Decisión nº 3056 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de febrero de 2012.

Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANISNI M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.483.909.

APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE ACTORA: D.F.B.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: YRESELYS YAINARU CABRERA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.975.381.

MOTIVO: A.C..

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 12044, contentivo de la acción de A.C. procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, declaró: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana YANISNI M.L.R., contra la ciudadana YRESELYS YAINARU CABRERA RAMOS, y en virtud de ello ordenó: “PRIMERO: Se le restituya a la posesión pacifica del inmueble que venia utilizando como su residencia, ubicado en la urbanización Playa Grande, Residencia Playa Grande, edificio N° 4 piso 6, apartamento N° 11-12, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, dentro de un lapso m.d.N. y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encuentra la ciudadana YANISINI M.L.R., en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre la renta y derechos y garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante”.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, esta alzada dio por recibido el expediente y fijó el (30) días calendario siguiente a dicha fecha, la oportunidad para decidir.

Constante de (5) folios útiles la ciudadana YANISNI M.L., asistida por el abogado D.F.B.M., consignó libelo de demanda que se resume a continuación:

…es el caso ciudadano juez, que en fecha 03 de septiembre de 2008, realice un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: YRESELYS YAINARU CABRERA RAMOS, antes identificada, cuyo objeto es un inmueble…con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (500 Bs.) cabe destacar que el pago de los cánones de arrendamiento, la adjudicataria del inmueble no me ha entregado recibo alguno...A pesar de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento en fecha 05-11-11, fui desalojada arbitrariamente del inmueble arrendado, por la adjudicataria y sus progenitores, quienes aprovechando que yo me encontraba en la casa de mi hermano, se introdujeron en el inmueble y cambiaron las cerraduras de la puerta, una vecina de nombre I.P., que vio lo que estaba ocurriendo me aviso telefónicamente, al llegar al inmueble me negaron el acceso al mismo, redirigí al modulo policial a denunciar la situación y al parecer ya la adjudicataria del inmueble abría advertido a los funcionarios por ser esta estudiante de la Policía Nacional, porque la respuesta que recibí fue de que esa era su casa y la que tenia que irse era yo, luego me traslade al CICPC y una comisión se traslado al inmueble, y en vez de restituirme en el inmueble y desalojar a los perturbadores de la posesión pacifica que tengo del inmueble, que estaban cometiendo un delito en flagrancia, tipificados en los artículos 183 y 472 del Código Penal, solo mediaron con la agraviante para que me abrieran la puerta del inmueble y me permitieran quedarme en el, el acuerdo no duro mucho porque al día siguiente me echaron, me traslade al Ministerio Publico y puse la denuncia por ante la Fiscalía Segunda, quien se dirigió mediante oficio N° 23-F2-1332-2011, al modulo de la policía y circulación del Estado Vargas, a los fines que me restituyeran en mi hogar cosa que no sucedió…igualmente se libro boleta de citación para que la agraviante acudiera a la referida Fiscalía el día 09-11-11 a las 08:00am y se negó a recibir la citación…y hasta la fecha me encuentro arrimada, en casa de familiares y amigos, razón por la cual acudí a la Defensa Publica, y esta Institución convoco a la agraviante a un acto conciliatorio y esta se negó a recibir la referida convocatoria…

(…)

Por los motivos expuestos…solicito sea admitida la presente solicitud de acción de A.C., para que se le restituya plenamente el uso, goce y disfrute del inmueble que le fue alquilado a mi asistida agraviada, supra identificada.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia oral y pública relativa a la acción de A.C., se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. De inmediato el Juez ordenó la apertura de la audiencia, otorgando un tiempo de diez (10) minutos a las partes para que expusieran sus alegatos y cinco (5) para la replica, de inmediato se inicio el debate oral dándole el Tribunal la palabra a la asistente judicial de la parte actora o presunta agraviada quien expuso lo siguiente:

…1) que en fecha 03 de septiembre de 2008, realice un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: YRESELYS YAINARU CABRERA RAMOS, antes identificada, cuyo objeto es un inmueble…con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (500 Bs.) cabe destacar que el pago de los cánones de arrendamiento, la adjudicataria del inmueble no me ha entregado recibo alguno;2) que el presente contrato se celebro por cuanto la agraviante presentaba problemas de salud que la obligaban a trasladarse constantemente a caracas, lo que la alejaba del inmueble que le había adjudicado; 3) en fecha 05-11-11, la accionada se introduce en el inmueble con sus progenitores de manera arbitraria, procediendo a cambiar las cerraduras del mismo e impidiendo la entrada al inmueble de su asistida; 4) que sus asistida se dirige al cuerpo de la policía de su localidad, quiénes le informan que no pueden hacer nada porque quien esta dentro de la casa es la propietaria del inmueble, luego me traslade al CICPC, quienes la acompañan al inmueble y median con la accionada para que permitan a su asistida ingresar a la vivienda en cuestión, logrando esta solo pernoctar durante esa noche, siendo que al día siguiente cambiaron la cerradura, no pudiendo entonces ingresar nuevamente al inmueble y permaneciendo todas sus pertenencias en el mismo hasta el día de hoy…6)que en virtud de lo expresado solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y asimismo, se restituya en la posesión a su asistida en el inmueble de autos, debiendo encontrarse este libre de bienes y personas. Es todo. Seguidamente la parte presunta agraviante, expone: 1) que aceptan que la accionante habitaba el inmueble, siendo el mismo adjudicado a su asistida en fecha 20 de noviembre de 2006; 2) que es falso que la accionante y su asistida hayan celebrado contrato de arrendamiento en momento alguno y menos que la presunta agraviada haya cancelado bolívares 500,00 por concepto de cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente acción de amparo, por cuanto la accionante habitaba solo una habitación del mismo, concedido asi por su asistida, quien es su prima, por tener la primera problemas de vivienda y SINDO tal ocupación temporal y envista de las constante ida a la ciudad capital por razones de estudio de la parte accionada; 3) que no hubo desalojo arbitrario alguno, siendo que es la supuesta agraviada quien, tomando ventaja de sus ocupación temporal, cambio la cerradura, impidiendo a su asistida, quien es la adjudicaría, ingresar al mismo; 4) que es así como su asistida acompañada de la fuerza policial, se ve obligada a forzar la cerradura para poder ingresar al inmueble, procediendo luego a cambiar la cerradura de la reja externa; 5) que es en ese momento cuando la parte agraviada se dirige a la policía y en ultima instancia al CICPC, logrando pernoctar en el inmueble y retirándose del mismo al día siguiente con todas sus pertenencias, llevándose incluso consigo objetos que pertenecían a su asistida ya ala hija de esta; 6) que en razón de lo narrado no hay coacción de los preceptos constitucionales mencionados por la asistencia judicial de la contraparte, siendo que el apartamento le fue adjudicado a su asistida y es quien tiene derecho a habitarlo; 7) que la presunta agraviada ha sido adjudicada con inmuebles en varias oportunidades, los cuales ha rechazado, y que actualmente esta en espera de que uno le sea entregado; 8) que se evidencia de los recibos de teléfono que la accionante procedió a cambiar la titularidad por el de una ciudadana desconocida…9) que la supuesta agraviada es quien esta causando daños y perjuicios,, por lo que se reserva la acciones penales y civiles que pudiera ejercer en su contra; 10) que solicitan que la presente acción sea declarada sin lugar y no se admita la entrada al inmueble de la parte presunta agraviada…

(…)

En fecha 14 de diciembre de 2011, tal y como fue acordado en el acta de audiencia oral, el tribunal a quo procedió a pronunciar oralmente la decisión, expresando el dispositivo del fallo, el cual quedo establecido en los siguientes términos:

CON LUGAR la acción de A.C.…y en virtud de ello ordena:

PRIMERO: se le restituya en la posesión pacifica del inmueble que venia utilizando como su residencia…dentro de un lapso mínimo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en el que se encontraba la ciudadana YANISNI M.L.R., en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece

.-

En fecha 20 de diciembre de 2011, fue publicada la referida sentencia, siendo apelada por los asistentes judiciales de la parte demandada en fecha 10 de enero de 2012, y mediante oficio N° 16155/11 de fecha 12/01/12 es remitido a este Juzgado a los fines de que conozca de la misma.

CONSIDERACIONES PREVIAS:

La acción de A.C. fue interpuesta por la ciudadana Yanisni M.L.R., con asistencia del abogado D.F.B.M., Defensor Público Provisorio Primero (1º) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, y en el mencionado escrito la accionante en amparo alegó lo siguiente: “…1) Que en fecha 3 de septiembre de 2008, realizó un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana YRESELYS YAINARU CABRERA, antes identificada, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Urbanización Playa Grande, Residencia Playa Grande, edificio N° 4, piso N° 6, apartamento N° 11-12, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (500 Bs.); 2) Que la propietaria no le entregaba recibos de pago de los cánones de arrendamiento; 3) Que a pesar de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en fecha 05 de noviembre de 2011, fue desalojada arbitrariamente del inmueble arrendado, por la adjudicataria ciudadana Yreselys Yainaru Cabrera Ramos y sus progenitores, quienes aprovechando que se encontraba en la casa de su hermano se introdujeron en el inmueble y cambiaron las cerraduras de la puerta; 4) Que luego se trasladó al cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una comisión se trasladó al inmueble y en vez de restituirme en él y desalojar a los perturbadores de la posesión pacífica que tengo del inmueble que estaban cometiendo un delito en flagrancia, tipificados en los artículos 183 y 472 del Código Penal, solo mediaron con la agraviante para que le abrieran la puerta del inmueble y le permitieran quedarse en el , el acuerdo no duro mucho porque al día siguiente la echaron; 5) Que se trasladó al Ministerio Público y puso la denuncia por ante la Fiscalía Segunda, quien se dirigió mediante oficio N° 23-F2-1332.2011, al Modulo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, a los fines de que la restituyeran en su hogar, cosa que no sucedió; 6) Que se libró boleta de citación para que la agraviante acudiera a la Fiscalía, el día 09/11/2011 y se negó a recibir la citación; 7) Que hasta la fecha se encuentra arrimada, en casa de familiares y amigos, razón por la cual acudió a la Defensa Pública y esta Institución convoco a la agraviante a un acto conciliatorio y esta se negó a recibir la referida convocatoria; 8) Que por todos los motivos y con fundamento en los artículos 19, 26, 27, 49, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana; los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita que se le admita la presente solicitud de acción de A.C., para que se le restituya plenamente el uso, goce y disfrute del inmueble que le fue alquilado…”

En fecha 14 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, la cual cursa a los folios (26 al 32), donde se dejó sentado lo siguiente:

…se da inicio al debate oral, dándole el Tribunal la palabra a la asistencia judicial de la parte actora…o presunta agraviada quien expone lo siguiente: 1°) Que en fecha 03 de septiembre del 2008 su asistida celebró contrato verbal de arrendamiento con la accionada, pagando a tal efecto un canon mensual de Bs. 500,00, de los cuales nunca recibió recibo alguno; 2) Que el referido contrato se celebró por cuanto la agraviante presentaba problemas de salud que la obligaban a trasladarse constantemente a Caracas, lo que la alejaba del inmueble que le había sido adjudicado; 3) Que en fecha 05 de noviembre de 2011, la accionada se introduce en el inmueble con sus progenitores de manera arbitraria, procediendo a cambiar la cerradura del mismo e impidiendo la entrada al inmueble de su asistida; 4) Que su asistida se dirige al cuerpo de policía de su localidad, quienes les informan que no pueden hacer nada porque quien está dentro de la casa es la propietaria del inmueble, procediendo a dirigirse al CICPC, quienes la acompañan al inmueble…para que permitan a su asistida ingresar a la vivienda en cuestión, logrando esta solo pernoctar durante esa noche, siendo que al día siguiente cambiaron la cerradura, no pudiendo entonces ingresar nuevamente al inmueble y permaneciendo todas sus pertenencias en el mismo hasta el día de hoy; 5) Que en vista de lo narrado su asistida acudió a la defensoría Inquilinaria donde se fijó un acto conciliatorio al cual la accionada no asistió; 6) Que por todo lo señalado es evidente la configuración de un desalojo arbitrario, violando la accionada los derechos de su asistida….; 7) Que en virtud de lo expresado, solicita que la presente acción de amparo sea declarado con lugar y, asimismo, se restituya en posesión a su asistida en el inmueble de autos, debiendo encontrarse este libre de bienes y personas….Seguidamente la parte presunta agraviante, expone:’1°) Que aceptan que la accionante habitaba el inmueble, siendo el mismo adjudicado a su asistida en fecha 20 de noviembre de 2006; 2°) Que es falso que la accionante y su asistida hayan celebrado contrato de arrendamiento en momento alguno y menos que la presunta agraviada haya cancelado bolívares 500,00 por concepto de cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente acción de amparo, por cuanto la accionante habitaba solo una habitación del mismo, concedido así por su asistida, quien es su prima, por tener la primera problemas de vivienda y siendo tal ocupación temporal y en vista de las constantes ida a la ciudad capital por razones de estudio de la parte accionada; 3°) Que no hubo desalojo arbitrario alguno, siendo que es la supuesta agraviada quien…cambió la cerradura del inmueble, impidiendo a su asistida, quien es la adjudicataria, ingresar al mismo; 4°) Que es así como su asistida, acompañada de la fuerza policial se ve obligada a forzar la cerradura para poder ingresar al inmueble, procediendo luego a cambiar la cerradura de la reja externa; 5°) Que es en ese momento cuando la parte presunta agraviada se dirige a la policía y en última instancia al CICPC, logrando pernoctar en el inmueble y retirándose del mismo al día siguiente con todas sus pertenencias, llevándose incluso consigo objetos que pertenecían a su….y a la hija de ésta; 6°) Que en razón de lo narrado no hay violación de los preceptos constitucionales mencionados por la asistencia judicial de la contraparte, siendo que el apartamento le fue adjudicado a su asistida y es quien tiene derecho a habitarlo; 7°) Que la presunta agraviada ha sido adjudicada con inmuebles en varias oportunidades, los cuales ha rechazado, y que actualmente está en espera de que uno le sea entregado; 8°) Que se evidencia de los recibos de teléfono que la accionante procedió a cambiar la titularidad de la línea por el de una ciudadana desconocida, recibos estos que consigna conjuntamente con escrito de informes y certificado de adjudicación…; 9°) Que la supuesta agraviada es quien está causando daños y perjuicios, por lo que se reserva las acciones penales y civiles que pudiera ejercer en su contra; 10°) Que solicitan que la presente acción sea declarada sin lugar y no se admita la entrada al inmueble de la parte presunta agraviada;…el asistente judicial de la presunta agraviada, hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: 1°)…la parte presunta agraviante reconoce en su exposición que su asistida habitaba el inmueble y que cambió las cerraduras del mismo, impidiendo con este acto el ingreso de su asistida; 2°) Que en todo caso, la parte accionada debió acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de hacer valer su pretensión, en lugar de tomarse la justicia en sus propias manos, incurriendo así en vías de hecho y configurando con su conducta el desalojo arbitrario de sus asistida; 3°) Que a través del decreto ley N° 1890, se prohíben los desalojos arbitrarios y se establecen los procedimientos administrativos correspondientes, dando a su asistida el derecho a la defensa que le fue vulnerado con el actuar de la accionada; 4°) Ratifica el pedimento original, solicitando así que la presente acción de a.c. sea declarado con lugar y se restituya en la posesión del inmueble a su asistida, debiendo encontrarse el mismo libre de objetos y personas….la asistencia judicial de la parte presuntamente agraviante expone:’1°) Niega que la accionante deba tener acceso al inmueble por cuanto no solo ha perturbado la posesión de sus asistida sino la de su madre e incluso la de su hija, quien en estos momentos se encuentra traumatizada por haber presenciado los hechos …;2°) Que la presunta agraviada se fue del inmueble de autos llevándose consigo todas sus pertenencias…;3°) Ratifica su pedimento, debiendo ser la presente acción de a.c. declarada sin lugar…el Tribunal en cabeza del ciudadano Juez…visto que no ha quedado claro el carácter con el cual habitaba la presunta agraviada el inmueble en cuestión, confiere la palabra a la parte querellada a los fines de que exponga los conducente acerca de lo planteado…la presunta agraviante: 1°) Que la accionante es su prima, y en virtud de tal vínculo es que procede a darle habitación en el inmueble que le fuese adjudicado, siendo que la querellante vivía en la Urbanización 10 de Marzo, pero el inmueble que habitaba fue vendido estando ella aun viviendo en el mismo, por lo cual se quedó sin hogar; 2°) Que la accionante solo habitaba en una habitación del inmueble que le fuese adjudicado, pero con el tiempo tuvieron un inconveniente y como por medio de ella se le había adjudicado el inmueble en cuestión, ésta la había amenazado con hacer lo posible para que se le retirara el beneficio que le fuese concedido por el Estado; 3°) Que el hermano de la accionante le comunicó que debían recoger todas sus pertenencias porque el inmueble sería adjudicado a terceras personas, siendo que en virtud de la información se dirigió a los órganos correspondientes, resultando ser falso lo anunciado por el hermano de la accionante, volviendo al inmueble y cambiando la cerradura de la reja de afuera; 4) Que las pertenencias de la accionante hace tiempo que se encuentran en la casa del hermano de ésta, siendo que al momento de retirarlos del apartamento no sólo se llevó la totalidad de sus pertenencias en bolsas y cajas que ella no revisó, sino que se llevó objetos que le pertenecían tanto a ella como a su menor hija; 5) Que a la accionada le fue adjudicado un inmueble, por lo que no entiende por qué quiere ingresar al que le pertenece a ella por derecho. De inmediato, el Tribunal interroga a la parte presunta agraviada sobre la veracidad de los dichos expuestos por la accionada, muy especialmente respecto a la supuesta adjudicación que de un inmueble se le hiciera en la actualidad, exponiendo la accionante lo siguiente: 1°) Que desde el 2008 ha estado ocupando el inmueble en calidad de arrendataria porque la presunta agraviante ha presentado problemas de drogas, lo que le ocasionó inconvenientes con los vecinos, quienes no la querían viviendo allí, acordando entonces tanto con la accionada como con su madre alquilar el inmueble, trasladándose la accionada a la ciudad de Caracas a recibir tratamiento; 2) Que alquiló la totalidad del inmueble y no estuvo solo residiendo en una habitación del mismo, tal como expresó la querellada, debiendo incluso cambiar la reja por cuanto se perdieron de la mesita de entrada Bolívares 3000,00 de manera misteriosa; 3) Que ciertamente está por recibir un inmueble que en estos momentos está en construcción, sin embargo, está viviendo en casa de su hermano y sus cosas se encuentran dentro del apartamento…siendo que la accionada al momento de la audiencia viste cosas que le pertenecen; 4) Que es ella quien efectuó las diligencias…a los fines de que le fuese adjudicado el bien inmueble de autos a la accionada,…

Posteriormente concluido el lapso correspondiente, el Juez A-quo procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “…declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana YANISNI M.L.R.,…contra la ciudadana YRESELYS YAINARU CABRERA RAMOS…y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya en la posesión pacífica del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Residencia Playa Grande, Edificio N° 4, Piso 6, Apartamento N° 11-12, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, dentro de un lapso m.d.N. y seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana YANISNI M.L.R. en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece….”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual entre otras cosas se puede apreciar lo siguiente:”…En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al cambiar la cerradura del inmueble en forma unilateral y arbitraria, impidiendo el acceso al inmueble que en condición de comodataria ocupaba la ciudadana YANISNI M.L., constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que pacíficamente ocupaba la ciudadana YANISNI M.L., por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho….DISPOSITIVA:….declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana YANISNI M.L.R.,…contra la ciudadana YRESELYS YAINARU CABRERA RAMOS…y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya en la posesión pacífica del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Residencia Playa Grande, Edificio N° 4, Piso 6, Apartamento N° 11-12, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, dentro de un lapso m.d.N. y seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana YANISNI M.L.R. en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece….”

DE LA APELACIÓN.

Ahora bien, fue presentado escrito de fecha 10 de enero de 2012, por la ciudadana YRESELY CABRERA RAMOS, presunta agraviante, asistida por los abogados A.M.S. y N.J.Q., en la cual señalaron lo siguiente: “…APELO DE LA DECISIÓN dictada por este Tribunal en fecha 20/12/2011, fundamentando la misma, en el hecho, de que si bien es cierto el hecho de que la Supuesta AGRAVIADA, haya ocupado una habitación que le cedí por su extrema necesidad, en el apartamento que me fue adjudicado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en fecha 23 de noviembre de 2006….Resultando cierta y aceptable la constancia de residencia, que presento la Supuesta AGRAVIADA, ya que efectivamente, ella habitaba en una de las habitaciones de mi apartamento. Así como también niego que haya existido contrato de arrendamiento verbal alguno y mucho menos que la Supuesta AGRAVIADA ciudadana YANISNI M. LIENDO RAMOS, cancelara mensualmente la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento…”

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 20/12/11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el a.c., interpuesto por la ciudadana Yanisni M.L.R., contra la ciudadana Yresely Y. Cabrera Ramos; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declara Competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso, los abogados A.M.S. y N.J.Q., actuando en su carácter de abogados asistentes de la parte presunta agraviante Yresely Y. Cabrera Ramos, ejercieron en fecha 10 de enero de 2012, el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el a.c., incoado por la ciudadana Yanisni M.L.R. en contra de su representada.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.

En este sentido, tenemos que la querellante acciona en amparo a la ciudadana Yresely Y. Cabrera RAmos, en virtud de que la misma, a su decir, le violó sus derechos constitucionales, en el sentido de que utilizando la vía de hecho, impidiéndole el acceso al inmueble que venía ocupando desde hace un tiempo como inquilina, el cual venía pagando Quinientos bolívares mensuales (Bs. 500), así mismo procedió de manera arbitraria a cambiarle la cerradura a la puerta del inmueble, lo que la llevó a denunciarla y posteriormente a interponer la presenta acción de a.c..

Por su parte la presunta agraviante negó la condición que dice tener la querellante como inquilina, y convino que ciertamente la presunta agraviada Yreselys Cabrera vivió en el inmueble objeto de la presente acción, en virtud de que la misma es su prima y por cuanto se encontraba en una situación difícil de vivienda, ya que donde vivía anteriormente alquilada en la Urbanización 10 de marzo, el inmueble lo vendieron y quedó sin vivienda, por lo que le dio alojamiento en su vivienda en Playa Grande, es decir, le permitió ocupar una habitación, pero que en ningún momento celebraron contrato verbal de arrendamiento, ni mucho menos pagaba alquiler alguno. Que ciertamente procedió a cambiar la cerradura, pero lo que la conllevó a esa situación fue el hermano de la presunta agraviada, ya que el mismo le informó vía telefónica que el inmueble iba a hacer adjudicado a terceras personas y que debía desocupar el mismo, por lo que ella acudió a las autoridades y verificó la falsedad de la información, y es por lo que procedió a cambiar la cerradura de la puerta del inmueble.

Por su parte la presunta Agraviada y Agravante promovieron las documentales siguientes:

1) Constancia de residencia suscrita por los ciudadanos X.S. y Y.M., integrantes del C.C.d.P.G., actuando en su condición de representantes en las áreas de Unidad Financiera y Mesa Técnica de Agua. Con dicha instrumental se pretende demostrar que la ciudadana Yreselys Cabrera Ramos, reside en el inmueble objeto de amparo, y en virtud de que tal circunstancia no es un hecho controvertido por cuanto en la audiencia constitucional ambas partes convienen en la habitabilidad de la dicha ciudadana en el inmueble, y aunado al hecho de que la referida instrumento esta enmarcada dentro de los instrumentos privados, y siendo que los ciudadanos firmantes de dicho instrumento no comparecieron a ratificar sus dichos en la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

2) Oficio N° 23-F2-1332-2011, de fecha 06 de Noviembre de 2011, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y dirigida al Modulo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde solicita se designe una comisión de funcionarios adscritos a ese cuerpo policial a fin de que se trasladen al inmueble objeto del presente a.c., en la cual habita la ciudadana Yanisni M.L.R., con el propósito de que ingrese a la vivienda. Dicha instrumental está enmarcada en los llamados instrumentos públicos administrativas, los cuales se asimilan a los documentos públicos, contemplados en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, razón por la cual acredita la precitada instrumental el hecho cierto, de que en fecha 6 de noviembre de 2011, la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, libró oficio al módulo de policía y circulación del Estado Vargas, a fin de que se designara una comisión integrada por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, con el propósito de facilitar el ingreso al inmueble de la ciudadana Yanisni M.L.R., hecho éste que no forma parte de lo controvertido, ya que la presunta agraviante reconoce haber cambiado la cerradura del inmueble.

3) Boleta de citación dirigida a la ciudadana Yreslys Yainaru Cabrera Ramos, librada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dicha instrumental por tratarse de un documento público, que merece fe pública, por emanar de un funcionario público, merece todo el valor probatorio que de ella se desprende. Y así se establece.

4) Convocatoria librada por la Defensa Pública en fecha 08 de noviembre de 2011, y debidamente suscrita por el Defensor Público D.F.B.M., dirigida a la ciudadana Yreselys Cabrera Ramos, donde se le convoca a un acto conciliatorio el cual se efectuaría en fecha 8 de noviembre de 2011. Dicha instrumental por tratarse de un documento público, que merece fe pública, por emanar de un funcionario público, merece todo el valor probatorio que de ella se desprende. Y así se establece.

Finalmente, en la audiencia constitucional, la parte presunta agraviada manifestó entre otras cosas lo siguiente: “….1) Que en fecha 03 de septiembre del 2008 celebró contrato verbal de arrendamiento con la accionada, pagando a tal efecto un canon mensual de Bs. 500,00, de los cuales nunca recibió recibo alguno; 2) Que el referido contrato se celebró por cuanto la agraviante presentaba problemas de salud que la obligaban a trasladarse constantemente a Caracas, lo que la alejaba del inmueble que le había sido adjudicado; 3) Que en fecha 05 de noviembre de 2011, la accionada se introduce en el inmueble con sus progenitores de manera arbitraria, procediendo a cambiar la cerradura del mismo e impidiendo la entrada al inmueble.

Por su parte, la presunta agraviante, manifestó:’1°) Que acepta que la accionante habitaba el inmueble, siendo el mismo le fue adjudicado en fecha 20 de noviembre de 2006; 2°) Que es falso que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con la accionante y menos que haya cancelado bolívares 500,00 por concepto de cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente acción de amparo, por cuanto la accionante habitaba solo una habitación; 3°) Que no hubo desalojo arbitrario alguno, siendo que es la supuesta agraviada quien…cambió la cerradura del inmueble, impidiéndole el acceso al inmueble; 4°) Que es así como, acompañada de la fuerza policial se ve obligada a forzar la cerradura para poder ingresar al inmueble, procediendo luego a cambiar la cerradura de la reja externa; 5°) Que es en ese momento cuando la parte presunta agraviada se dirige a la policía y en última instancia al CICPC, logrando pernoctar en el inmueble y retirándose del mismo al día siguiente con todas sus pertenencias, llevándose incluso consigo objetos que pertenecían a su hija; 6°) Que en razón de lo narrado no hay violación de los preceptos constitucionales mencionados por la asistencia judicial de la contraparte, siendo que el apartamento le fue adjudicado y es quien tiene derecho a habitarlo; 7°) Que la presunta agraviada ha sido adjudicada con inmuebles en varias oportunidades, los cuales ha rechazado, y que actualmente está en espera de que uno le sea entregado.

Ahora bien, observa esta sentenciadora del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales y de los propios dichos expuestos por las partes durante la audiencia constitucional, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales de la ciudadana Yreselys Yainaru Cabrera Ramos, por parte de la ciudadana Yanisni M.L.R., en el sentido de que la referida ciudadana la despojó arbitrariamente del inmueble que venía ocupando en calidad de inquilina, y realizó el cambio de cerradura de la puerta del inmueble para impedir el acceso al mismo por lo que con esta acción se produjo una violación de sus derechos constitucionales, ya que la ciudadana Yreselys Yainaru Cabrera Ramos utilizó la vía de hecho para materializar su acción, por cuanto no existía ninguna orden administrativa ni judicial competente para tal fin.

Ante tal manifestación, de las vías de hechos proferidas por la presunta agraviante, al cambiar la cerradura del apartamento sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, tal y como se desprende de las propias declaraciones de las partes intervinientes en la presente acción de amparo durante la audiencia constitucional, específicamente la propia presunta agraviante quien fue conteste y más precisa al aseverar que la ciudadana Yanisni M.L.R., ocupaba una habitación en el inmueble objeto de la presente acción, ya que fue ella misma quien le dio alojamiento en virtud de que se encontraba con problemas habitacionales, asimismo manifestó haber cambiado la cerradura del inmueble como consecuencia de la llamada telefónica que le hiciera el hermano de la presunta agraviada para notificarle que el inmueble iba a hacer adjudicado a terceras personas y en vista del temor que causó el referido ciudadano ella procedió a cambiar la cerradura, prohibiendo el acceso al inmueble a la presunta agraviada.

Por las consideraciones antes expuestas, se hace forzoso para quien este recurso conoce declarar sin lugar la apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Yresely Y. Cabrera Ramos, presunta agraviante, asistida por los abogados A.M.S. y N.J.Q., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de diciembre de 2011, en el procedimiento de A.C. interpuesto por la ciudadana Yanisni M.L.R., asistida por el abogado D.F.B.M., en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1º) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, ya identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se condena en costas del recurso a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (23/02/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp. N° 2234.-

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