Decisión nº 10 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 9807

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.716.733, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.715.

ENTE QUERELLADO: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 13 de octubre de 2005, la ciudadana Y.R., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en la misma fecha se le dio entrada, y por auto de fecha 01 de noviembre se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador General de la República.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifiesta que en fecha 28 de febrero de 2005, la Dra. E.H.P., Directora del Centro Ambulatorio del Norte, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la notificó mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2005, que se encontraba incursa en la sanción disciplinaria tipificada en el artículo 83 numeral 4, referente a el irrespeto a sus superiores, subalternos o compañeros, debido a los hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2005, por haber recibido dos comunicaciones de la misma fecha, según las cuales a consideración de la Directora del Centro, se expresó de manera indebida e insubordinada, cargada de irrespeto, y falseando la realidad de los hechos.

Refiere que la acusó de manera imponente, obligante y amenazante para obligarla a firmar un acta la cual consideraba una irregularidad, relacionada con la desincorporación de un bien nacional, estableciendo que el mismo, seria desincorporado cuando el encargado de bienes nacionales, realizara el procedimiento administrativo correspondiente.

Que en la mencionada notificación, la Directora del Centro la acusa de poner en duda la obligación que ella tenia de aplicar cualquier procedimiento administrativo a cualquier trabajador de manera equitativa, y que también aduce que en otra comunicación de la misma fecha, desestimó su autoridad al manifestarle que no tenia que recordarle el cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones, emitidas por la Dirección de Administración y Finanzas, y que la Directora del Centro Ambulatorio del Norte le acusa de tener relaciones simbióticas con algunos proveedores impuestos por ella, y que por estos hechos, se le notifica que esta incursa en una causal de amonestación escrita.

Que con fecha 07 de marzo de 2005, y estando dentro del lapso hábil establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, formuló los alegatos en su defensa, con sus respectivos anexos, por lo que solicitó fuera desestimada la notificación realizada, por ser falsos los hechos imputados, los cuales no fueron probados, y donde directamente y sin procedimiento previo alguno, se le informa que se encuentra incursa en la sanción disciplinaria tipificada en el numeral 4 del artículo 83 ejusdem.

Que ante su escrito presentado a la Directora del Centro Ambulatorio, es notificada en fecha 11 de mayo de 2005, que ha resuelto imponerle amonestación escrita de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2005, expresando el mismo contenido que citó en la notificación que le hiciere en fecha 23 de febrero de 2005, todo con ausencia del procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que con fecha 23 de febrero de 2005, la vuelve a imputar notificándole que se encuentra incursa en las sanciones disciplinarias tipificadas en el artículo 83 numeral 4, referente al irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros, según los hechos ocurridos en fecha 22 de febrero de 2005, donde le acusa de haber entrado a la Dirección, gritando y en forma violenta contra la Coordinadora de Recursos Humanos, todo lo relacionado con unas vacaciones, que también la imputa de haber irrespetado a sus compañeros de trabajo en reiteradas oportunidades, y de haber tenido una actitud activa y poco respetuosa, por lo que la Directora del Centro, la notificó que estaba incursa en amonestación escrita.

Que ante esa situación, presentó escrito con sus anexos en el cual formuló los alegatos en su defensa, y en el cual explica desarrolla y desvirtúa los hechos imputados por la Directora del Centro, y que según notificación de fecha 06 de mayo de 2005, se le impone de la amonestación escrita de conformidad al artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cumpliendo con el procedimiento establecido en al artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Directora del centro, no probo los hechos que le imputó, ni realizó una investigación previa a su notificación, aunado a que no dejó constancia de las pruebas que demostraran los hechos imputados.

Que presentó la prueba de sus alegatos y los mismos no fueron desvirtuados, que de igual forma solicitó hacer de igual forma hacer una investigación en cuanto a los proveedores y las actas de la Junta de Compra, y que además la Directora del Centro Ambulatorio, debió emitir un informe con la relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a las que haya llegado, tomando en cuanta lo alegado por su persona, y que por el contrario de una vez se estableció su responsabilidad disciplinaria, sin que ella presentara los alegatos en su defensa, violando con esto los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además el ejercicio de su derecho a la defensa establecido en la artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su comportamiento no fue violento, ni falta de respeto con sus superiores, subalternos o compañeros, que ha sido una trabajadora cumplidora de las obligaciones inherentes a su cargo, así como de la normas establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y que de igual forma ha enviado comunicaciones a la Comisión de Contraloría Interna del referido Instituto, en relación a las situaciones irregulares presentadas en el Centro Ambulatorio Norte.

Que recibió una comunicación de fecha 15 de agosto de 2005, enviada por el asesor legal de la Caja Regional de Occidente Dr. O.B. de fecha 15 de agosto de 2005, solicitándole información sobre la conducta de las ciudadanas E.H. y Clexida Pérez, referente a persecución, hostigamiento y acusaciones sin ningún tipo de fundamento en contra de algún trabajador, comunicación que respondió en fecha 24 de agosto de 2005, donde le notifica que ella se consideraba perseguida, hostigada y que le han hecho acusaciones sin ningún fundamento.

Que la Directora del Centro Ambulatorio del Norte, le solicitó a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, iniciar un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses, en fechas 06 de mayo de 2005, el 09 de mayo de 2005 y el 1 de julio de 2005, formulándole cargos el día 26 de agosto de 2005, consignando en la ciudad de Caracas en fecha 16 de septiembre, su escrito de descargo, que hasta la fecha de interposición del presente recurso se encuentra por decisión.

Que siente lesionados sus derechos e intereses ante el silencio administrativo negativo emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Caracas, ya que existen dos amonestaciones escritas de fechas 05 de mayo de 2005 y el 09 de mayo de 2005, emanadas del Centro Ambulatorio del Norte de Maracaibo del Estado Zulia, las cuales fueron ilegalmente impuestas, ya que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que intentó el recurso jerárquico, en tiempo hábil, y notificó al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ya que los actos administrativos eran absolutamente nulos, deacuerdo a lo establecido en los numérales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los mismos habían sido dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto los actos administrativos de fechas 06 de mayo de 2005 y 09 de mayo de 2005, mediante los cuales se le notifica de las amonestaciones escritas que le fueron impuestas, lesionando sus derechos e intereses.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación al recurso, comparece el abogado en ejercicio O.E.B., en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a dar contestación a la presente causa, en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice que a la ciudadana Y.R., se le haya violentado el derecho a la defensa en el procedimiento sancionatorio disciplinario de amonestación escrita, el cual estuvo ajustado a la normativa contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se puede constatar de su expediente administrativo.

Que una vez recibido, el escrito de imputación por la recurrente, se le concedió el tiempo establecido para que formulara sus alegatos el cual fué consignado, procediéndose a imponerle la amonestación escrita, tal como lo establece el artículo 82 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres meses contados a partir del día en el que se produjo el hecho, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto, en el presente recurso resulta extemporáneo ya que la querellante fué notificada en fecha 07 de julio de 2005, e interpone el recurso en fecha 01 de noviembre de 2005, es decir después de haber transcurrido los tres meses que establece la ley.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la recurrente consignó los siguientes instrumentos:

  1. Invoca el merito favorable de las actas contenidas en el expediente que favorezcan a su representada.

  2. Original del recurso jerárquico interpuesto ante la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

  3. Original de comunicación de fecha 23 de febrero de 2005, realizada por la Directora del Centro Ambulatorio del Norte, el cual fué anexado junto con el recurso, marcado con la letra “b”.

  4. Original de escrito de los alegatos presentados por la accionante a la Directora del Centro Ambulatorio en fecha 07 de marzo de 2005, el cual fué anexado junto con el recurso, marcado con la letra “c”.

  5. Original de notificación de amonestación escrita realizada por la Directora del Centro Ambulatorio en fecha 09 de mayo de 2005, el cual fué anexado junto con el recurso, marcado con la letra “d”.

  6. Original de la comunicación realizada por la Directora del Centro Ambulatorio Norte a la accionante de fecha 23 de febrero de 2005, el cual fué anexado junto con el recurso, marcado con la letra “e”.

  7. Original del escrito de alegatos presentado a la Directora del Centro Ambulatorio en fecha 07 de marzo de 2005, el cual fué anexado junto con el recurso, marcado con la letra “f”

  8. Original de notificación escrita realizada por la Directora del centro Ambulatorio de fecha 06 de mayo de 2005, el cual fué anexado junto con el recurso, marcado con la letra “g”

  9. Original de la notificación del procedimiento disciplinario de destitución de fecha 08 de agosto de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fué anexado junto con el recurso, marcado con la letra “h”

  10. Original de formulación de cargos de fecha 26 de agosto de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fué anexado junto con el recurso, marcado con la letra “i”

  11. Copias fotostáticas con sello original del escrito de descargo de fecha 26 de agosto de 2005, consignado en la ciudad de Caracas, suscrito por el abogado en ejercicio Hender Pérez, el cual fué anexado junto con el recurso, marcado con la letra “j” .

  12. Copias fotostáticas de comunicación de fecha 25 de mayo de 2005, enviada al ciudadano J.B., miembro de la Comisión de Contraloría Interna del Instituto de los Seguros Sociales, suscrito por la ciudadana Y.R., el cual fué anexado junto con el recurso, marcado con la letra “k” .

  13. Copias fotostáticas de comunicación de fecha 26 de mayo de 2005, enviada al ciudadano J.B., miembro de la Comisión de Contraloría Interna del Instituto de los Seguros Sociales, suscrito por la ciudadana Y.R., el cual fué anexado junto con el recurso, marcado con la letra “l”.

  14. Copia fotostática de comunicación de fecha 15 de agosto de 2005 enviada al asesor legal de la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. O.B., el cual fué anexado junto con el recurso, marcado con la letra “m”.

  15. Copia fotostática de comunicación de fecha 24 de agosto de 2005, enviada al Asesor Legal de la Caja Regional de Occidente, el cual fué anexado junto con el recurso, marcado con la letra “n”.

    Observa este Tribunal que el abogado O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.418, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), promueve los siguientes instrumentos:

  16. Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas del proceso a favor de su representada.

  17. Reproduce el merito favorable que se desprende de los antecedentes administrativos.

    En relación al particular identificado con la letra a), p) y q) el Tribunal observa que el merito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada .Así se decide.

    En relación a los particulares identificados con las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), y o), estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, que la ciudadana Y.R., es funcionaria adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y que es notificada en fecha 28 de febrero de 2005, que se encontraba incursa en las sanciones disciplinarias tipificadas en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folios 67 y 68).

    Así mismo consta, que la recurrente es notificada en fecha 11 de mayo de 2005, de la comunicación de fecha 09 de mayo del mismo año, suscrita por la Dra. E.H.M., en su condición de Directora del Centro Ambulatorio del Norte, que ha resuelto imponerle amonestación escrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2005, (folio 75).

    De igual forma se evidencia al folio ochenta y uno (81) de las actas, original de la amonestación escrita de fecha 06 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impuesta a la ciudadana Y.R., por los hechos ocurridos en fecha 22 de febrero de 2005, e igualmente suscrita por la Dra. E.H.M., en su condición de Directora del Centro Ambulatorio del Norte.

    Así los hechos, impugnó de nulidad las amonestaciones escritas, según lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el numeral 1 del artículo 49 ejusdem, denunciando que las amonestaciones fueron ilegalmente impuestas al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    Alegatos que fueron contradichos por la representación judicial de la parte recurrida, estableciendo los siguientes argumentos:

    Niega rechaza y contradice, que a la recurrente se le haya violentado el derecho a la defensa en el procedimiento sancionatorio disciplinario de amonestación escrita, el cual estuvo ajustado a la normativa contemplada en el la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Vista la controversia planteada, ésta Juzgadora observa de las actas procesales que la Directora del Centro Ambulatorio del Norte mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2005, según se evidencia en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente, informó a la recurrente que se encontraba incursa en una de las causales previstas en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2005, de los cuales aparece presuntamente responsable la ciudadana Y.R., así mismo se evidencia que se le pone en conocimiento a la recurrente que tiene cinco (5) días a partir de que se practique la referida comunicación para que “formule los alegatos que a bien tenga que esgrimir”

    En tal sentido, es importante acotar que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de cualquier acto administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

    Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.

    Ahora bien, de autos se constata que la parte accionante contestó y formuló los alegatos que en su defensa consideró oportunos, según el escrito suscrito por la ciudadana Y.R., dirigido a la Dra. E.H.d.P., Directora del Centro Ambulatorio del Norte, adscrito al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), recibido en fecha 07 de marzo de 2005, el cual riela de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) de las actas procesales, de igual manera se observa, escrito dirigido a la Directora del Centro Ambulatorio del Norte, suscrito por la accionante donde formula una serie de situaciones las cuales consideró pertinentes y oportunas para ejercer su defensa, (folios 78 al 80), de igual manera, puede evidenciarse de los folios 92 al 100, escritos de fechas 25 y 26 de mayo de 2005, suscritos por la ciudadana Y.R., dirigidos al ciudadano J.B., en su condición de Miembro de la Comisión de la Contraloría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como escrito de fecha 26 de mayo de 2005, suscrito por la ciudadana Y.R., y del escrito dirigido al Dr. O.B., Asesor Legal de la Caja Regional de Occidente, el cual riela a los folios 107 al 110, de lo cual queda suficientemente constatado que la accionante tuvo oportunidad de manifestar lo que en su defensa consideró necesario, lo que demuestra para quien juzga que desde el punto de vista procesal se le garantizó al funcionario el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en la misma forma la accionante fué puesta en conocimiento de los recursos que podía ejercer de manera oportuna, indicándole los lapsos con los que contaba para interponerlos, de considerar que la sanción que se le imponía lesionaba sus derechos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte accionante en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    También se observa del contenido de la amonestación escrita de fecha 06 de mayo, que en la misma se hace una narración de los hechos acaecidos el día 22 de febrero de 2005, y como consecuencia a ello se le impone a la accionante la sanción disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 82 (folio 81), hechos distintos estos, a lo evidenciando del contenido de la amonestación escrita de fecha 09 de mayo de 2005, (folio 75), en la que puede observarse que contiene una síntesis de los hechos plasmados en las comunicaciones realizadas por la ciudadana Y.R. en fecha 23 de febrero de 2005, y que dieron lugar a la misma, por lo que quien suscribe considera que fueron tomados en cuenta los alegatos esgrimidos por la accionante, en su escrito de contestación, Así se decide.

    Observado y verificado lo anterior, quien juzga establece que la sanción impuesta por la Directora del Centro Ambulatorio del Norte, adscrito al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estuvo ajustada a derecho de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en consecuencia se declara improcedente la solicitud de nulidad de las amonestaciones escritas de fechas seis y nueve de mayo de 2005, incoada por la ciudadana Y.R.. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Y.R., en contra del Centro Ambulatorio del Norte, adscrito al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS).

    No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 10.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    GUM/DPS.

    EXP: 9807

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