Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 489-11

PARTE ACTORA: V.J.Y.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.092.765.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.M. y O.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 65.333 y 64.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo 151-A-Pro., en fecha 14 de octubre de 2005.

COOPERATIVA A PASO FIRME, R.L., asociación inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo, del Estado Miranda, bajo el N° 19, folios 117 al 125, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 01-12-2012; por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado P.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 01 de diciembre de 2012; en la que, en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo incoara el ciudadano V.Y., en contra de la Cooperativa a Paso Firme, R.L. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 24 de enero de 2012 (folio 81), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 07 de febrero de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales en que se instruye la presente causa correspondiente a acción en contra de la sociedad mercantil Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., empresa de capital estatal adscrita al Ministerio de Poder Popular de Infraestructura, se constata que no se notificó la decisión proferida en la primera instancia a la Procuraduría General de la República, en este sentido; es de observar que el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dispone lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias judiciales están igualmente obligados o a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

En este orden de ideas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 2522 de fecha 05 de agosto del año 2005, señaló lo siguiente:

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en el caso sub examine se condenó a una sociedad cuyo capital social fue suscrito, en su mayoría, por la República y de allí deriva el interés de ésta en la participación y defensa en el juicio; en consecuencia, en el marco de un debido proceso, debió ser notificada la Procuradora General de la República de la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia

Por lo tanto, la Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua notifique, conforme con lo que establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República del fallo definitivo que dictó el 2 de septiembre de 2004, para lo cual se computarán los lapsos para ejercer los respectivos recursos a que hubiera lugar a partir de que conste en autos su notificación; en tal sentido, se anula todo lo que hubiere sido actuado con posterioridad a la oportunidad de publicación de dicha decisión. Así se decide. (Resaltado añadido).

En atención a las disposiciones normativas citadas y al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, puede inferirse el carácter coercitivo de la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados; siendo una actuación necesaria desplegar por parte del Juez una vez que dicte la sentencia definitiva en este tipo de juicios, a los fines de la interposición de los recursos que las partes tengan a bien intentar, de manera que; cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

En razón a los razonamientos antes expuestos, esta alzada concluye que es evidente que el Juez a quo al obviar la notificación de la decisión proferida en la presente causa a la Procuraduría General de a República, infringió una disposición relacionada con el derecho a la defensa que ostenta rango constitucional y afecto el debido proceso que pueden producir la nulidad de las actuaciones realizadas a posterior, razón por la que, este Tribunal Superior Superior, en resguardo de los intereses patrimoniales que de la Nación, que se pueden ver involucrados en el presente proceso, ordena de oficio la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, proceda a notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada en el presente proceso en fecha 01 de diciembre de 2011, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ORDENA DE OFICIO la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, proceda a notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, en el proceso que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, incoara el ciudadano V.Y., en contra la COOPERATIVA PASO FIRME y la sociedad mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. y en consecuencia a ello; se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo la 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 489-11

MHC/SC/DQ

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