Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05374

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 14 del mismo mes y año, las Abogadas N.D.C.S.D. y O.B., inscritas en el Inpreabogado bajos los números 49.398 y 69591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.C.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.116.004, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-PJ-20830 de fecha 25 de noviembre de 2005, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 27 de julio del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 01 de agosto del año 2006, se ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Interior y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 23 de febrero del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la accionante que en fecha 30 de septiembre de 2003, encontrándose de servicio tuvo un accidente de tránsito que le ocasionó hernias discales y cervicales, y que como consecuencia de ello se mantuvo de reposo médico hasta el día 07 de enero de 2004, fecha en la cual se reincorporó a sus labores prestando sus servicios a jornada completa aún cuando el médico tratante había recomendado que laborara medio turno.

Que en el mes de abril de 2004, por encontrarse en estado de gravidez por un embarazo de alto riesgo, le fue otorgado por su médico tratante un reposo por el periodo de tres meses, y que culminado éste comenzó a gozar del beneficio que otorga la Ley Orgánica de Trabajo a las mujeres embarazadas, es decir, el reposo prenatal, y que luego del reposo postnatal, en fecha 23 de enero de 2005 se incorporó a sus labores.

Alega en que en fecha 23 de septiembre de 2005 tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, y que en fecha 09 de diciembre de 2005 encontrándose de reposo medico, se presentó en su residencia un funcionario del CICPC quien le hizo entrega del acto administrativo mediante el cual se le concedió la pensión de invalidez.

Sostiene que el personal medico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tiene pleno conocimiento de su historia médica y de su estado de salud, por lo que aduce que no están dados los supuestos para calificar la incapacidad laboral por invalidez, toda vez que las enfermedades que ha presentado han sido temporales y que se encuentra 100% capacitada para prestar sus servicios.

Señala que en fecha 22 de diciembre de 2005, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 03 de febrero de 2006, y que en fecha 27 de enero de 2006 ejerció recurso jerárquico del cual no obtuvo respuesta alguna.

Alega que el procedimiento llevado a cabo para calificar la incapacidad por invalidez, fue un procedimiento ilegal donde se le violó el derecho a la defensa y derecho al debido proceso porque no se le permitió el acceso al informe medico mediante el cual se declaró la incapacidad.

Señala que el acto administrativo impugnado cercena su derecho al trabajo, toda vez que se le otorgó una falsa incapacidad laboral, que le impide ejercer sus funciones, aún fuera del organismo público por presentar como antecedente laboral una incapacidad de un 100% por invalidez.

Sostiene que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y su Reglamento establecen los requisitos y procedimientos para invalidar a los funcionarios públicos, y quien tiene la facultad para declarar la invalidez es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que estima que en el presente caso se incurrió en el vicio de usurpación de funciones al proceder la Clínica de los Servicios Médicos y Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a incapacitarla por invalidez cuando quien tiene atribuida esa competencia es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Alega que el acto administrativo carece de motivación, pues solo se limita a informar acerca del beneficio acordado de pensión de invalidez, sin hacer expresión de los hechos, motivos y razones que lo originaron.

Aduce que se violó lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no contener el texto integro del acto, así como tampoco se le indicó los recursos que podía interponer.

Continúa diciendo que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, dado que la Administración se fundamentó en una errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica, al referirse a los artículos 7, 10 literal C y 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, normas que no son aplicables al caso en concreto.

Aduce que de haber sido otorgada la pensión de invalidez conforme lo establece la normativa que rige la materia, esta debió ser concedida con el 100% de su sueldo y no con el 60%.

Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó la pensión de invalidez, sea reincorporada al cargo de Subinspectora y se le reintegre la diferencia de sueldo que ha dejado de percibir desde el día en que empezó a otorgársele la pensión, así como también se le reintegren los beneficios laborales que dejó de percibir, tales como cesta ticket, prestaciones sociales, bonos vacacionales, utilidades y otros.

Por su parte la representante legal del ente querellado en la oportunidad de dar contestación alegó que no hubo violación del derecho al debido proceso ni del derecho a la defensa, toda vez que la accionante ejerció los recursos correspondientes en sede administrativa y en sede judicial.

Señala que la Administración cumplió con la carga de notificar al particular en su domicilio, tanto del otorgamiento de la pensión de invalidez como de la improcedencia del recurso de reconsideración, por lo que aduce que se logró el fin de la notificación.

Alegó que el acto administrativo se encuentra motivado y que no se requería de una exposición detallada y analítica de todo lo concerniente al mismo, y que igualmente en el presente caso al otorgarse la pensión de invalidez, se encuadró perfectamente en la situación de hecho.

Por último solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.

Ahora bien, visto los alegatos de las partes y las actas contenidas en el expediente, observa este Juzgado que la accionante denunció el vicio de usurpación de funciones, toda vez que estimó que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y su Reglamento establecen los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de la pensión de invalidez a los funcionarios públicos, y quien tiene la facultad para declararla es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no la Clínica de los Servicios Médicos y Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que, al referirse la actora a un vicio de incompetencia que afecta los requisitos de validez del acto administrativo, y por ser de orden público, este Tribunal pasa a resolver en primer lugar la nombrada denuncia.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que ciertamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece en su artículo 14 que los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, y que la misma será determinada conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, igualmente en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, se contempla que la invalidez será declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sin embargo, el sistema de seguridad social de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), antes Policía Técnica Judicial (PTJ), se estableció en la derogada Ley de Investigaciones Penales de fecha 11 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262, al crear el Instituto Autónomo de Previsión Social para el personal adscrito al nombrado cuerpo policial; dicha Ley habilitó al Ejecutivo Nacional para que dictara un Reglamento que contemplara todo lo relacionado con el sistema de jubilaciones y pensiones del personal del órgano de policía, como forma de protección y asistencia social, por lo que en fecha 31 de enero de 1989 mediante Decreto Nº 2.734, el Ejecutivo Nacional publicó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así las cosas, en fecha 05 de enero de 2007, entró en vigencia la nueva Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual derogó la Ley de Investigaciones Penales, y estableció en su artículo 44 la permanencia del Instituto de Previsión Social, la cual se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley como por sus Reglamentos respectivos.

Como puede observarse, hubo una habilitación especial de la Ley del Órgano Policial para que dictara el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; ahora bien, dicho Reglamento establece en su artículo 14 que:

Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que, de manera involuntaria resulten incapacitados física o mentalmente para el desempeño de sus funciones será calificados por la Dirección del Cuerpo como inválidos (…)

Ahora bien, en el acto administrativo impugnado que cursa al folio 36 del expediente, se le señala a la accionante que “(…) por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, visto los informes presentados por la Junta Superior, a partir del 01/12/2005 se ha acordado favorecerlo al concederle Pensión de Invalidez (…)”, por lo que se puede evidenciar que el acto administrativo no fue dictado por la Clínica de los Servicios Médicos y Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo alegó la accionante, sino por el Director del cuerpo policial, razón por la cual se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.

Denuncia la querellante que el procedimiento llevado a cabo para calificar la incapacidad por invalidez, fue un procedimiento ilegal donde se le violó el derecho a la defensa y derecho al debido proceso porque no se le permitió el acceso al informe medico mediante el cual se declaró la incapacidad, e igualmente alega la violación del derecho al trabajo, en virtud que la declaratoria de incapacidad laboral le impide continuar en el ejercicio de su derecho al trabajo por presentar como antecedente laboral una incapacidad por invalidez.

Al respecto se debe señalar en primer lugar, que el artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece que “Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que, de manera involuntaria resulten incapacitados física o mentalmente para el desempeño de sus funciones serán calificados por la Dirección del Cuerpo como inválidos, previos los informes médicos que, de manera indubitable, demuestren tal incapacidad. En tal caso se requerirá, además, la opinión de la Junta Superior del Cuerpo, la cual previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes”.

Como puede observarse, la citada norma prevé los supuestos que se tienen que llevar a cabo para calificar la invalidez de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es decir, primero, se tienen que elaborar los informes médicos que determinará el estado físico y mental del funcionario; segundo debe demostrarse la incapacidad; tercero, se necesita la opinión de la Junta Superior del Cuerpo; y por último la decisión del Director del cuerpo policial.

Ahora bien, del acto administrativo impugnado se puede observar que se le señala a la querellante que “(…) por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, visto los informes presentados por la Junta Superior, a partir del 01/12/2005 se ha acordado favorecerlo al concederle Pensión de Invalidez (…)”, e igualmente se observa que a los folios 24, 29, 30 y 31, 32, 33 y 34 del expediente, cursan informes médicos traídos por la ciudadana Y.E. de fechas 01 de octubre de 2003, 21 de junio de 2005, 27 de septiembre de 2005, 05 de octubre de 2005 y 06 de octubre de 2005, respectivamente, donde se hacen referencia al accidente de transito, al padecimiento de hernias discales cervicales y a la intervención quirúrgica por presentar miomatosis uterina, incapacidades temporales alegadas por la querellante. Sin embargo, de las actas que cursan al expediente no constan los informes médicos previos que de manera indubitable demuestren la incapacidad alegada por el organismo en el acto recurrido; así como tampoco consta la opinión de la Junta Superior del Cuerpo mediante la cual presenta las recomendaciones pertinentes ante el Director, previo el estudio que se hubiesen presentado con los informes médicos, ni la decisión del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se señale la decisión de incapacitar a la querellante; requisitos estos, a los cuales hace referencia el artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para declarar la invalidez de un funcionario del cuerpo policial. En este sentido se hace necesario destacar que a pesar de la solicitud del expediente administrativo en la admisión de la querella, así como en el lapso probatorio en el cual la querellante solicitó la exhibición del informe de la Junta Medica en la cual se sustenta el acto mediante el cual se declaró la invalidez, éste no fue traído a los autos, por lo que estima el Tribunal que siendo instrumentos indispensables para obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento llevado a cabo para calificar la incapacidad, su no consignación obra en contra de la Administración y constituye una presunción favorable a la pretensión de la actora, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

En consecuencia, al no haber demostrado la Administración el cumplimiento de los requisitos establecidos para calificar y declarar la invalidez de la accionante, y al no haber consignado el expediente administrativo solicitado en la notificación de la admisión del recurso, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probó que la funcionaria efectivamente se encontraba en un estado de salud tal, que ameritaba incapacitarla, este Tribunal debe concluir que efectivamente la Administración no llevó el procedimiento legalmente establecido, ya que de las actas que conforman el expediente judicial, no se puede evidenciar el procedimiento seguido en donde se pueda determinar las razones de hecho por las cuales se tomó la decisión de declarar la invalidez de la actora lesionando igualmente el derecho al trabajo de la actora, por lo que, en atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-PJ 208.30 de fecha 25 de noviembre de 2005, debiendo ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, reincorporar a la ciudadana Y.E. al cargo de Sub-Inspector en el nombrado cuerpo policial, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir, deduciendo la cantidad recibida por concepto de pensión de invalidez, y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, y que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, considera inoficioso este Juzgado pasar a pronunciarse sobre cualquier otro vicio denunciado,

Con lo anterior se debe negar el petitorio de la accionante referido a que le incluyan en los pagos ordenados, el beneficio de cesta ticket y bono vacacional, toda vez que tal concepto se encuentra vinculado a la prestación efectiva del servicio. Asimismo se niegan los conceptos de utilidades y otros conceptos solicitados por la actora, por lo genérico e indeterminado de tales pedimentos. Así se declara.

Respecto a las prestaciones sociales, debe señalar este Juzgado que no se puede ordenar el pago de tal beneficio, en virtud de haberse acordado la reincorporación al cargo que la accionante venía desempeñando, por lo que se niega tal pedimento, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las Abogadas N.D.C.S.D. y O.B., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.C.E.C., antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-PJ-20830 de fecha 25 de noviembre de 2005, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-PJ-20830 de fecha 25 de noviembre de 2005, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

SEGUNDO

SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), reincorporar a la ciudadana Y.C.E.C., al cargo de Sub-Inspectora adscrito al nombrado cuerpo policial.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, deduciendo la cantidad recibida por concepto de pensión de invalidez, y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

SE NIEGA el resto de las peticiones, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los_______________ (______) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. No. 05374

RV/vha.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR