Decisión nº KP02-N-2010-000310 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000310

En fecha 04 de junio de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.500, asistida por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 09 de junio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de junio del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República y del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como la notificación del Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, todo lo cual fue librado en fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 28 de febrero de 2011, la abogada A.C.F.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).presentó escrito de contestación.

En fecha 03 de marzo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, fijando para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 15 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma oportunidad, fue solicitada la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

Por auto de fecha 07 de junio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la evacuación de pruebas, fijando al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Así, en fecha 10 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 29 de junio de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 04 de junio de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “Una vez culminado el I P.D.S. 2007 de Auditores Aduaneros y Tributarios en fecha 15 de octubre de 2007, [ingresó] a trabajar para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, sin embargo muy a pesar de que [fue] notificado y [su] ingreso efectivo fue en esa fecha, tal cargo de acuerdo al manual descriptivo de cargos NO es de libre nombramiento y remoción”.

Que “No obstante a ello, en fecha 01 de noviembre de 2007 según Memorándum Nº GTRI-RCO-DA-RRHH-2007-988 (…) [le] participan que a partir de esa fecha [ha] sido seleccionada para formar parte del equipo que conforma la División Jurídica Tributaria, [poniéndose] en contacto con la Jefe de la División, la Ciudadana C.M.R.B.. Ahora bien, en fecha 07 de Noviembre de 2007 según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-510-2007-1751 (…), [la] designaron para cumplir labores en el área de Recursos Administrativos, [poniéndose] en contacto con el Abogado C.M., en el cual [ejerció] funciones como Abogado Ponente de los Recursos de Revisión, ponencias que en ningún momento eran vinculantes, puesto que la Decisión Final era tomada por la Gerente de Tributos Internos de la Región”.

Agrega que “De igual forma, según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-500-2009-0010 de fecha 08 de Enero de 2009 (…), [la] transfieren para el área de Cobro Judicial, donde [realizó] funciones tales como revisar expedientes judiciales en los cuales el SENIAT fungía como parte, así como funciones de conciliación a los fines de que los contribuyentes que estaban en fase de ejecución cumplieran de manera voluntaria, estando bajo la supervisión de la Coordinadora de dicha área Abg. E.R.. Asimismo, según Memorándum Nº GRTI-RCO-DA-RRHH-2009-280 de fecha 10 de marzo de 2009 (…), me designan para formar parte del equipo que conforma la División de Fiscalización y Selección Previa [poniéndose] en contacto con el Jefe de la División Briceño G.J.M., y según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2009-000159 de fecha 13 de marzo de 2009 (…), [la] designan para formar parte de la coordinación de Selección Previa Inteligencia Fiscal y Denuncias, de esa misma División, a través de la cual realizaba exhortos a los contribuyentes que enajenaron Bienes Inmuebles, a los fines que realizarán sustitutivas de declaraciones de Impuestos Sobre la Renta”.

Que “Finalmente, según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DA-RRHH-2009-613 de fecha 22 de Junio de 2009 (…) [la] transfieren para formar parte del equipo que conforma el Sector de Tributos Internos de Quibor, adscrito a la Gerencia Regional, [poniéndose] en contacto con el Jefe del Sector Encargado R.T.C.A.. Allí [trabajó] en el Área de Recaudación tramitando R.I.F. y realizando la cobranza de contribuyentes morosos. Lo que significa que a pesar de [su] nombramiento inicial continuaba ocupando cargo que no era de libre nombramiento y remoción ya que realizaba actividades que no lo eran, [que sus] actividades fueron y continuaron desde [su] ingreso siendo de carrera y no de confianza”.

Que “Se hace necesario destacar (…) que el cargo con el cual [fue] designada para ocupar en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue catalogado como de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), no aparece en el manual descriptivo de cargos como de confianza, así que, muy a pesar de que en el oficio de designación se cataloga como de grado 99, en la realidad NO lo es”.

Que “El Articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) define a quienes pueden ser considerados funcionarios de confianza (…)”, siendo que “De la norma (…) no se desprende que el cargo de “Auditor Aduanero y Tributario” esté mencionado como cargo de confianza y por ende se considere de libre nombramiento y remoción, al contrario, especifica la norma que “… Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales…”. Así mismo no se desprende de las funciones del cargo de Auditor Aduanero y Tributario que [desempeñó] impecablemente en [su] hoja de servicio, que las mismas sean de confianza”.

Agrega que “De tal manera, que en las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos, de remoción y retiro obedece a la calificación hecha por parte de la administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso la administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir que el cargo no es de carrera sino de libre nombramiento y remoción”.

Que “El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el año 2005 aprobó el Manual Descriptivo de Cargos, (…) y en él no se observa que exista el cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, lo que significa que la administración se encontraba con la carga de señalar en el acto administrativo cuales eran las funciones que desempeñaba como para considerar que el cargo es de confianza, ya que al no existir precalificación del cargo no podía de manera factible considerarlo como de grado 99 o de confianza”.

Que “Como se puede observar en el caso que nos ocupa el acto administrativo que ordena [su] remoción no señala las razones de hecho por las cuales el cargo, como las funciones que efectivamente realizaba para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debían considerarse de confianza, en consecuencia, debe declararse la nulidad del ilegal acto de remoción”.

Que “Lo que significa que además del vicio de falso supuesto en que incurrió la administración en [su] caso no se aperturó el procedimiento de destitución como debió haber sido. Efectivamente al considerar que [su] cargo era 99 simplemente [la] remueven y no aperturan el procedimiento de destitución, para que pudiera oponer [sus] alegatos y defensas en el tiempo oportuno, es decir, se omitió el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo de remoción, así como la reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir como justa indemnización por los daños causados.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 28 de febrero de 2011, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que ”A tenor de las disposiciones (…)así como de las actas procesales que forman parte del expediente administrativo de la accionante, (…) se desprende que las funciones desempeñadas por la ciudadana Y.G.R. se corresponden con las determinadas taxativamente en el artículo en referencia, por cuanto ejercía funciones de fiscalización e inspección, tanto en la División de Fiscalización y Selección Previa, específicamente en la Coordinación de Selección Previa, Inteligencia Fiscal y Denuncias, como en el Sector de Tributos Internos Quibor, estando ambas unidades adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Occidental, dependencia que pertenece al nivel operativo del SENIAT, tal como será demostrado en el transcurso del proceso de instancia”.

Que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo [21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], son cargos de confianza aquellos que conlleven el desempeño de funciones de fiscalización, inspección, rentas y aduanas, entre otras, evidenciándose que la ciudadana Y.G.R. desempeñaba funciones de la aludida naturaleza en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, ya que en todo momento se desempeñó como AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, por lo que dicho cargo no la arropa de gozar de estabilidad en la carrera administrativa per sé, pues a esta categoría de cargos le es potestativo a la Administración Pública remover y retirar a sus titulares en cualquier momento, y tiene el Estado la potestad de decidir, desde cuando y hasta cuando, requiere de dicha prestación de servicios”.

Agrega que “De lo anteriormente expuesto, se evidencia que las funciones desempeñadas por la querellante encuadran perfectamente dentro de los supuestos señalados en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 6 del Estatuto del SENIAT (…)”.

Que “Dicho esto, se evidencia que la querellante en todo momento desempeñó funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción como es el cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, y aunado a lo anterior en todo momento estuvo adscrita a una Gerencia Regional perteneciente al nivel operativo del SENIAT ejerciendo funciones que implican un alto grado de confidencialidad, es decir, que en el caso de autos la condición de confianza alude al desempeño de las actividades determinadas taxativamente en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, las cuales requieren de un grado de reserva y sujeción particular de los funcionarios que las ejercen; lo cual se refiere a la índole concreta de las tareas que se desempeñan en función del cargo. (Ponencia de A.C.C.E.R.J. de la Función Pública en Venezuela.)”

Que “(…) es importante referir que a la ciudadana Y.G.R. la máxima autoridad del Organismo para el momento J.G.V.M., le autorizó su Ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, al cardo (sic) de Auditor Aduanero y Tributario, mediante punto de cuenta Nº GRH/2007-3523, notificado a través de Acto Administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2007-8058-0014207 de fecha 15/10/2007, para cumplir funciones en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, el cual suscribió, aceptando el cargo de confianza para el que fue designada, sin que la hoy querellante hubiese sido sometida previamente a un concurso público ni a la superación de período de prueba; por lo que independientemente de las funciones y actividades desempeñadas dentro de la citada Gerencia Regional de Tributos Internos la hicieran acreedora de un cargo de carrera aduanera y tributaria, ni de modo alguno configuraban su ingreso y estabilidad en el Servicio”.

Que en cuanto “(…) a la naturaleza del p.d.s. al que fue sometido la querellante, es importante resaltar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual los cargos de la Administración Pública son de carrera; exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, estableciéndose que el ingreso a cargos de carrera se efectuará a través de concursos públicos, fundamentados en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia”.

Que “De las normas y el criterio jurisprudencial (…) se evidencia la necesidad de la realización de concursos públicos para el ingreso a cargos de carrera, por lo que la querellante no puede afirmar que las funciones asignadas al cargo aceptado por ésta, es decir, de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) desde su ingreso hasta su retiro, se correspondían con las de un cargo de carrera y no con las de un cargo clasificado de confianza por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con la normativa que rige al recurso humano del SENIAT, no estableciéndose ningún derecho a la presunción de funcionario de carrera, ni que con esto se le haya dado una interpretación extensiva a la mencionada calificación, ya que la condición de funcionario de carrera se adquiere solo a través de una vía, como es el concurso público improcedente considerar que se configure en forma alguna los vicios alegados de falso supuesto de hecho y por ende de derecho y mucho menos que exista un manual de cargos en el que se encuentre establecido el cargo de Auditor Aduanero y Tributario como uno más de los cargos de carrera del SENIAT, lo cual en todo caso, por haber sido mencionado en la presente querella tendrá que ser demostrado por la recurrente en el transcurso del presente proceso judicial”.

Que “Es por ello, que en virtud de las competencias conferidas por el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del SENIAT, el cual señala las atribuciones del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dentro de las que se destaca la de “3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”, se procedió a nombrar a la hoy querellante en el cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, (Grado 99) cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que se desprende de su expediente de personal que será consignado en la oportunidad procesal, que desde su ingreso hasta su retiro se desempeñó en un cargo de confianza”.

Que “En virtud de lo anterior, es importante destacar que el presente caso el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2010-70600002744, de fecha 05/04/2010, no es de índole ni de naturaleza sancionatoria, ni requiere de la instrucción de un procedimiento previo con agotamiento de fases en las que se garanticen los derechos del debido proceso y el derecho a la defensa para poder ser dictado por la autoridad competente, ya que el acto en referencia lo que decide es tomar una medida de personal, es decir, la remoción y retiro de la ciudadana Y.G.R., como una potestad legalmente otorgada al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, acto este que atiende a la naturaleza de los actos simples o solitarios, tal como fue explicado anteriormente en el presente escrito, sin que por ello se configure la causal de nulidad absoluta establecida en la citada norma. Y así solicito se valorado por este digno Juzgado”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana Y.M.G.R., mantuvo una relación de empleo público para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.500, asistida por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En primer lugar se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2010-70600002744, de fecha 05 de abril de 2010, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual se remueve y retira a la ciudadana Y.G., del cargo que venía desempeñando como “Auditor Aduanero y Tributario (grado 99)” del referido Órgano, alegando al efecto la existencia del vicio de falso supuesto, puesto que a decir de la querellante el cargo desempeñado para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no puede ser catalogado como cargo de confianza, ya que el mismo -entre otros motivos- no aparece como tal en el Manual Descriptivo de Cargos que rige la estructura organizativa; y con tal argumento denuncian la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que no se le aperturó el procedimiento de destitución correspondiente con el fin de exponer sus alegatos en momento oportuno.

Ello así, destaca esta Sentenciadora que corresponde revisar inicialmente la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, esto es, si es de carrera o de libre nombramiento y remoción, observándose que ingresó al cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental a partir del 15 de octubre de 2007 (Anexo B, de la pieza contentiva de los anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas), considerando a su vez lo alegado por la parte querellante con respecto a que “a pesar de [su] nombramiento inicial continuaba ocupando cargo que no era de libre nombramiento y remoción ya que realizaba actividades que no lo eran”.

En ese sentido se observa el alegato expuesto por la parte querellante referido al vicio de falso supuesto, ante lo cual resuelta necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Considerando lo anterior debe señalarse que doctrinariamente cuando se habla de “funcionario público” se hace referencia a toda persona natural vinculada a la Administración Pública mediante un régimen estatutario regulado por el derecho administrativo para el ejercicio de sus funciones públicas.

En principio, existen dos categorías de funcionario público: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo que los primeros gozan de ciertos derechos particulares, entre estos, el de estabilidad en el cargo, privilegio del cual carece el funcionario de libre nombramiento y remoción, pues pueden ser nombrados y removidos de sus cargos en forma discrecional sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.

Lo anterior se encuentra expresamente señalado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, el artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé que:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

Por su parte, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece en su artículo 20 que los funcionarios del ente serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción y, en ese sentido, determina que serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio, superen el período de prueba, gozando en consecuencia de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Por otro lado, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial Número 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, también entre sus disposiciones hace la mencionada distinción de la siguiente manera “Los funcionarios del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción” (artículo 2°), igualmente, el texto ut supra señalado define al funcionario de carrera aduanera y tributaria (artículo 3) y al funcionario de libre nombramiento y remoción, refiriéndose a estos últimos como “aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.

Asimismo dicho Estatuto establece que “(…) los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza” (artículo 4), definiendo a estos últimos en los términos siguientes “(…) aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de p.a., suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”. (Negrillas y corchetes agregados)

Ahora bien, de los documentos cursantes en autos se observa, entre otros:

  1. - Memorandum Nº SNAT/GGA/GRH/2007-8058, de fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual el ciudadano Gerente de Recursos Humanos le notifica a la querellante de autos la aprobación de su “designación” en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (grado 99), adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, indicando además “cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción”. (Folio 1 del expediente de pruebas consignado por la parte querellante y folio 15 del expediente consignado por la parte querellada).

  2. - Memorandum Nº GRTI-RCO-RRHH-2007-988, de fecha 01 de noviembre de 2007, mediante el cual la ciudadana Gerente de Tributos Internos, le participa a la ciudadana Y.G., en su condición de “Auditor Aduanero y Tributario”, que ha sido seleccionada para formar parte del equipo que conforma la División Jurídica Tributaria. (Folio 85 del expediente de pruebas consignado por la parte querellante y folio 15 del expediente consignado por la parte querellada).

  3. - Memorandum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-510-2007-1751, de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante el cual la “Jefe de División de Jurídico Tributario”, le participa a la ciudadana Y.G., en su condición de “Auditor Aduanero y Tributario”, que había sido designada para cumplir labores en el Área de Recursos Administrativos (Folio 31 del expediente de pruebas consignado por la parte querellada).

  4. - Memorandum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-500-2009-0010, de fecha 08 de enero de 2009, mediante el cual la “Jefe de División de Jurídico Tributario”, le participa a la ciudadana Y.G., en su condición de “Auditor Aduanero y Tributario”, que había sido designada para cumplir labores en el Área de Cobro Judicial (Folio 33 del expediente de pruebas consignado por la parte querellada).

  5. - Memorandum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-500-2009-000159, de fecha 13 de marzo de 2009, mediante el cual la “Jefe División de Fiscalización”, le participa a la ciudadana Y.G., en su condición de “Auditor Aduanero y Tributario”, que había sido designada para formar parte de la coordinación de Selección Previa, Inteligencia Fiscal y Denuncias (Folio 33 del expediente de pruebas consignado por la parte querellada).

  6. - Memorandum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DA-RRHH-2009-613, de fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual la “Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental”, le participa a la ciudadana Y.G., en su condición de “Auditor Aduanero y Tributario”, que había sido transferida al Sector Tributos Internos Quibor (Folio 29 del expediente de pruebas consignado por la parte querellada).

Como argumento previo debe abordar esta Sentenciadora el alegato del querellante referido a que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “la designación de un cargo de confianza debe realizarse a través de una P.A. suscrita por el Superintendente (…) requisito que no se cumplió en la designación de la hoy querellante (…)”. A este respecto debe precisar quien aquí juzga, que la existencia de la P.A. de nombramiento no es condicionante para la calificación de la naturaleza del cargo, pues esta puede ser extraída tanto del Manual Descriptivo de Cargos como de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a través de cualquier otro medio probatorio permitido por la Legislación venezolana.

En mérito de lo cual no estima este Tribunal como defensa para la pretensión planteada -nulidad del acto de remoción y retiro- la falta de especificación de funciones mediante una P.A. suscrita por el Superintendente del ente querellado, para desvirtuar la naturaleza del cargo desempeñado, cuando además ello no es óbice para que éstas puedan desprenderse de cualquier otro elemento probatorio. Así se decide.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, puede desprender este Juzgado que ciertamente la parte querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrita específicamente a la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental, cargo éste que fue considerado por la Administración Tributaria como de libre nombramiento y remoción, lo cual le fue notificado a la querellante en la comunicación de la designación respectiva.

En ese sentido es claro que dicho cargo por su naturaleza es considerado como de confianza, por cuanto en principio las funciones que involucra son de fiscalización, no obstante, es criterio jurisprudencial que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la titularidad del mismo sino de las funciones que efectivamente desempeñe el funcionario, de allí que alegue la hoy querellante que las funciones que desempeñaba no correspondían a las de confianza.

En ese sentido indicó la querellante en su escrito libelar que “en fecha 07 de Noviembre de 2007 según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-510-2007-1751 (…), [la] designaron para cumplir labores en el área de Recursos Administrativos, (…) en el cual [ejerció] funciones como Abogado Ponente de los Recursos de Revisión, ponencias que en ningún momento eran vinculantes, puesto que la Decisión Final era tomada por la Gerente de Tributos Internos de la Región”. (Negrillas agregadas).

Que “De igual forma, según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-500-2009-0010 de fecha 08 de Enero de 2009 (…), [la] transfieren para el área de Cobro Judicial, donde [realizó] funciones tales como revisar expedientes judiciales en los cuales el SENIAT fungía como parte, así como funciones de conciliación a los fines de que los contribuyentes que estaban en fase de ejecución cumplieran de manera voluntaria (…)” (Negrillas agregadas).

Que “según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2009-000159 de fecha 13 de marzo de 2009 (…), [la] designan para formar parte de la coordinación de Selección Previa Inteligencia Fiscal y Denuncias, de esa misma División, a través de la cual realizaba exhortos a los contribuyentes que enajenaron Bienes Inmuebles, a los fines que realizarán sustitutivas de declaraciones de Impuestos Sobre la Renta” (Negrillas agregadas).

Que “Finalmente, según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DA-RRHH-2009-613 de fecha 22 de Junio de 2009 (…) [la] transfieren para formar parte del equipo que conforma el Sector de Tributos Internos de Quibor, adscrito a la Gerencia Regional, (...) Allí [trabajó] en el Área de Recaudación tramitando R.I.F. y realizando la cobranza de contribuyentes morosos. Lo que significa que a pesar de [su] nombramiento inicial continuaba ocupando cargo que no era de libre nombramiento y remoción ya que realizaba actividades que no lo eran, [que sus] actividades fueron y continuaron desde [su] ingreso siendo de carrera y no de confianza” (Negrillas agregadas).

En este sentido, se evidencia que la querellante a lo largo de su escrito recursivo afirma no haber desempeñado funciones que puedan considerarse de confianza, no obstante a ello, señala que cumplió labores como “Abogado Ponente de los Recursos de Revisión”, “(…) revisa[ba] expedientes judiciales en los cuales el SENIAT fungía como parte, así como funciones de conciliación a los fines de que los contribuyentes que estaban en fase de ejecución cumplieran de manera voluntaria (…)”, que igualmente “(…) realizaba exhortos a los contribuyentes que enajenaron Bienes Inmuebles, a los fines que realizarán sustitutivas de declaraciones de Impuestos Sobre la Renta”, que laboró “(…) en el Área de Recaudación tramitando R.I.F. y realizando la cobranza de contribuyentes morosos (…)”.

Ello así, conforme se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos para el momento de la remoción se encontraba laborando en el área del Sector de Tributos Internos Quibor (folios 7 y 8 de la pieza contentivo de las pruebas presentadas por la parte querellada), es decir, desempeñando -conforme indicó la propia querellante- las funciones de tramitación de R.I.F. y “realizando la cobranza de contribuyentes morosos”.

Bajo esta línea argumentativa, se tiene que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 6 prevé lo siguiente:

Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de p.a., suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

De allí que, los funcionarios que ejerzan funciones de recaudación deben ser considerados con la clasificación de “confidencial”, ya que manejan los estados de mora de los contribuyentes y, de cometerse un error en las tareas descritas ocasionaría un retardo en el proceso de recaudación y cobro de comisiones.

En este sentido se aprecia que, si bien la hoy querellante ostentaba titularmente el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), se encontraba ejerciendo funciones en el Sector de Tributos Internos de Quibor, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental de la Intendencia Nacional de Tributos Internos. Así, ciertamente no se desprende de autos las funciones específicas del cargo de Auditor Aduanero y Tributario, no así, se entiende en principio que se encuentran referidas a la fiscalización, lo que categoriza dicho cargo -en principio- como de libre nombramiento y remoción, sin embargo, la querellante precisamente señala que dichas funciones no eran las desempeñadas por ella aún cuando mantenía dicho cargo nominalmente, no obstante, observa este Juzgado que en todo caso la querellante expresamente señala desempeñar entre sus funciones –además de la tramitación del R.I.F.- “la cobranza de contribuyente morosos” que no es más que la recaudación, siendo pues que dicha función, esto es, la recaudación, en el área de renta, es propia de los funcionarios de confianza, de conformidad con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por lo tanto, entiende este Juzgado que al determinar la naturaleza de las funciones que desempeñaba la querellante y constatar la existencia de disposiciones legales que atribuyen tal condición al cargo ocupado por éste -clasificado como de libre nombramiento y remoción- queda sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, esto es, la posibilidad de ser removido libremente, como en efecto ocurrió a través del oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2010-70600002744, de fecha 05 de abril de 2010, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual vale decir, contempla como fundamento el cargo desempeñado, así como el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto Interno, en consecuencia, determina este Juzgado que la representación judicial del querellante no logró desvirtuar la calificación de funcionario de confianza con la cual fue removido, independientemente de la titularidad del cargo.

Por esto, las funciones ejercidas por ésta deben ser catalogadas como de confianza, ya que su actividad principal era la de recaudación y cobranza, por cuanto manejaba información de los contribuyentes morosos, datos ellos de uso restringido.

Analizado de esta forma las funciones desempeñadas por la querellante de autos, se observa que la misma, en su escrito de promoción de pruebas, promovió como testigos seis (06) ciudadanos de los cuales cinco (05) de ellos fueron evacuados de la siguiente forma:

En fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano A.R.V.C., rindió su testimonial ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 150 y siguientes)

Igualmente, en fecha 28 de abril de 2011, los testigos M.H.A. y E.A., -promovidos por la parte actora- presentaron su testimonial ante el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 180 y siguientes).

Y finalmente el mismo día 28 de abril de 2011, el ciudadano M.D., brindó declaración ante el Juzgado del Municipio J.d.E.L. (folio 207 y siguientes)

Sin embargo concluye quien aquí juzga que sus testimoniales no crean elemento trascendental alguno para la resolución del presente asunto, pues los mismos están dirigidos a demostrar –fundamentalmente- las funciones que desempeñaba la querellante de autos en el ente querellado, tales como “Abogado Relator” y tramitando el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), funciones estas igualmente analizadas en el presente asunto. Así se decide.

Sobre la base de esta teoría, analizada como lo fue la naturaleza de los cargos desempeñados por la querellante de autos, es oportuno de seguidas, para verificar si la misma gozaba de la estabilidad alegada en el desempeño del cargo, la forma de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Y.G..

Así, en cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (…)

. (subrayado de este Juzgado)

En este contexto, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, una serie de categoría de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.

Es evidente que, la norma constitucional dispone como única vía de ingreso a la carrera administrativa el concurso público, ello en virtud de garantizar que los funcionarios de carrera adquieran esta condición seguido de la satisfactoria superación de un período de prueba, y de que se haya dictado el nombramiento respectivo, condiciones estas que persiguen que la Administración Pública este integrada por un cuerpo de servidores públicos dotados de profesionalismo y eficiencia, en pro del correcto funcionamiento del Estado.

En efecto, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

(Subrayado de este Juzgado)

Visto lo anterior, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la N.F. en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: E.P.W. contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En este mismo contexto, -se reitera- el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en la preparación técnica y profesional. Por ello, dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

Visto lo anterior, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 2 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual es del tenor siguiente:

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas

.

En efecto, no está en discusión que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria goza de autonomía, entendiéndose esta como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.

Ahora bien, en relación a la clasificación de funcionarios la referida Ley prevé que:

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción

.

Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

…Omissis...

. (Subrayado de este Tribunal)

En consonancia con lo verificado supra, cabe señalar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, constituye la normativa especial para la regulación del régimen funcionarial de los funcionarios y empleados del señalado Servicio, indicando lo siguiente:

Artículo 6: (…)

Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)

.(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 17: La selección (…) Se configura como un proceso de comparación y decisión entre las especificaciones del cargo y los perfiles de los aspirantes

. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 18: Para ingresar al SENIAT, es necesario reunir los siguientes requisitos:

…Omissis…

6. Haber sido seleccionado mediante concurso público;

…Omissis…

(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 19: La selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT se hará mediante concurso público y obligatorio para todas las áreas ocupacionales y niveles de cargos, mediante la oposición de méritos de los aspirantes a ingresar. Dichos concursos se realizarán en igualdad de condiciones, (…)

.(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 22: Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho período constituye la última etapa del p.d.s.,

condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente

. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 23: El supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada el desempeño de la persona nombrada en período de prueba. (…)

.(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 24: Realizada la evaluación, el superior jerárquico de la dependencia (…) informará el resultado de la misma, por escrito, a la persona nombrada en período de prueba (…)

Superado el período de prueba, la mencionada Gerencia notificará al funcionario la decisión del Superintendente de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de carrera aduanera y tributaria correspondiente

. (Subrayado de este Tribunal)

En este sentido se verifica que en sintonía tanto con lo expuesto en la Constitución Nacional, como lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la Ley que rige en general el funcionamiento del Servicio querellado, el Reglamento Interno prevé que para el ingreso de un individuo a la carrera aduanera y tributaria se requiere la participación en concurso público, así como la superación satisfactoria del período de tres (03) meses de prueba.

En esta perspectiva, se evidencia que la querellante señala que ostenta la condición de funcionario de carrera, por cuanto a su decir ingresó al cargo del cual fue removida mediante concurso público, hecho negado por la Administración, quien señaló que si bien la querellante ingresó a la institución luego de la realización de un proceso selección, la misma lo hizo bajo la figura de funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, esta Sentenciadora debe señalar que no consta en autos prueba de que la ciudadana Y.G. haya participado y aprobado satisfactoriamente concurso público para optar al cargo de “Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), constando únicamente que la misma participo, tal y como lo afirmó la Administración, en el “I P.d.S. 2007 de Auditores Aduaneros y Tributario (Grado 99)”, cuya convocatoria especificaba que “se realizará el I P.d.S. para optar a los cargos de libre nombramiento y remoción a nivel nacional de: AUDITORES ADUANEROS Y TRIBUTARIO” (vid. folio 16 de la pieza de pruebas traídas por la parte querellada), aunado a lo anterior, tampoco consta en autos que la recurrente haya superado período de prueba alguno, en consecuencia, la misma no cumplió los requisitos exigidos por la Constitución para el ingreso a la carrera administrativa.

De la anterior transcripción se desprende que la recurrente ingresó al órgano querellado con la calificación del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (grado 99) como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual se corresponde con lo estipulado en el aparte único del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Al respecto, la parte querellante, indicó en su escrito recursivo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al dictar el acto administrativo recurrido. Visto lo anterior, y habiéndose establecido anteriormente que el cargo de “Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99)” desempeñado por la recurrente, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho de que no puede considerarse con estabilidad alguna en el ejercicio del mismo, pues no participó en concurso público alguno que la haga acreedora de ello, debe esta Juzgadora, concluir que la Administración actuó con sujeción a los hechos y ajustada a derecho, al dictar el acto administrativo de remoción y retiro de la recurrente. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al alegato de la querellante dirigido a señalar la falta de apertura del procedimiento administrativo de destitución respectivo, debe, quien aquí juzga entrar a revisar la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

Aplicando lo anterior al caso de marras, observa esta Sentenciadora que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción no debía aplicarse procedimiento previo alguno, pues basta la simple manifestación de voluntad de la Administración, notificada al funcionario para que se configure la remoción y ésta surta los plenos derechos, es pues que en nuestro ordenamiento jurídico esto se ha considerado como una potestad discrecional de la Administración Pública. Así se declara.

Al respecto, la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 10, le otorga la autorización o atribución al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de “Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”; esto es, funcionarios de carrera aduanera tributaria y funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que estima esta Juzgadora que al determinar el Organismo querellado que el querellante por la actividad que desempeñaba se consideraba un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ende de confianza, el Superintendente actuó conforme a lo establecido en los basamentos legales que rigen la relación de los funcionarios -sean estos de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción- con el ente gubernamental. Así se declara.

En este orden de ideas, por haber quedado evidenciado supra que no consta en autos procedimiento que acredite ante este Juzgado la participación de la hoy querellante en concurso público alguno, que haga entrever que haya cambiado su condición de ingreso, la cual se corresponde como funcionaria de libre remoción (según los actos administrativos de designación y egreso), a funcionaria de carrera, es forzoso para este Juzgado concluir que la ciudadana Y.G., ingresó, se mantuvo y egresó del ente como funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Siendo ello así, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, tipo de funcionario al cual se corresponde el presente asunto. Así se decide.

En relación al alegato de la querellante esbozado en el escrito probatorio relativo a “Demostrar que el retiro de nuestra representada se hizo a través de un acto ilegal de Remoción, asimismo cabe destacar que en la notificación la administración incurrió en error al señalar que la querellante no desempeñaba con anterioridad un cargo de carrera administrativa en otro organismo, cuando consta en su expediente personal los antecedentes de servicio, que evidencia que la misma ejercía un cargo de carrera en el Municipio Iribarren del Estado Lara(…)”. , se indica que la parte querellada a través del acto de remoción indicó que “(…) en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirado de este Servicio”, sin que la parte interesada haya demostrado ante esta instancia lo contrario, pues que efectivamente la querellante de autos haya desempeñado el cargo de “Abogado I”, -solo referido en el escrito probatorio y no así en el libelar- para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha de ingreso el 15 de mayo de 2001, no implica que la misma sea considerada dentro de la carrera administrativa, pues para ello ha de considerar una serie de elementos no discutidos ni controvertidos desde el inicio del asunto; siendo que en todo caso el ingreso es posterior a la Constitución Nacional de 1999, sin que la ciudadana Y.G. acreditase la participación correspondiente en concurso público.

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Y.M.G.R., asistida por el abogado F.D.R., ambos identificados supra; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.M.G.R., asistida por el abogado F.D.R., ambos identificados supra; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2010-70600002744, de fecha 05 de abril de 2010, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual se remueve y retira a la querellante del cargo desempeñado.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

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