Decisión nº 342-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-001447

ASUNTO: VP02-R-2014-001447

Decisión No. 342-14.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho S.B.A.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Y.H.L., acusada en el presente asunto penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, tercer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión N° 2073-14, de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primera de Primera de Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el juez de instancia decidió: 1) declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la Defensora Privada, por cuanto no señala cuales derechos se violentaron; 2) declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida preventiva de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa; 3) declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO, por cuanto el tipo penal se adecua a los hechos; 4) acuerda sustituir, la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor de la ciudadana YASSEMIL P.R.Q.; 5) mantiene la medida cautelar a la privación judicial preventiva de l.d. a los ciudadanos E.C.A. y Y.H.L.; 6) Admite totalmente los escritos acusatorios presentados en fecha 04-09-14 y 14-11-13; 7) Admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; 8) Admite las testimoniales de los ciudadanos Z.H.L., JOLIMAR R.M., C.R.A., DIOSA L.P.P., S.P.L.R., A.R.R.M., A.P.M., R.A.H.A., E.J.Z.R., M.C.H.A., Y.E.J.C., B.N.M., Y.C.J., BELKY C.M.C., A.T.L.R. y E.M.J.C.; y 9) Ordena el auto de apertura a juicio contra los ciudadanos E.C.A., Y.H.L. y YASSEMIL P.R.Q..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 04-11-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho S.B.A.D.B., en su carácter de defensora privada de la ciudadana Y.H.L., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 2073-14, de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:

Inició su escrito la defensa, alegando que el Juez de Control en la audiencia preliminar, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios, causando un gravamen irreparable a su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó la defensa que a su representada se le imputó y se le acusó por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por el simple hecho que ella iba acompañada en un vehículo que no es suyo ni estaba en su poder, el cual conducía el ciudadano E.C.A. cuando fue detenida, según consta del acta policial; y según lo declarado por su defendida. El ciudadano E.C.A. le dio la cola hacia Maracaibo y cuando iban en sentido desde el Cruce, Municipio J.M.S. hacia la población de Machiques, buscaron a la novia de éste, la ciudadana YASSEMIL P.R.Q., quien lo esperaba en el hotel Catatumbo donde entraron en el vehículo para buscarla y a quien su patrocinada conoció ese día, para luego continuar a la ciudad de Maracaibo; en tal sentido señaló la recurrente que por esas razones y no por otras fue que su defendida estaba en una cola ese día y fue detenida, es decir, que los elementos de convicción que cursan en la investigación, son demostrativos de que su defendida no transportaba ninguna sustancia ilícita conforme a lo declarado por ella, ella no vio de donde salió la droga, y cuando la vio fue porque ya la tenían sobre un mesón en el comando.

En este orden de ideas manifestó la profesional del derecho que:

OBSERVAMOS de la Experticia CURSANTE AL Folio 75 de la Investigación, que si bien es cierto, que el COMPONENTE peritado les dio como resultado COCAINA CLORHIDRATO, no es menos cierto, que teniendo un PESO NETO de CIENTO SETENTA Y NUEVE PUNTO OCHO GRAMOS (179,8 GRAMOS), TIENE UNA CONCENTRACION (%) DE 29,8% y la LOGICA POR CIENTO (100%) y LE RESTAMOS 29,8 DE SU CONCENTRACIÓN, NOS DA COMO RESULTADO UN 70,2% RESTANTE, PUES NO SABEMOS SI ERA COCAINA, o estaba ligada con HARINA, TALCO, ALMIDON, ACIDO BORICO, BICARBONATO, PASTILLAS DE BRAL MOLIDAS, AZUFRE, ETC., resaltando pues una duda; siendo oportuno agregar que tampoco se dejó constancia de la cantidad de gramos o alícuota que fueron tomados para realizar la Experticia, aunado a que en el ACTA POLICIAL (FOLIO 2, VTO. Y 3), específicamente al VUELTO del FOLIO 1, los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber apreciado una SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, e igualmente el PTTE HERRERA BRICEÑO HECZON en Oficio N°. 498 (FOLIO 76 de la Investigación) dice que es una sustancia de COLOR BEIGE y en Oficio de la Fiscalía 20, Nro 2057-2013 (FOLIO 77) también se l.S. de color BEIGE y CONTRARIAMENTE en la EXPERTICIA QUIMICA, tampoco se determinó ni dejó en constancia en qué consisten las DOS (02) señales analíticas que fueron observadas por ellos, lo cual hace dudosa y Nula de Nulidad Absoluta dicha Experticia que IMPUGNO en todas y cada una de sus partes, así como también el ACTA POLICIAL, el procedimiento realizado que dio origen a este proceso y los actos subsiguientes que emanaren de él.

Asimismo afirmó la defensa que de las fotografías que les fueron tomadas al vehículo se evidenció que no existe su origen, es decir, no existe constancia de quien las tomó o de donde surgió, en cual fecha se obtuvieron, en qué lugar, quienes aparecen en ellas u otros datos que abonen su credibilidad, viciando más de nulidad absoluta el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes y solicitó la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de dicho procedimiento.

En otro sentido, la defensa indicó que el juez A quo incurrió en un falso supuesto para argumentar sin ningún tipo de motivación la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta opuesta por la defensa.

Finalizó su escrito la recurrente, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se declare la nulidad absoluta de la acusación Fiscal analizada, así como también de la decisión N° 2073-14, de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana T.G.D.L., en su carácter de FISCAL AUXILIAR (E) VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación del recurso interpuesto por la defensa, bajo los siguientes argumentos:

…El recurrente interpuso formal escrito de apelación contra la decisión N° 2073-2014 de fecha de fecha (sic) 01 de Octubre de 2014, mediante auto no motivado por los alegatos que a bien en parte anterior se hicieron mención indicando que el Ministerio Publico (sic) no incorporo por Ejemplo elementos de convicción que demostraran la existencia real de una Organización establecida previamente con una estructura jerarquizada y que el ministerio Publico (sic) no logro demostrar el vinculo (sic) asociativo para que se configure el delito; aunado a otros elementos que denuncia, que a criterio de quien suscribe contando con el daño irreparable que genera el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, atentando directamente contra la S.P. (sic) y el Estado Venezolano, no ¿se requiere a criterio de quien Suscribe demostrar nombres de Organizaciones delictivas para demostrar la existencia del delito de ASCOCIOACION (sic) PARA DELINQUIR, puesto que sabemos que no solo Venezuela sino a nivel mundial existen diferentes Organizaciones que necesitan la Cooperación de varias personas para poder distribuir y proyectar el negocio Ilícito de Narcotráfico. Por otro lado no es función del Juez de control Decretar Nulidades se considera dentro de su Autonomía que la ACUSACION, cumple con los lineamientos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido todo aquello que sea materia de fondo debe ser debatido en un Juicio Oral y Publico (sic) y mas aun cuando se trata de la Solicitud de Nulidad de actuaciones con un cúmulo de elementos probatorios cuyo porcentaje de condena es elevado…

Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensora S.B.A.D.B. sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 2073-14, de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 2073-14, de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primero de Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario; solicitando la recurrente como primera denuncia, la nulidad de las actas policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y como segunda denuncia refiere la defensa la nulidad absoluta de la decisión recurrida por inmotivación del fallo.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente S.B.A.D.B., pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La profesional del derecho como primera denuncia, solicita la nulidad de las actas policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Sala considera necesario traer a colación el artículo 153 ejusdem, el cual en cuanto a los requisitos que debe contener toda acta para su validez establece lo siguiente:

Artículo 153. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita pro los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta de la fecha acarrea la nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Ahora bien, a los fines de analizar la nulidad denunciada, esta Alzada pasa a transcribir un extracto del acta policial (folio 03-04, en la cual se evidencia lo siguiente:

El día de hoy Viernes 19 de Julio del presente año siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, estando de servicio en el punto de control fijo, observamos un vehículo, MARCA NISSAN, MODELO MURANO SL 4X4 A, TIPO CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, COLOR COBRE, ANO 2007, PLACA IAP40U, SERIAL DE CARROCERIA JN1TANZ507W001015, en sentido la Fría- Machiques al mismo se procedió a darle la voz de alto para que detuviera la marcha, informándole a los ocupantes que desembarcaran el mencionado vehículo automotor para efectuar una inspección de rutina al vehículo, ocupantes y al equipaje, el cual era conducido por el ciudadano: Carvajal Ardilla Emerson C.I: V-22.060.621, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05/10/85, de 27 años de edad, profesión comerciante, residenciado en el sector el Cruce Municipio J.M.S.d.E.Z., portando como vestimenta lo siguiente: una camisa negra con marrón de cuadros, un pantalón blue j.c. y zapatos marrón, al efectuarle el chequeo corporal se pudo detectar que el mismo portaba en su cintura un Arma de Fuego con las siguientes características: TIPO DE ARMA PSITOLA, MARCA BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL DEL ARMA TX19062, CON DOCE (12) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, por lo que se le solicito el respectivo porte de armas, mostrando el Porte de Arma, numero de Control 1012107664 a nombre de Carvajal Ardila Emerson CI 22.060.621, fecha de expedición 21/12/2012, fecha de vencimiento 20/12/2013; acompañado por las ciudadanas: 1.- Herrera Lemus Yaneth (…omisis…); al momento de extraer la bolsa plástica de color verde, se pudo observar que en su interior se encontraba la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con hilo textil de color rosado, y en cuyo interior se pudo apreciar una sustancia beige de olor fuerte y penetrante presumiendo que se trata de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína, en presencia de los ciudadanos testigos se procedió a él pasaje de la sustancia incautada, utilizando un peso electrónico, los envoltorios quedaron debidamente identificados como número uno: 50 gramos, numero (sic) dos: 50 gramos, numero (sic) tres: 50 gramos, numero (sic) cuatro: 50 gramos, para un total de Doscientos (200) gramos. Igualmente se efectuó Prueba de orientación con el reactivo denominado Scout a la sustancia incautada arrojando como resultado un color azul turquesa color indicativo de la sustancia denominada Cocaina (sic). Acto seguido y por los motivos antes expuestos se le incauto la presunta droga, se impuso a los ciudadanos mencionados anteriormente de los derechos que le asisten como presuntos imputados de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, Código Penal Venezolano y la Ley Contra la Delincuencia Organizada (…omisis…). De igual manera se deja constancia que siendo las 18:58 horas se recibió llamada al teléfono fijo de esta Unidad (02752054895) de parte de un ciudadano quien se identifico como Jonathan, este a su vez, solicito hablar con el Cddno PTTE. C.V.E., Comandante del Puesto, atendiendo la llamada al telefónica y el ciudadano en cuestión le informo “ que era Jefe guerrillero de las FARC, que la persona que se trasladaba en el vehículo (Carvajal Ardilla Emerson CI: V22.060.621) era un simple colaborados (sic) de la FARC y se dirigía hacia la ciudad de Maracaibo a hacer un favor, alegando también, que la droga encontraba en vehículo pertenecía al Sargento Torres y al Sargento Contreras, amedrentando con que serian tomadas acciones en contra de los funcionarios actuantes y/o de las Instalaciones Militares de este Puesto, sino se dejaba en libertad al ciudadano antes mencionado”…”

De lo antes transcrito observa esta Alzada que los efectivos Militares adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 36 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nro 3, se encontraban de servicio en el punto de control fijo, cuando observaron un vehículo, MARCA NISSAN, MODELO MURANO SL 4X4 A, TIPO CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, COLOR COBRE, ANO 2007, PLACA IAP40U, SERIAL DE CARROCERIA JN1TANZ507W001015, en sentido la Fría- Machiques; por lo que al mismo se procedió a darle la voz de alto para que se detuviera, informándole a los ocupantes que desembarcaran el mencionado vehículo automotor para efectuar una inspección de rutina al vehículo, ocupantes y al equipaje, el cual era conducido por el ciudadano: Carvajal Ardilla Emerson, al efectuarle el chequeo corporal se pudo detectar una bolsa plástica de color verde, donde se observó que en su interior se encontraba la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con hilo textil de color rosado, y en cuyo interior se pudo apreciar una sustancia beige de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína, en presencia de los ciudadanos testigos se procedió a el pasaje de la sustancia incautada, utilizando un peso electrónico, los envoltorios quedaron debidamente identificados como número uno: 50 gramos, numero (sic) dos: 50 gramos, numero (sic) tres: 50 gramos, numero (sic) cuatro: 50 gramos, para un total de Doscientos (200) gramos. Igualmente se efectuó Prueba de orientación con el reactivo denominado Scout a la sustancia incautada arrojando como resultado un color azul turquesa color indicativo de la sustancia denominada cocaína; en este sentido, los funcionarios imponen a los ciudadanos E.C.A., Y.H.L. y YASSEMIL P.R.Q.d. los derechos que le asisten como presuntos imputados de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, Código Penal Venezolano y la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Cabe resaltar que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales no acarrea vicios de nulidad, puesto que del acta policial se observa que, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la fecha exacta del procedimiento, con indicación del lugar, año, mes, día y hora; igualmente dejaron constancia de la relación suscinta de los actos realizados, identificaron a los acusados de autos, describieron la vestimenta de cada uno y las características de la evidencia incautada, solicitando la presencia 2 ciudadanos testigos, procedieron a el pasaje de la sustancia incautada, utilizando un peso electrónico, los envoltorios quedaron debidamente identificados como número uno: 50 gramos, numero (sic) dos: 50 gramos, numero (sic) tres: 50 gramos, numero (sic) cuatro: 50 gramos, para un total de Doscientos (200) gramos; en este sentido los funcionarios imponen a los ciudadanos E.C.A., Y.H.L. y YASSEMIL P.R.Q.d. los derechos que le asisten como presuntos imputados de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, Código Penal Venezolano y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, observándose igualmente que el acta policial fue suscrita y firmada por los funcionarios actuantes.

En tal sentido, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención de la ciudadana Y.H.L., se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro sentido, la recurrente solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida por inmotivación del fallo.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto el Juez de Control, estableció:

…En este estado, una vez escuchada las exposiciones de las partes y estudiado el contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente en relación a los escritos acusatorios presentados por parte de la vindicta pública, y la exposición de la Defensa Pública y Privada de los imputados de autos, este Jurisdicente procede a realizar los siguientes pronunciamientos de ley: Se puede evidenciar de las actas de investigación penal, que corren insertas a la presente causa que las circunstancias de modo, tiempo" y lugar, en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, se subsumen perfectamente en los tipos penales invocados por parte de la vindicta pública en su escrito, acusando a los ciudadanos E.C.A., Y.H.L. Y YASSEMIL P.R.Q., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y HPSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, Tercer Supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia granizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ■- nacionalmente para los ciudadanos E.C.A. y Y.H.L., la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado 319 en concordancia con el articulo 323 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente este Tribunal advierte a las-partes que de conformidad con los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no le esta dado a este tribunal resolver asuntos que toquen el fondo de la causa, por cuanto excedería su competencia material, por lo cual en este orden de ideas, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala; con precisión los datos que sirven para la identificación de los Imputados, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contienen los escritos acusatorios, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos, siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, ni afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra de los imputados, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 67, 264 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO, por cuanto el tipo penal, se adecua a los hechos, que concatenados con los elementos de convicción, hacen presumir que sean autores o responsables de los hechos que se le acusan. Razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE los escritos acusatorios presentados en contra de los ciudadanos E.C.A., Y.H.L. Y YASSEMIL P.R.Q., por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, Tercer Supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para los ciudadanos E.C.A. y Y.H.L., la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 313 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal todo en virtud de los razonamientos arriba expuesto; y de conformidad con el numeral 9 del Articulo 313 Ejusdem, declarando SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa Privada de autos, toda vez, que no nos encontramos en algún supuesto establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar su procedencia, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en v.d.p. de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser útiles, necesarios y pertinentes. Asimismo, se ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos (1) Z.H.L., con Cédula de Identidad N°. V-22.468.581, (02) JOLIMAR R.M., (03) C.R.A. y (04) DIOSA L.P.P. titulares respectivamente de las Cédula de Identidad Nos. V-26.474.404; V-11.971.287; y V-22.123.409, todas residenciadas en el Cruce, Municipio J.M.S., (05) S.P.L.R., (06) A.R.R.M., (07) A.P.M., (08) R.A.H.A., (09) E.J.Z.R., titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.814.286, V-23.877.078, V-22.123.358, V-21.598.603, y V'-22.060.1'18, residenciados en el Cruce, (09) M.C.H.Á., (10) Y.E., JORGE CAMPUZANO, (11) B.N.M., (12) Y.C.J., (13) BELKY C.M.C., (14) A.T.L.R., y (15) E.M.J.C., titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad Nros. V- 21.598.602; E-83.061.034, V-24.404.084, V-22.060.770, V-11.972.525, V-22.122.208, y E-83-061.318, quienes residen en el Cruce, promovidas por la Defensa Privada, a los fines del esclarecimiento de los hechos. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 de la N.P.A. vigente. Seguidamente el Juez informo al acusado y a--las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sus artículos 122, 127 y 133, y se procedió a preguntarle al PRIMERO de los acusados E.C.A., a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas a lo cual expusieron de forma individual: "Soy inocente, me voy a Juicio, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la SEGUNDO de las acusadas Y.H.L., a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse ' /'a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas a lo cual expusieron de forma individual: "Soy inocente, me voy a Juicio, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la SEGUNDA de las acusadas YASSEMIL R.Q., a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas a lo cual expusieron de forma individual: "Soy inocente, me voy a Juicio, es todo". Considerando que los acusados no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que; por distribución le corresponda conocer. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D., a los ciudadanos E.C.A. y Y.H.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual permanecerán recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la orden Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda conocer de la causa. SE ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la acusada YASSEMIL P.R.Q., de las establecidas en el Ordinal 1o del artículo 242 de! Código Orgánico Procesal Penal, abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma a cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Arresto domiciliario en la siguiente dirección: Caserio la Pastora, al fondo de la Escuela D.P., a 3 casas del Parque de los niños. Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, con rondas de patrullare permanente, comisionando para tal efecto al Centro de Coordinación Policial N° 17 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.V. del Rosario, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la Defensora Privada, por cuanto no señala cuales derechos se violentaron, por lo que al observar que se cumplieron en todo el proceso el debido proceso, tal como se desprende de las actas procesales, desde el mismo momento de detención de los acusados, y si bien es cierto la nulidades es un medio de impugnación, va dirigida a sanear cumplidos en contravención de la ley, no siendo el caso de marras. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por una medida cautelar menos gravosa, formulada por las Defensas de autos, dé los ciudadanos E.C.A., y Y.H.L., plenamente identificados, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, en atención al contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO, por cuanto el tipo penal, se adecua a los hechos, que concatenados con los elementos de convicción, hacen presumir que han autores o responsables de los hechos que se le acusan. CUARTO. SE ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la acusada ciudadana YASSEMIL P.R.Q., de la establecida en el ordinal 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Arresto domiciliario en la siguiente dirección: Caserío la Pastora, al fondo de la Escuela D.P., a 3 casas del Parque de los niños, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, con rondas de patrullaje permanente comisionando para tal efecto al Centro de Coordinación Policial N° 17 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. De conformidad con lo establecido en el articulo 231 ejusdem. SE ORDENA A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES COMISIONADOS A DAR CUMPLIMIENTO AL MANDATO JUDICIAL, de lo contrario se insta a la representación del Ministerio Publico, a la apertura de la investigaciones que considere pertinente, en caso desacato, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la N.A.P., para lo cual se ordena librar oficio al Centro de Coordinación Policial N° 17 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D., a los ciudadanos E.C.A. y Y.H.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual permanecerán recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la orden del Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda conocer de la causa. SEXTO: SE ADMITE TOTALMENTE los Escritos Acusatorios presentados en fecha 04-09-14 y 14-11-13, respectivamente, por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos E.C.A. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.060.621, fecha de nacimiento; 05-10-1.985. de 2^ años de edad. Estado Civil: soltero, de profesión: Comerciante, hijo de C.A. y HECTOR CARVAJAL, RESIDENCIADO EN EL CRUCE, FINCA EL PORTILLO, MUNICIPIO J.M.S., ESTADO ZULIA, Y.H.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 19.519.648, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1.982, Estado Civil: soltero, de profesión comerciante, RESIDENCIADA EN LA URB. ALTAMIRA, CALLE 91A. CASA N° 74-13, TELÉFONO No 0412-64619-12, MARACAIBO, ESTADO ZULIA Y YASSEMIL P.R.Q., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.459.842, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1.994, Estado Civil: soltero, de profesión: Estudiante, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA PASTORA, CALLE PRINCIPAL, TELÉFONO 0412-656-47-18, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA; por los delitos :de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, Tercer Supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para los ciudadanos E.C.A. y Y.H.L., la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en sus acusaciones. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 313 numeral 2o y articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa Privada de autos, toda vez, que no nos encontramos en algún supuesto establecido en el 1 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar su procedencia. SÉPTIMO: de conformidad con el numeral 9 del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. OCTAVO: se ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos (1) Z.H.L., con Cédula de Identidad N°. V-22.468.581, (02) JO LIMAR R.M., (03) C.R.A. y (04) DIOSA L.P.P. titulares respectivamente de las Cédula de Identidad Nos. V-26.474.404; V-11.971.287; y V-22.123.409, todas residenciadas en el Cruce, Municipio J.M.S., (05) S.P.L.R., (06) A.R.R.M., (07) A.P.M., (08) R.A.H.Á., (09) E.J.Z.R., titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.814.28S, V-23.877.078, V-22.123.358, V-21.598.603, y V-22.060.718, residenciados en el Cruce, (09) M.C.H.Á., (10) Y.E.J.C., (11) B.N.M., (12) Y.C.J., (13) BELKY C.M.C., (14) A.T.L.R., y (15) E.M.J.C., titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.598.602, E-83.061.034, V-24.404.084, V-22.060.770, V-11.972.525, V-22.122.208, y E-83-061.318, quienes residen en el Cruce, promovidas por la Defensa Privada, a los fines del esclarecimiento de los hechos. NOVENO: Se DECRETA LA APERTURA A JUICIO (omisis…)…

En este mismo sentido, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005).

En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto a este motivo de denuncia impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a a.y.p.l.l.d. apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la defensa técnica lo constituye la falta de motivación, que a juicio de la recurrente, el Juez de Instancia estimó la totalidad de los elementos de convicción para considerar un pronóstico de condena; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que el Juez a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales.

Determinando los integrantes de esta Sala, que en el caso bajo examen, observa de la revisión del contenido de la decisión recurrida y de la causa principal, que el Juez de Instancia verificó del escrito acusatorio cada medio de prueba los cuales fueron determinados la utilidad y pertinencia de éstos, inclusive fueron reseñados en el auto de apertura a juicio, indicando la pertinencia y utilidad de cada medio probatorio; en tal sentido el auto dictado está suficientemente motivado y ajustado a derecho, cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el Juez A quo pronunciamiento en relación a las solicitudes planteadas por las partes en la audiencia preliminar, constituyendo los alegatos de la defensa, circunstancias de fondo que no pueden ser valorados por el juez de instancia en esa fase del proceso, cuyos hechos tampoco pueden ser analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado a quienes solo les corresponde analizar la correcta aplicación del derechos; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR; el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho S.B.A.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Y.H.L.; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 2073-14, de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR; el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho S.B.A.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Y.H.L..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión N° 2073-14, de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. A.H.H.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, K.M.P.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 342-14.

LA SECRETARIA,

ABOG, K.M.P.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-001447

ASUNTO: VP02-R-2014-001447

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG, K.M.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-001447. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, K.M.P.

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