Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

204º y 155º

Parte Querellante: N.Y.U.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.602.712, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.755.

Apoderado Judicial: Abogado J.E.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 77.959.

Parte Querellada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.G.D.E.A..

Apoderados Judiciales: No tiene constituido en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales).

Expediente Nº 2914

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de agosto de dos mil siete (2007), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos), por la ciudadana N.Y.U.G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.755, actuado en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE quedando signada con el Nº 2914, mediante la cual solicita la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos generados por la relación laboral sostenida entre la hoy querellante y el referido ente municipal, la cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 751.187.376,28).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), este Juzgado Superior declaró inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete (2007), la ciudadana N.Y.U.G., parte querellante, actuando en su propio nombre y representación ejerció formal recurso de apelación.

Por auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de Función Pública y ordeno remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia revoco la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2007.

Mediante auto de fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), se dio por recibido el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal ordeno la notificación a las partes. Se libro lo conducente.

Por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), el Juez Clímaco Montilla Torres se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes con el expreso señalamiento que una vez vencido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 del mismo texto legal, mas los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90, podrían ejercer el recurso a que hubiera a lugar.

Mediante decisión de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordeno las notificaciones respectivas.

En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se celebrara la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), acto al cual compareció la representación judicial de la parte querellante.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte querellante promovió escrito de medio probatorio, del cual se pronuncio el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), fue fijada la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual fue celebrada el cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), acto al cual compareció solo la representación de la parte querellante. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal declaro Parcialmente con Lugar la querella funcionarial, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación integro del fallo.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal ordeno reponer la causa al estado de publicar el extenso del fallo.

Por auto de fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal difirió la publicación del extenso por diez (10) días de despacho mas.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo la reposición al cargo de Síndico Procurador de Municipio R.G., prestaciones sociales, daño moral y material, así como los intereses de mora, costas y indexación, producto de la relación laboral que sostuvo la hoy recurrente con la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A., en virtud de los servicios prestados como Síndico Procurador del referido ente municipal, estimando la misma en la cantidad de Setecientos Cincuenta y Un Millones Ciento Ochenta y siete Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 751.187.376,28).

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de Ley prevista para la contestación a la presente querella funcionarial, la administración no efectuó contestación a la misma; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Resaltado del Tribunal)

De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Municipio Biruaca del Estado Apure, no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la Querella Funcionarial en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte demandante, así como la procedencia o no de los conceptos y cantidades dinerarias peticionadas por ésta con ocasión a la relación funcionarial que existió entre la querellante de autos y el Municipio R.G.d.E.A., invocado en su escrito libelar, puesto que los mismos se tienen como contradichos. Así se establece.-

Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.

En cuanto a la solicitud de reposición al cargo de Síndico Procurador del Municipio R.G.d.E.A., observa esta sentenciadora que la ciudadana N.Y.U.G., fue designada para ocupar el referido cargo mediante acta de sesión del Concejo Municipal N° 01, la cual riela a los folios (06 al 12) del presente expediente, para el periodo gubernamental del alcalde J.L.E.M., periodo este que para la presente fecha ha transcurrido, aunado al hecho que como bien es sabido, dichos cargos no solo son de libre nombramiento y remoción sino que por demás su designación esta sujeta a un periodo determinado, como en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo que mal podría ordenarse una reincorporación a la querellante a sus labores como Síndico del Municipio R.G.d.E.A., ya que para el periodo por el cual fue designada a terminado; razón por la que se declara improcedente dicha solicitud . Y así se decide.

En cuanto a las prestaciones sociales reclamadas, estas son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración, cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Bolívares Cincuenta y un Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 51.187.376,28), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación.

Ahora bien, debe indicar esta juzgadora que la querellante de autos demostró su relación laboral con la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A.; observándose que dicha relación inició 05 de enero de 2005, tal como costa de acta de sesión N° 01 (folios 06 al 12) y finalizó en septiembre de 2005, para un tiempo de servicio de nueve (09) meses, dando lugar al presente cobro de prestaciones sociales.

Por otra parte la querellante de autos reclama los conceptos por indemnización de daño moral y daño material, al respecto debe indicar quien decide, que actualmente no existen dudas sobre la posibilidad de exigir la responsabilidad de la Administración por los daños causados por sus acciones u omisiones contra los particulares, lo que puede dar lugar evidentemente a la exigencia de indemnización por daños morales producidos por actos, omisiones o vías de hecho de cualquier órgano del Estado.

En cuanto al daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva, por lo que para establecerlo, el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto haga el Juez así como la compensación que acuerde a la víctima, la cual puede ser pecuniaria o no, en uso de la potestad discrecional concedida en el citado artículo, son atribuciones exclusivas del Juez de mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del Juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado aquélla del daño material, e incluso del moral.

Ahora bien, se observa que la actora no determinó en que consiste el “daño psicológico y familiar” supuestamente causado por la Administración, ni la existencia del mismo, así como no demostró durante la articulación probatoria del presente juicio que la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A., le haya causado un daño de tipo moral, y tampoco probó la relación causal entre el daño y el hecho material, el cual en el presente caso es la decisión de la Administración de destituirlo del cargo que ostentaba, elemento indispensable para establecer si la Administración debe indemnizar a la ciudadana querellante. En tal virtud, debe quien aquí decide forzosamente desechar el presente alegato. Y así se declara.

En lo que atañe al pago de cesta ticket, correspondiente a los meses enero 2005, Febrero 2005, Marzo 2005, Abril 2005, Mayo 2005, Junio 2005, Julio 2005, Agosto 2005 y Septiembre 2005, este Órgano Jurisdiccional, observa que dicho beneficio es otorgado por la prestación efectiva del servicio y se encuentra regido esencialmente por la Ley de Trabajadores y su Reglamento cuyo objeto es proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores).

En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que efectivamente la querellante haya prestado servicio todos los días laborables en el período en el cual es solicitado los “cesta ticket”, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal, mediante la copia de la lista de asistencia de la ciudadana N.Y.U.G., debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto de cesta ticket solicitado. Así se declara.

Finalmente, no constando en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana N.Y.U.G., las prestaciones sociales adeudadas bajo las premisas de las consideración expuestas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana N.Y.U.G. y la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A., la cual se inició en fecha cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005), culminando en virtud de la remoción de la querellante en Septiembre de 2005, tal y como lo alegó durante el debate judicial, para un tiempo de servicio de nueve (09) meses, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2005), exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.

En lo que respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien aquí decide a.l.i.d. la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A., a la ciudadana N.Y.U.G., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al prenombrado ente municipal (05/01/2005), hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, esto es, (30/09/2005), y en el segundo de los casos desde 30/09/2005, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Y así se decide.

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos), interpuesto por la ciudadana N.Y.U.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.712, representada judicialmente por el abogado J.E.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.959, contra la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A.; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.

Segundo

Improcedente la solicitud de Reincorporación de la ciudadana N.Y.U.G., al cargo de Síndico Procurador del Municipio R.G.d.E.A., con fundamento a lo expuesto en el presente fallo.

Tercero

Improcedente la reclamación por concepto de Daño Moral y Daño Material.

Cuarto

improcedente la reclamación por concepto de cesta ticket con fundamento a lo expuesto en el presente fallo.

Quinto

Improcedente el pago de indexación.

Sexto

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al prenombrado ente municipal (05/01/2005), hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, esto es, (30/09/2005), y en el segundo de los casos desde 30/09/2005, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio R.G.d.E.A., a cuyo efecto se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio R.G.d.E.A.. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. HIRDA S.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.H.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.H.

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2914.-

HSA/dh/aminta.-

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