Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 23 de enero de 2012

201° y 152°

PARTE ACTORA: E.E.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N°.22.037.230.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.P.J.G.F., A.R. y P.S. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número el N° 87.637, 95.909, 88.662 Y 125.856 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: ADMINISTRADORA Y.G. C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el No. 76, Tomo 152-A- Cto; y solidariamente a las sociedades mercantiles INVERSIONES HASNA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 julio de 2009, bajo el No. 02, Tomo 102-A- Cto; INVERSIONES IL MULTINAZZO 59 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el No. 03, Tomo 65-A- Cto.; e INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2009, bajo el No. 04, Tomo 102-A- Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número el No. 43.188.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE N° AP21-R-2011-001631.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente en fecha 04 noviembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

El a-quo mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2011, declaró con lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y no ser contraria a derecho la pretensión del actor.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante expreso que, el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debe a un caso fortuito o fuerza mayor, ello motivado a que en fecha 11 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se realizó la audiencia antes referida ante el Tribunal 9º de Sustanciación Mediación y Ejecución, no pudo sustituir poder alguno, ni comparecer a tal acto, dado que en esa misma fecha, acudió a una audiencia (a las 10:00 a.m.) en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Miranda en la Ciudad de Charallave, expresa que ese mismo día sustituyo poder a la abogada Llivia Puertas para que compareciera (en esta sede judicial) a otra audiencia preliminar a las 10:00 a.m., expediente Nº AP21-L-2011-002638; del mismo modo indica que en esa misma fecha sustituyo en el abogado A.G. poder para que compareciera a otra audiencia (juicio, en esta sede judicial) a las 09:00 a.m., expediente Nº AP21-L-2010-002643; indicando que con ello justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar en el presente asunto, por tanto, solicita sea aceptada su apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida, toda vez que los argumentos expuestos no conllevan a que se declare la reposición peticionada por la apelante.

Pues bien, visto lo anterior, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, con ponencia del Mag. P.R.R.H., declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-

Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-

Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.114, de fecha 07/07/2009, en la cual indicó que:“…Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

(…)

Ahora bien, dado que la sociedad mercantil accionada adicionalmente argumentó que la causa del incumplimiento devino de factores externos y ajenos a su voluntad, toda vez que “al segundo apoderado de la demandada en Ciudad Bolívar se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, en virtud de tener fijada la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el expediente FH06-L-2000-009”, debe esta Sala precisar, si la celebración de actos procesales de manera sucesiva o simultánea se enmarcan como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de enervar el efecto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del escudriñamiento de las actas procesales, cursa a los folios 187 al 203 (1º pieza), escrito presentado por el abogado R.S., mediante el cual acompañó copia fotostática simple del acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el expediente Nº FH06-L-2000-000009, en fecha 26 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual funge el referido abogado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR).

Asimismo, observa la Sala, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., y que la audiencia de juicio a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada como “causa justificada de su incomparecencia”, fue celebrada el día 26 de noviembre 2007, a las 11: 00 a.m..

Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado L.H.S., quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, visto que en el presente caso estamos en presencia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, pautada para el día once (11) de octubre de 2011, a las 11:00 am.; este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderada judicial la abogado V.P.Z. y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que posteriormente declaró la admisión de los hechos, en virtud de tal incomparecencia, y no ser la pretensión contraria a derecho.

Así las cosas, de un análisis a las actas procesales se observa que la apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.C.V., consignó (tempestivamente) escrito de apelación en fecha 19 de octubre de 2011, indicando que en la fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia preliminar se “…encontraba compareciendo a una audiencia de juicio, celebrada la misma en el Tribunal de Juicio de Charallave, Estado Miranda, al mismo tiempo, debí sustituir poder al abogado A.G.P., (…), para que compareciera en la misma fecha a la audiencia de juicio a celebrarse en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo circuito judicial del trabajo, (…), a la vez, sustituí poder en la persona de la ciudadana Llivia Puertas Tovar, (…), para que compareciera en la audiencia preliminar a celebrarse en el asunto (…) fijadas dichas audiencia para las 9:00 am y 10:00 am, respectivamente. Es de hacer notar que en dichos asuntos se trata de la misma empresa demandada, Administradora Y.G., C.A. y otras. De manera que, habiéndoseme imposibilitado comparecer a dicha audiencia preliminar, y si tener a otra persona en la que pudiera sustituir el correspondiente poder, considero justificada mi ausencia a dicha audiencia preliminar, con lo cual fundamento la presente apelación…”, circunstancias estas que reprodujo en su exposición en la audiencia oral, observándose que el apelante demostró sus dichos, toda vez que trajo a los autos documentales que cursan a los folios 39 al 100 del presente expediente, consistentes entre otras de: 1. Comprobante de recepción de documentos en el cual sustituyo poder en el abogado A.G.P.; 2. Escrito de sustitución de poder antes mencionado; 3. Copia de acta de audiencia de juicio celebrada el martes 11 de octubre de 2011 a las 9:00 am.; 4. Comprobante de recepción de documentos en el cual sustituyo poder en la abogada Llivia Puertas; 5. Escrito de sustitución de poder antes mencionado; 6. Copia de acta de audiencia preliminar celebrada el martes 11 de octubre de 2011 a las 10:00 am.; 7. Copia de acta de audiencia de juicio celebrada el martes 11 de octubre de 2011 a las 10:00 am, por ante el Juzgado de juicio del Trabajo de la localidad de Charallave, a las que se les conceden valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, corresponde establecer si las precitadas circunstancias alegadas como justificantes para incomparecer a la audiencia preliminar, se ajustan a lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia expuesta supra, siendo que al respecto se puede evidenciar que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que la recurrente tenía que demostrar que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, lo cual no hizo, pues los hechos alegados no se enmarcan dentro de los precitados supuestos, ya que “…la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma…”, es decir, el hecho de que coincidan en un “…mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”…”, no apareja “…los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma…”. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que conforme a la doctrina in comento el acto fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar no era un hecho sobrevenido, puesto que el recurrente sabia previamente las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevaría a cabo el mencionado acto, no siendo imprevisible e inevitable su concurrencia por estar consciente de tal situación, siendo que tampoco puede considerarse como circunstancias o quehaceres del ser humano en virtud que para esta causa no se desplegó la misma conducta asumida por ejemplo en los asuntos AP21-L-2011-002638 y AP21-L-2010-002643, donde si se actúo como un buen padre de familia; por lo que, en el caso que hoy nos ocupa, considera este Tribunal Superior que los hechos narrados por la representación judicial de la parte recurrente, no justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar, debiendo declararse, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…la parte actora (…) presto sus servicios para la Empresas demandadas ADMINISTRADORA Y.G. C.A. Y SOLIDARIAMENTE A LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES HASNA C.A. INVERSIONES IL MULINAZZO 59 C.A. E INVERSIONES STEAKS CARACAS C.A....”. Así se establece.-

Que el actor se desempeñó en “…el cargo de Ayudante de Mesonero, desde el 02 de Febrero de 2010, hasta el 17 de Diciembre de 2010, fecha esta en que fue despido, con un tiempo de servicios de diez meses devengado un salario mensual de Bs. 4.028,70....”. Así se establece.-

Que “…la suma de los conceptos que conforman las pretensiones de el trabajador Ciudadano E.E.H.R., son de BOLIVARES., VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 27.221,75), por todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de la demandada....”. Así se establece.-

Que “…en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada ADMINISTRADORA Y.G. C.A. Y SOLIDARIAMENTE A LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES HASNA C.A. INVERSIONES IL MULINAZZO 59 C.A. E INVERSIONES STEAKS CARACAS C.A.. no comparecieron a la misma; por tal motivo, este Tribunal expresó que la declaración de la admisión de los hechos, ha de estar sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho...”. Así se establece.-

Que “…se tiene por admitido la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la terminación de la relación de trabajo...”. Así se establece.-

Que “…En tal sentido , revisada como ha sido la misma, se verificó que no ser contraria a derecho, motivo por el cual de seguidas, éste Juzgador pasa a realizarlo bajo los siguientes términos:

CIUDADANO E.E.H.R.

PRESTACIONES SOCIALES

Antigüedad Bs. 4.716,25

Prestaciones de Antigüedad Complementaria Bs. 1.347,50

Indemnización 125 L.O.T. Bs. 4.042,50

Indemnizaciòn sustitutiva de preaviso Bs. 4.042,50

Bono Nocturno Bs. 7.030,00

Utilidades Bs. 3.357,00

Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.686,00

TOTAL A PAGAR VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 27.221,75)...”. Así se establece.-

Que “…Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir 02 de Febrero de 2010, hasta 17 de Diciembre de 2010, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de presentación de la demanda (12 de Agosto de 2011) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo el experto deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir desde el 17 de Diciembre de 2011, fecha esta en que termino la relación laboral de el trabajador anteriormente prenombrados , hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios reclamados por los autores, los mismos serán determinados por el experto contable asignado por este Tribunal., se ordena a las empresas demandadas a cancelar a las partes actoras la suma en total de (BOLIVARES- VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 27.221,75)) , que comprende todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales y demás débitos laborales arriba discriminados, más los intereses de mora, e indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo…”. Así se establece.-

Que “…Los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2011, por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.E.H.R. contra las empresas Administradora Y.G. C.A. y Solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Hasna C.A., Inversiones Il Multinazzo 59 C.A., e Inversiones Strip Steaks Caracas C.A.; TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.-

Exp. Nº: AP21-R-2011-001631.

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