Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de mayo de 2010, la abogada A.I.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.732, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana Y.M.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.833.730, ejerció la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 1, 2, 5 (Primer Párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 372-09, de fecha 30 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Y.M.H.P..

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Juzgado Superior, admitió la acción y ordenó notificar al presunto agraviante y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República; acordó que se fijará la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que concurrieran a conocer la fecha y hora en que se celebraría la audiencia constitucional.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 08 de julio de 2010, a la 1:30 p.m. se celebró la audiencia constitucional, a la cual comparecieron la representación tanto de la parte presuntamente agraviante como de la presuntamente agraviada y la Representación del Ministerio Público y por considerarse que se encontraban llenos los extremos previstos en la Sentencia No. 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., se dictó el dispositivo declarándose Con Lugar la Acción de Amparo intentada.

Llegada la oportunidad de dictar el texto completo de la decisión, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que prestó sus servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, desde el 09 de junio de 2008, desempeñándose como Auxiliar de Pre-escolar, hasta el 16 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida injustamente, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando amparada por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial No. 6603, de fecha 02 de octubre de 2009, sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo.

Que en fecha 06 de abril de 2009, acudió ante la inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, y que en fecha 30 de junio de 2009, fue declarada con lugar, tal y como se evidencia de P.A.N.. 372-09, la cual fue notificada al patrono en fecha 06 de julio de 2009, sin que haya dado cumplimiento voluntario a la misma, según consta de Acta levantada el 09 de julio de 2009 y, el 17 de septiembre de 2009, el Supervisor del Trabajo dejó expresa constancia de la negativa del accionado en dar cumplimiento a la citada P.A..

Que ante la contumacia del accionado en dar cumplimiento a la Providencia, se inició el Procedimiento de Multa en fecha 18 de noviembre de 2009, el cual culminó en fecha 25 de noviembre de 2009 dictándose P.A.d.M.N.. 623-09, notificada al accionado en fecha 05 de enero de 2010.

Que tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hasta la presente fecha el ente no ha cumplido con su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, por lo que se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.

Que hasta la fecha no ha cesado la violación de sus derechos constitucionales denunciados, por lo que constituye una situación reparable, además de que existe oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo interpuesta al haberse agotado la vía administrativa y que no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada.

Por último solicitó, se decrete la medida de amparo constitucional y, en consecuencia se restablezca su situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del Instituto agraviante y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría que conoció del procedimiento y, por consiguiente su reenganche a su sitio habitual de trabajo, cancelándole sus salarios caídos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día lunes ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante, la representación de la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público. La apoderada de la accionante, ratificó verbalmente los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar, solicitando se declarara con lugar la acción de amparo. Por su parte, la representación de la presunta agraviante señaló al Tribunal que asistió a la audiencia constitucional a fin de darle cumplimiento al llamado hecho a su representado. Después de oída la opinión del Ministerio de Público y revisados los requisitos de procedencia de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas, se dictó el dispositivo declarándose con lugar la acción de amparo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo Especial Inquilinario, expuso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A., dejó establecido que esta jurisdicción es la competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siempre y cuando se cumplan con las circunstancias que ella indica.

Asimismo, expresó que dada la contumacia del Instituto accionado en acatar lo ordenado por la P.A. de que trata las presentes actuaciones, y en virtud de quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, ante la negativa del patrono a reincorporarla a su lugar de trabajo, solicita se declare con lugar la acción propuesta, para restituirle la situación jurídica lesionada a la trabajadora o la situación que más se asemeje a ella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente expuesto, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

La jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) copia certificada de la P.A. N° 0372-2009, de fecha 30 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana hoy accionante.

Así mismo, consta a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) del expediente, copia certificada de la P.A. 00623-2009, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se sancionó con imposición de multa al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, por la cantidad de dos mil seiscientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 2.637,45), por no haber cumplido con lo establecido en la P.A.N.. 0372-2009, de fecha 30 de junio de 2009.

Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la accionada no ha reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma alguna los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada A.I.B.H., ya identificada, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana Y.M.H.P., también identificada, contra el Instituto Nacional de Nutrición, en consecuencia, se ordena al citado Instituto Nacional reenganchar a la trabajadora Y.M.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.833.730 a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, es decir, al cargo de Auxiliar de Pre-escolar, con el consiguiente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.J.M.M.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

En el mismo día, quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

FMM

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