Decisión nº PJ0152011000056 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2009-002537

SENTENCIA

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana Y.J.B.M., titular de la cédula de identidad No. 9.777.957, representada judicialmente por los abogados O.C., Glennys Urdaneta, J.O., K.A., M.R., A.S., W.E. y J.B., en contra del ESTADO ZULIA, ente territorial integrante de la República Bolivariana de Venezuela, representado por los abogados Ironu Mora, M.F.K. y O.A.S., por órgano de la Secretaría de Gobierno (Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z.), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada no ejerció recurso de apelación, razón por la cual de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo en consulta legal obligatoria.

Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la consulta, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para lo cual este Tribunal considera:

Se inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.777.957, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., representada judicialmente por la abogada J.O., Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.519, también domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., en contra del ESTADO ZULIA.

Una vez admitida la presente causa, se notificó al Gobernador y al Procurador del Estado Zulia y se celebró la audiencia preliminar a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual concluyó sin lograrse la conciliación de la partes, siendo remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que celebrada la audiencia de juicio, publicó sentencia estimatoria de la demanda el 03 de marzo de 2011, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior a los fines de la consulta legal obligatoria, cuyo conocimiento en Alzada le correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena al ESTADO ZULIA, al pago de la cantidad de bolívares fuertes 19 mil 766 con 04/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencias salariales, salarios retenidos y ley de alimentación, incluyendo la capitalización de los intereses de la prestación de antigüedad, lo cual iría en detrimento de las defensas esgrimidas por la Entidad Federal accionada, por lo cual, debe este Tribunal, en primer término antes de resolver la consulta que le ha sido planteada, efectuar un examen previo de la aplicabilidad de ese instituto procesal al caso concreto, conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de declarar y si ha o no lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República, al Estado Zulia.

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009, en cuyo artículo 36 se dispuso:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró con lugar la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece las resistencias que había presentado la representación judicial de la entidad federal accionada en su escrito de contestación.

En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso, que puede conllevar una eventual ejecución sobre los bienes patrimoniales de la entidad federal constituida por el Estado Zulia, está sujeta a ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica ex lege a la Entidad Federal accionada, por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 01 de octubre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Promotora de Bienestar Social (Ejerciendo las funciones de Entrenadora Deportiva en las comunidades de la Concepción, generalmente en el Estadio Canaima de la Concepción, entre otras actividades), para la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia la cual está adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 de la mañana a 12:00 meridiano, en la realización de planes deportivos para atletas, y de 03:00 de la tarde a 08:00 de la noche, ejecutando actividades y prácticas deportivas; asimismo, los sábados y domingos de 08:00 de la mañana a 04:00 de la tarde, en actividades y competencias deportivas en el Estadio Pachencho Romero, devengando como último salario básico mensual la cantidad de bolívares fuertes 561 con 82/00 céntimos, es decir, un salario básico diario de bolívares fuertes 18 con 73/100 céntimos, salario que es inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01 de mayo de 2009, según Decreto No. 6.660, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, el cual estableció como salario mínimo la cantidad básico mensual para una jornada de ocho horas diarias, la cantidad de bolívares fuertes 879 con 15/100 céntimos, es decir, un salario básico diario de bolívares fuertes 29 con 31/100 céntimos.

En fecha 15 de junio de 2009, fue despedida, no cancelándole hasta la fecha de la interposición de la demandada sus derechos laborales tales como prestaciones sociales y demás conceptos, que le corresponden por el tiempo que duró la relación laboral, esto es, 01 año 08 meses y 14 días.

Por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., ante la Sala de Reclamos, a los fines de que la empresa (sic) le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual una vez sustanciado se dio un acto conciliatorio el día 03 de agosto de 2009, a las 09:00 de la mañana, en el cual no se llegó a ninguna conciliación.

Durante la relación laboral devengó los siguientes salarios:

Del período del mes de octubre de 2007 al mes de junio de 2009, un salario mensual de bolívares fuertes 561 con 82/100 céntimos, para un salario diario de bolívares fuertes 18 con 73/100 céntimos.

Que en virtud que no fue posible el pago de sus beneficios laborales acude a la jurisdicción a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad:

El equivalente a 15 días de salario a razón de Bs.F 21,75 del período del mes de noviembre de 2007 al mes de abril de 2008, la cantidad de Bs.F 326,25.

El equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.F 28,27, del período del mes de mayo de 2008 al mes de octubre de 2008, la cantidad de Bs.F 848,01.

El equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.F 28,34 del período del mes de noviembre de 2008 al mes de abril de 2009, la cantidad de Bs.F 850,02

El equivalente a 10 días de salario a razón de Bs.F 31,18 del período del mes de mayo de 2009 al mes de junio de 2009, la cantidad de Bs.F 311,08.

Diferencia de prestaciones según el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 25 días, para completar los 60 días por año o fracción superior a 06 meses, más los 02 días de diferencia de prestaciones, que multiplicados por el salario integral de Bs.F 31,18, da una cantidad de Bs.F 841,79.

Vacaciones vencidas, comprendidas del 01 de octubre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2008; 15 días, que al ser multiplicados por el salario básico diario que debió devengar para el momento del despido, es decir, la cantidad de Bs.F 29,31 resulta un total de Bs.F 439,58.

Vacaciones fraccionadas, por el periodo del 01 de octubre de 2008 hasta el 15 de junio de 2009; 10,67 días a razón de Bs.F 29,31 lo que suma la cantidad de Bs.F 312,59.

Bono vacacional vencido, desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2008, reclama la cantidad de 07 días a razón de Bs.F 29,31 lo cual resulta un total de Bs.F 205,14.

Bono vacacional fraccionado, del período que va desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 15 de junio de 2009, reclama la cantidad de 5,33 días a razón de Bs.F 29,31 lo que resulta un total de Bs.F 156,29.

Utilidades fraccionadas, correspondientes al período que va desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, reclama 2,5 días a razón de Bs.F 29,31 lo cual resulta un total de Bs.F 73,26.

Utilidades vencidas, correspondientes al período que va desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, reclama 15 días a razón de Bs.F 29,31 lo cual resulta un total de Bs.F 439,58.

Utilidades fraccionadas, correspondientes al período que va desde el 01 de enero de 2009 hasta el 15 de junio de 2009, reclama la cantidad de 7,5 días a razón de Bs.F 29,31 lo cual resulta un total de Bs.F 219,79.

Indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 45 días a razón de Bs.F 31,18 resulta la cantidad de Bs.F 1.402,98.

Indemnización por despido, el equivalente a 60 días a razón de Bs.F 31,18 de lo cual resulta la cantidad de Bs.F 1.870,64.

Diferencia salarial, desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de abril de 2008, a razón de Bs.F 146,79 cada mes, asimismo los meses desde mayo de 2008 hasta septiembre de 2008, a razón de Bs.F 237,41, para un total reclamado por este concepto la cantidad de Bs.F 2.214,58.

Salarios retenidos, del período comprendido desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 15 de junio de 2009, por la cantidad de Bs.F 6.913,35.

Cesta Tickets, reclama la cantidad de Bs.F 1.760,00.

En total, reclama el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs.F 19.185,86).

ALEGATOS DEL ESTADO ZULIA

La representación judicial de la entidad federal demandada:

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de junio de 2007 (sic), ya que su fecha cierta de terminación de la relación de trabajo fue en fecha 12 de diciembre de 2008.

Niega, rechaza y contradice que la actora devengó como salario básico mensual al inicio de la relación laboral, la cantidad Bs.F 561,82, que lo cierto es que cuando la actora ingresó a prestar servicios se acordó un salario mensual de Bs.F 614,79, salario mínimo para la fecha, y que al descontársele conceptos de ley, recibía un neto a cobrar de Bs.F 561,82.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora devengara como último salario diario la cantidad de Bs.F 29,31, pues lo cierto es que para la fecha de la terminación de la relación laboral, diciembre de 2008, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional era de Bs.F 799,23, es decir, Bs.F 26,64 diarios.

Niega, rechaza y contradice que por tiempo ininterrumpido de trabajo se le adeude a la actora 01 año 08 meses y 14 días, puesto que lo que realmente le corresponde por espacio ininterrumpido de servicio es 01 año y 02 meses.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA, adeude a la trabajadora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.F 3.178,10, toda vez que lo que le corresponde a la accionante por dicho concepto es la cantidad de Bs.F 1.488,29.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA, adeude a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2009 la cantidad de 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs.F 29,31 resulta la cantidad de Bs.F 439,58, pues lo que realmente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es la cantidad de 15 días, que multiplicados por su ultimo salario diario real que devengaba de Bs.F 26,64 resulta la cantidad de Bs.F 399,60.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008, la cantidad de 10,67 días que multiplicados por el salario de Bs.F 29,31 resulta la cantidad de Bs.F 312,59, pues lo que le corresponde a la trabajadora por dicho concepto y período, cuando efectivamente culminó la relación laboral, es la cantidad de 2.66 días, que multiplicados por el salario diario real que devengaba de Bs.F 26,64 resulta la cantidad de Bs.F 70,87.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2008, la cantidad de 07 días multiplicados por el salario diario de Bs.F 29,31 resulta la cantidad de Bs.F 205,14, pues lo que le corresponde a la trabajadora por dicho concepto y período es la cantidad de 07 días multiplicados por el salario diario realmente devengado de Bs.F 26,64 resulta la cantidad de Bs.F 186,48.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008, la cantidad de 5,33 días multiplicados por el salario diario de Bs.F 29,31 resulta la cantidad de Bs.F 156,29, pues lo que le corresponde a la trabajadora por dicho concepto y período, cuando efectivamente culminó la relación laboral, es la cantidad de 1,33 días multiplicados por el salario diario realmente devengado de Bs.F 26,64 resulta la cantidad de Bs.F 35,43.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondientes al período desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la cantidad de 2,5 días multiplicados por el salario diario de Bs.F 29,31 resulta la cantidad de Bs.F 73,26, pues lo que le corresponde a la trabajadora por dicho concepto y período, es la cantidad de 2,5 días multiplicados por el salario diario realmente devengado de Bs.F 26,64 resulta la cantidad de Bs.F 66,60.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de bonificación de fin de año vencido correspondientes al período desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la cantidad de 15 días multiplicados por el salario diario de Bs.F 29,31 resulta la cantidad de Bs.F 439,58, pues lo que le corresponde a la trabajadora por dicho concepto y período, es la cantidad de 15 días multiplicados por el salario diario realmente devengado de Bs.F 26,64 resulta la cantidad de Bs.F 399,60.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al período desde el 01 de enero de 2009 hasta el 15 de junio de 2009, la cantidad de 7,5 días multiplicados por el salario diario de Bs.F 29,31 resulta la cantidad de Bs.F 219,79, pues toda vez que no le corresponde dicho concepto puesto que la relación de trabajo culminó en fecha 12 de diciembre de 2008.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA, adeude a la trabajadora por concepto de indemnización por despido la cantidad de 60 días multiplicados por su último salario integral diario de Bs.F 31,18, resulta la cantidad de Bs.F 1.870,64, pues lo que le corresponde a la trabajadora son 30 días a razón de Bs.F 28,34, resultando la cantidad de Bs.F 850,20.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 45 días, a razón de Bs.F 29,31, para un total de Bs.F 1.402,98, toda vez que le corresponden 45 días, que multiplicados por su salario integral real que devengaba de Bs.F 28,34, resulta la cantidad de Bs.F 1.275,30.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeuda a la trabajadora por concepto de diferencia salarial la cantidad de Bs.F 2.214,58, toda vez que lo que realmente se le adeuda a la trabajadora por dicho concepto es la cantidad de Bs.F 1.696,24.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeuda a la trabajadora por concepto salarios retenidos correspondientes al período que va desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 15 de junio de 2009, la cantidad de Bs.F 6.913,35, toda vez que lo que realmente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto, correspondientes al período desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008, cuando realmente culminó la relación de trabajo, es la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario diario real devengado de Bs.F 28,34, lo que resulta la cantidad de Bs.F 1.598,40.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de cesta ticket derivado de la Ley de Alimentación para los trabajadores la cantidad de Bs.F 1.760,00, toda vez que le corresponde a la trabajadora por dicho concepto la cantidad de Bs.F 1.168,70.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 19.185,86, toda vez que realmente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es la cantidad de Bs.F 8.195,70.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este sentenciador que de acuerdo con la forma como la entidad federal demandada dio contestación a la demanda, fueron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada en fecha 01 de octubre de 2007, el cargo desempeñado, el hecho del despido injustificado, y que la accionada adeuda a la demandante el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, hechos estos que quedan fuera de la controversia, por lo cual no serán objeto de prueba, quedando la controversia limitada a determinar, la fecha de terminación de la relación laboral, el salario realmente devengado por la actora y la cuantía de los conceptos adeudados, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el principio de comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia certificada del expediente administrativo seguido por la ciudadana actora por ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el N° 059-2009-03-02036, el cual corre inserto entre los folios 57 al 77, ambos inclusive. Al respecto, se observa que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.

    Original de recibo de pago, el cual corre inserto en el folio 78. Al respecto, se observa que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la referida prueba que para el 31 de enero de 2008, la actora tenía una asignación mensual de Bs.F 512,33.

    Libreta de cuenta de ahorro cuya titular es la demandante, la cual riela al folio 79. Al respecto, se observa, que aun cuando no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, no aporta elementos que ayuden a dirimir la presente controversia, por cuanto no se puede determinar con exactitud si los depósitos reflejados en la libreta consignada hayan sido efectuados por la demandada o por algún otro ente público o privado, en tal sentido, se desecha del proceso.

    Original de control de asistencia del mes de octubre de 2007 hasta el mes de junio de 2009, las cuales rielan a los folios 80 al 101, ambos inclusive. Al respecto, este Tribunal observa que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, viola el principio de alteridad de la prueba y emana de la propia demandante, por lo que no puede ser opuestas a la contraparte para su reconocimiento, en consecuencia, el desechada del proceso.

    Copia simple constancia de trabajo, la cual riela al folio 102. Al respecto, observa este Tribunal que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que para julio de 2008, la actora devengaba un salario mensual de Bs.F 614,79, salario este que resulta inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha, por cuanto el salario que ha debido devengar a partir del 01 de mayo de 2008 era de Bs.F 799,23 mensuales.

  3. - Pruebas de exhibición:

    Solicitó la exhibición de todos y cada unos de los recibos de pago donde conste el salario o remuneración que devengaba como contraprestación. Al respecto se observa que la parte promoverte procedió a consignar en original documental denominada recibo de pago, sin que la parte demandada cumpliera con su exhibición, por lo que se tiene como cierto únicamente el contenido de la documental consignada la cual corre inserta al folio 78 del expediente, evidenciándose que para el 31 de enero de 2008, la actora devengaba un salario básico ordinario de Bs. 512,33.

    Solicitó además la exhibición de la planilla Forma 14-02 y 14-03. Siendo que la parte demandante no la consignó y la parte demandada no la exhibió la referida planilla, en consecuencia, este Tribunal no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Solicitó por último la exhibición del control de asistencia, siendo consignado por la demandante lo cual se evidencia de los folios 80 al 101, ambos inclusive, documentales que se refieren a que la demandada le hacia firmar a la demandante el control de asistencia a sus labores habituales de trabajo, evidenciando este Tribunal que son documentales elaboradas por la parte actora y que fueron traídas a las actas en original, por lo cual no procede su exhibición, siendo desechada del proceso, por cuanto no existe demostración de que estén en poder de la demandada, en consecuencia, no se puede tener como cierto su contenido, tal como se estableció supra.

  4. - Promovió prueba de informe a la entidad financiera Banco Occidental De Descuento (B.O.D.), a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, se observa que en fecha 23 de febrero de 2011, se recibieron las resultas, sin embargo, la información suministrada resulta inconducente a los fines de la resolución de lo controvertido, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, se observa que en fecha 10 de febrero de 2011, se recibieron las resultas, en la cual informan que la ciudadana actora se encuentra inscrita en la mencionada institución con status cesante, bajo la Gobernación del Estado, presentando fecha de egreso el 27 de agosto de 2008, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado de acuerdo a esta prueba que la actora prestó servicios para la demandada hasta el 27 de agosto de 2008, ahora bien, debido la confesión de la demandada en su escrito de contestación, queda establecido que la actora prestó servicios para la accionada hasta el 12 de diciembre de 2008.

    A la sociedad mercantil Ticket Alianza, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Observando el Tribunal que no constan en el expediente las resultas de la referida prueba, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir valoración esta Alzada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Se observa que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de prueba alguna, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Luego de analizar el contenido del libelo de la demanda, la contestación dada a la misma, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba, observa este Tribunal Superior, que han quedado establecidos los siguientes hechos:

    La demandante laboró para el Estado Zulia, como Promotor Bienestar Social, por órgano de la Secretaría de Gobierno, adscrita a la Secretaria de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco, Coordinación de J.E.L., desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Así se establece.-

    En cuanto al salario devengado por la demandante, se evidencia del libelo de la demanda y de los documentos acompañados por la propia parte demandante, que la misma para el momento del despido devengaba un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente para ese momento, al salario mínimo, lo cual fue corroborado por la propia accionante en la contestación de la demanda, no obstante haber indicado otros montos en el libelo de la demanda, razón por la cual el cálculo de los conceptos laborales adeudados a la demandante por el Estado Zulia serán calculados en base al salario mínimo nacional vigente para la época. Así se establece.-

    En consecuencia, procede esta Alzada a determinar los conceptos que el Estado Zulia adeuda a la accionante:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01 de octubre de 2007

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 12 de diciembre de 2008

    Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses y 11 días

    Cargo desempeñado: Promotor Bienestar Social

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado.

    En cuanto al salario devengado por la demandante, se tiene:

    SALARIOS

    Desde el 01 de octubre de 2007 al 30 de abril de 2008 Bs.F. 20,49

    Desde el 01 de mayo de 2008 al 12 de diciembre de 2008 Bs.F. 26,64

    Último salario integral devengado Bs.F 28,34

    Prestación de antigüedad

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de al prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación.

    Ahora bien el salario empleado fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual luego fue dividido entre 30 días, y así obtener el salario básico diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por la actora como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden a la actora para el primera año 7 días y 8 días para la fracción del segundo año, y por concepto de utilidades, se observa que la demandada cancela 15 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    Período Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario X 5 Días

    Del 01.10.07 al 01.11.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 No genera antigüedad

    Del 01.11.07 al 01.12.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 No genera antigüedad

    Del 01.12.07 al 01.01.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 No genera antigüedad

    Del 01.01.08 al 01.02.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Del 01.02.08 al 01.03.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Del 01.03.08 al 01.04.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Del 01.04.08 al 01.05.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Del 01.05.08 al 01.06.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35

    Del 01.06.08 al 01.07.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35

    Del 01.07.08 al 01.08.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35

    Del 01.08.08 al 01.09.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35

    Del 01.09.08 al 01.10.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 141,35

    Del 01.10.08 al 01.11.08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Del 01.11.08 al 01.12.08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    1.425,06

    Total prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1 mil 425 bolívares con 06 céntimos.

    Sin embargo, observa este Tribunal que el demandado reconoció adeudar por este concepto de prestación de antigüedad la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 488 con 29 céntimos, por lo cual, por ser más favorable a la trabajadora, se ordenará cancelar la última expresada cantidad. Así se declara.

    Intereses sobre la prestación de antigüedad:

    No habiendo quedado establecido que a la demandante se le hubiesen pagado intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo.

    Para la determinación de los intereses sobre al prestación de antigüedad, el perito, calculará los intereses considerando la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

    Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Así se declara.

    De su parte, el artículo 225 eiusdem, regula el derecho del trabajador al pago de vacaciones fraccionadas al término de la relación de trabajo, cuando la relación laboral termine por causa distinta al despido justificado, en proporción a los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, con referencia a la remuneración que se hubiera causado por las vacaciones anuales, lo que implica que si la terminación del servicio ocurre después del primer año de servicio, ha de tomarse en consideración, los días adicionales, tanto de vacaciones como de bono vacacional a que hubiere tenido derecho el trabajador de llegar a cumplir el año de servicio.

    Ahora bien, reclama la trabajadora las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, correspondiente al período del 01 de octubre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2008 y del 01 de octubre de 2008 al 12 de diciembre de 2008.

    En cuanto al salario con el cual serán pagados estos conceptos, será el último salario normal devengado por la trabajadora, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 986 / 2007, de 15 de mayo y N° 226 /2008 del 04 de marzo.

    Vacaciones y Bono vacacional vencidas:

    Vacaciones del 01-10-2007 a 01-10-2008

    15 días x Bs.F 26,64 = Bs.F 399,06

    Bono vacacional del 01-10-2007 a 01-10-2008

    7 días x Bs.F 26,64 = Bs.F 186,48

    Vacaciones y Bono vacacional fraccionados:

    Vacaciones del 01-10-2008 a 12-12-2008

    02 meses efectivamente laborados x 16 días / 12 meses = 2,67 días x Bs.F 26,64 = Bs.F 71,13

    Bono vacacional del 01-10-2008 a 12-12-2008

    02 meses efectivamente laborados x 8 días / 12 meses = 1,33 días x Bs.F 26,64 = Bs.F 35,43

    Total…………………………………………………………………Bs.F. 692,64

    Bonificación de fin de año

    Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En el caso de autos, la trabajadora reclama la fracción de utilidades 2007, las utilidades vencidas del año 2008, más las utilidades fraccionadas del año 2009, lo cual no es procedente el pago de utilidades por parte de un ente público como lo es una entidad federal, siendo lo pertinente el pago de una bonificación de fin de año, por cuanto las entidades federales no persiguen fines de lucro, de allí que habiendo la parte accionante solicitado la fracción de utilidades 2007, las utilidades vencidas del año 2008, más las utilidades fraccionadas del año 2009, lo procedente es el pago de una bonificación de fin de año, y habiendo laborado en el año 2007 desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre, le corresponde o siguiente:

    03 meses x 15 días / 12 = 3,75 días x Bs.F 20,49 = Bs.F 76,84

    Asimismo, le corresponde desde el 01 de enero de 2008 al 12 de diciembre de 2008:

    11 meses x 15 días / 12 = 13,75 días x Bs.F 26,64 = Bs.F 366,30

    Total de bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas… Bs.F 443,10

    En la contestación a la demanda, el accionado reconoce adeudar la cantidad de bolívares fuertes 466 con 20 céntimos, por lo cual, por ser más favorable a la trabajadora, se ordenará cancelarle por este concepto de bonificación de fin de año, la última cantidad expresada. Así se declara.

    Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso

    Ahora bien, habiendo quedado establecido que la trabajadora fue despedida injustificadamente, le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantía se determinará a razón del último salario integral devengado por la trabajadora de bolívares fuertes 28 con 34 céntimos, de conformidad con el artículo 146 eiusdem. Así se declara.

    Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso.

    Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

    30 días x Bs.f. 28,34……………………………………………Bs.F. 850,20

    Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

    45 días x Bs.f. 28,34………………………………….……..…Bs.F. 1.275,30

    Total………………………………………………………………Bs.f.2.125,50

    Diferencia salarial

    La demandante, reclama que desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, no le fue pagada la remuneración correspondiente de acuerdo a los decretos de aumento salarial, y habiendo determinado esta Alzada que la accionante siempre devengó un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional y de las actas se observa que la demandada reconoce que se le adeuda el referido concepto, debe entonces la demandada cancelarlo; ahora bien, la demandante hace la reclamación en base a un salario que no es el que efectivamente devengó para el período el cual reclama, por cuanto la reclamación se formula en base al salario neto que pagaba el demandado una vez efectuadas las correspondientes deducciones, tales como, fondo de pensión y jubilación, contingencia paro forzoso, Ley Política Habitacional y seguro social obligatorio, siendo lo idóneo tomar como base la asignación mensual que tenía para el período que reclama.

    Asimismo del material probatorio aportado al proceso puede deducir quien sentencia que para el período comprendido del mes de octubre de 2007 al mes de abril de 2008, la demandante devengó un salario de Bs.F 512,33 y del mes de mayo de 2008 al mes de septiembre de 2008, tuvo un salario de Bs.F 614,79, debiendo devengar realmente para dichos períodos la cantidad de Bs.F 614,79 y Bs.F 799,23, respectivamente, en consecuencia le corresponde:

    Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Salarial

    Oct-07 614,79 512,33 102,46

    Nov-07 614,79 512,33 102,46

    Dic-07 614,79 512,33 102,46

    Ene-08 614,79 512,33 102,46

    Feb-08 614,79 512,33 102,46

    Mar-08 614,79 512,33 102,46

    Abr-08 614,79 512,33 102,46

    May-08 799,23 614,79 184,44

    Jun-08 799,23 614,79 184,44

    Jul-08 799,23 614,79 184,44

    Ago-08 799,23 614,79 184,44

    Sep-08 799,23 614,79 184,44

    1639,42

    Total, diferencia salarial, la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 639 con 42 céntimos.

    Ahora bien, el demandado en su contestación a la demanda, reconoció adeudar por este concepto la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 696 con 24 céntimos, razón por la cual, por ser más favorable a la trabajadora, se ordenará cancelar esta última cantidad. Así se declara.

    Salarios retenidos

    La demandante, reclama que desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 15 de junio de 2009, no le fue pagada la remuneración correspondiente, ahora bien, quedando determinado por esta Alzada que la relación laboral culminó el 12 de diciembre de 2008 y de las actas se observa que la demandada reconoce que del período del 01 de octubre de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008 no le fue pagada la remuneración respectiva, debe cancelarle el equivalente a dicho período, lo que arroja la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 891 con 86 / 100 céntimos.

    En resumen le corresponden a la demandante, los siguientes conceptos laborales:

    CONCEPTO CANTIDAD Bs. f.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1.488,29

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 692,64

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO PROPORCIONAL 466,20

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 2.125,50

    SALARIOS RETENIDOS 1.891,86

    DIFERENCIA SALARIAL 1.696,24

    En total le corresponde a la demandante, la cantidad de bolívares fuertes 8 mil 360 con 73 /100 céntimos, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas para el cálculo de intereses sobre la prestación de antigüedad, y las que se determinarán a continuación:

    Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores

    La accionante reclama el beneficio de alimentación contemplado en Ley de Alimentación de los Trabajadores, del período comprendido desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 15 de junio de 2009, ahora bien, habiendo determinado esta Alzada que la actora trabajó hasta el 12 de diciembre de 2008 y en virtud de que la demandada reconoce que se le adeuda a la trabajadora dicho concepto correspondiente al período que va desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008, la demandada debe pagar a la demandante la suma que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados, en el período comprendido del mes de octubre de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008, considerando para ello el valor de referencia establecido y la unidad tributaria vigente para la fecha de publicación de esta sentencia, esto es, siendo la unidad tributaria actual equivalente a 76 bolívares fuertes, el 0,25 % de dicha cantidad, esto es, la cantidad de 19 bolívares.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto del beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual el demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo además los días 24 de octubre y 18 de noviembre, por estos días de fiesta regional en el Estado Zulia, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo supra citado. Así se decide.

    Intereses de mora y corrección monetaria

    De conformidad con el artículo 92 constitucional, se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el 31 de julio de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Los intereses moratorios serán computados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral.

    De conformidad con el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable al Estado Zulia por disponerlo así el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

    Respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 12 de diciembre de 2008 y, la corrección monetaria, desde la fecha de notificación del Procurador del Estado Zulia el 14 de diciembre de 2009, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme.

    Se excluirá del cómputo de la corrección monetaria, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar a la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.

    En razón de lo anteriormente expuesto, al haber prosperado todos los conceptos reclamados, la demanda se declarará con lugar, modificando el fallo sometido a consulta, sin que haya condenatoria en costas procesales por aplicación del Artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable al Estado Zulia, por disponerlo así el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009:

    La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas

    .

    Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1° HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 03 de marzo de 2011 en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Y.J.B.M. en contra del ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaria de Gobierno (Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z.), por lo que se condena a la entidad federal demandada a cancelar a la demandante la cantidad de bolívares fuertes 8 mil 360 con 73 /100 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios retenidos y diferencia salarial, más las cantidades que resulten a favor de la demandante por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación. 3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la aplicación del artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y dada la naturaleza legal de la consulta.

    Queda así modificada la sentencia sometida a consulta.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    SE ORDENA la notificación al Procurador del Estado Zulia, con oficio y copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador del Estado Zulia y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Dada en Maracaibo a dieciocho de abril de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ____________________________

    L.P.O.

    Publicada en su fecha a las 12:14 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152011000056

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    L.P.O.

    MAUH/cme

    ASUNTO: VP01-L-2009-002537

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, dieciocho de abril de dos mil once

    200º y 152º

    ASUNTO: VP01-L-2009-002537

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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