Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTercería De Dominio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha 20 de diciembre de 2010, con ocasión de la apelación que efectuó en fecha 04 de febrero de 2010, la ciudadana Y.E.O., titular de la cédula de identidad N°7.672.040, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses y en su carácter de vicepresidente de las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A. Y AGROPECUARIA AMARES, C.A., asistida por I.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°23.413; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de febrero de 2010; en el juicio que por TERCERÍA DE DOMINIO EN SEDE DE EJECUCIÓN, siguen las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 1992, bajo el N° 35, tomo 7-A, y AGROPECUARIA AMARES, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el N° 36, tomo 7-A; contra la ciudadana Y.E.O., antes identificada, y el ciudadano M.B.A., titular de la cédula de identidad N°. 4.017.486.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 11 de enero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 27 de enero de 2011; comparece en la sala de despacho de este Juzgado, el abogado Y.O., asistida por el abogado en ejercicio I.A., ambos plenamente identificados, y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles, en el cual expuso:

(…)

Ciudadana Juez, en fechas 07 de mayo de 1992 y 08 de Noviembre de 1994, el ciudadano M.B. y mi persona, plenamente identificados en actas, constituimos las sociedades mercantiles AGROPECUARIA AMARES, C.A e INVERSIONES YAMAR C.A, respectivamente, según se evidencia de Documentos Constitutivos-Estatutarios de ambas sociedades siendo el referido ciudadano M.B. y yo los únicos accionistas de las Pre-citadas Sociedades Mercantiles, posteriormente en fecha 17 de febrero de 1998, interpuse formal demanda de Partición y liquidación de bienes de Comunidad Concubinaria; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito (sic), en contra del ciudadano M.B.A., en virtud de la relación concubinaria que manteníamos hace años, posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaro (sic) concluida la partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria en concordancia con Informe de Partición consignado en fecha 05 de Noviembre de 2007, por el partidor designado por el referido Órgano Jurisdiccional, Ciudadano O.P.V., con ocasión al Juicio de partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria quedando de esa forma extinguida la comunidad concubinaria que existió entre mi persona y el Ciudadano M.B.A., ordenándose la adjudicación de los bienes tal como fue dispuesta por el partidor, ahora bien ciudadana Juez, en el mes de Octubre de 2009, las Sociedades Mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A y AGROPECUARIA AMARES, C.A plenamente identificadas en actas, representadas en esa oportunidad por el Ciudadano M.B.A., en su condición de Presidente de las referidas sociedades, introdujeron demanda de Tercería de Dominio en Sede de Ejecución, en contra de mi persona y del ciudadano M.B., la cual fue admitida en fecha 21 de Octubre de 2009, ahora bien ciudadana Juez, es el caso que en fecha 20 de Noviembre de 2009, las sociedades mercantiles pre-citadas introdujeron por ante el Tribunal de la causa escrito mediante el cual procedieron a Desistir tanto de la demanda como del procedimiento, representadas en ese acto por mi persona, en mi condición de Vice-Presidenta de las referidas sociedades, actuación esta realizada plenamente dentro de los limites legales que le confieren los Estatutos Sociales a sus órganos de Administración, pues expresamente señalan lo siguiente:

1. ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA AMARES, C.A”

…La Administración de la Sociedad estará a cargo de un Presidente y un Vice-Presidente individual e independientemente, tendrán las más amplias e ilimitadas facultades de administración, disposición y contratación de la sociedad sin restricción alguna, pudiendo delegar en personas de su confianza, cualquiera de sus atribuciones o facultades, sean estas accionistas o no.

…Las ausencias permanentes o temporales del Presidente y del Vice-Presidente serán suplidas por un Gerente y la de este por los factores mercantiles designados al efecto. Dichos administradores principales, Presidente y Vice-Presidente duraran en sus cargos hasta que la Asamblea decida lo contrario. Son facultades expresas del Presidente y del Vice-Presidente, actuando individualmente, entre otras: Contratar, obligar o comprometer en cualquier negociación , convención o asuntos comerciales, mercantiles o administrativos, en que de cualquier modo intervenga la sociedad, ante organismos públicos y/o privados; pudiendo enajenar, gravar, o de cualquier forma disponer de los bienes sociales; abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias de la empresa; pudiendo además aceptar, librar y endosar todo tipo de títulos valores, o efectos de comercio: constituir Factores Mercantiles y apoderados, señalándoles sus atribuciones, y en general realizar todas las demás actividades y funciones que sean útiles para debido funcionamiento de la sociedad.

2. ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES YAMAR”

…La Administración de la Sociedad estará a cargo de un Presidente y un Vice-Presidente individual e independientemente, tendrán las más amplias e ilimitadas facultades de administración, disposición y contratación de la sociedad sin restricción alguna, pudiendo delegar en personas de su confianza, cualquiera de sus atribuciones o facultades, sean estas accionistas o no.

…Las ausencias permanentes o temporales del Presidente y del Vice-Presidente serán suplidas por un Gerente y la de este por los factores mercantiles designados al efecto. Dichos administradores principales, Presidente y Vice-Presidente duraran en sus cargos hasta que la Asamblea decida lo contrario. Son facultades expresas del Presidente y del Vice-Presidente, actuando individualmente, entre otras: Contratar, obligar o comprometer en cualquier negociación , convención o asuntos comerciales, mercantiles o administrativos, en que de cualquier modo intervenga la sociedad, ante organismos públicos y/o privados; pudiendo enajenar, gravar, o de cualquier forma disponer de los bienes sociales; abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias de la empresa; pudiendo además aceptar, librar y endosar todo tipo de títulos valores, o efectos de comercio: constituir Factores Mercantiles y apoderados, señalándoles sus atribuciones, y en general realizar todas las demás actividades y funciones que sean útiles para debido funcionamiento de la sociedad.

(…)

Ahora bien, de lo anteriormente trascrito deviene evidente la intención de la sentenciadora de desvirtuar el objeto del debate de la presente controversia, pues con la simple definición conceptual de las palabras PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE pretende esclarecer la discusión planteada en la presente causa, en este sentido nos preguntamos que motivación hubiese expuesto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si en los estatutos sociales los cargos de los administradores se denominaran GERENTE DE OPERACIONES 1 Y GERENTE DE OPERACIONES 2, dado que tales cargos no se encuentran definido ni en el diccionario de la Real Academia Española, ni en ninguna de las otras fuentes citadas por el referido juzgado, ahora bien, si bien es cierto y correcto el concepto dado por el Diccionario de la Real Academia Española, no es menos cierto que la voluntad societaria no es la voluntad de los miembros de la Real Academia Española, pues son los accionistas de la sociedad quienes tienen el poder de decisión sobre las facultades que le otorgan a sus órganos de Administración, sea comos sea que los denominen ya que dichas facultades no se encuentran otorgadas intrínsicamente con la denominación del cargo del administrador, pues bien los socios podrían denominarlos de cualquier manera que consideren pertinente, hecho este que en ningún caso alteraría las facultades que le sean otorgadas de manera legal y legitima a través del documento Constitutivo de la Sociedad; es el caso que el Tribunal agraviante procede a su propio decir a “realizar examen con relación al significado etimológico de las palabras PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE”, cuando en realidad lo que era pertinente analizar eran las facultades otorgadas a los administradores en los Estatutos De la Sociedad, tema este que en efecto es el punto medular de la presente controversia, ya que en definitiva se trata de determinar si la ciudadana Y.O. (sic), en su condición de Vice-Presidenta de las referidas sociedades tenia o no suficientes facultades para Desistir de la Demanda y del Procedimiento como en efecto lo hizo, al respecto debemos señalar que tal y como se evidencia de las cláusulas Décimo-Segunda y Décimo-Tercera de los estatutos sociales de ambas sociedades efectiva y realmente la ciudadana Y.O., se encuentra plenamente facultada para representar a dichas sociedades “SIN RESTRICCIÓN ALGUNA”…

(…)

Por lo que en consecuencia y en sintonía con los criterios jurisprudenciales venezolanos, las sociedades mercantiles en virtud de su naturaleza, deben ser representados por órganos que se materializan en personas físicas, en le caso en particular fui yo, en mi condición de Vice-presidenta de la Sociedad quien procedió a actuar en su nombre y manifestar su volunta de desistir de la demanda y del procedimiento de tercería que tenían incoado en contra del Ciudadano M.B. y de mi persona, por cuanto tales potestades me fueron otorgadas en el documentos constitutivo estatutario y las cuales pueden ser ejercidas sin restricción ni limite alguno, por lo que en consecuencia solicito a este tribunal se declare el Desistimiento de la Demanda y del Procedimiento intentado por las pre-citadas sociedades en contra del mentado ciudadano M.B. y mi persona. Así solicito que se declare.

CAPITULO II

DE LA ERRONEA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 269 Y 326 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

(…)

En efecto, tal y como lo dispone el artículo 269 del Código de Comercio, los administradores deben atenerse de intervenir en aquellas deliberaciones en las que puede tener un interés contrario al de la Sociedad, ahora bien este artículo va dirigido a aquellas situaciones en las cuales por ejemplo se vaya a proceder a deliberar sobre la gestión de los administradores, evidentemente, el legislador prohíbe al administrador deliberar o emitir opinión sobre su propia gestión, sin embargo, este no es el caso in limine litis, ya que la ciudadanaza Y.O., en primer lugar no pasó a deliberar sobre ningún asunto en el cual ella pudiera tener interés contrario al de la sociedad, además de ello el artículo especifica en que oportunidades debe abstenerse el administrador de hacer tales deliberaciones, indicando textualmente que será: “…Junta de Administradores, o en Asamblea Convocada al efecto”, tal como podemos observar no se han cumplido ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 269 del Código de Comercio, pues artificio nuevamente que no he participado en deliberación sobre materia alguna y además no hubo ninguna Junta de Administradores o Asamblea, donde se tratara algún punto donde poseyera algún interés contrario al de la Sociedad, sencillamente procedí en virtud de las facultades que me fueron otorgadas como Vice-Presidenta en los estatutos sociales de la Sociedad, de los cuales se evidencia la intención de los socios de permanecer equiparados en relación a las facultades que puedan ser ejercidas tanto por el Presidente como por el Vice-Presidente, quienes actúan dentro de sus facultades y en ningún momento en situación de subordinación el uno del otro, sin embargo parece olvidar la sentenciadora que la autonomía de la voluntad de la partes y el Código de Comercio sobre son las fuentes de derecho principales en el Derecho Mercantil, procediendo esta a pasar por alto los propios Estatutos sociales de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A y AGROPECUARIA AMARES, C.A, al pretender dejar sin efecto las actuaciones que legal y legítimamente ejecute en nombre de las referidas sociedades, y además pretender determinar cuales son los intereses o no de la sociedad, cuando efectivamente quien no tiene facultad para ello, es el mismo Tribunal agraviante. Y así solicito se declare.

Asimismo, en la sentencia apelada podemos observar como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite juicios de valores que no son propios de la actividades jurisdiccional, pues pasa a denunciar una supuesta actuación de mi parte fuera de la “Ética Empresarial y Moral Societaria” por el hecho de haber desistido de la demanda intentada por las referidas Sociedades mercantiles en el pleno ejercicio de las facultades que me fueron legal y legítimamente otorgadas por el documento constitutivos de ambas sociedades, hecho este que catalogó el referido Juzgado Tercero como contrario a los intereses de las sociedades, emitiendo el presente juicio de valor sin fundamento alguno, pues el desistimiento no es más que un medio alternativo de resolución del conflicto cuya concepción no se encuentra relacionada necesariamente con algún tipo de perjuicio para la parte que desista, razón por la cual encontramos inexplicable la conexión inmediata que hace el tribunal agraviante entre el desistimiento y la conservación de los intereses de las Sociedades; ahora bien, en el mismo orden de ideas nos preguntamos por que el referido Tribunal considera que las actuaciones llevadas a cabo por el Ciudadano M.B. no rompen los esquemas de la ÉTICA EMPRESARIAL y Moral Societaria” cuando en todo caso el referido ciudadano también es parte demandada en la demanda de Tercería y de igual manera posee intereses que en palabras de la propia sentenciadora “chocan con los intereses de la Sociedad”, además es oportuno recordar a este órgano jurisdiccional, que los bienes pertenecientes a las referidas personas jurídicas, se encontraban dentro de la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano M.B. y mi persona, comunidad esta que fue disuelta en virtud de la demanda que intente en contra del referido ciudadano por Liquidación y partición de la comunidad concubinaria, y de los cuales a través se sentencia definitivamente firme se ordeno su respectiva liquidación y adjudicación de bienes a cada uno de los concubinos de acuerdo a las normas que rigen la materia.

(…)

Pues bien Ciudadana Juez, estando en cumplimiento de la Ley y en ejercicio de las facultades que me fueron otorgadas por la propia voluntad de los socios de manera legal y legítima en los estatutos sociales, procedí en mi condición de VICE-PRESIDENTA de las sociedades Mercantiles INVERSIONES YAMAR Y AGROPECUARIA AMARES, C.A a desistir de la demanda y del procedimiento de tercería intentado en contra del ciudadano M.B. y mi persona; ahora bien, pretende el Tribunal agraviante decidir la vida y curso de la empresa, de manera tal que pretende sobrepasar los limites de sus funciones y constituir su propia voluntad en la voluntad Societaria, actuaciones estas que están muy alejadas de los limites de su competencia, por cuanto los Jueces no pueden en ningún caso tomar decisiones sobre una u otra materia en ninguna sociedad, por cuanto la fuente de derecho principal en estas asociaciones es la Autonomía de la Voluntad de las partes, y a quien le corresponde tomar decisiones en cuanto a cualquier materia que tenga relevancia en la vida de la Sociedad es a la Asamblea de accionistas, y son únicamente ellos quienes tienen la potestad de otorgar las facultades que consideren convenientes a los administradores en los Estatutos Sociales, como en efecto sucedió en el presente caso, pues fueron precisamente los accionistas quienes me otorgaron, las facultades para ejecutar todas las actuaciones citadas en las cláusulas Décimo Segunda y Décimo Tercera de los Estatutos Sociales de ambas sociedades mercantiles, y en virtud de las cuales mi representada procedió a desistir de la demanda, actuación esta que Pretende ser burlada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual apartándose de su función jurisdiccional, se subrogo el carácter de accionista de la sociedad, pretendiendo así decidir quien posee o no las facultades para administrar la Sociedad…

Ciudadana Juez, una vez que las Sociedades Mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A y AGROPECUARIA AMARES, C.A, representadas por su VICE-PRESIDENTA, en ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas por el Documento Constitutivo Estatutario de ambas sociedades, (instrumento este que es expresión fiel y exacta de la voluntad de los socios, la cual constituye la fuente de derecho principal en las Sociedades Mercantiles) procedieron a manifestar su voluntad de desistir, dicha manifestación no puede ser revocada bajo ninguna circunstancia en la presente causa, pues es mandato expreso de la ley que dicha manifestación de voluntad es IRREVOCABLE incluso antes de la homologación del tribunal, y una vez materializada la voluntad de las referidas sociedades de desistir de la demanda y del procedimiento en la presente causa, ninguna otra manifestación posterior podría revocar o dejar sin efecto, la voluntad de desistir ya expresada, todo ello, por cuanto como lo expresa la sentencia anteriormente citada, es interés del estado evitar y procurar la terminación de las controversias, más aun cuando no están en juego intereses colectivos y de orden público.

En consecuencia Ciudadano Juez, en virtud de la efectiva manifestación de voluntad de las mentadas sociedades de desistir de la demanda y del Procedimiento de Tercería intentada en contra del ciudadano M.B. y de mi persona, tal y como se evidencia en actas, y por cuanto tal declaración es de carácter irrevocable por mandato expreso de la Ley, solicito se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia desistida la Demanda de Tercería intentada por las referidas sociedades mercantiles en contra del ciudadano M.B. y mi persona.

Por tanto, en lo que respecta a la resolución dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se evidencian los siguientes extractos:

(…)

Del análisis de las actas se constata, en consecuencia, que la ciudadana Y.E.O. detenta una (1) acción en la conformación del capital de las sociedades mercantiles antes mencionadas, lo que representa el uno por ciento (1%) de su capital social, lo cual además de evidenciar una precaria participación accionaria, lo cual llama a esta Sentenciadora a una profunda reflexión con relación a su poder de decisión social, no es menos cierto que ello no lo exime de la correspondiente responsabilidad como accionista lo cual, de un simple análisis comparativo, se verifica que el ciudadano M.B.A., detenta una carga accionaria superior, la cual corresponde con el noventa y nueve por ciento (99%) del capital social en análisis, que a todas luces e infiere que el singularizado ciudadano M.B.A., posee una más alta correspondencia con relación a los intereses sociales, lo cual sin lugar a dudas dan justificación a su actuación procesal en el casi facti especie, y por ende, en el ejercicio de la más eficiente defensa de los intereses sociales que la dan identidad a las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A y AGROPECUARIA AMARES, C.A.

La responsabilidad de los administradores proviene en definitiva de las facultades y deberes que se engendran cuando aceptan las funciones que les confieren los propietarios del ente socia, o sea los accionistas; de allí que por múltiples razones, la gestión adelantada debe ser además de eficiente, pertinente y oportuna, eminentemente desvestida de toda apetencia personal, principios de ética gerencial cada vez más necesarios en el actual mundo de los negocios. Se debe administrar con alta prudencia y cuidado, pero también mediante una actuación altamente responsable, y en perfecta sintonía con la cultura del compromiso.

En síntesis, una sociedad mercantil es la asociación de personas que convienen en mancomunar esfuerzo y capitales, en la obtención de un fin económico, el cual es de su interés común, de allí que se exige a los socios la más determinante colaboración a objeto de dirigir el óptimo éxito de la empresa mercantil.

En conexión con los antes explanado, participa del criterio este arbitrium iudicis que los administradores de las compañías anónimas deben además de tener conocimiento de los criterios básicos de cómo dirigir una organización, comprender que una empresa es un sistema integrado, y que para lograr los objetivos sociales impuestos, todas las partes que lo conforman deben funcionar coherentemente, es por ello, que la responsabilidad de los administradores, tiene su cimiento tanto en la obligación legal que se les deriva, como en el saludable equilibrio poder-responsabilidad, mediante el cual se origina un factor de control del poder administrativo.

De igual manera, ha quedado demostrado en actas que el ciudadano M.B.A., en fecha 08 de diciembre de 2009, actuando en su carácter de PRESIDENTE en ejercicio de las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A y AGROPECUARIA AMARES, C.A., ratificó en actas la intención societaria de continuar con el proceso y de proseguir con la consecución de los actos procesales tendentes a lograr una sentencia definitiva en la demanda de tercería interpuesta, y desechando de manera expresa y determinante las actuaciones adelantadas por la ciudadana Y.E.O., al interponer el desistimiento planteado, todo ello en el correspondiente ejercicio de sus potestades administrativas y en resguardo de los intereses sociales de los sujetos colectivos de comercio representados debidamente por el ciudadano M.B.A. y antes singularizados, todo ello sin entrar, en esta fase procesal, a prejuzgar sobre el fondo del asunto principal debatido.

DISPOSITIVO

En consecuencia, una vez establecida la intención societaria concretizada de manera expresa por el órgano competente de las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A. y AGROPECUARIA AMARES, C.A., y tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales acogidos, así como en la normativa legal aplicable al caso de especie, y de manera determinante en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experticia común o máximas de experiencia, entendidas éstas como conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente, debe afirmarse imperativamente que la persona natural ostente el cargo de PRESIDENTE tiene una mayor y significativa preponderancia en la toma de decisiones en la compañía de que se trate, respecto del que funge como VICEPRESIDENTE, lo cual es una verdad absoluta e irrefutable, lo que deviene en la consecuencia forzosa, para esta Sentenciadora, de considerar IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por la ciudadana Y.E.O., asistida por el abogado en ejercicio I.A., ambos debidamente identificados en autos, con relación a la demanda de tercería interpuesta por las sociedades mercantiles de este domicilio INVERSIONES YAMAR, CA. Y AGROPECUARIA AMARES, C.A., suficientemente identificadas, y en consecuencia NIEGA la homologación solicitada, resultando, en derivación, acertado en derecho, para quien le corresponde decidir, ordenar la prosecución de los actos procesales tendentes a lograr una sentencia definitiva en la demanda de tercería interpuesta por las operadoras comerciales antes referidas. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos doctrinarios relacionados al desistimiento de la acción.

Así pues, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declaró improcedente el desistimiento de la acción. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la ciudadana Y.E.O., deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a quo, por cuanto considera que no tiene facultad para ejercer el desistimiento actuando como Vice-Presidente de la sociedad mercantil, quien es parte actora del juicio.

En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Comentando la anterior disposición, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)

. (Negritas del Tribunal).

En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la ciudadana Y.O., haciendo uso de su carácter como vicepresidenta de la sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A. y AGROPECUARIA AMARES, C.A, desistió de la demanda de tercería y del procedimiento interpuesto por las sociedades mercantiles antes mencionadas, en contra de la referida ciudadana y del ciudadano M.B.; apelando la ciudadana Y.O.d. la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 01 de febrero de 2010, por cuanto el mismo mediante sentencia declaró que la ciudadana Y.O. no tiene facultades para ejercer la acción de desistimiento; basando su decisión en la falta de cualidad por las acciones representadas por las partes; debido a que Y.O., representa el uno (1%), del capital social de las sociedades mercantiles, que actúan como parte actora en este juicio, y el ciudadano M.B., representa el noventa y nueve (99%) de las acciones en las mismas sociedades mercantiles.

Pues bien, es menester para esta sentenciadora resolver lo atinente a la facultad de la ciudadana Y.O., en su carácter de Vicepresidente de las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A. y AGROPECUARIA AMARES, C.A, en cuanto al desistimiento sobre el juicio de Tercería en Sede de Ejecución, es por ello que se citan los siguientes artículos del Código de Comercio:

Artículo. 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandante y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

Artículo 325. Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla.”

Esta Sentenciadora evidencia de las Actas Constitutivas de la sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A., por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 1992, bajo el N° 35, tomo 7-A, y AGROPECUARIA AMARES, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el N° 36, tomo 7-A, de las cuales en las Cláusulas Décima Segunda, en ambos casos, se establece que “La Administración de la sociedad estará a cargo de un Presidente y de un Vice-Presidente, quienes actuando individual e independientemente, tendrán las mas amplias e ilimitadas facultades de administración, disposición y contratación de la sociedad sin restricción alguna…”

La Cláusula Décima Tercera, en las actas constitutivas de ambas sociedades mercantiles, establece que “Las ausencias permanentes o temporales del Presidente y del Vice-Presidente serán suplidas por un Gerente y la de éste por los Factores Mercantiles designados al efecto. Dichos administradores principales, Presidente y Vice-Presidente durarán en sus cargos hasta que la Asamblea decida lo contrario. Son facultades expresas del Presidente y del Vice-Presidente, actuando individualmente, entre otras: Contratar, obligar o comprometer, en cualquier negociación, convención o asuntos comerciales, mercantiles o administrativos, en que de cualquier modo intervenga la sociedad, ante organismos públicos y/o privados; pudiendo enajenar, gravar, o de cualquier forma disponer de los bienes sociales; abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias de la empresa; pudiendo además aceptar, librar y endosar todo tipo de títulos valores, o efectos de comercio; constituir factores mercantiles y apoderados, señalándoles sus atribuciones, y en general realizar todas las demás actividades y funciones que sean útiles para el debido funcionamiento de la sociedad.”

En base a las norma y criterios planteados anteriormente, esta Alzada evidencia que la parte apelante, ciudadana Y.O., goza de las mismas facultades como Vice-Presidente al igual que el Presidente de las sociedades mercantiles antes mencionadas; tal como se establece en las Actas constitutivas registradas, y en nuestro Código de Comercio en los artículos 243 y 325 ejusdem, por cuanto las facultades de los socios que conforman las sociedades mercantiles no se limitan por el capital social aportado, difiriendo del Tribunal a quo, estas facultades se acreditan en las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales acordados por los socios.

De lo anterior, tal como fueron citadas estas Cláusulas donde se establecen las facultades otorgadas para ambos socios quienes funcionan como administradores de ambas sociedades mercantiles, tanto INVERSIONES YAMAR, C.A., como AGROPECUARIA AMARES, C.A, puesto que, nuestro Código de Comercio establece que los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos que abarquen el objeto de la compañía, según se lo dispuesto en el documento constitutivo, representarán, conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla.

Como fundamento a lo antes expuesto, y como quiera que de actas se evidencia que la ciudadana Y.O., se encuentra totalmente facultada para ejercer sus funciones como Vice-Presidenta de la sociedad mercantil, por cuanto puede ejercer las mismas actuaciones que el Presidente, en las cuales puede actuar individual e independientemente, y tendrán las mas amplias e ilimitadas facultades de la sociedades mercantiles. Asimismo, esta Juzgadora considera valida la acción de desistimiento planteada por la ciudadana Y.O.. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida fecha 04 de febrero de 2010, por la ciudadana Y.E.O., titular de la cédula de identidad N°7.672.040, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio por TERCERIA DE DOMINIO EN SEDE DE EJECUCION, que siguen las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A. y AGROPECUARIA AMARES, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de febrero de 2010, surgida en el juicio por TERCERIA DE DOMINIO EN SEDE DE EJECUCION, que sigue las sociedades mercantiles INVERSIONES YAMAR, C.A. y AGROPECUARIA AMARES, C.A.; contra los ciudadanos Y.E.O. y M.B.A..

TERCERO

SE REPONE la causa al estado para que el Tribunal de cognición se pronuncie sobre el desistimiento planteado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas para la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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