Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 147°

En fecha 01.12.2005, este tribunal recibió procedente de la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el expediente J2-6715-05 (alfanumérico de instancia) en el cual se tramita la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos O.R., YAJANI GONZALEZ, E.O.D.B., P.L.R., JESÚS DIAZ Y M.T.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.947.672; 10.199.646; 3.725.750; 4.650.517; 3.824.698 y 5.415.754, respectivamente y de este domicilio contra la providencia administrativa dictada en fecha 22.07.2005 por la DIRECCIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por la ciudadana N.I.M.G., titular de la cédula de identidad N° 3.826.923, que ordena el cierre de la UNIDAD EDUCATIVA J.D.N..

Consta que la sentencia se pronunció en instancia en fecha 21.11.2002 (f. 363 al 372); que el fallo fue apelado en fecha 23.11.2005, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 25.10.2005.

Como se expresó, el expediente original se recibió en esta alzada el día 01.12.2005 asignándosele el N° 06933/05, oportunidad para la cual la juez temporal ordenó darle entrada y fijar término para que las partes presentaran alegatos conforme al fallo N° 442 de fecha 04.04.2001 dictado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal al tiempo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fija el término para dictar sentencia.

Consta que en fecha 07.12.2005 (f.378) la jueza temporal se inhibe por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el día 12.12.2005, dicta auto declarando vencido el lapso de allanamiento; oficiando a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines que se tramite la designación un juez accidental que conozca de la causa (f.384); consta asimismo, que la Rectoría mediante oficio N° 636 de fecha 13.12.2005, manifiesta que resulta inoficiosa la tramitación ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de un juez accidental por cuanto la jueza titular se incorporará luego del disfrute de su período vacacional.

En fecha 09.01.2006 (f.386 al392) al abogado A.G.A., apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA J.D.N., presente escrito en la causa.

En fecha 06.03.2006 (f. 393) la jueza titular se avoca al conocimiento de la causa.

Para decidir se observa.

 Que la acción de amparo constitucional fue incoada contra el acto administrativo de fecha 22.07.2005 emanado de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que decide el cierre de la UNIDAD EDUCATIVA J.D.N. para el año escolar 2005-2006 y suspende las inscripciones para el año escolar 2005-2006 a partir del 25.07.2005.

 Asimismo, de autos se evidencia que contra la providencia fue interpuesto en fecha 01.08.2005 recurso de reconsideración conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual fue decidido el día 08.08.2005, dictaminando dicho Ente la ratificación absoluta del acto administrativo de fecha 22.07.2005 e informando al recurrente el derecho de interponer recurso jerárquico ante el Ministro de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

UNICO

De manera previa, estima pertinente esta alzada analizar si resulta competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, se observa que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia 20.01.2000 (Caso: E.M.M. y D.R.M.) estableció:

”Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”

En el presente caso, el acto que se considera lesivo, emana de la Directora de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta del Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela. Ello implica que el acto contra el cual se interpone la acción de amparo constitucional no emana de particulares ni de un órgano judicial sino que se trata de un acto administrativo de efectos particulares y en consecuencia este juzgado carece de competencia para conocer en segunda instancia (apelación) de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

Con relación a qué tribunal resulta competente, se observa que en tanto el acto presuntamente lesivo es un acto administrativo, el Tribunal de Primera Instancia competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en primera instancia más se observa que, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del m.T. de la República:

… la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con la naturaleza de los derechos invocados, consagrado en la Ley que rige, sino también en atención al órgano del cual emana la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos o garantías constitucionales invocados, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, tanto la jerarquía del órgano, como su competencia territorial, como su ubicación dentro de la división vertical del Poder Público (nacional, estadal o municipal), determinan cuál Tribunal resulta competente en primera instancia para conocer del amparo….

La Sala Político Administrativa en fallo N° 02726 dictaminó:

"esta Sala Político-Administrativa sigue los criterios de competencia en materia de amparo que estableció la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1.555, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual dispuso: "(...) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. “(resaltado de esta instancia)

En este caso, en razón que el acto presuntamente lesivo emana de una autoridad estadal, en este caso, la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el tribunal competente para conocer de la decisión dictada por la jueza unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el Estado Nueva Esparta.

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

Primero

INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Segundo

SE ORDENA de acuerdo a lo antes señalado remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el Estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06933/05

AELG/acg

Declinatoria

En esta misma fecha (19.05.2006) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

A.C.G.

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