Decisión nº KP02-N-2009-000646 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000646

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.J.P.G., titular de la cédula de identidad número 3.751.132, asistida por la abogada D.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.315, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de mayo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron libradas el día 30 de julio de 2009.

Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin que se hubiese presentado escrito alguno, pautando en esa misma oportunidad, al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar.

De este modo, el 23 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la audiencia antes indicada, la querellante no solicitó la apertura a pruebas.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 06 de abril de 2010, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

De modo, que en fecha 07 de abril de 2010 este Juzgado dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó los antecedentes administrativos de la querellante de autos.

En fecha 07 de agosto de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la remisión de los antecedentes administrativos, sin que éste fuese consignado.

En fecha 12 de agosto de 2013, este Juzgado ratificó lo solicitó por auto para mejor proveer al Presidente del Instituto Venezolano del Seguro Social y al Director de Recursos Humanos y Administración Personal del referido ente.

Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2014, los apoderados de la parte querellante consignaron copia certificada de los antecedentes administrativos del caso de marras.

De modo, en fecha 17 de marzo de 2014, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. El día 01 de abril del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ingresó a prestar servicios en el Instituto querellado desde el 16 de noviembre de 1981, obteniendo más de veintisiete (27) años de prestación de servicio, ocupando el cargo de Técnico de Registro de S.I., en una jornada de trabajo de 7:00 a.m a 1:00 p.m, teniendo entre sus funciones coordinar al personal del Hospital así como los servicios en el área de historias médicas.

Agrega que sufrió durante el ejercicio de sus labores serías lesiones a su salud por la presión del trabajo que allí ejercía, por lo que le dispensaron un reposo en el año 2007, durante cincuenta (50) semanas y luego otro a partir del 22 de abril de 2008.

Que se“(…) reincorpo[ró] nuevamente el 11 de Febrero de 2008 trabaj[ó] dos meses y medio, y en vista de que sigui[ó] con la misma lesión en [su] columna, [le] expidieron nuevamente reposo el día 22 de Abril de 2008, no entendiendo la razón por la que se [le] retiró sin razón alguna de la nómina. Lo cual constituye a todas luces UN DESPIDO INDIRECTO”.

Agrega que cuando fue a buscar los cesta tickets del mes de febrero, es cuando se percata de la situación irregular a la que fue sometida, por lo cual se dirigió a la ciudad de Caracas averiguar su situación y se le informó que de la Oficina Central había llegado un oficio donde se ordenaba que la retiraran, sin que se le haya realizado notificación alguna de dicho acto administrativo, el cual le causa un gravamen irreparable, ya que se encontraba en un “(…)P.d.J., el cual debido a es[e] hecho fue SUSPENDIDO”.

Fundamenta su recurso en los artículos 26, 27, 30, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita que sea declarada con lugar la querella incoada, que se le restituya a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones que tenía, al momento de su despido y le sean cancelados los salarios y otros beneficios dejados de percibir, más las costas y costos del proceso.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. P.O. Riera”, del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.J.P.G., asistida por la abogada D.M.D., ambas identificadas supra; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así se constata que la referida querellante a través del presente recurso señala que prestó servicios en el Instituto querellado desde el 16 de noviembre de 1981, por más de veintisiete (27) años, ejerciendo el cargo de Técnico de Registro de S.I., sufriendo durante su ejercicio serías lesiones a su salud por la presión del trabajo que allí ejercía, por lo que le dispensaron un reposo en el año 2007 durante cincuenta (50) semanas y luego otro a partir del 22 de abril de 2008.

Que desde el mes de enero de 2009, fue “retirada de la nómina del Hospital”, sin que le fuera pagado su sueldo mensual; razón por la cual, acude a solicitar que se le restituya a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones que tenía al momento de su despido y le sean cancelados los salarios y otros beneficios dejados de percibir, más las costas y costos del proceso.

Por su parte, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido.

En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes el recurso ejercido. Y así se establece.

Igualmente, la parte querellada, no consignó la copia certificada del expediente administrativo solicitado en el presente asunto (Vid. folios 57, 86, 87,88 y 90).

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así se constata que la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copias de los certificados de incapacidad emitidos a su nombre por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 06 al 24).

Así mismo consignó copias certificadas de recaudos administrativos, donde rielan copias de los cuadros de control de reposo (folio 03 al 08); copia del reconocimiento de su fecha de ingreso suscrito por el Jefe de Personal de fecha 23 de agosto de 1983 (folio 11); copia del nombramiento como “Bibliotecaria de Historias médicas I, adscrita al Hospital General P.O.” (folio 12); copia de constancia de trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la solicitud por incapacidad, de fecha 25 de octubre de 2013 (folio 15); copia de la cuenta individual con el total de semanas cotizadas (folio 17); copia de la nómina del personal fijo asistencial del período 01 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre del mismo año (folio 18); copia de la cédula de la querellante (folio 19); copia del informe médico, suscrito por la Médico Á.H.d. fecha 9 de febrero de 2009 (folio 20); copia del oficio N° 010-09, suscrito por la Sub Directora de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. P.O., mediante el cual suspenden de nómina a nivel central a la querellante, de fecha 06 de enero de 2009 (folio 21); copia del oficio N° 0257 de fecha 06 de enero de 2009 suscrito por el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. P.O., mediante el cual remite copias de los certificados de incapacidad de la querellante al Director de Recursos Humanos del mencionado ente (folio 22 al 30).

Por su lado se observa que, no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 52 y 53).

En lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, -en el presente asunto- este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras en dos (02) oportunidades -folios 57 al 59, 86, 90 y 91- peticiones estas no atendidas por la Administración Pública, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado; por lo tanto se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto en la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso al Presidente y al Director de Recursos Humanos y Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Advertido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la situación descrita por la parte querellante, y en consecuencia, a la procedencia o no de lo peticionado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En efecto, la parte querellante aduce que a nivel central fue retirada de nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin que a la fecha de interposición del presente recurso le haya sido notificado verbalmente o por escrito de dicho acto administrativo, el cual le causa gravamen irreparable ya que se encontraba en un p.d.j., por el cual debido a ese hecho le fue suspendido.

Ahora bien, en principio debe señalarse que la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; lo que conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- configura el derecho a ella, como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518, de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, normativa esta a analizar -por resultar legalmente procedente- en el caso de marras.

Así, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contiene lo siguiente:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

(Subrayado de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, verificando los elementos cursantes en autos, se tiene a bien traer a colación el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, donde consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como constancia de trabajo, de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las constancia de trabajo y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano L.B.R., prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

De esta manera se precisa que, en el presente fallo puede considerarse el lapso de prestación de servicios a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que rielan en autos; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.

En efecto, este Juzgado concatenando lo alegado por la querellante, con los elementos cursantes en autos, desprende que la ciudadana Y.J.P.G., prestó sus servicios para la Administración Pública desde el 16 de noviembre de 1981, como “Bibliotecaria de Historias médicas I adscrita al Hospital General P.O.”, para un total de prestación de servicios de 27 años, 01 mes y 15 días de servicio, computados hasta la fecha de egreso de nómina.

Por tanto, se hace oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional, reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2012, mediante Sentencia Nº 00085, sobre la preeminencia del derecho a la jubilación sobre la remoción, retiro o destitución de los funcionarios, para lo cual debe entenderse, que dicha interpretación tiene un alcance tanto para el personal de carrera como para el de libre nombramiento o remoción, conforme a los siguientes términos:

“Respecto al egreso de funcionarios públicos que cumplen los requisitos para ser jubilados, expresó la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, caso: P.M.U. lo siguiente:

…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Negrillas de este Juzgado Superior)

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se desprende, que frente al ejercicio de la potestad disciplinaria de los órganos de la Administración debe privar el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos.

Igualmente debe recalcarse que tal y como ha sido concebido el Estado venezolano en la actual Constitución, esto es, democrático, social y de Derecho y Justicia, existe un compromiso con el progreso integral que los venezolanos aspiran y con el desarrollo humano que les permita una calidad de v.d..

En este orden de ideas, reitera la Sala que la consagración legal de las pensiones de jubilación y de sobrevivientes a favor de quienes presten sus servicios a la Administración y de sus herederos, responde a la necesidad de garantizarles una subsistencia digna; quedando el compromiso del Estado, plasmado en el Texto Fundamental. (Ver sentencia de esta Sala N° 763 de fecha 08 de mayo de 2001)”. (Subrayado de este Tribunal)

En corolario con lo anterior, estima esta Juzgadora que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que verifica de pleno derecho, en el entendido de que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación; ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.

Continuando con la línea argumentativa trazada a los efectos de verificar si para el caso en concreto, cuando a la querellante de autos le fueron suspendidos sus sueldos y fue retirada de nómina, reunía los requisitos exigidos por la normativa aplicable a los efectos de ser beneficiaria del derecho a la jubilación, se constata del folio diecinueve (19) de la pieza de recaudos, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Y.J.P.G., que refleja como su fecha de nacimiento el día 05 de agosto de 1951; lo cual evidencia que para la fecha de suspensión de sueldos, y exclusión de nómina, vale decir, 01 de enero de 2009, tenía cincuenta y ocho (58) años de edad.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso de nómina de la querellante, -como bien se señaló- se demuestra que prestó sus servicios para la Administración Pública por un lapso aproximado de veintisiete (27) años, un (01) mes y quince (15) días, además tenía para el momento de su egreso de la Administración Pública cincuenta y ocho (58) años de edad.

En tal sentido, se constata que la querellante de autos subsume su situación en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para solicitar su beneficio de jubilación, es decir cumple concurrentemente con “(...) la edad de (...) cincuenta y cinco (55) años (…) [y] por lo menos, veinticinco (25) años de servicios (…)”.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, es por lo que este Juzgado considera que la querellante tiene derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación y se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General P.O.R.d.E.L., efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como el pago de su pensión de manera retroactiva desde la fecha que fue excluida de nómina (01 de enero de 2009), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio conforme a lo aquí analizado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-001772, de fecha 18 de junio de 2009). Así se decide.

No obstante ello observa este Tribunal que fue solicitado que se “(…) y que sean cancelados “(…) otros beneficios dejados de percibir (…)” en tal sentido, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial a que se refieren dichos “(…) otros beneficios dejados de percibir (…)”.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “(…) otros beneficios dejados de percibir “(…) este Juzgado desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

En cuanto a los cesta tickets solicitado por la querellante, esta Juzgadora observa que la parte actora reclama el pago de dicho beneficio correspondiente al período el cual estuvo suspendido por reposo médico, de modo que es preciso señalar que para el momento que estuvo de reposo se encontraba en vigencia la Ley de Beneficio de Alimentación de 1998, mediante la cual señala que el mismo sólo se cancela por jornada efectivamente laborada. De lo señalado anteriormente, esta Sentenciadora procede a pronunciarse sobre la procedencia o no del Beneficio de Cesta Ticket en caso de que un trabajador se encuentre suspendido por reposo médico. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, N° 2200, estableció lo siguiente sobre el reposo médico y el pago de cesta ticket de alimentación:

(…) Con relación a la falta de adición al salario integral de la fracción correspondiente a la doceava parte del bono vacacional (Bs. 76.330,03), más la doceava parte de las utilidades (Bs. 323.660,70), esta Sala declara procedente tal petición. Por consiguiente, excluyendo la cuota de asignación de vivienda, pues la misma no es un elemento salarial, la Sala establece que el salario integral sobre el cual debe calcularse las prestaciones debidas es de Bs. 45.699,09. Así se decide. En cuanto al reclamo por concepto de cesta ticket, la Sala considera su procedencia pero a partir del 27 de Diciembre del año 2004 y conforme la reforma de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigentes para esa fecha, pues es desde ese momento en que la empresa demandada tenía la obligación de suministrarle el beneficio de provisión de comida. Ahora bien, el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo(…)

.(Subrayado de este Tribunal).

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 1249 de fecha 03 de Agosto del 2009, reiteró el criterio antes señalado, indicando que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, el cual es del siguiente tenor:

(…) En cuanto al reclamo de la acumulación de los cesta ticket del beneficio de alimentación desde el 14 de Septiembre de 1.998 al 05 de Octubre del año 2006, es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1° de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible su cancelación. De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve (…)

.

Entonces bien, de lo anteriormente señalado, se puede deducir que la condenatoria del beneficio de alimentación (Cesta Tickets), procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabadores, por lo que no es procedente el pago de dicho concepto al trabajador cuando se encuentre suspendida la relación de trabajo por reposo médico. En cuanto a esto último, si bien es cierto, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, no es menos cierto, que el reposo médico aún cuando no es un hecho imputable para el trabajador tampoco es un hecho imputable para el patrono, por lo que mal puede el patrono pagar el beneficio de alimentación cuando el trabajador no laboró la jornada de trabajo, por lo tanto, el pago de tal beneficio durante el reposo médico es improcedente. Así se decide.

Por último respecto a la corrección monetaria o indexación salarial, consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: M.S.). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.

Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.J.P.G., asistida por la abogada D.M.D., ambos identificados supra; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL GENERAL DR. P.O.R.D.E.L.. Así se decide.

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.J.P.G., asistida por la abogada D.M.D., ambos identificados supra; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su exclusión de nómina (01de enero de 2009), con los ajustes respectivos.

2.2. Se NIEGA la indexación ó corrección monetaria solicitada.

2.2 Se NIEGA la cancelación de los cesta tickets.

2.3 Se NIEGA la cancelación de “(…) otros beneficios dejados de percibir (…)”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. La Secretaria (fdo.) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C..

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