Decisión nº 006-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 20442

En fecha 19 de febrero de 2002, el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.474.490, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo contra las abstenciones u omisiones de los funcionarios públicos, mediante el cual solicita el nombramiento de su representada y el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL actualmente denominado MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Admitida la querella en fecha 23 de abril de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 11 de junio de 2002, la abogado S.M.G., presentó escrito contentivo de contestación a la presente querella.

Iniciada la etapa probatoria, la parte querellante promovió prueba documental y el mérito favorable de los autos, en fecha 12 de junio de 2002, a su vez en fecha 26 de junio de 2002 la representación judicial de la República promovió prueba documental, las cuales fueron admitidas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto de fecha 10 de julio de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 19 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Juzgado en fecha 29 de enero de 2003, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes, al cual acudieron ambas partes presentado sus respectivos escritos de informes en fecha 3 de febrero de 2003.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la representación judicial de la querellante en su escrito libelar, que su representada fue contratada para prestar sus servicios como Cajero para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el día 1 de octubre de 1985, específicamente en el Hospital Materno Infantil del Este, contrato que fue renovado (2) dos veces continuando en la prestación del servicio cumpliendo con sus funciones de cajero en la Oficina Recuperadora de Costos, razón por la cual alega que el contrato inicial se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, adquiriendo su mandante el status de funcionario de carrera según el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, así como la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que su poderdante por el hecho de haber sido contratada hace más de diecisiete (17) años y de haber realizado innumerables gestiones ante la Oficina de Personal del organismo querellado, a los fines de que tramitara su nombramiento, siendo infructuosas estas gestiones, razón por la cual sustenta que su representada ha visto truncadas sus aspiraciones legales a un ascenso y por consiguiente a un mejor sueldo.

Por las razones antes expuestas, aduce interpuso Recurso de Abstención o Carencia ante la negativa de la Administración de tramitar el nombramiento de su poderdante.

Finalmente, solicitó que se ordene tramitar el nombramiento de su mandante ante VIPLADIN y se condene a la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social al pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir por su representada por no tener el nombramiento, así como el correspondiente bono de transferencia y todos los aumentos que a través de Decretos Presidenciales se hayan aprobado desde el año 1985 hasta el año 2001, así mismo solicitó que una vez normalizada su situación administrativa le sea tramitado subsidiariamente el ascenso que le corresponde tomando en cuenta sus años de servicios y su nivel académico.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente la abogado S.M.G., procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

En primer lugar opuso como punto previo la incompetencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende de este Juzgado, para conocer y decidir la presente querella, por cuanto alega que durante los años 1985, 1986 y 1987 la querellante mantuvo una relación contractual con la República por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social; sin embargo, a partir de la fecha 28 de diciembre de 1989, cuando se promulgó la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pasó a formar parte del personal de la Gobernación del Estado de conformidad con lo previsto en el ordinal 16 del artículo 4 conjuntamente con el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley antes mencionada; por lo que su pretensión debió interponerse el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrió el hecho, y por ende solicita se declare incompetente para conocer el presente Recurso de Abstención.

Así mismo, señala que aún en el caso de que la querellante fuese funcionaria de la Administración Pública Nacional, de acuerdo a lo establecido en el numeral 23 del artículo 42 y numeral 1 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los Recursos de Abstención interpuesto contra las autoridades administrativas nacionales, por lo tanto aduce que no es el Tribunal de la Carrera Administrativa el competente para conocer de la presente causa y así solicito sea declarado.

Por otro lado la representación judicial de la República opuso además como punto previo, la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que señala que para intentar válidamente una acción ante el contencioso administrativo el recurrente debe presentar escrito formal exponiendo su solicitud en vía administrativa, lo que en el presente caso no se realizo, por lo que solicitó se declare inadmisible el presente recurso.

Arguye, igualmente que en el escrito libelar no se expresa los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, ni acompaña los instrumentos fundamentales de la demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los 88, 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual alega conlleva a un estado de indefensión a su representada e imposibilita que se decida la presente controversia, por lo que solicito se declare inadmisible el presente recurso.

Señala que de ser desechados los puntos previos antes opuestos niega, rechaza y contrajo en todos y cada una de sus partes la querella incoada, en virtud de las razones siguientes:

Manifiesta que la pretensión principal del presente recurso es que se tramite el nombramiento de la querellante por ante el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, siendo que el nombramiento es un acto de mero tramite establecido en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, cuya característica esencial es que no son impugnables ante la vía jurisdiccional y que al no determinar la parte actora ni especificar el origen de su pretensión, limitándose a una referencia de carácter laboral por ser una relación de naturaleza contractual durante los años 1985 a 1987, le genera un estado de indefensión a su representada imposibilitando la labor de decidir, y así solicitó sea declarado.

En base a lo anterior, solicitó se declarara incompetente para conocer el presente recurso o en su defecto se declare inadmisible la querella, o de negarse los puntos previos opuestos se declare que no hay materia sobre la cual decidir.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente litis, debe este Juzgador pronunciarse con referencia a los puntos previos opuestos por la representación judicial de la República.

En primer lugar, opone la sustituta de la Procuradora General de la República la incompetencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende de este Juzgado, para conocer y decidir el presente recurso; sustentado en base a que durante los años 1985, 1986 y 1987 la querellante mantuvo una relación contractual con la República por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual a partir de la fecha de publicación de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pasó a formar parte del personal de la Gobernación del Estado, por lo que es competencia el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del lugar donde produjo el hecho.

Con respecto a tal alegato, observa este sentenciador de los folios 35 y siguientes del presente expediente, cursa contrato de fecha 10 de enero de 1986, suscrito por el ciudadano O.H.P., en su carácter de Ministro de Sanidad y Asistencia Social y la ciudadana Yhajaira Mayora, cuya Cláusulas Primera y Sexta son del tenor siguiente:

PRIMERA:“El CONTRATADO” se compromete a prestar sus servicios a “EL MINISTERIO” en “La Oficina Coordinadora de la Prestación de los Servicios de Salud” dependiente de “EL MINISTERIO” como Cajero IV en la O.R.F.V. del Hospital Materno Infantil del Este, Petare.

SEXTA: El presente contrato tendrá vigencia y surtirá todos sus efectos a partir del 02-01-86 y finalizará el 31-12-86 pudiendo renovarse a voluntad de las partes, manifestada por escrito.

Así mismo, riela al folio 34 Oficio S/N de fecha 8 de mayo de 6 de mayo de 1997, suscrito por el ciudadano O.H.P., donde se le informa a la querellante que le será renovado el contrato suscrito en fecha 1 de octubre de 1985 para la prestación de su servicio en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social como cajero en la Oficina Recaudadora de Fondos Voluntarios del Hospital Materno del Este del Estado Miranda desde 2 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

De las documentales antes referidas se evidencia que la recurrente ingresó a prestar servicios en calidad de contratada en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el día 2 de enero de 1986, contrato que aduce fue renovado sucesivamente, siendo que para la fecha de interposición de la querella contaba con dieciséis (16) años prestando servicios en el Hospital Materno Infantil del Este del Estado de Miranda.

Ahora bien, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que será transferido progresivamente del Poder Nacional a los Estados, determinados servicios que prestaba para la fecha, y entre ellos en su ordinal 16, la S.P.; sin embargo, para que se transfiera el servicio no basta con la entrada en vigencia del texto normativo in commento, sino que requiere la tramitación de un procedimiento administrativo previo establecido en su posterior artículo 6, en la siguiente forma:

Artículo 6 La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder Nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuará mediante convenios, observando las previsiones siguientes:

1° Cuando el Gobernador del Estado considere que la Administración Estadal pueda asumir la prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea Legislativa o de su Comisión de Delegada;

2° El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la aprobación del Senado de la República, o la Comisión Delegada, el Programa de Transferencia del Servicio, el cual incluirá las transferencias de bienes personales y recursos financieros. Así como establecer mecanismos específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de los servicios;

3° Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente propiedad de la República o de los entes autónomos, pasarán a propiedad de los Estados;

4° El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia; y,

5° Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio serán transferidos a los Estados, incorporando a los presupuestos nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios.

En tal sentido, se tiene que para la transferencia del servicio al organismo estadal se requiere solicitud del Gobernador del Estado respectivo al Ejecutivo Nacional, la cual deberá ser aprobada por el órgano legislativo.

En el caso de marras, de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente no se evidencia que el servicio prestado en el Hospital Materno Infantil del Este, en el cual sostiene la querellante se ha desempeñado como cajero desde su contratación en el año 1986, haya sido transferido a la Gobernación del Estado Miranda; únicamente cursa al folio 55 Resolución Nro. 263 de fecha 3 de julio de 2000, suscrita por el ciudadano G.R.O., en su carácter de Ministro de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se delega a los Directores Regionales del Sistema Nacional de Salud de los Estados Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Trujillo, Zulia y Distrito Federal, desde el día 1 de junio de 2000, la firma de los actos administrativos de notificación del personal a transferir con base a los convenios de transferencia suscritos.

Siendo así, constata este sentenciador que de autos no se desprende que la actora para la fecha de interposición de la querella fuera personal contratado de la Gobernación del Estado Miranda por transferencia del servicio prestado en el Hospital Materno Infantil del Este, y sea contra éste organismo estadal contra quien deba recurrir, por lo contrario de las documentales aportadas por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia la existencia de un vínculo contractual entre la recurrente y la República por órgano del entonces denominado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; por lo que mal puede presumir este juzgador la transferencia de un personal contratado de la República a un ente político territorial, y en consecuencia se hace forzoso para quien suscribe desechar tal alegato de incompetencia esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide.

Por otro lado, afirma la representación judicial de la República que de conformidad con lo previsto en el ordinal 23 del artículo 42 y el ordinal 1 del artículo 182 ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis, el conocimiento de los Recursos contra las Abstenciones o Carencia de los funcionarios públicos nacionales es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre tal alegato de incompetencia, considera oportuno aclarar este Decisor que el Recurso Contencioso contra las Abstenciones u Omisiones de los funcionarios públicos, es un mecanismo jurisdiccional especialísimo que tiene como finalidad reprimir la conducta inerte de la Administración ante el mandato legal de una actuación concreta por un lado, y por el otro en defensa de los administrados que se ven afectados por la falta de actuación de la administración; dicho recurso se encuentra previsto en el numeral 23 del artículo 42, y en el numeral 1 del artículo 182 ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis a la fecha de interposición de la demanda, de la siguiente forma:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

23. Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también en sus respectivas circunscripciones:

1. De la abstención o negativa de las autoridades estatales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas…

De las normas transcritas ut supra se colige que el recurso bajo análisis, procede exclusivamente contra la omisión de los organismos de la Administración Pública de realizar una actuación determinada legalmente, lo cual constituye un incumplimiento y conducta ilegal que debe ser controlada, por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello.

Pues bien, en este orden de ideas considera imperioso quien suscribe resaltar que es competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el conocimiento de las querellas interpuestas en atención a los derechos que le asisten a los funcionarios públicos y los aspirantes a ingresar a la carrera, regida dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa; criterio reiterado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y por la doctrina, y en este sentido la Doctora H.R.D.S., en su texto El Sistema Contencioso Administrativo de la Carrera Administrativa Caracas 1974, p. 95, expone:

(…) la querella está constituida por cualquier clase de reclamo que los funcionarios sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, o incluso los aspirantes a la carrera administrativa, eleven por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra las actuaciones de los organismos a los cuales dicha Ley se aplica. En efecto, el artículo 72, en su ordinal primero, menciona las ´reclamaciones´ que lesionen derechos, derivadas de ´disposiciones o resoluciones´ de los organismos a cuyo funcionarios se aplique la Ley… omissis.

La querella es, en consecuencia, el medio para actuar contra una actuación omisiva o activa de la administración que lesione una situación jurídica de un sujeto que puede ser, tanto un funcionario como un aspirante a la carrera administrativa, sometidos a la ley e imputable, dicha actuación, a un organismo igualmente sujeto a dicha norma.

Este carácter impide que se la clasifique genéricamente, dentro de cualquiera de los dos grandes grupos de recursos tipificados por la doctrina; pero al mismo tiempo, no obsta a que el funcionario califique su pretensión en un sentido o en el otro, esto es, que el limite a impugnar un acto de la administración, o bien, a obtener una prestación de la misma.

Por lo tanto, es competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el conocimiento, en general, de cualquier pretensión del ámbito funcionarial contra los organismos que no estén expresa excluidos por la Ley de Carrera Administrativa, ya sea contra las acciones u omisiones de la Administración Pública, por tanto de tratarse en el presente caso de un Recurso contra una Abstención o Carencia de un órgano de la Administración Pública Nacional, sobre una solicitud de nombramiento y por ende reconocimiento de condición de funcionario de carrera, resulta igualmente competente el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto se desecha el alegato de incompetencia opuesto por la representación judicial de la parte querellada, y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

Opone además, la sustituta de la Procuradora General de la República, la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria requisito de admisibilidad establecido en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, se constata que en el caso bajo análisis, la querellante pretende conseguir por ésta vía jurisdiccional, su nombramiento, según asevera en su escrito libelar, por haber adquirido el status de funcionario de carrera debido a que por las sucesivas prorrogas su contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que a juicio de este Sentenciador debía la recurrente si consideraba que ostentaba condición de funcionaria de carrera administrativa, acudir a la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de agotar la vía conciliatoria, para así posteriormente acudir a la sede jurisdiccional como lo establece el parágrafo único del artículo 15 ejusdem.

Con relación al agotamiento de la vía administrativa, considera necesario este sentenciador aclarar, que la misma está prevista como requisito de admisibilidad, a los fines de resolver por la vía conciliatoria la pretensión de la parte actora, y en este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo de forma reiterada y pacifica que la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, es un requisito sine qua-nom para la Admisibilidad de la acción en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo por demás de orden público, por lo cual los Órganos Jurisdiccionales deben revisar su cumplimiento de oficio o a instancia de parte. Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2000, la Alzada de esta Instancia, se apartó del anterior criterio, en el caso R.R.R. contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con base a la interpretación conjunta de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que con la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, es optativo de los justiciables o administrados agotar o no la gestión conciliatoria, por ende no puede exigirse como requisito de admisibilidad de toda demanda. Finalmente, en fecha 26 de abril de 2001, en el caso A.A.M. contra Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Baruta, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, modificó nuevamente su criterio al respecto, retomando su posición inicial, al considerar que el agotamiento de la instancia conciliatoria, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a los Órganos de la administración de justicia, en consecuencia es un requisito de admisibilidad y que basta con que el administrado presente la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que tenga que esperar la respuesta del mismo para acudir a la vía judicial.

Resulta entonces que, si bien es cierto que fue criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el agotamiento de la gestión conciliatoria no era necesario para acudir a los órganos de justicia, al haber sido dicho criterio abandonado, es requisito imprescindible de admisibilidad la gestión conciliatoria y consecuentemente debe exigirse para la admisión de los Recursos Contenciosos Administrativos funcionariales. Ahora bien, en el ínterin transcurrido desde el día 24 de mayo de 2000 hasta el día 26 de abril de 2001, en el cual estuvo vigente la optatividad de la instancia conciliatoria, no puede exigirse el agotamiento de la gestión conciliatoria, admitir lo contrario agravaría la condición procesal de los justiciables, sin embargo una vez asentado el criterio que prevalece, en fecha 26 de abril de 2001, deberá indudablemente agotarse la gestión conciliatoria antes de acudir al Órgano Jurisdiccional.

En el presente caso, la querella funcionarial fue interpuesta el día 19 de febrero de 2002, por lo cual el ejercicio de la gestión conciliatoria debe agotarse para la interposición de la querella, y en este sentido, aprecia este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente no se constata que la parte querellante haya agotado la instancia conciliatoria, a pesar de que en su escrito libelar expresa haber realizado innumerables gestiones todas infructuosas, siendo éste escrito uno de los documentos a los cuales la doctrina cataloga como fundamentales y que debe acompañarse junto con el escrito contentivo de la demanda, mas aún cuando se trata de la interposición de un Recurso de Abstención o Carencia, en el que se presupone que se instó a la Administración a realizar una determinada actuación. Por lo tanto, no queda opción distinta para este Órgano Jurisdiccional que declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.474.490, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL actualmente denominado MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R..

EL SECRETARIO,

M.E..

En esta misma fecha, 31-01-2005 , siendo las (1:00pm), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 006-2005 .

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº:20.442

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