Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 10 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: RP01-O-2012-000015

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ a favor de la ciudadana Y.Y.M.R. y de su menor hija XXXXX, contra la presunta violación de los Derechos como son: DEBIDO PROCESO, DERECHO A UNA TUTELA REAL Y EFECTIVA, DERECHO A LA SALUD, A LA LACTANCIA MATERNA, A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; PRIORIDAD ABSOLUTA, previsto en los artículos 26, 43. 49, 83, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 8, 15, 27 y 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y artículos 1, 9, 10, 245 del Código Orgánico Procesal Penal; en las que habría incurrido el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar o no su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Al respecto, se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se interpone por la presunta violación del debido proceso, derecho a una tutela real y efectiva, derecho a la salud, a la lactancia materna, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, por violación a los principios de interés superior del niño, niña y adolescente; prioridad absoluta, previsto en los artículos 26, 43. 49, 83, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 8, 15, 27 y 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y artículos 1, 9, 10, 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Es entonces como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 29 de enero 2000 (caso E.M.M., que en atención a lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra Decisiones de Primera Instancia, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el Fallo. Visto entonces que la presunta lesión denunciada emana contra la decisión dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, este Tribunal Colegiado se declara competente para su conocimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LO DENUNCIADO POR LA ACCIONANTE

Riela a los folios 01 al 07 escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional por la Privación judicial preventiva de libertad de la cual fue objeto la ciudadana Y.Y.M.R., y en el mismo se deja alegado entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: DE LOS HECHOS:

…”En fecha 25 de noviembre del año en curso, se realizó audiencia de presentación de imputados en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de tres ciudadanos, entre ellos mi representada Y.Y.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNA (sic); en dicha audiencia, mi defendida manifestó tener 10 días de haber parido una niña y sin embargo ni ella, ni sus familiares presentaron alguna constancia que así lo acreditara, finalmente se le solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por considerar que pudo ser satisfecha con una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 del COPP, lo cual negó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control. Finalizadas las audiencias de presentación de imputados, en horas de la noche me traslade a la residencia de mi representada a los fines de solicitar el certificado de nacimiento de la niña, siendo atendida por su hermano ciudadano M.M. quien se comprometió en entregármelo lo mas pronto posible.

En fecha 26 de noviembre, dicho ciudadano se presento en la Unidad de Defensa Pública haciendo entrega del certificado y del acta de nacimiento, donde se evidencia que efectivamente la niña nació en fecha 17 de noviembre del año en curso, lo cual consigne inmediatamente ante el referido Tribunal Quinto de Control con la correspondiente solicitud de libertad para mi representada o en su defecto se le decretara arresto domiciliario conforme a lo previsto en las limitaciones que pauta el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la situación jurídica de mi representada perfectamente se encuadra dentro de los supuestos allí previstos hasta tanto se encuentre la recién nacida en periodo de lactancia hasta los 6 meses y de tal manera garantizarle sus derechos a la salud, alimentación, a la vida previstos en los artículos 42 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes toda vez que debió prevalecer el interés superior del menor.

En fecha 03 de diciembre de 2012, recibí boleta de notificación donde el Tribunal me informo respecto a la decisión de fecha 30 de noviembre en la cual se negó la referida solicitud de libertad o arresto domiciliario, razón por la cual solicite copias certificadas de dicha decisión en la cual entre otras cosas, la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control se pronunció de la siguiente manera:

En fecha 29/11/2012, se recibió de la Abogada Maralba Guevara, donde consigna copia de las Medidas de Protección Dictada por el Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, del M.B. otorgada en fecha: 23 de Noviembre del presente año, a favor de las niñas: XXXXX, XXXXXX, XXXX de siete (7) años, dos (2) años y diez (10) días de nacidas, respectivamente a la C.Y.F., domiciliada en Casanay Sector Valle Lindo, Segunda transversal, Casa Sin Numero, P.M., M.A.E.B., Estado Sucre, quien se encuentra lactando a su hija de tres (3) meses de edad y a la vez se encuentra garantizando a la pequeña de diez (10) días de nacida, su derecho a la alimentación (LACTANCIA MATERNA), garantizado como se encuentra el derecho de alimentación de la niña, solicita al Tribunal niegue cualquier solicitud de libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que se ha garantizado el debido proceso en todas y cada unas de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada YAISIS YOANNI MORENO RODRÍGUEZ…”(negrillas y subrayados míos).

Es evidente que con semejante decisión, la ciudadana Juez Quinta de Control no fue garante de los derechos constitucionales y legales, ya que pudo haber decretado alguna Medida de Carácter personal, como la detención domiciliaria, tal como lo establece el único aparte del ar5tículo 245 ejusdem, siendo evidente la inobservancia del artículo 9 del COPP, el cual establece la afirmación de la libertad en relación con el artículo 247 que pauta la interpretación restrictiva. Viola flagrantemente el debido proceso al dar por hecho que con la lactancia materna que ofreció la ciudadana YANNI FARIAS (Prima del padre de la niña) quien al mismo tiempo se encuentra lactando a su hija de apenas tres meses, queda garantizado el Derecho a la Alimentación de la recién nacida, inobservando la amenaza grave e inminente de sus derechos a la salud, a la LACTANCIA MATERNA que claramente se encuentra establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

De la…norma, fácilmente se infiere que no hace referencia a terceras personas sino a la lactancia por parte de la madre, aún privadas de libertad, pero esta debe ser en un ambiente adecuado hasta los seis meses posteriores al nacimiento. La Juez debió dar estricto cumplimiento al Debido Proceso y claramente desaplicó el contenido integro del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con base a lo antes expuesto, considero que existe en la presente causa una flagrante violación a los derechos constitucionales y legales tanto de mi representada como de la lactante como son el DEBIDO PROCESO, el DERECHO a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y flagrante violación a los PRINCIPIOS DE INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, PRIORIDAD ABSOLUTA, DERECHOA A LA VIDA, A LA SALUD, DERECHO A LA LACTANCIA MATERNA, a MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRES Y LA MADRE; garantías constitucionales consagradas en los Artículo 49, 26. 42, 43 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 7, 8. 15, 27, y 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo RECURSO DE AMPARO en contra de la ciudadana Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por no haber decretado una medida cautelar menos gravosa a favor de mi representada, a sabiendas de que su situación jurídica encuadra perfectamente en uno de los supuestos que establece el artículo 245 del COPP como limitaciones para que proceda la privación de libertad; así como consta en autos acta de nacimiento de la niña que lleva por nombre XXXXXX, donde se puede corroborar que tiene tan solo 19 días de nacida, mi representada Y.Y.M.R. se encuentra aún convaleciente de la cesárea que le fue practicada. Razón por la cual todo se traduce en violación del debido proceso, de una tutela judicial efectiva y del derecho a la vida y salud de mi representada y de la lactante. En consecuencia de lo expuesto solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicito se admita y se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, declarándose para todos los actos procesales, todo el tiempo hábil y con preferencia a cualquier otro asunto, en consecuencia se decrete la libertad inmediata a favor de mi representada, o la aplicación de una medida menos gravosa conforme a la ley, donde pueda darse estricto cumplimiento a la prioridad absoluta de los derechos de la recién nacida, debido a que debe prevalecer el interés de la niña.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra ella a conocer lo relativo a la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Para ello, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

En términos generales, podemos señalar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De esta manera sabemos que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. ( Sentencia N° 492. Sala Constitucional, del 12/03/2003).

De manera que la Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, que sea capaz de la protección constitucional invocada. Procede, entonces, SOLO CUANDO NO EXISTAN OTRAS VÍAS A TRAVÉS DE LAS CUALES SE OBTENGA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. (Resaltado de esta Corte).

De allí que es una acción judicial de carácter excepcional, tendente así mismo a proteger la libertad y la seguridad personal contra las decisiones arbitrarias de las autoridades, a través del habeas corpus.

Si la situación jurídica que motivare una acción de amparo se subsumiera bajo la actuación sea jurisdiccional o administrativa mediante la cual de carácter arbitrarias e ilegítimas, y bajo el abrigo del artículo 27 Constitucional, procedería la acción de habeas corpus.

Del contenido del escrito presentado por la accionante podemos leer que interpone la presente acción de amparo constitucional, invocando, entre otros; los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos éstos al Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, en este caso en concreto, contra una decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en fecha 30 de noviembre de 2012 mediante la cual Negaba la Revisión de Medida de Privación Judicial Privación Preventiva de Libertad, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, Privación de Libertad ésta que fuere decretada en la oportunidad de celebrase la Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 25 de Noviembre de 2012; siendo uno de los imputados la ciudadana Y.Y.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de hacer notar que esta Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 06/12/2012 por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, tal como se puede leer al folio07 de dicho escrito, en el Sello Húmedo estampado por dicha Unidad receptora.

La revisión de medida solicitada bajo la premisa de la norma 264, del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone el legislador penal, de ésta ser negada no tiene apelación. Pero no obstante esta situación legal-procesal, no es menos cierto que la accionante, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2012 mediante la cual se Decretó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del prenombrado delito; como consta a las actuaciones que rielan a los folios 08 y 19 de las actuaciones que acompaña a su Acción de A. interpuesta, siendo que dicho recurso de Apelación se encuentra actualmente por ante esta Tribunal Colegiado, debidamente admitido en fecha 08 de enero de 2012, como consta a las actuaciones que se agregan a la presente causa conjuntamente con la presente sentencia.

Ahora bien, hemos de plantearnos en función de un correcto y acorde pronunciamiento en las situaciones planteadas, que tanto las figuras del amparo contra sentencias judiciales y los denominados Habeas Corpus se encuentra consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales de manera separada. Ello por cuanto la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia. resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia, o extralimitándose en su poder o con abuso, en tanto que el habeas corpus se concibe como la defensa fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Sin embargo es de suma importancia resaltar que, el habeas corpus será procedente en los casos que exista una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación. ( véase Sentencia N° 132. Sala Constitucional, de fecha 17/03/2000) resaltado de esta Alzada.

Pero no queda allí el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República., podemos citar el contenido de la Sentencia N° 1233 del 13/07/2001, mediante la cual se estableció entre otras cosas, que el Habeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de libertad emanada de una decisión judicial por un juez competente. En este caso la vía para atacar la decisión judicial que supuestamente atenta contra la libertad personal por infracción de derechos constitucionales, es la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, y no el recurso de hábeas corpus, que está reservado para proteger la libertad con violación de las garantías constitucionales decretadas o ejecutadas por una autoridad policial o administrativa.

De manera que en el presente caso, podemos ver de manera clara y así consta en las actas procesales, como la Defensora Pública Penal, accionante ven esta oportunidad, decretada como fue en fecha 25-11-2012 la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representada, solicitó el día 26-11-2012 una revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el 30-11-2012 el Tribunal A Quo, niega la revisión de medida, y en fecha 31-11-2012 la accionante interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 25-11-2012 la cual privó de libertad a su defendida. Pero no quedó hasta allí su desbocada actuación, sino que en fecha 06-12-2012 interpone entonces la presente acción de amparo constitucional, bajo la modalidad de hábeas corpus.

De manera que el amparo como recurso extraordinario, resulta improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la sentenia causante en criterio de la accionante agravio, toda vez que la decisión atacada no es otra que la que decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha quedado claramente establecido, de allí que aún por este Tribunal Colegiado no ha sido resulto ni se ha dictado pronunciamiento alguno en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto contra dicha sentencia, y cuyas actuaciones se anexan a la presente decisión.

Lo antes dicho tiene su fundamento, en el hecho cierto de que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 371, de fecha 26/02/2003. Cuando dice que “ Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente”; lo que obviamente trae como consecuencia a la Inadmisión de la Acción de Amparo cuando en ella se pretenda sustituir una vía ordinaria de impugnación.”

En conclusión, considera esta Corte que por cuanto en el presente caso la accionante ejerció la vía ordinaria interponiendo recurso de Apelación que aún no ha sido resuelto, previo a esta acción de amparo, es por lo que en fundamento a todas las razones que han sido expuestas, este Tribunal colegiado considera procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numerales 1 y 5, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ a favor de la ciudadana Y.Y.M.R. y de su menor hija XXXXX, contra la presunta violación de los Derechos como son: DEBIDO PROCESO, DERECHO A UNA TUTELA REAL Y EFECTIVA, DERECHO A LA SALUD, A LA LACTANCIA MATERNA, A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; PRIORIDAD ABSOLUTA, previsto en los artículos 26, 43. 49, 83, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 8, 15, 27 y 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y artículos 1, 9, 10, 245 del Código Orgánico Procesal Penal en las que habría incurrido el el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Todo de conformidad con el artículo 6, numerales 1 y 5, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., R., N. de la presente decisión a las partes accionantes.

La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO

CYF/Lem.

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