Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Parte querellante: Yairobi Carrasquel León, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.006.276.

Apoderado judicial de la parte querellante: M.G.H. y H.V.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 158.313 y 35.213, respectivamente.

Parte querellada: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Dem).

Sustituto de la Procuraduría General de la República: A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 117.069.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sede Distribuidora; en fecha 10 de marzo de 2010 se distribuyó la causa, la cual fue recibida por la Secretaría de este Tribunal en fecha 11 de marzo del año 2011. Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, se admitió la presente querella funcionarial.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la parte querellante, obrando en su propio nombre y representación, consignó escrito contentivo de reforma de la querella, la cual fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se ordenó librar la citación y notificación correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó sendas juegos de copias certificadas, a los fines de lograr el impulso de las notificaciones respectivas. En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito al este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la citación y notificación practicadas. La presente querella fue contestada en fecha 16 de mayo de 2012.

Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia ambas representaciones judiciales, acto seguido el juzgado expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, y en virtud de la falta de cualidad para conciliar de la parte querellada, fue declarada la imposibilidad de conciliación alguna entre las partes. Ambas representaciones solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 18 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem.

En fecha 19 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

La nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 590 de fecha 10 de diciembre de 2010, a través del cual se ordenó su remoción y retiro del cargo de Secretaria adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y que como consecuencia de ello, sea ordenada la reincorporación de su persona al cargo de desempeñado -o a uno de igual y similar remuneración- con el reconocimiento del lapso que estuvo separada, como tiempo efectivo de servicio. Además de ello, demandó el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la inconstitucional e ilegal remoción hasta el momento en el cual ocurra la efectiva reincorporación, y que se le ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que cancele en forma voluntaria, o sino en forma forzosa, los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales (Bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y bono del beneficio de alimentación entregado en diciembre de 2010 y demás beneficios funcionariales que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional) calculados desde el momento en el cual ocurrió la remoción y retiro, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde.

Para el sustento de su pedimento, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 27 de octubre de 2009 ingresó como contratada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como Analista Profesional en la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio / Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia en los contratos que consignó anexo al escrito libelar.

Que posterior a ello fue notificada del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2725/2008, a través del cual le fue participado que “había sido aprobada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [su] ingreso con el cargo de Secretaria (Grado 12) adscrita al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas con fecha de vigencia” 1 de agosto de 2008.

Que siempre ha cumplido con sus labores y ha respetado los deberes inherentes al cargo, pero que sin embargo en los años de servicio únicamente fue objeto de un procedimiento ordenado por la Presidente del Circuito de ese momento, cuyo resultado fue una amonestación y el posterior cierre del procedimiento.

Que para constatar el cumplimiento cabal de sus labores puede revisarse el contenido de la evaluación de desempeño que le hicieren en el período marzo 2009 – marzo 2010, cuyo resultado fue la obtención de una prima media alta.

Denunció el vicio de inmotivación del acto, configurado, a su decir, cuando la Administración resolvió su remoción sin haber valorado los instrumentos de evaluación positiva que había obtenido a la largo de su trayectoria, y sin haber indicado con precisión las causas por las cuales se le removió del cargo.

Para el sustento de su delación dicha representación explicó que todo acto administrativo debe contener las razones de hecho y derecho que lo fundamentan, a tenor de lo previsto en el artículo 18, numeral quinto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en todo caso la Administración tiene la carga de “argumentar y demostrar que el funcionario público que se pretende remover ejerce funciones de cargo considerado de libre nombramiento y remoción, bien sea porque sea un cargo de alto nivel o de confianza”, tal y como lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando ha explicado que “no basta la simple invocación de la norma que califica a un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que, al contrario, la Administración está en la obligación de expresar las razones por las cuales dicho cargo es efectivamente de confianza o de alto nivel, teniendo la carga de demostrar su aseveración mediante la invocación del organigrama del órgano… o del Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo”. (Sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, expediente AP42-R-2005-001434. Caso: S.T.E.).

Aunado a ello, adujo que el acto recurrido no contiene explicación alguna relativa al por qué el cargo que ocupaba fue considerado como de libre nombramiento y remoción, y que por el contrario el cargo que desempeñó, a su juicio, no es de libre nombramiento y remoción, más aún cuando ninguna norma lo estatuye como tal; en otro sentido, la parte querellante señaló que el acto recurrido omitió señalar las funciones que, a juicio del empleador, podrían fundar su decisión de considerar al cargo que ocupaba como de libre nombramiento y remoción.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, configurado, a su decir, cuando la Administración calificó erróneamente a un cargo de carrera, como de libre nombramiento y remoción.

A los efectos de robustecer su delación explicó que desempeñó sus labores en lo que se denomina el “pool de secretarios”, donde se laboraba por un tiempo de tres (3) meses para dos (2) jueces, en virtud del sorteo que realizaba la Presidencia del Circuito junto con la Coordinación de Secretarios, y que inclusive, si la Coordinación requería de algún Secretario, ésta podía enviarle a tribunales distintos a los cuales había sido sorteada.

Señaló que según el Decreto 1475 de fecha 3 de octubre de 2003 el cargo de Secretaria quedó asignado a la oficina denominada Servicios Comunes Procesales, la cual se encuentra bajo la supervisión directa de la Coordinación de Secretarios, y de cuyo manual se desprende que las funciones del Secretario son: 1. Dirigir la Secretaría de acuerdo con lo dispuesto por el Juez; 2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias y escritos hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten; 3. Expedir las copias certificadas; 4. Recibir y entregar la secretaría del tribunal bajo formal inventario firmado por el Juez, el Secretario saliente, el entrante y el Coordinador de Secretaría; 5. Asistir a las audiencias públicas; 6. Llevar y controlar que el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros diario y del copiador de sentencias del Tribunal, y 7. Las demás que la Ley prescriba.

Explicó que “no se llegaba a materializar” el vínculo de pertenencia y confidencia con un Juez en particular por cuanto el desarrollo de las funciones era trimestral -más aún porque dentro del desenvolvimiento del período podía ser asignada a otras labores con otros Jueces del referido Circuito- y por cuanto el ejercicio de sus funciones eran directamente supervisado por la Coordinación de Secretarios y no por un órgano jurisdiccional.

Adujo que si bien el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que el nombramiento y estabilidad del secretario deberá ser regulado por el Estatuto de Personal correspondiente, lo cierto es que el mismo no ha sido dictado, y que del texto de la misma ley no se desprende que el referido cargo hubiere sido catalogado como de libre nombramiento y remoción; en otro sentido, dicha representación expresó que fue el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 el que estableció que dicho cargo -Secretario- era de libre nombramiento y remoción, pero que aplicar dicha norma, a su decir, se constituiría en una fragrante vulneración de la garantía constitucional que prevé que la ley podrá aplicarse a partir de su vigencia y durante el lapso en que esté vigente.

Denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, la Administración estaba obligada a sustanciar un procedimiento para separarle del cargo de carrera que desempeñaba, y que en forma contraria a los preceptos constitucionales, el ente querellado resolvió su remoción, con evidente transgresión a las normas de la estabilidad funcionarial y sin la debida formación del procedimiento que le permitiere ejercer su derecho a la defensa; procedimiento este que, a su criterio, debió ser sustanciado por el Juez Coordinador, quien es la persona que detenta la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales.

Denunció el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurado cuando el Director Ejecutivo de la Magistratura resolvió su remoción sin tomar en cuenta que la atribución originaria para retirarle residía en la persona del Juez Coordinador.

Para el sustento de su delación explicó que si bien el artículo 77, numerales 9 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye al Director Ejecutivo decidir sobre el ingreso y remoción del personal, no es menos cierto que, a su criterio, dicha atribución solo resulta a los fines del movimiento y administración de personal, y que en su caso, al ser funcionario de carrera, su retiro de la administración pública solo procedía por tres causales legales: Renuncia, jubilación o destitución.

En este sentido señaló que existen varias normas que le otorgan al Juez correspondiente, o al Juez Coordinador, la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, y que por tal razón la persona competente para removerle del cargo era el Presidente del Circuito, y no el Director Ejecutivo de la Magistratura.

Finalmente, dicha representación solicitó la declaratoria con lugar de la presente reclamación funcionarial.

Por otra parte, consta que el profesional del derecho A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 117.069 y en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta mediante la exposición de los siguientes términos:

Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a tenor de lo previsto en las propias normas constitucionales y legales, ostenta la potestad de administración del Poder Judicial, y que la referida potestad le permite que se gestiones o disponga lo necesario en cuanto al manejo del personal, esto es, lo relativo al ingreso y egreso de los funcionarios públicos. En este punto resaltó que la propia norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le otorgan al Director Ejecutivo de la Magistratura, como máxima autoridad gerencial y directiva, la competencia para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sobre el ingreso y remoción del personal.

Que de conformidad con los artículos 11, 12 y 13 del Estatuto del Personal Judicial se desprende que el ingreso de un funcionario judicial debe ser autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que si bien es cierto que los Jueces postulan, la autorización para el ingreso depende de la éste órgano; circunstancia que permite concluir que el Director Ejecutivo también tiene atribuida la potestad discrecional sobre el personal adscrito al mismo, por lo cual dicha competencia no es exclusiva ni excluyente del Juez Presidente del Circuito, lo que implica que el Director Administrativo puede remover y retirar a funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Que el acto administrativo se fundó jurídicamente en la potestad discrecional del Director Ejecutivo de la Magistratura, más no es en la aplicación de una potestad disciplinaria, razón por la cual advirtió que la denuncia de incompetencia formulada por la parte querellante resulta manifiestamente infundada, máxime cuando la actora “erró al hacer alusión a las facultades para imponer sanciones a los empleados judiciales… [y más aún] cuando la potestad disciplinaria es distinta a la potestad discrecional”; en tal sentido, señaló a este Tribunal que el argumento de la parte querellante, relativo a la supuesta incompetencia del funcionario para dictar el acto, carece de asidero jurídico.

Que resulta contradictorio denunciar los vicios de falso supuesto e inmotivación en forma simultánea, a tenor de los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Aún así debatió la procedencia del vicio de inmotivación por cuanto del acto administrativo, y a su decir, se observa que el Director Ejecutivo expresó las razones por las cuales calificó el cargo como de libre nombramiento y remoción, esto es, por las funciones de confianza inherentes al cargo de secretario, y la potestad discrecional de administrar personal que le confiere el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el vicio de falso supuesto resulta infundado por cuanto el perfil del cargo de Secretario, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señala que los titulares del referido cargo son de libre nombramiento y remoción, pues ejercen funciones relevantes allí señaladas, de acuerdo con lo que disponga el Juez.

Que resulta infundado el argumento referido a la transgresión del principio de irretroactividad de la ley por cuanto, a su decir, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido pacífica al afirmar “que los secretarios de los tribunales ejercen funciones de confianza, tal como lo estableció el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, por cuanto dichas funciones no han variado en el tiempo”; de tal manera que pese a que en la actualidad no existe un Estatuto de Personal dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, lo cierto es que al no haber variado las funciones en el tiempo las funciones que éstos ejercen -que se insiste, sí fueron expresamente catalogadas en la Ley anterior- se entiende que los Secretarios son funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Que las funciones del cargo de Secretario requieren de un alto grado de confidencialidad, y que en razón a ello resulta indubitable concluir que la naturaleza de las actividades efectivamente desempeñadas en el cargo de Secretario, ameritan que éste sea calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que “no se evidencia del expediente personal de [la hoy querellante] que su ingreso se hubiere producido como consecuencia de la aprobación del concurso público establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no puede considerar como funcionaria de carrera que tenga la estabilidad invocada”.

Que la remoción se refiere a una situación jurídica en virtud de la cual queda a discreción de la autoridad administrativa la separación del funcionario de su cargo, mientras que la destitución hace alusión a la situación en la que un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo en virtud de haber incurrido en alguna causal de destitución establecida en la ley. En este orden de ideas destacó que el acto de remoción “no constituye una sanción que requiera la sustanciación de un procedimiento previo para su validez”, por lo que sostuvo que no pueden confundirse las figuras de la destitución y la remoción.

Que no existe transgresión alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto el acto administrativo que se impugna no es consecuencia de la consecución de un procedimiento disciplinario, sino de una manifestación de la potestad discrecional de la Administración, quien en el ejercicio de tal potestad únicamente debe manifestar su voluntad para ello, sin la tramitación de un procedimiento previo.

En cuanto a la solicitud “de manera genérica de sus pretensiones pecuniarias relativas a la primas de profesionalización, mérito y antigüedad, bono vacacional, utilidades, bonificación de fin de año, cesta tickets… y demás beneficios funcionariales que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional…” señaló que -de conformidad con los criterios esbozados por la Alza.C.A.- es carga de la parte querellante especificar con mayor claridad y alcance el monto de los conceptos presuntamente adeudados al funcionario, circunstancia que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que si bien los conceptos mencionados fueron reclamados por la recurrente en su querella, lo cierto es que los mismos no estuvieron claramente identificados. En razón a esto, solicitó que el Tribunal apreciara la indeterminación observada por la parte querellante.

Finalmente, dicha representación solicitó la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella, este Juzgado estima pertinente invocar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de fecha 02 de abril de 2003, expediente Nro. 2003-0379, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso M.J.S.P.V.. Procuraduría General de la República), ya que no obstante a estar la querellante excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo establecido en el numeral 3º del parágrafo único del artículo 1 eiusdem, lo cierto es que la presente reclamación es de contenido funcionarial, y por lo tanto, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta perfectamente aplicable para dirimir las controversias que surjan con ocasión a la reclamaciones de índole funcionarial. En consecuencia, y como quiera que este Juzgado posee competencia natural para el conocimiento de las acciones funcionariales, según el artículo 35, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente acción lo constituye la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 590 de fecha 10 de diciembre de 2010 y dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura > con la consecuente reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de igual o similar remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir, el reconocimiento del lapso transcurrido como tiempo de servicio, y la cancelación de conceptos remunerativos funcionariales (Bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y bono del beneficio de alimentación entregado en diciembre de 2010 y demás beneficios funcionariales que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional) calculados desde el momento en el cual ocurrió la remoción y retiro, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde.

A los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, la parte querellante le imputó al mismo el vicio de inmotivación, el vicio de falso supuesto de hecho, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el vicio de la incompetencia manifiesta, bajo la premisa fundamental de debatir la calificación dada al cargo que desempeñaba, ya que, a su decir, el cargo de Secretario no detenta la naturaleza para ser un cargo de libre nombramiento y remoción, en cuyo caso la Administración estaba obligada a ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario para respetar su derecho a la estabilidad como funcionaria de carrera.

Por su parte, el sustituto de la Procuraduría General de la República refutó la procedencia de los vicios precitados, y con relación al fondo, defendió la calificación del cargo de secretario como de libre nombramiento y remoción debido al carácter confidencial de las funciones que son desempeñadas efectivamente en el ejercicio del mismo, y subsecuentemente solicitó la nugatoria de la presente querella funcionarial.

Como punto previo este Tribunal debe resolver el vicio de incompetencia manifiesta delatado por la parte querellante, previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurado, a su decir, cuando el Director Ejecutivo resolvió su remoción sin tomar en consideración que varias normas le atribuyen al Juez correspondiente, o al Juez Coordinador, la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, razón por la cual sostiene que la persona competente para removerle del cargo era el Presidente del Circuito, y no el Director Ejecutivo de la Magistratura.

Contrario a esto, el sustituto de la Procuraduría General de la República adujo que, en primer lugar, el Director Ejecutivo de la Magistratura ostenta competencia para decidir todo lo concerniente al ingreso y remoción de los funcionarios judiciales, y en segundo lugar, que la actora erró al invocar normas propias de la aplicación de la potestad disciplinaria por cuanto el acto tuvo su base jurídica en la aplicación de una potestad discrecional de la máxima autoridad del órgano de gobierno y administración del Poder Judicial.

Ahora bien, previo a la resolución de los argumentos esbozados por la parte querellante, quien hoy sentencia considera necesario precisar que sobre el vicio de la incompetencia manifiesta, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos califica de «absolutamente nulos» los actos dictados por autoridades «manifiestamente incompetentes» (Art. 19, ordinal 4º) introduciendo de esa manera un adjetivo calificativo a la incompetencia, que requiere precisiones.

El vocablo “manifiesto” etimológicamente significa «descubierto» patente llano.

Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la «manifiesta incompetencia» se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas – 2001. Página 268).

Aunado a ello, vale acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento; criterio ratificado en sentencia Nº 00539 de fecha 01/06/2004, caso: R.C.R.V.; y en sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) ha señalado que el vicio de la incompetencia se patentiza de varias maneras, a saber:

(…) En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia...

.

De los anteriores extractos puede concluirse que para producir la nulidad absoluta del acto, el vicio de la incompetencia debe ser manifiesto, puesto que «A excepción de la modalidad de usurpación de autoridad» será el grado de ostensibilidad lo que determine el efecto de la incompetencia manifestada, circunstancia que debe ser precisada por los Jueces al momento de declarar la procedencia del vicio en cuestión, ya que si la competencia no es manifiesta, ello originaría únicamente la nulidad relativa del acto.

Circunscribiéndose al caso de autos, este Tribunal observa que la Resolución Administrativa Nº 590, la cual riela a los folios 19 y siguientes del expediente judicial, fue dictada en los siguientes términos:

(…) La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN… en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura… en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

RESUELVE

PRIMERO: Remover y retirar del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana YAIROBI CARRASQUEL… cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas…

. (Negritas de este Juzgado).

Al a.e.a.i. se desprende de su texto que el Director Ejecutivo de la Magistratura suscribió el acto cuestionado, actuando de conformidad con las “atribuciones que le fueron conferidas” a través de los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al ser esto así, concluye este Juzgado que el Director Ejecutivo ostenta la autoridad para dictar el acto de remoción, autoridad esta que es conferida por las normas legales que le otorgan la competencia para resolver lo concerniente al ingreso y remoción del personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y con ello no se extralimitó en sus funciones. En consecuencia, quien hoy sentencia desestima la denuncia referida al vicio de incompetencia manifiesta, al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

En segundo lugar recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, y señaló, con relación al primero de los vicios, que la Administración calificó al cargo que desempeñaba como de libre nombramiento y remoción, más omitió señalar las razones por las cuales consideró al cargo de Secretario como tal; y con relación al segundo, precisó que la Administración erró al calificar al cargo de desempeñado como de confianza, por cuanto el sistema organizacional del Circuito Laboral no permite la formación de un vínculo de pertenencia y confidencia con un Juez en particular (Debido a la rotación por sorteos, la ejecución de actividades en otros Tribunales según lo dispusiera la Coordinación de Secretarios, y en cuanto a la supervisión de su trabajo por parte de la referida Coordinación y no por un órgano jurisdiccional) y por cuanto no existe norma vigente que catalogue al cargo como de libre nombramiento y remoción, como si lo hacía el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto resulta pertinente destacar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 22/10/2009, ponencia del Dr. A.C.D.. Caso: Naoka Motors), con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y de falso supuesto:

“…Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho

.

Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, señaló que:

No obstante, también ha expresado la Sala que:

‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca

• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

.

Ello así, se evidencia que en el caso de autos, el recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación “(…) al no señalar la norma específica cuyo incumplimiento da origen a la sanción, ni establecer en el acto administrativo en cuestión, la base legal en el cual se sustenta a sanción impuesta” esto es -omisión de las razones que lo fundamentan- razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable –tal y como lo indicara la representante de la vindicta pública- el tradicional criterio jurisprudencial referido la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso.

Siendo esto así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones…”.

Con atención al caso de autos denota esta Juzgadora que por una parte la parte querellante aduce que la Administración omitió razonar los hechos que le permitieron calificar al cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción -omisión de las razones que lo fundamentan- y a su vez, debatió el carácter confidente de las funciones que desempeñaba e inclusive cuestionó la aplicabilidad de una norma que, a su decir, se encuentra derogada. Siendo esto así, quien hoy sentencia observa que la inmotivación alegada no puede subsistir ante presentación de los alegatos del vicio de falso supuesto -ya que estos últimos demuestran una motivación, para la querellante, errada- razón por la cual este Juzgado declara improcedente el vicio de inmotivación delatado. Y así se decide.

Ahora bien, recuerda este Juzgado que la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho configurado, a su decir, cuando la Administración erró al calificar al cargo de desempeñado como de confianza, máxime cuando el sistema organizacional del Circuito Laboral no permite la formación de un vínculo de pertenencia y confidencia con un Juez en particular (Debido a la rotación por sorteos, la ejecución de actividades en otros Tribunales según lo dispusiera la Coordinación de Secretarios, y por cuanto la supervisión de su trabajo es por parte de la referida Coordinación y no por un órgano jurisdiccional) y debido a que no existe norma alguna vigente que catalogue al cargo de Secretario como de libre nombramiento y remoción, como si lo hacía el anterior artículo 91 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por el contrario, el representante del ente querellado defiende y sostiene que, en primer lugar, el cargo de Secretario es considerado de libre nombramiento y remoción en virtud de la relevancia de las funciones que son desempeñadas en el mismo, y segundo, porque la constante y pacífica jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido conteste en sostener que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto si bien es cierto que la reforma vigente de la Ley Orgánica del Poder Judicial no califica al cargo como tal, lo cierto es que las funciones de los Secretarios no ha variado en el tiempo, y por ende, debe aplicarse la calificación expresa señalada en el artículo 91 ejusdem.

A los efectos de resolver lo conducente, quien hoy sentencia estima pertinente invocar lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

”Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:

1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.

2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.

3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.

4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.

5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal

.

6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.

7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.

8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.

Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.

9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.

En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.

  1. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.

  2. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.

  3. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.

  4. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.

  5. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

  6. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente”

Las precitadas normas determinan, en primer lugar, que el nombramiento y remoción de los Secretarios deberá regirse de conformidad con el Estatuto de Personal -el cual, como acertadamente refiere la parte querellante, aún no ha sido dictado- y en segundo lugar, que los referidos funcionarios desempeñan funciones de vital trascendencia, importancia y cercanía para los Despachos Judiciales.

Ahora bien, sobre la calificación de este cargo (Secretario) y sobre la interpretación de la base jurídica utilizada para establecer su naturaleza, específicamente el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia N° 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006. Caso: J.G.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura) señaló lo siguiente:

... el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que "Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial

. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987. La nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.

En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (de fecha 2 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción…lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza...”. (Negritas de este Juzgado).

Del extracto transcrito supra, se desprende que el silencio del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) nada cambia la condición y calificación de los cargos de Secretarios, en virtud que dicha norma no modifica la condición que, de libre nombramiento y remoción, les fuere acredita a los ciudadanos alguaciles y secretarios en el artículo 91 de de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial (1987), máxime cuando la norma vigente no implica alguna modificación con relación al antiguo régimen.

Dentro de este marco jurisprudencial y tras un análisis de las funciones referidas en el artículo 72, concluye este Tribunal que el cargo de Secretario de Tribunal es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeña, cargo este que apareja que su titular posea un alto grado de confidencialidad, pues el funcionario en cuestión tiene libre acceso a la información del Juzgado, suscribe documentos conjuntamente con el Juez, custodia el sello del Tribunal y toma decisiones para el mejor manejo del Juzgado, los asuntos y la atención al público.

Además de ello estima esta Juzgadora que la existencia de sistemas de rotación de personal y el ejercicio de funciones adicionales en otros juzgados, en nada eximen o derogan la calificación que de confianza debe dársele al cargo de secretario, puesto que son las funciones, y no la temporalidad o la ubicación del desempeño de las funciones, lo que revela el grado de calificación del cargo.

Por tales razones, y en vista a la desestimatoria de los argumentos presentados por la parte querellante, este Tribunal desestima la denuncia referida al falso supuesto de hecho. Y así se decide.

Por último la parte querellante denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, la Administración estaba obligada a sustanciar un procedimiento para separarle del cargo de carrera que desempeñaba, pero que en forma contraria a los preceptos constitucionales, el ente querellado resolvió su remoción con evidente transgresión a las normas de la estabilidad funcionarial, y sin la debida formación del procedimiento que le permitiere ejercer su derecho a la defensa; procedimiento este que, a su criterio, debió ser sustanciado por el Juez Coordinador, quien es la persona que detenta la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo que no existe transgresión alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto el acto administrativo que se impugna no es consecuencia de la consecución de un procedimiento disciplinario, sino de una manifestación de la potestad discrecional de la Administración, quien en el ejercicio de tal potestad únicamente debe manifestar su voluntad para ello, sin la tramitación de un procedimiento previo.

Ahora bien, sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:

En otras palabras, cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable…

. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor E.M.. Editorial Jurídica A.S.. Página 395. Caracas, año 2001).

Así, queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo, el procedimiento carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.

Sin embargo, no todo acto administrativo requiere de la consumación de un procedimiento previo, pues, tal y como lo explicara este Juzgado en las páginas precedentes, los actos de remoción obedecen a la revelación y el ejercicio de la potestad discrecional otorgada a la Administración para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, más para ello, no es necesario la tramitación de un procedimiento previo, como bien lo sostuviere la representación judicial de la parte querellada.

En tal sentido, quien hoy decide desestima la delación referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Desestimadas el pleno de las denuncias interpuestas por la parte querellante, este Juzgado estima pertinente declarar sin lugar la presente reclamación funcionarial, y así lo resolverá en el fallo correspondiente.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yairobi Carrasquel León, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.006.276, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L.

Asunto: 2945-11

FLCA/TG

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