Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), por el Abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.Z.H.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.130.945 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

El Seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) fue recibido, previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 0827.

El Doce (12) del mismo mes y año fue admitida, siendo contestada el Veinticuatro (24) de Noviembre del mismo año. El Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Dieciocho (18), compareciendo el Representante Judicial del Organismo querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de comparecencia de la parte querellada. Se dejó constancia que la parte asistente no solicitó la apertura del lapso probatorio.

El Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el Tres (03) de Marzo del mismo año conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública compareciendo la Representante Judicial del Organismo querellado.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

El Apoderado Judicial de la parte querellante solicita: Por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F 56.299,94; por concepto de Intereses de Mora Bs. F 44.275,85 y; se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señala que: Ingresó al organismo querellado el 1º de Octubre de 1978 egresando el 1º de Septiembre de 2006 por jubilación siendo su último cargo Docente VI/Sub-Director, recibiendo el 30 de Junio de 2008 por concepto de prestaciones sociales Bs. F 105.768,91.

Arguye en cuanto a las diferencias en el Régimen Anterior que:

1) En el cálculo del Interés Acumulado surge el error como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de que utilizó la establecida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo de In1 = S [(1 + Tm1)n1/d - 1], realizando el cálculo mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 o 366 días en caso de año bisiesto. Afirma que la citada fórmula sólo es aplicable cuanto se utiliza una tasa equivalente o efectiva, y que el Ministerio consideró que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una equivalente o efectiva, lo cual constituye un error, ya que de acuerdo a la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 del 3 de Julio de 1997 por el Banco Central de Venezuela la tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales es una Tasa Nominal Anual con periodicidad mensual, por lo que, calculando el interés mensual mediante la fórmula supra señalada incurre en un error ya que dicha fórmula es aplicable en el supuesto que la tasa fuera equivalente o efectiva.

Considera que del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto, y que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés realizar las 12 composiciones y no como erróneamente hace el Ministerio utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. Concluye afirmando que la Administración determinó que e.B.. F 3.240,81, sin embargo, al aplicar la fórmula correctamente, el monto es de Bs. F 4.441,48 por lo que la diferencia a su favor es de Bs. F 1.200,67.

2) Afirma en cuanto a la P.d.R. que: Según el Artículo 104 de la Orgánica de Educación en vez de 12 meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es de 15, por tanto, si trabajó 4 años, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más, y así sucesivamente. Por tanto, al docente le deben incorporar a la indemnización por antigüedad 01 año más por cada 4 años de servicio efectivo y aplicar esta variante a cada una de las situaciones jurídicas de acuerdo al marco legal vigente para la época, por ejemplo, para el año 1991 la Ley del Trabajo establecía que la indemnización consistía en el pago de 01 mes de salario por cada año de servicio. Señala que la Administración pagó por este concepto los 3 meses por cada año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18 de Junio de 1997, la ruralidad se pagaba reconociendo los 3 meses por año de servicio, pero con base a 1 mes del último sueldo.

Afirma que la Administración calculó la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto era incorporar dicho capital a los cálculos generales, ya que siendo parte del sueldo, también genera interés como cualquier pasivo laboral. Concluye señalando que por este concepto la Administración debió pagar Bs. F 1.533,57.

3) Afirma en cuanto al interés adicional, es decir, el pasivo laboral que surge del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que hasta el 18 de Junio de 2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de Junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados incide directamente en el cálculo del interés adicional. Alega que el Ministerio pagó por este concepto Bs. F 53.168,35 siendo lo correcto Bs. F 90.562,39 por lo que la diferencia es de Bs. F 37.394,04.

4) Por último, afirma en cuanto al Anticipo, que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó Bs. F 150,00, produciéndose el descuento en forma doble, por cuanto descontó Bs. F 50,00 el 30 de Septiembre de 1997 y, posteriormente, el 30 de Noviembre de 1998 descontó Bs. 100,00 para un total de Bs. F 150,00, por lo que al señalar en el renglón sub-total que la cantidad a pagar era de Bs. F 62.125,23 ya había efectuado el descuento por este concepto, sin embargo, en el renglón denominado total anticipos, la Administración reflejó una vez más una deducción de Bs. F 150,00 para que el total fuera Bs. F 61.975,23.

Concluye afirmando que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, Ruralidad, Interés Adicional y Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. F 40.128,28.

Señala el querellante en cuanto a las diferencias en el régimen vigente que:

1) En cuanto a la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el servicio en medios rurales se computa a razón de 1 año y 3 meses por cada año efectivo, lo que trae como consecuencia para el régimen vigente que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no incluye la ruralidad. Alega que el año efectivo de un docente que trabajó en zona rural no es de 12 meses sino de 15, lo que significa que se deben incorporar los 3 meses adicionales del docente rural al año de servicio, para lo que se debe determinar el valor que representa la fracción de los días adicionales.

Afirma que de acuerdo a la columna denominada “Días Abonados”, la Administración incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo 108 eiusdem, por tanto, por cada año de servicio el trabajador tiene 60 días de prestación, ahora bien, en el caso de la ruralidad es un error multiplicar 5 x 15 meses, siendo lo correcto dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que, en vez de ser 5 los días abonados por cada mes, deben estar representados por 6,25 días por cada mes, así, al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el Artículo 108 eiusdem, se incorpora lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. Concluye afirmando que la prestación de antigüedad asciende a Bs. F 34.619,96 que al restar lo pagado por la Administración de Bs. F 28.566,13 da como diferencia Bs. F 6.053,83.

2) Aduce en cuanto a la diferencia del Interés Acumulado, que como consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración, se determinó que era de Bs. F 14.022,33 y al efectuar correctamente el cálculo es de Bs. F 25.195,37 dando una diferencia de Bs. F 11.173,04.

Afirma que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. F 1.735,43 por concepto de Anticipo de Fideicomiso, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, deben incluirse en los cálculos.

Concluye señalando que al sumar las diferencias de Prestación de Antigüedad, Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto del Régimen Vigente es de Bs. F 18.962,29.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, niega, rechaza y contradice los argumentos explanados en la querella, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

1) El Ministerio del Poder Popular para la Educación nunca ha desconocido que la querellante haya ingresado al Ministerio señalado el 1º de Octubre de 1978, egresando por Jubilación el 1º de Septiembre de 2006. Manifiesta que el monto pagado por concepto de prestaciones sociales fue calculado, con base al período que va desde el 1º de Octubre de 1978 hasta el 1º de Septiembre de 2006, por cuanto para el mes de Julio de 1980, la actora tenía un acumulado en prestaciones sociales, por lo que es falso que no se haya computado las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso.

Alega respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, que los mismos no podían ser calculados desde el 1º de Octubre de 1978, ya que los docentes comenzaron a percibir intereses sobre sus prestaciones sociales por mandato expreso de la Ley, a partir del 28 de Julio de1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, por tanto, es a partir de dicha fecha, cuando el Ministerio debe iniciar el cómputo de los intereses sobre prestaciones sociales, como efectivamente ocurrió.

3) Manifiesta que el Ministerio utilizó la fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues al hablarse de interés compuesto, al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses, y a la larga, el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, radicando la diferencia en que el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones.

Señala que el Ministerio no puede ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de los trabajadores, debiendo aplicar las fórmulas previstas por las Leyes de la República y en específico de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional, por lo que, a menos que se logre demostrar que el Ministerio efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra ajustado ha derecho.

Señala que el Ministerio realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Alega que es falso que la querellante se haya desempeñado en un medio rural, no pudiendo pretender que el Ministerio efectúe el pago por tal concepto.

5) Manifiesta que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto, no le está dado a los Jueces aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad. Arguye que es criterio jurisprudencial la improcedencia del pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación.

6) Señala que, en el supuesto negado que el Ministerio se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, debe hacerse con fundamento en lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo de aplicación retroactiva, por lo que debe aplicarse a partir de su publicación en la Gaceta Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de Diciembre de 1999, no pudiendo pretender el pago de dichos intereses diferentes a los intereses legales contemplados en el Artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Finalmente solicita, que de ser procedente tal pago, se tome en consideración la Sentencia de la Corte Segunda con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana Benite del C.M.d.B. en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana Y.Z.H.L. con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Alega la querellante que en el cálculo del Interés Acumulado del régimen anterior surge el error como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración ya que del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto, y que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés realizar las 12 composiciones y no como erróneamente hace el Ministerio utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observa quien aquí juzga que el Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para la querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.

Señala la querellante que la Administración pagó por concepto de Ruralidad del régimen anterior 3 meses por cada año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18 de Junio de 1997, la ruralidad se pagaba reconociendo los 3 meses por año de servicio pero con base a 1 mes del último sueldo. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto al Folio 23 del Expediente Principal, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde se observa:

“28. OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL)

Por tanto, tal y como lo alegó la querellante, la Administración al momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto era con base al último sueldo devengado, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por la querellante, y así se decide.

Alega la querellante que la Administración calculó la ruralidad del régimen anterior en forma separada, cuando lo correcto era incorporar dicho capital a los cálculos generales, ya que siendo parte del sueldo, también generaría intereses como cualquier pasivo laboral. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto al Folio 25 del Expediente Principal, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde se evidencia del punto 25. “DESGLOSE DE ULTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL” que la Administración no incluyó la p.d.r. en la remuneración mensual, la cual es parte integrante del sueldo, y como tal debe generar intereses, por lo cual este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar la inclusión de la p.d.r. en el sueldo mensual de la querellante, y en consecuencia, proceder a realizar nuevamente el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales del régimen anterior, y así se decide.

Afirma la querellante que la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados del régimen anterior incide directamente en el cálculo del interés adicional. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente tal alegato, y así se decide.

Alega la querellante en cuanto al Anticipo del régimen anterior, que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó Bs. F 150,00, produciéndose el descuento en forma doble, por cuanto descontó Bs. F 50,00 el 30 de Septiembre de 1997 y, posteriormente, el 30 de Noviembre de 1998 descontó Bs. 100,00 para un total de Bs. F 150,00, por lo que al señalar en el renglón sub-total que la cantidad a pagar era de Bs. F 77.150,63 ya había efectuado el descuento por este concepto, sin embargo, en el renglón denominado total anticipos, la Administración reflejó una vez más una deducción de Bs. F 150,00. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto del Folio 22 al 24, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, actualmente Bs. F 50,00 y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente Bs. F. 100,00 los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Así mismo, en el monto correspondiente a la columna “Capital”, ello es, Bs. 61.253.429,75 ya vienen descontados los Bs. 150.000,00, equivalentes a Bs. F. 150,00 de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital de Bs. 61.253.429,75 el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, 721.801,04 y la cantidad de Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 62.125.230,79 por lo que, en el presente caso, no observa quien aquí Juzga que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos”, por lo que se niega la solicitud de la querellante, y así se decide.

Señala la querellante en cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, que de acuerdo a la columna denominada “Días Abonados”, la Administración incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece:

A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

.

Por tanto, y visto que el Artículo in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

Aduce la querellante en cuanto a la diferencia del Interés Acumulado, que como consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración, se determinó que era de Bs. F 14.022,33 y al efectuar correctamente el cálculo es de Bs. F 25.195,37 dando una diferencia de Bs. F 11.173,04. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente tal alegato, y así se decide.

Afirma la querellante que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 1.735,43 por concepto de Anticipo de Fideicomiso y que en ningún momento fue solicitado, por lo que debe incluirse en los cálculos. Al respecto esta Juzgadora observa: Riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 26 al 31, Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, en cuyo renglón “ANTICIPOS DE FIDEICOMISO” se observa un monto de Bs. 1.735.428,98 equivalentes a Bs. F 1.735,43, tal y como fue alegado por la querellante, concepto éste que, a su decir, no solicitó al Ministerio querellado y que fue deducido del monto que debió cancelársele, y visto que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, incluir el referido monto en el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, y así se decide.

Solicita la querellante el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1º de Septiembre de 2006 al 30 de Junio de 2008 fecha de su pago. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación el 1º de Septiembre de 2006, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 17 al 21, ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 30 de Junio de 2008, según consta de recibo de pago inserto al Folio 12 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2006, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 30 de Junio de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal Superior el alegato de la Sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el Artículo 1746 del Código Civil o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.Z.H.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.130.945 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, y en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE la diferencia de pago del interés acumulado del régimen anterior;

2) PROCEDENTE el pago de la diferencia de la prima de antigüedad de ruralidad del régimen anterior;

3) PROCEDENTE la inclusión de la p.d.r. en el sueldo mensual para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales del régimen anterior;

4) IMPROCEDENTE el pago de diferencia de los intereses adicionales del nuevo régimen;

5) IMPROCEDENTE la inclusión de Bs. F 150,00 en el Capital del Cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales del régimen anterior;

6) IMPROCEDENTE la inclusión de la prima de antigüedad rural a la antigüedad del nuevo régimen;

7) IMPROCEDENTE el pago de la diferencia del interés acumulado en el nuevo régimen;

8) PROCEDENTE el recálculo de la diferencia de los intereses adicionales del nuevo régimen, incorporando para ello el monto de Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.735,43);

9) PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2006, fecha en que se produjo su egreso, hasta el 30 de Junio de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales, calculándose según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo;

10) IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 24-03-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0827/BBS/EFT/gpg

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