Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000220

ASUNTO : LP01-R-2009-000220

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA PUBLICA: ABG. Y.U.C.

ENCAUSADO: V.M.R.C.

VICTIMA: J.L.T.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogado Y.U.C., en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano V.M.C., en contra la Sentencia publicada en fecha 09 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que condeno al acusado: V.M.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, la Abogado Y.U.C., en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano V.M.C., en contra la Sentencia publicada en fecha 09 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamenta en los siguientes hechos:

(…)Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 453 del actual Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre del presente año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. O1 Extensión el Vigía, por la cual se CONDENA a mi representado V.M.R.C., suficientemente identificado supra a cumplir la pena de (11) ONCE AÑOS Y (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIO AL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del Adolescente lL.T.R, IDENTIDAD OMITIDA POR MANDADTO (SIC) LEGAL, por los delitos previstos en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente antes señalado.

Fundamento el presente Recurso de Apelación en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la, "Falta manifiesta en la motivación de la sentencia; además por la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica. ". Recurro contra la decisión del Tribunal de Causa en términos que más adelante se explican.

… Omisis …

CAPITULO V

PRIMERA DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACI0N DE LA SENTENCIA. Art. 452 numeral 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

Con fundamento en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación en la sentencia condenatoria, por las razones que a continuación se exponen:

En primer lugar Señala la juzgadora en la sentencia recurrida, que los hechos que el Tribunal consideró acreditados y las razones de hecho y de derecho para dictar la sentencia condenatoria se basan en lo siguiente; en primer lugar de la declaración del Experto Dr. FAUSTlNO E.V.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminaIisticas, Sub-Delegación El Vigía, ….; en cuanto a este fundamento, encuentra, esta Defensora Publica, que la Juzgadora obvió valorar lo manifestado por el Experto en cuanto a que las heridas presentaba la victima en su brazo izquierdo por si solas no pudieron causarle la muerte, ni pusieron en peligro la vida este; y así se desprende de la pregunta N° 04, realizada por la representante del Ministerio Publico la cual riela al folio 434 de la causa, que señala según acta de debate lo siguiente: "esas heridas podrían haberle causado la muerte? R. En el brazo no, pero en el pecho sI. ... .

Según el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-626, de fecha 20-05¬2008, inserto al folio 13 y vuelto de las actuaciones, demuestra que el citado experto forense, indico en la misma, el lugar exacto de la ubicación de dichas heridas, según, se indica en la documental por él ratificada, que señala textualmente lo siguiente:

"El día 20••05-2008, se presentó en la medicatura el joven J.L.C.R., que le hizo referencia que había sido herido por el chamo Víctor con una escopeta calibre 28 el día 19-05-20 8, que para el momento del examen tenía un edema en el brazo izquierdo parte posterior,, que tenía una herida redonda 1 x 1 centímetro en tercio medio posterior de brazo izquierdo, que presentaba seis heridas puntiformes ubicadas de la siguiente manera: una en el tercio proximal latero posterior de brazo izquierdo de 0.3 centímetros, una en el tercio medio latero posterior de brazo izquierdo. de 0.3 ,centímetros, dos en el tercio distal externo de brazo izquierdo,- una en el tercio distal anterior externo brazo izquierdo, una en el tercio proximal posterior antebrazo izquierdo todas e 0.3 centímetros, que le observó una laceracjón superficial tercio distal externo del brazo izquierdo de 2 centímetros de longitud y una abotonadura de perdigón en tercio distal anterior¬ externo brazo izquierdo, que al tocar se le sentía resto de perdigón, que en la placa que se le realizó se apreciaban resto de perdigones y se le colocó recuperación de ocho días".

Tal como puede evidenciarse, todas las heridas que presento la victima para el momento de la valoración medico forense, se encontraban en el parte posterior externa del brazo izquierdo; en ninguna parte de esa experticia se señaló que hubiese alguna herida en el pecho o en la cabeza o en abdomen o cualquier otra cerca de algún órgano vital, por lo que los señalamientos hechos por el experto, sobre lo que hubiese sucedido y de lo que pudo haber pasado no debió ser valorado como tal, por la juzgadora, ya que solo le esta dado valorarlo hechos en la forma que sucedieron según lo solicitado el Ministerio Publico y no en la suposición de lo que pudo o no haber pasado.

Continuando esta Defensora Publica, con el análisis sobre la valoración dada por la juzgadora a este testimonio, encuentra que según acta de debate, específicamente lo indicado en el folio 4]5 de la causa, el Experto Forense señaló durante el juicio oral en la pregunta N° 01, realizada por la Defensa" ¿usted podría indica' cuantos disparos recibió? R. Son múltiples lesiones por perdigones aparentemente no fue un disparo de cerca, por la forma de abanico que presenta la herida. En este punto la juzgadora al momento de indicar los hechos que considero probados, cambia la respuesta del Experto y señala como hecho probado que el Experto indico "aparentemente fue un disparo de cerca, por las características y la forma de abanico que presentan las heridas"; folio 511 de la causa (sentencia condenatoria ). De igual forma al expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia condenatoria. utilizo dicha alteración, hecha por ella, del testimonio dado por el Experto para señalar que llego a ese convencimiento basándose en la declaración del Medico Forense, quien fue claro en señalar que eran múltiples lesione presentadas por perdigones, siendo aparentemente un disparo de cerca por las características y la forma de abanico que presentan las heridas, a dos metro. aproximadamente el, cuando lo que realmente señaló en su testimonio es que NO_, se trataba de un disparo de cerca y que las características que presento la herida así lo demuestran.

Continuando con la valoración de esta prueba; encuentra esta Defensa Publica lo siguiente; señala la juzgadora que valoró. (en perjuicio del acusado), la respuesta dada por el experto, a la Defensora Publica , la cual se encuentra plasmada al folio 435 de la causa (Acta de Debate), así como en los 511 y 520 (Sentencia Condenatoria); pregunta N° 02: "¿Qué órgano importante se encuentra en esa palie del cuerpo? R." la arteria humeral, donde tuvo la lesión no toco la arteria, y la arteria pasa por la parte posterior. " (el resaltado no es del original); esto reitera una vez mas que la lesión no afecto ningún órgano importante, ni siquiera afecto la arteria humeral, que señaló el experto, pues la misma esta del lado contrario del brazo, de donde estaba ubicada la herida que presentó la victima, sin embargo la juzgador a consideró en sus fundamentos que el hecho de haber sido señalado por el experto que la arteria pasaba por la parte posterior del brazo, no dejaba duda alguna de lo que pudo haber pasado, ya que señala expresamente en el fundamento de su sentencia que "en caso de haberla afectado hubiera producido una hemorragia fuerte, causando shock hipobolemico y como resultado de ello la muerte. Se pregunta la Defensa, de donde obtuvo la Juzgadora, dicha conclusión, cuando del mismo dicho del experto se desprende que la victima tenía una lesión que solo ameritó incapacidad de solo ocho (08) días, lo que se traduce jurídicamente hablando, en una Lesión leve Artículo 416 del Código Penal; no se evidencia en la documental que fue realizada por el Experto Forense, ni del su testimonio, que el Médico hubiese analizado la heridas de manera amplia, para dar una conclusión sobre el riesgo o no que representó, en términos reales para la víctima; cuando según su dicho ni siquiera examino en ese momento la profundidad de la herida, solo lo hizo de manera externa, tampoco pudo indicar de que material estaba hecho el único perdigó que señala haber encontrado en la parte externa del brazo, cuando indico que supone que era de plomo, asimismo no valoró la juzgadora, el hecho señalado por los funcionario actuante, y por la misma victima que solo fue atendido en el hospital y el mismo día, luego de recibir la asistencia medica debida fue dado de alta, lo que demuestra que nunca fue hospitalizado y no fue demostrado en el juicio oral, ni consta en la causa que haya requerido de tratamiento medico especializado, al momento de la lesión recibida o con posterioridad a ella; por esta razón la Defensa, no encuentra ningún fundamento para que la juzgadora valorara solo las suposiciones del experto, en relación a lo que pudo pasar basa su decisión en conjeturas subjetivas realizadas por él, sobre situaciones que nunca sucedieron realmente, y que de paso ni siquiera el mismo Forense constato al momento de su valoración, cometido que su única conclusión como experto fue que la victima presentó una lesión que solo ameritó asistencia medica que lo incapacitó solo por el lapso de ocho (08) días; si este experto llegó a dicha conclusión, corno es que llega al debate oral a realizar señalamientos basándose en falsos supuestos que nunca verifico , que nunca se investigaron, supuestos esto.., que fueron tomados a conveniencia por que la juzgadora para condenar a mi defendido; apreciando aspectos que se dejaron desliza de contrabando, sobre hechos que no fueron probados, y que carecían de el fundamento necesario para considerarse como hechos demostrado, pues se trataba solo probabilidades que no fueron ni siquiera tomadas en cuenta en su momento por el experto; dejando de un lado los aspectos reales del hecho como tal. En consecuencia la sentencia dictada carece de toda motivación, al fundamentarse en hechos apócrifos, que no fueron probados y que solo fueron mencionados por el experto de manera subjetiva, cuando solo debía referirse al contenido de su experticia y a las conclusiones en ella planteadas, y eran esos aspectos los que debía valorar la juzgadora; razón por la cual concluye esta defensa, que la motivación dada él la sentencia con fundamento en este testimonio carece de toda lógica, de los conocimientos científicos elementales y necesarios para con ella dictar una sentencia condenatoria en perjuicio del acusado. Se observa de la presente sentencia condenatoria, que la juzgadora valoró señalamientos hechos por el experto, sobre hechos que no le constaban a este, como fue el supuesto comentario que le hizo la victima al medico forense, en la oportunidad en que realizó la valoración medica, sobre que el chamo Víctor era el que lo había herido con una escopeta calibre 28: este dicho del testigo fue uno, de los fundamentos utilizado la juzgadora la momento de tratar de justificar su sentencia, pues señaló que el Tribunal entendía que el Médico Forense F.V., relató lo que conocía de los hechos acontecidos ,por la información que le aportó la victima. Ante este fundamento se pregunta esta defensa como es que el Medico Forense, conoce de los hechos, como es que no valora la Juzgadora que el calibre de la escopeta que supuestamente es encontrada en el área verde de una escuela y que luego es atribuida por los funcionarios policiales, como el arma supuestamente utilizada por mi defendido para disparar a la casa y herir a un adolescente, no coincide - con el calibre que , señalo el Medico; como es que no valora lo manifestado por la víctima de esta causa, quien señalo que nunca le mencionó al Medico Forense, sobre quien era la persona que le causo la referida. Además el Experto no conoce sobre los hechos. pues su participación no le permite estar al tanto de los mismo, razón por la cual considera la defensa que la juzgadora incurre nuevamente en un vicio de inmotivación al no señalar en prueba se baso para concluir que lo expuesto por el experto en este punto era realmente cierto.

En segundo lugar, aprecia la declaración de la Testigo ANDREINA DEL VALLE, MENDOZA. GELVES, y para hacerla se remite únicamente a realizar reiteradamente una copia textual de parte de su testimonio rendido por esta durante e el debate oral; tal como se evidencia en la sentencia. Pues a pesar de que la testigo manifestó de forma directa tener interés en que el acusado fuese condenado, la juzgadora lo justifico diciendo que era por que tal como ella lo manifestó alguien, que nunca se verifico quien, le manifestó que el acusado la mataría cuando saliera de la cárcel si lo acusaba; por que entonces no valoró la pregunta N° 17, hecha por la defensa a la testigo (folio 436 de la causa acta de debate), ¿ VÍctor la ha amenazado? Las personas que han ido para mi casa han dicho que el dice eso. Como constato esto la Juzgadora si no existe ni siquiera un indicio de la testigo haya solicitado protección por alguna amenaza recibo da. nunca hubo ningún acto ni durante la investigación ni durante ninguna otra etapa del proceso donde existan pruebas de que el acusado haya intentado amedrentar a la testigo o que e te a querido influir en ella de alguna manera, por el contrario siempre se presento d manera reiterada todos los llamados que lo hizo el tribunal para los actos en los que debía estar presente, nunca e lo participo al Ministerio Publico y nunca lo denunció ante algún órganos de investigación Como es entonces que la juzgadora valora su dicho a pesar de mostrar interés en perjudicar al acusado: pues durante el debate expuso por pregunta hecha por el Ministerio Publico (folio 435 de la causa acta de debate), ¿usted ha tenido alguna enemistad con V.C. ? R. no, todo comenzó con un problema porque el hermano de él (acusado )le quito una moto a mi hermano, eso no tenia mucho tiempo), eso fue como en ese mismo mes, le quitaron la moto y mi hermano puso la denuncia mi hermano la recuperó y la vendió y de ahí comenzó el problema: esta respuesta no fue ni siquiera ,valorada por la juzgadora en su sentencia la omitió sin señalar porque; ante la necesidad de motivar obre por que va.orr este testimonio a pesar deque la testigo tenía, según este dicho una enemistad manifiesta con el acusado por un hecho anterior ocurrido antes de la detención del acusado que llevó incluso a que denunciaran al hermano del acusado por lo que no se podía considerar que existía una amistad entre estas personas. Por otra arte, esta testigo particularmente desde el inicio de este proceso mostró un interés, pues fue extrañamente, la única que vio todo a pesar de que en el sitio que fue tenido el acusado, según los funcionarios actuantes había por lo menos 25 personas: pero ella fue la única que quiso colaborar, por otra parte quiero aclara que la defensa no quien trae el juicio la versión sobre el problema de la moto, que existió entre el acusado y la testigo y su hermano, sino fue la Fiscal del Ministerio Publico quien le pregunto si existía algún problema entre ellos y esta hizo mención a este problema (acta de debate folio 435), tampoco fue valorado por la Juzgadora, la contradicción entre el hecho de que nunca se probo que efectivamente la vivienda de la testigo fue objeto de disparos, tal como 10 señaló esta y los funcionarios policiales; pues cuando hizo su deposición en el debate oral, el Experto del C.I.C.P.C RAHUL A.S.G., en ningún momento señaló que la vivienda presentara impactos de arma de fuego, por el contrario según su expet1icia que fue promovida como documental y que debió ser valorada a favor del acusado, refleja que fueron atendidos por una ciudadana (A.M. GELVES), que esta les indico el lugar donde ocurrió el hecho y que todo estaba en completa normalidad. Tampoco se valoró el hecho de que esta testigo no presencio el momento en que la victima fue lesionado (folio 436 de la causa acta de debate), no lo tomo en cuenta la juzgadora no lo menciono en sus fundamentos y no señalo por omitió hacerlo, incurriendo de nuevo en inmotivación de su fallo; la juzgadora muy lejos de motivar lo que realiza es una trascripción de los dichos realizados durante el debate, valorando aspectos que no fueron demostrados, obviando lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, mal e puede fundamentar una decisión tomando como base, pruebas de difícil apreciación o de ilógica conformación, ya que el articulo 22 del Código Orgánico Procesal, establece que ésta debe basar en proporciones lógicas y correctas fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad y no en supuestos inventados por la juzgadora.

Es criterio reiterado de la sala accidental de casación penal, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta en una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Ahora bien, motivar es aplicar la razon jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica establecer los hechos derivado. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En tercer lugar no se valoró el testimonio de la victima en esta causa, por que consideró que su testimonio era falso, sin embargo dicha falsedad desvirtuuó la responsabilidad del acusado; omitiendo aplicar el Principio del in dubio pro reo, que señala que toda duda pre entada durante el debate oral debía favorecer al acusado; esa falsedad alega a por la Juzgadora no fue apreciada al valora a los demás testigos en relación con lo que la victima les habla manifestado a estos en relación con los hechos y si surgió alguna duda durante el debate haber acordado la realización de un careo o de cualquier otra forma para determinar quien realmente mintió durante el JUICIO.

En cuanto a los funcionarios actuantes quedo demostrado que los mismos no fueron contestes en sus dichos y que la valoración que realiza la juzgadora de sus dicho carece nuevamente de la motivación necesaria para dictar la sentencia condenatoria, así se desprende la valoración hecha de esos testimonios en la presente sentencia.

Al respecto conviene advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual o solo se garantiza el derecho a obtener en los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización, de recursos la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión. éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es evidente la inmotivación en que la Juzgadora, toda vez que, hubo una valoración parcializada y tendenciosa de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, sólo se limitó a valorar de las declaraciones rendidas por los testigos lo conveniente para incriminar al acusado, dejando a un lado aquellas inconsistencias en su. dichos y que crearon duda en realización a las circunstancias en que ocurrieron realmente los hechos.

A continuación plasmo extractos jurisprudenciales correspondientes al M.T. de la República y que pueden perfectamente aplicarse al caso que nos ocupa: “ ... EI análisis que el sentenciador hace al respecto, no satisface el estudio de los elementos de convicción procesales necesario para que los acusados y las demás parte conozcan l(l.~ razones de una sentencia justa e imparcial, más aún, cuando dicho alegato es considerado como un punto esencial por a defensa (sic) además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso ... " (Sentencia 1 o 402 de la Sala de Casación Penal del l I de Noviembre de 2003. P n me: Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

… Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debido motivación pues condenó (sic) en base a determinadas pruebas, desechando de manera ligera otros elementos probatorios cursante en autos, sin explicar las razones para ello ... " (Sentencia N° 369 de la Sala de Casación Penal del 10 de Octubre de 2003. Ponente: Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

CAPITULO VI SEGUNDA DENUNCIA

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLlCACION DE UNA N.J. Art. 452 numeral 4 DEL CODIGO ORGANICO ROCESAL PENAL

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha Nueve (09) de Octubre del año dos mil nueve (2009), al acusado de autos ciudadano. V.M.R.C., le fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal de Juicio N° O 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, con ocasión del juicio oral y público llevado a cabo. en el cual el Tribunal Mixto considero al acusado culpable de los hechos debatidos y condenó al ciudadano V.M.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero. Titular de la Cédula de Identidad NO.19.901.655, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa N° DT97, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de(11)) ONCE AÑOS Y (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMlCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRAClÓN. en perjuicio del Adolescente JLTR IDENTIDAD OMITIDA POR MANDADTO LEGAL, por los delitos previstos en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80ambos del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente antes señalado.

Sentencia esta que fue dictada e su parte dispositiva en fecha 09 de Julio de 2009 y fue notificado de la totalidad de la sentencia el acusado en fecha 15 de Octubre de 2009. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados al momento de imponer la pena la juzgadora, realiza las siguientes consideraciones:

"El delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, establece una pena privativa de libertad de 12 a 18 años de presidio, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 e:usdem, es de 15 años de presidio. no obstante, el Tribunal consideró que la pena que debía imponer al acusado era de diecisiete (17) años; atendiendo de conformidad con el artículo 21 7 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente la agravante genérica establecida en la ley especial por tratarse en el presente caso, de que la victima es un adolescente, y de conformidad con los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años para el momento en que cometió el hecho y no consta que el mismo posea antecedentes penales, motivo por el cual la pena a imponer es de diecisiete años de presidio.

Ahora bien, la pena de diecisiete (17) años de presidio, deberá disminuirse en un tercio por ser un delito en grado de frustración, conforme a lo dispuesto en el articulo 82del Código Penal. Por tal razón la pena definitiva aplicable sería de once (11) años y cuatro meses de presidio".

Tal como se evidencia, la Juzgadora no aplicó las rebajas a la pena correspondiente que se impuso a mi defendido; conculcando así los derechos del acusado, pues no tomó en cuenta las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva, como lo es el hecho de que el acusado no posea antecedentes penales, es decir, sea primario; las cuajes debían ser aplicadas y no solo mencionadas, (lo subrayado es por la defensa) pues como explica la juzgadora que sí aplico las tales circunstancias atenuantes, como lo señaló en su sentencia, y terminó imponiendo una pena de (11) ONCE AÑOS Y (4) MESES DE PRESIDIO por la comí ión del d lita de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues solo aplico la rebaja prevista en el Artículo 82 del Código Penal.

Por lo que a juicio de esta Defensa Publica, la Juzgadora, incurrió en error al sentenciar al acusado sin tomar en cuenta y no aplicar el contenido del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, con la única intención de causar un gravamen al acusado, pues la juzgadora aplicó erróneamente normas jurídicas en perjuicio del acusado. Razón por la cual, concluyo esta Defensa. que la pena impuesta al ciudadano, VICIOR M.R.C., es un exabrupto jurídico, toda vez que no fue indicado que criterio utilizó para la aplicación de la pena definitiva, pues se evidencia de la sentencia emitida que la juzgadora, toma en consideración hechos y circunstancias que siempre iban en perjuicio del acusado y omitió las que le favorecían. Por lo antes señalado, estima esta defensa que la pena impuesta erróneamente viola derechos y garantías que amparan al procesado que afectan el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de la pena y que la misma debe ser revisada por esta honorable Corte de Apelaciones.

PETlTORIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, y que en definitiva sea declarado con lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la norma adjetiva penal y proceda a anular la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un juicio oral y público y que se celebre por ante un Juez distinto al que conoció de la sentencia apelada.

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En su oportunidad procesal, la ABG. T.D.J.R.V., en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, dio contestación al recurso interpuesto, a lo cual expone:

… En virtud de tal decisión, fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por La Defensor Publica del Sentenciado, donde observa esta representación fiscal hace una transcripción de toda la decisión emanada del Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción y luego en su pagina treinta y tres (33) señala la primera denuncia en la que se basa al interponer el recurso de apelación y como tal señala: PRIMERA DENUNCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, prevista en el articulo 452, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y señala lo dicho por el medico forense a su conveniencia y no toma la totalidad de la declaración, asi como los demás testimoniales de los testigos y expertos, tal como si lo hizo muy acertadamente el Tribunal Mixto ya que reflejo que el resultado de las experticias, testigos, inspecciones, documentales, las analizo y las concateno entre si le dio un orden lógico motivando la sentencia dictada y a tales efectos el Tribunal señalo que la experticia medico legal, diversas heridas causas por un arma de fuego, ubicadas de la siguiente manera: Una herida redonda 1 x1 cm en tercio medio posterior del brazo izquierdo. 2.- Seis heridas puntiformes …

.. Omissis …

Y que este convencimiento se obtuvo de la declaración del medico F.V., quien fue claro en señalar, cual fue el motivo de las lesiones que presentaba el adolescente victima, indicando que el mismo presento dichas heridas, como consecuencia de las lesiones producidas por perdigones por un arma de fuego tipo escopeta, además señalo que eran múltiples heridas presentadas por perdigones de un arma de fuego, siendo aparentemente un disparo de cerca por las características y la forma de abanico que presentaban las heridas a dos metros aproximadamente, y si hubiere sido mas cerca le hubiere perforado el torax, no obstante afirmo sin que le mediara duda o suposición alguna, que en esa parte del cuerpo se encuentra la arteria humeral por la parte posterior, y que en caso de haberla afectado, hubiera producido una hemorragia fuerte, lo que desvirtúa lo señalado por la defensa de que el disparo de realizado de lejos ya que si concatenamos con dicho por el medico forense que dicho disparo debió realizarse a dos metros aproximadamente aunado a que el disparo se realizo en la zona anatómica del adolescente victima donde se encuentra la arteria humeral que si la hubiere perforado le podría causar una hemorragia.

Asimismo el Tribunal valoro a la testigo A. delV.M.G., quien indico entre otras cosas: 19-05-2008, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio San José, en compañía de su mama y de su sobrino viendo televisión, después del almuerzo, cuando escucho un disparo, se asomo y lo vio a el señalando al acusado, quien al verla salir le hizo un disparo a la puerta y a la vivienda con una escopeta, por lo que procedió a llamar al 171 y llegaron al lugar funcionarios policiales ... , que al salir observo al muchacho de nombre J.L., cuando estaba herido botando sangre en uno de sus brazos y decía que le dolía y le manifestó a ella y a los que estaban presentes que había sido el acusado y que los muchachitos del barrio indicaron que habían visto correr al acusado en dirección de la escuela del lugar con el arma, la cual fue encontrada por los funcionarios policiales en presencia de ella siendo llamada por los funcionarios para que reconociera al acusado, quien había sido aprehendido y lo tenían sentado frente a la residencia de el y que su interés en el juicio es que el acusado se mantenga detenido es por lo que el le hizo a su casa, porque hay personas que le han dicho que el manifiesta que cuando salga las va a matar e igualmente se presento la victima quien al rendir declaración durante el debate, presento evidentes contradicciones en sus respuestas, en primer lugar ocurrió la retractación de la versión rendida en afirmaciones precedentes, para lo cual el tribunal examino y aprecio las siguientes situaciones: en primer lugar señalo que no se acordaba de nada, que no sabia si ese chamo refiriendo al acusado fue el que le disparo o no, ya que al escuchar el disparo salio corriendo y no vio quien le disparo y que no recuerda mas nada porque fue directamente la hospital, esta declaración se observo rendida bajo signos de nerviosismo, en ocasiones se aprecian respuestas incoherentes y con tendencia a no responder las preguntas que le formulara el tribunal, en respuestas al interrogatorio hecho por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió que no coloco ninguna denuncia en la Sub-Comisaría Policial de la ciudad de El Vigia, que no recuerda los hechos por los cuales esta en juicio y a su vez manifestó que lo que le sucedió en el brazo un disparo, que ocurrió cuando se encontraba esperando a su novia en el Barrio San J.P.A., donde reside, donde se encontraba parado mas arriba de la residencia de su novia, estas respuestas contradicen a las respuestas dadas a las preguntas iniciales del Ministerio Publico, que no conoce al V.M.C., que señalo en su denuncia que había sido V.C. porque la gente por ahí esta diciendo que había sido el, que no sabe quien le dijo eso, porque no conoce a nadie de allí porque el no vive allí, estas respuestas contradicen a las respuestas dadas a las preguntas del Ministerio Publico que su casa queda a dos cuadras de donde vive V.C., y por cuanto manifestó que no lo conocía, que en su denuncia dijo que V.C. iba a matar a su tía porque la gente que estaba allí lo dijo, que recuerda que fue en el año 200B, que fue a un centro asistencial, que tiene viviendo en el lugar de los hechos desde hace diez años, esta respuesta contradice la respuesta dada a la pregunta inicial del Ministerio Publico por cuanto manifestó que no vivía en el lugar de los hechos, que no fue al medico forense, que el día de los hechos fue al hospital con el novio de su prima pero no recuerda el nombre de el.

… Omissis ….

En el presente caso, como lo afirmaron los funcionarios policiales JHON AJIDER DUARTE, L.G.E.M. y J.A.V.R., adscritos a la Comisaria Policial N°: 12, los mismos fueron contestes en señalar que el denunciante les aporto el nombre de su agresor siendo V.M.C. e igualmente por la declaración aportada por la testigo A.M., también depuso el experto que le practico experticia química a los macerados de las manos del acusado resultado positivo, ante la presencia de iones de nitrato, deposición del experto O.A. sobre que recibió un procedimiento procedente de la policía donde señalan en el acta que incautaron una escopeta al ciudadano V.C., que realizo disparos a una vivienda y haber herido a un joven, R.S. depuso sobre el reconocimiento realizado a la escopeta incautada ya los dos cartuchos.

Por lo antes expuesto visto el estudio exhaustivo de cada prueba y concatenando, analizando los las demás, por que considera esta representación fiscal que el Tribunal Mixto motivo su decisión ya que cumplió cabalmente lo establecido por la Sala de Casación Penal de fecha 05-08-2008, sentencia N°: 427 con ponencia de M.M.M. que señala:

" ... la correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal que la certeza procesal, es decir la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea valida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente pueden resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hechos y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió dentro del proceso.

Aunado a que los jueces de la Republica, si bien debe ajustarse a la Constitución y a …Omissis …

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, El Tribunal Mixto de Juicio para decidir, Analizó los hechos acreditados de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal es la Apreciación de las Pruebas según la Sana Critica, observando las reglas de la Lógica y los conocimientos Científicos, así como las máximas de la Experiencia, tal y como lo señala la Sentencia Apelada teniendo por norte la Verdad Procesal, citada en el Articulo 13 Ejusdem y la Verdad Material de los Artículos 2, 26 Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Concatenando bajo el Principio de Inmediación, las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como sucedieron los hechos examinados y concatenados con las Evidencias e Indicios, los cuales luego de ser apreciados en conjunto quedó demostrada la culpabilidad del acusado.

CON RESPECTO A LA SEGUNDA DENUNCIA DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLlCACION DE UNA N.J., articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:

… Omissis …

Ahora bien la pena a imponer de diecisiete años de presidio, debería disminuirse de un tercio a la mitad por ser un delito en grado de frustración, conforme a lo establecido en el articulo 82 del Código Penal. ... Lo rebajo una pena de once años y 4 meses de presidio ... solo aplico la rebaja prevista en el articulo 82 del Código Penal.

Por lo que a juicio de esta defensa publica, la juzgadora incurrió en un error al sentenciar al acusado sin tomar en cuenta y no aplicar el contenido del artículo 74 del Código Penal, con la única intención de causar un gravamen al acusado

A tales efectos esta representación fiscal señala que considera ajustada a derecho la pena impuesta y que la juzgadora tomo en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes para imponer la pena definitiva la sentenciado por lo que debe mantener esta Honorable Corte la pena impuesta al acusado de Once mese con cuatro meses del acusado .

SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez estudiada la situación planteada proceda a declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por La defensora Publica Sexta, en su carácter de defensor publico del Sentenciado V.M.R.C., y se confirme la sentencia condenatoria de ONCE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL DE GRADO DE FRUSTRACiÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del adolescente J.L.C.R. ,por estar ajustada a derecho. (…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 09 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

(…)CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que efectivamente en fecha 19-05-2008, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, en la vía pública del Barrio San José, frente a la Casa Nº DDT-85, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el acusado V.M.R.C., hirió con un arma de fuego tipo escopeta que portaba para el momento del hecho, al adolescente J.L.T.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), cuando éste se encontraba parado en la vía pública del Barrio San José, frente a la Casa Nº DDT-85, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, logrando herirlo en el brazo izquierdo ocasionándole múltiples lesiones, incluso quedando incrustado en dicho brazo un perdigón producto de los disparos efectuados, impactando varios de los disparos realizados por el acusado en la vivienda signada bajo el Nº DDT-85, por encontrarse la víctima frente a la misma, para el momento en que es sorprendido por el acusado.

La conclusión anterior de este Tribunal Mixto, se deriva de las pruebas que mas adelante se señalan, y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las prueba de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez, de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal Mixto utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del Experto DR. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-626, de fecha 20-05-2008, inserta al folio 13 y vuelto de las actuaciones, y declaró que: “El día 20-05-2008, se presentó en la Medicatura el joven J.L.T.R., que le hizo referencia que había sido herido por el chamo Víctor con una escopeta calibre 28 el día 19-05-2008, que para el momento del examen tenía un edema en el brazo izquierdo parte posterior, que tenía una herida redonda 1 x 1 centímetro en tercio medio posterior de brazo izquierdo, que presentaba seis heridas puntiformes ubicadas de la siguiente manera: una en el tercio proximal latero posterior de brazo izquierdo de 0.3 centímetros, una en el tercio medio latero posterior de brazo izquierdo de 0.3 centímetros, dos en el tercio distal externo de brazo izquierdo, una en el tercio distal antero externo brazo izquierdo, una en el tercio proximal posterior antebrazo izquierdo, todas de 0.3 centímetros, que le observó una laceración superficial tercio distal externo de brazo izquierdo de 2 centímetros de longitud y una abotonadura de perdigón en tercio distal antero-externo brazo izquierdo, que al tocar se le sentía resto de perdigón, que en la placa que se le realizó se apreciaban restos de perdigones y se le colocó recuperación de ocho días”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Las lesiones que sufrió la victima, pueden ser causadas por una escopeta calibre 28? R: Él mismo me dijo que fue por una calibre 28, debe ser que es conocedor de armas, pero este tipo de lesiones era de perdigones y si pueden ser producidas por este tipo de escopeta. ¿Por qué le coloca 8 días de curación? R: Por las heridas que presenta le coloqué 8 días, siempre y cuando no se infecten. ¿Qué es un edema? R: El edema es el proceso inflamatorio que produce la lesión. ¿Esas heridas podrían haberle causado la muerte? R: En el brazo no, pero en el pecho si podría haberle causado la muerte, toda herida es peligrosa, si llegare a agarrar una arteria principal sería muy peligroso. ¿Qué significa laceración superficial terso discal externo? R: Un perdigón que lo rozó. ¿Qué es una abotonadura de perdigón? R: La presencia del perdigón que se palpaba. ¿En que consiste el reconocimiento legal que realizó? R: Dejar constancia de las lesiones producidas que se observan.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Usted pudiera indicar cuantos disparos recibió la víctima? R: Son múltiples lesiones por pedigones, aparentemente fue un disparo de cerca, por las características y la forma de abanico que presentan las heridas. ¿Qué órgano importante se encuentra ubicado en esa parte del cuerpo? R: La arteria humeral, donde tuvo la lesión no tocó la arteria, y la arteria pasa por la parte posterior. ¿Esa herida pudo haber causado la muerte? R: Como no lesiono la arteria él tuvo suerte. ¿Qué profundidad tienen las heridas? R: Habría que introducirle algo, no examine profundidad solo características externas, nosotros no tenemos orden de extraer el perdigón, esa orden tiene que darla un Tribunal. ¿De que están hechos los perdigones? R: De plomo, presumo. ¿Usted dice que la víctima refirió que el chamo Víctor lo había lesionado? R: Si solo eso, ellos a veces son poco cerrados, me dijo que la escopeta era una calibre 28. ¿Por la herida, aproximadamente a que distancia se produjo el disparo? R: Por las características de la herida son disparos producidos a más de 2 metros, si hubiese sido mas cerca hubiere perforado el tórax.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Qué hubiera ocurrido si agarra la arteria humeral? R: En el caso de afectar la arteria humeral, hubiera producido una hemorragia fuerte, causando shock hipovolémico y trae como resultado la muerte.

2) Declaración de la testigo A.D.V.M.G., quien declaró que: “Estábamos mi mamá, mi sobrino y yo en la casa, estaba viendo televisión y terminaba de almorzar, y de repente yo escuché un disparo y me asomé al fondo y pensé en mi hermano y mi sobrino, y fue cuando lo vi a él (acusado) y él (acusado) apenas me vio salió para donde yo estaba e hizo un disparo a la puerta y otro a la ventana de mi casa con una escopeta, quité al niño de la ventana y me acosté con mi mamá y llamé al 171 y llegó el grupo GRIM, y nos fuimos hacia la casa de mi hermano que es mas seguro y estando en la casa nos buscaron que lo habían detenido y nos llamaron para que lo identificaran y después nos bajaron hacia la policía para colocar la denuncia.”

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Usted recuerda la fecha de los hechos? R: Eso fue el 19 de mayo de 2008. ¿Dónde vive usted? R: En el Barrio San José. ¿Usted señaló que le dispararon a su casa y que fue el acusado, usted tiene conocimiento que el ciudadano R.C. hubiese herido a otra persona? R: Si, el disparó en un brazo a un muchacho, creo que se llama J.L., no recuerdo en cual brazo. ¿Cómo eran las lesiones? R: Le quedaron como unos perdigones. ¿Quien dijo que había sido Víctor? R: J.L. dijo que había sido él. ¿Usted tuvo conocimiento donde estaba el arma de fuego? R: Los muchachitos del barrio, dijeron que él (acusado) había subido hacia la escuela con el arma, y los policías subieron conmigo y uno de los policías encontró el arma escondida. ¿Usted sabe actualmente donde se encuentra la víctima? R: En el barrio donde yo vivo. ¿Hace cuanto tiene que no ve a la víctima? R: Todos los días lo veo. ¿A raíz de los disparos que hizo a la vivienda alguna persona salió herida? No, dentro de la casa mía no. ¿Usted tiene algún interés en que el señor Víctor se mantenga detenido? R: Si, por miedo, por lo que nos hizo en la casa, y muchas personas que van para la casa dicen que él (acusado) dice que cuando salga nos va a matar.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Quien informa los funcionarios del GRIM de lo que había sucedido en su casa? R: Los vecinos que estaban ahí también. ¿Los funcionarios hablaron con ellos? R: Si, porque yo estaba encerrada en la casa de mi hermano, porque es más segura, yo bajé y hablé con los policías, y estaban las evidencias todavía y los del CICPC llegaron hasta la esquina donde él le disparó al muchacho, y nosotros le informamos a ellos de los daños de mi casa. ¿En su casa hay daños? R: Si, todavía. ¿Usted estuvo presente cuando lesionaron a J.L.? R: No. ¿Escuchó algún disparo? R: Si. ¿A que distancia estaba J.L. cuando lo lesionaron? R: Como a 3 o 4 casas de mi casa. ¿Con quien estaba usted en su casa? R: Con mi mamá y mi sobrino. ¿Tiene conocimiento quién llevó al muchacho lesionado al hospital? R: Yo no se, yo se que la gente le decía que se fuera rápido para el hospital, pues estaba botando bastante sangre y decía que le dolía eso. ¿Quién les dijo a los funcionarios donde podía ubicarse a Víctor? R: No se, cuando me llamaron para identificarlo lo tenían frente a la casa de él (acusado), sentado en una acera, yo no le vi esposas, habían como 3 ó 4 funcionarios, al principio de todo llegaron 2 y después habían mas. ¿Cuándo lo detuvieron a él tenía un arma? R: No. ¿Donde encontraron el arma? R: Cerca de una escuela. ¿Es cerca de la casa de Víctor? R: Siempre esta un poco lejos de la casa de víctor. ¿Los funcionarios le tomaron entrevista a su mamá? R: No, porque mi mamá estaba nerviosa y la muchacha que me entrevistó a mi me dijo que no era necesario, que con lo que yo dijera era suficiente. ¿Usted acompañó a los funcionarios a buscar el arma? R: Si. ¿Su hermano estaba el día que sucedió lo de los disparos? R: No, solo estaba mi mamá y mi sobrino. ¿Víctor la ha amenazado? R: No, pero las personas que van para la cárcel, han ido para mi casa y han dicho que el dice que cuando salga nos va a matar. ¿Dónde usted vive es peligroso? R: Si, ese sitio es un poco peligroso. ¿Usted acostumbra a asomarse cuando oye disparos? R: Sí, así sea un raspa raspa que suene yo me asomo.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Que dijeron los niños que usted indica? R: Que lo habían visto correr hacia donde queda la escuela con el arma, por eso se fue al sitio a buscarla, eso por ahí es puro monte, y los mismos policías se metieron y ellos encontraron el arma.

3) Declaración del adolescente víctima J.L.T.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), quien declaró que: “Realmente yo no me acuerdo de nada, yo no se si ese chamo fue el que me disparó o no, yo a lo que escuché el disparo salí corriendo y no vi quien disparó, de allí no me acuerdo más nada porque me fui directamente al hospital.”

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Usted colocó una denuncia ante la Sub-Comisaría Policial N 05 y firmó como J.L.? R: No. ¿Recuerda los hechos por el cual está aquí?: R: No. ¿Sufre usted de problemas mentales? R: No. ¿Usted puede enseñar su brazo izquierdo? R: Seguidamente el adolescente víctima enseña el brazo al Tribunal, observándosele una cicatriz. ¿Qué le sucedió en el brazo? R: Eso fue un disparo. ¿Cómo ocurrió? R: Yo estaba esperando a la novia mía cuando recibí el disparo. ¿Dónde estaba usted, parado o sentado cuando recibió el disparo? R: Estaba parado un poquito más arriba de donde vive la novia mía. ¿Dónde queda el sitio donde le hicieron el disparo? R: Por donde yo vivo, en el barrio San José, en Campo Alegre, Parte Alta. ¿Usted conoce al acusado V.C.? R: No. ¿Porqué usted señaló en su denuncia que le había disparado V.C.? R: Porque la gente por ahí estaba diciendo que fue él. ¿Quién le dijo que había sido él? R: la gente de por ahí, yo no conozco a nadie por allí ya que yo no vivo allí. ¿Queda lejos donde usted vive a donde vive V.C.? R. Como a dos cuadras. ¿Usted dijo en su denuncia que V.C. le dijo a su tía que la iba a matar? R: Lo dijo la gente que estaba allí. ¿Ha habido problemas entre V.C. y su familia? R: No. ¿Cuando le hacen el disparo que hizo? R: Salí corriendo para mi casa. ¿No fue a ningún centro asistencial? R: Si. ¿Recuerda en que año fue eso? R. En el 2008. ¿Cuántos disparos recibió? R: No se. ¿Cómo era su posición cuando recibió el disparo, como se encontraba? R: Estaba parado, yo estaba mirando hacia allá y el disparo fue por este lado (señalando el brazo izquierdo. ¿Recuerda la hora?: R: Era en la tarde, pero no recuerdo la hora. ¿En el sitio donde vive hay muchas personas? R: Son pocas las personas que viven por allí. ¿Qué tiempo tiene viviendo por allí? R: Como diez años. ¿Cuánto se demoró en sanar esa herida? R: Como una semana. ¿Fue a algún Médico Forense a verse esa herida? R: No. ¿Cuántos años tiene usted? R: 17. ¿Por qué no está acompañado de algún familiar? R: Porqué mi mamá esta trabajando. ¿El día que lo hirieron habló con alguna persona? R: No. ¿Con quien fue al Hospital el día que lo hirieron? R: Con el novio de mi prima que cargaba un taxi. ¿Cómo se llama el novio de su prima? R: No recuerdo. ¿Cómo se llama su prima? R: Jenny. ¿Tiene usted problemas? R: No. ¿Usted ha estado detenido en estos días? R: Si estuve detenido. ¿Usted conoce a una persona llamada A.M.? R: No. ¿Qué otras personas tienen conocimiento de que a usted lo hirieron? R. Mi mamá. ¿Que le contó a su mamá? R: Nada, solo que me dispararon. ¿Usted ha recibido otros disparos? R: No. ¿Después de esa herida usted salió? R: Si, me fui para Caracas porque mi papá me llamó a trabajar.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Hay una persona que se llama A.M. que mencionó que usted le había dicho que había sido Víctor quien le había disparado, es cierto o falso? R: Falso. ¿Usted le mencionó a alguien que Víctor le había disparado? R: No. ¿Ese día usted vio a Víctor cerca del lugar donde le dispararon? R: No. ¿Usted estuvo presente cuando detuvieron a Víctor? R: No. ¿Recuerda si ese día de los hechos había otras personas? R: No. ¿Ese lugar donde le disparan está cerca de la casa de la señora A.M.? R: Como a una cuadra. ¿Usted vio a la señora A.M. ese día? R: No. ¿Que personas le dijeron a usted que había sido Víctor quien le había disparado? R: No se, pero la gente de allí es muy chismosa. ¿Cuándo el médico lo vio a usted cuando lo atendió, usted le dijo quien le había disparado? R: No.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Qué medico lo atendió en el hospital? R: Fue un hombre. ¿Usted fue al siguiente día al Médico Forense para que lo examinara? R: No. ¿Le hicieron varios disparos? R: No se. ¿Por qué usted le dijo a la Fiscal que no conocía a la ciudadana A.M., y a la Defensa le dijo que ella vivía a una cuadra de donde ocurrieron los hechos, diga si la conoce o no? R: Se quedó callado. ¿Usted vio o no a la ciudadana A.M. el día que le hirieron? R: No la vi. ¿Usted le manifestó al defensor público que lo asistió en estos días en una audiencia del tribunal de adolescentes, que fue el día en que lo citaron para este juicio, que no quería venir al juicio porque lo tenían amenazado y el me lo dijo a mí en presencia de las partes y en su presencia, es cierto? R: No. ¿Por qué el Dr. F.V., en su condición de Médico Forense, vino aquí como experto y manifestó que le había realizado a usted un reconocimiento medico legal en la Medicatura Forense el día 20-05-2008, por la herida que usted presentaba en su brazo izquierdo, y usted manifiesta que no fue examinado por el medico forense? R: Se quedó callado.

4) Declaración del Ex - Funcionario J.J.D., quien para el momento de los hechos, estaba adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, y ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nº 111-08, de fecha 19-05-2008, inserta al folio 2 y su vuelto de las actuaciones y declaró que: “Ese día estábamos patrullando por el centro, cuando la centralista nos informa vía radio, que nos trasladáramos hacia la parte alta del barrio San José, que había un ciudadano disparando, nos trasladamos al lugar y había una multitud, nos informaron que un joven había disparado a una vivienda en las puertas y ventanas y le había disparado a un joven, que había agarrado hacia la parte alta y unos ciudadanos que estaban por allí nos señalaron que había sido ese ciudadano (señalando al acusado) quien había disparado, también nos enteramos que el joven herido se había trasladado al hospital por sus propios medios, y una vez que el sujeto fue aprehendido se notificó al comando que este ciudadano había sido señalado por la comunidad como la persona que había disparado contra un joven, cuando llegamos al comando yo personalmente procedí a comunicarme con la Fiscal, fuimos al hospital a verificar si efectivamente se había trasladado el joven herido al hospital, que el agente Villalobos procedió a entrevistar al joven lesionado y luego lo trasladamos a la comisaría, el joven dijo que el muchacho era el que lo había herido”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Recuerda la fecha de los hechos que usted narró? R: El 19 de mayo del año pasado. ¿Hora de los hechos? R: Como a la una y cuarto de la tarde. ¿Con quién se trasladó al sitio? R: Con dos compañeros más, J.V. y el funcionario L.E.. ¿Cuál fue el motivo para ir al Barrio San José? R: Porque la centralista nos informó que había un joven disparando. ¿Les dijo el nombre del joven? R: Si, Collazo, así lo conocen en el sector. ¿Qué ocurrió cuando llegaron al sitio? R: Detuvimos al joven Collazo, porque la comunidad nos dio las características de la persona que había efectuado los disparos, el nos mostró la cédula y coincidía con la información aportada por radio. ¿Les manifestaron algo las personas sobre el herido? R: Que el joven Collazo había herido a un joven con arma de fuego, pero el herido ya no se encontraba en el lugar. ¿Le dijeron en que parte había sido herido el joven? R: No, sólo que le disparó contra su integridad física. ¿Cuál fue el funcionario que se trasladó al hospital? R: El agente Villalobos. ¿El joven herido hizo la denuncia? R: Si la realizó. ¿Quién le recibió la denuncia al joven ese día? R: La funcionaria que estaba de guardia en el comando, la sumariadora, no recuerdo el nombre. ¿Ustedes encontraron algún arma de fuego? R: Si, pero no se encontró en poder del detenido, la buscamos y la encontramos porque la gente de la comunidad nos informó que el sujeto se traslado hacia el área de la escuela después de herir al joven y que el mismo cargaba un arma de fuego, y fue cuando le pedimos la colaboración a una joven y encontramos esa escopeta entre la maleza. ¿La víctima llegó a ver el arma? R: Si, en el comando cuando se la enseñamos el reconoció el arma de fuego, con la que le habían disparado.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Aparte de su persona, cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? R: Dos. ¿A que horas recibieron la información? R: De una a una y cuarto de la tarde. ¿Qué les dijeron? R: Que había un sujeto haciendo disparos. ¿Qué hacen cuando llegan al sector? R: Verificar la información, nos dijeron que había un sujeto que había disparado a una vivienda y la multitud nos dijo que había sido herido un joven. ¿Cuántas personas había en el lugar? R: De quince a veinticinco personas. ¿Cuántas colaboraron? R: Una sola persona. ¿Por qué? R: Porque cuando hay esos problemas, las personas no quieren colaborar, siempre dicen yo no voy a colaborar pero si hubo una persona que dijo que iba a servir de testigo. ¿Qué les dijo la persona que colaboró? R: Que había un joven de apellido Collazo, que era el que había disparado el arma de fuego y después nos acompañó en el hallazgo del arma. ¿Ella los acompañó a la detención? R: No, incluso había familia de él, pero no quiso colaborar. ¿Dónde estaba él cuando lo detuvieron? R: En el patio de su casa. ¿Quiénes estaban en la casa de él? R: Estaba presente su mamá cuando lo detuvimos y se había alteró mucho, suscitándose una discusión entre la mamá de él y los funcionarios. ¿Cómo hablan con él? R: Yo lo llamé y le dije que saliera de la propiedad de su casa para hablar, el salió, nos dio la identificación verificamos que era la persona que nos habían informado que había disparado y lo detuvimos. ¿Encontraron evidencias? R: Si, unos cartuchos, que los entregó un ciudadano.

A la pregunta hecha por el Tribunal contestó: ¿Cuándo el funcionario J.A.V. fue al hospital, le manifestó a usted que le dijo el joven herido? R: Mi compañero Villalobos me manifestó que cuando fue al hospital, el joven herido le dijo que había sido herido por el joven Collazo.

5) Declaración del Funcionario L.G.E.M., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nº 111-08, de fecha 19-05-2008, inserta al folio 2 y su vuelto de las actuaciones y declaró que: “Eso fue en mayo que recibimos una llamada, que nos trasladáramos a San J.P.A. porque había una persona disparando, nos trasladamos una comisión al mando del Distinguido Duarte y dos funcionarios más, cuando llegamos al lugar las personas del lugar nos informaron que había sido un tal Collazo, que había hecho unos disparos a una vivienda y que había herido a un joven, nos informaron hacia donde se había ido el sujeto y nos dijeron que supuestamente el mismo había ido a la escuela y había escondido un arma de fuego, fue cuando subimos en compañía de la ciudadana Andreína a una zona enmontada a buscar el arma donde la había dejado botada y conseguimos la escopeta, nos dijeron que el adolescente herido ya lo habían llevado, en el comando entrevistamos a la testigo y un compañero se fue al hospital”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Qué fecha fueron los hechos? R: El día diecinueve de mayo del año pasado, es decir en el 2008. ¿Usted se trasladó al sitio con otros compañeros? R: Si, con el Distinguido J.D. y el Agente Villalobos. ¿Recuerda la hora? R: Como a la una y cuarto de la tarde. ¿A que lugar se trasladaron? R: Al sitio San José, Parte Alta. ¿Motivo del traslado? R: Porque nos informaron que había un sujeto haciendo detonaciones hacia una vivienda. ¿Al llegar que pasó? R: Verificamos las detonaciones en la vivienda y la gente de ahí nos informó que había sido un tal Collazo. ¿Cómo detienen a Collazo? R: Cuando seguimos por donde la gente de allí nos dijo por donde se había ido, lo visualizamos y lo detuvimos. ¿Después que hicieron? R: Solicitamos una patrulla, y el Distinguido Duarte le leyó los derechos. ¿Qué incautaron? R: Dos cartuchos ya percutidos. ¿Encontraron otras evidencias? R: Una escopeta. ¿Cómo la consiguieron? R: La misma gente del lugar nos informó que el había agarrado para la escuela de San José y una muchacha nos acompañó. ¿Cómo se entera del herido? R: La gente nos dijo que había un herido, que lo habían trasladado al hospital y que había sido Collazo con una escopeta. ¿Ustedes verificaron la información del herido? R: Si, el agente Villalobos se trasladó al hospital. ¿A usted le manifestó Villalobos que le había dicho el herido? R: Si, y el herido fue trasladado al comando, no recuerdo si en patrulla o por sus propios medios, pero llegó al comando y puso la denuncia. ¿Usted lo vio? R: Si, cuando llegó al comando, pero no le vi las heridas porque tenía un vendaje en el brazo izquierdo. ¿Cómo era el herido? R: Un chamito adolescente, como de 16. ¿Lo ha vuelto a ver? R: En los recorridos que hago. ¿En esta sala está la persona que usted vio ese día? R: Si, el chamito adolescente (señaló a la víctima). ¿Es la misma persona que vio con la venda en el brazo izquierdo? R: Si. ¿Él le dijo algo a usted ese día en el comando? R: Si, me dijo que había sido Collazo. ¿Qué más le dijo? R: Que el disparo se lo había hecho con una escopeta y que había disparado también a una vivienda. ¿Usted como funcionario policial, como cataloga el Sector San José, Parte Alta? R: Zona roja. ¿Con que otras personas hablaron? R: Con la ciudadana Andreína, la hija de la dueña de la casa donde hubo los daños, más nadie quiso colaborar.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Cuántos funcionarios efectuaron el procedimiento? R: Tres funcionarios. ¿Qué información recibieron cuando llegaron al lugar? R: La gente nos manifestó que el ciudadano Collazo le había disparado a una vivienda y había herido a un muchacho. ¿Dónde consiguieron a Collazo? R: En el Barrio, cerca del sitio del hecho, como a tres cuadras, donde el vive, en la acera de su casa. ¿Cuál era la actitud de él? R: Estaba nervioso y asustado. ¿Allí hubo una riña? R: Cuando llegamos ya estaba la riña entre los habitantes de la casa a la cual le dispararon y otras personas. ¿Por qué lo detienen? R: Por haber hecho el disparo al adolescente, según la gente que estaba allí. ¿Usted estuvo presente cuando la víctima formuló la denuncia? R: Si.

A la pregunta hecha por el Tribunal contesto: ¿Cuando dice que Andreína es la hija de la dueña de la casa, a que casa se refiere? R: Donde hizo los disparos.

6) Declaración del Funcionario J.A.V.R., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nº 111-08, de fecha 19-05-2008, inserta al folio 2 y su vuelto de las actuaciones y declaró que: “Ese día después de mediodía, como de una a una y media de la tarde, me encontraba con dos funcionarios más, cuando nos hacen un llamado de la central que nos trasladáramos hacia el Barrio San José, porque había un ciudadano haciendo disparos, nos trasladamos hasta el lugar, al llegar nos entrevistamos con una muchacha que estaba llorando, nos dijo que un ciudadano había hecho unos disparos con un arma de fuego hacia su residencia, que había herido a un joven frente a la casa de ella con un arma de fuego, que el que disparó había salido corriendo, cuando lo vimos lo llamamos y lo metimos a la unidad porque la comunidad quería golpearlo, la comunidad nos dijo que el niño joven que había salido herido lo trasladaron hasta el hospital, las personas nos dijeron que el sujeto que disparó había salido corriendo hacia donde se encontraba la escuela, nos fuimos caminando por el mismo lugar y encontramos el arma de fuego, yo me trasladé hasta el hospital y la funcionaria de guardia me informó que había ingresado un adolescente con herida de arma de fuego, que el hecho había ocurrido en el Sector de San José, me reporté con el Distinguido y le confirmé que era positivo, que había un herido, me dijo que me esperara y que lo trasladara al comando”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Qué fecha fueron los hechos? R: Eso fue en el mes de mayo, como el 18 o 19, no recuerdo la fecha exacta, en el año 2008. ¿Cuál fue la información que recibieron? R: la centralista nos indicó que nos trasladáramos a la parte alta del Barrio San José, porque había un ciudadano haciendo disparos con un arma de fuego. ¿En compañía de cuantos funcionarios se trasladó? R: Con mi persona tres, el Distinguido J.D., el Agente L.E. y mi persona. ¿Qué pasó cuando llegaron al lugar? La ciudadana Andreína nos manifestó que un ciudadano había disparado hacia su casa y había herido a un adolescente. ¿Quién les dijo el nombre de la persona que había disparado? R: Allí en el Barrio, los ciudadanos del lugar dijeron que había sido V.C.. ¿Consiguieron evidencias? R: Si, la hija de la señora de la casa se fue con nosotros por donde dijo la gente que había subido el que estaba disparando y por allí encontramos el arma, era una escopeta. ¿Cómo era la escopeta. R: De color negro, el mango de color madera. ¿Esa es la escopeta? R: Si, esa es (le fue exhibida). La misma gente del lugar nos informó que el había agarrado para la escuela de San José y una muchacha nos acompañó. ¿Cómo se entera del herido? R: La gente nos dijo que había un herido, que lo habían trasladado al hospital y al llegar verifiqué que se encontraba allí y le observé que tenía un disparo en el brazo izquierdo, pero la herida ya estaba tapada. ¿Qué le dijo él? R: Le pregunté si iba a denunciar y me dijo que si, que había sido V.C. el que le disparó y lo trasladé al comando. ¿Usted lo llevó al comando? R: No, el fue en un taxi, creo que con una muchacha que era familia. ¿Quién le recibió la entrevista? R: La sumariadora y nosotros estábamos allí presentes. ¿Usted oyó la denuncia? R: Yo estuve mas que todo cuando le tomaron la entrevista a la muchacha, fue en el hospital cuando el muchacho me manifestó que había sido V.C., le había hecho un disparo con una escopeta, el estaba nervioso. ¿Qué le dijo el joven? R: Que V.C. le había hecho el disparo y que el vivía en el Barrio San José.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Quién traslado al detenido? R: Una Unidad que le pedimos apoyo, porque había muchas personas. ¿Había gente cuando llegaron al lugar? R: Si, había aproximadamente 20 o 30 personas, y una de ellas se nos acercó y nos dio las características del ciudadano que estaba disparando y la gente nos decía que si. ¿Qué decían los demás? R: Que era V.C., que había hecho las detonaciones y que había herido a un joven que había sido trasladado al hospital. ¿Qué vieron en el lugar del hecho? R: Había rastros de sangre y los disparos hechos en la vivienda. ¿Dejaron constancia en el acta policial? R: No recuerdo. ¿Qué les dijeron las personas que estaban en el lugar? R: La forma como estaba vestido el ciudadano que disparó. ¿Dónde lo detuvieron? R: Como a diez metros de la casa de él.

A las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Qué manifestó la persona herida? R: Que había sido V.C.. ¿Usted ha visto posterior a los hechos al joven que salió herido? R: No. ¿Usted lo recuerda? R: Si, es el que está allí (señaló a la víctima).

7) Declaración del Experto J.A.M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-786, de fecha 20-05-2008, y del Acta de Experticia Química Nº 9700-067-DC-787, de fecha 20-05-2008, insertas individualmente a los folios 48 y 49, con sus vueltos de las actuaciones, y declaró que: “En cuanto a la primera, se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, sin inscripción identificativa, revestida en pintura de color negro, su funcionamiento es de simple acción, la modalidad de ejecución del disparo es tiro a tiro, el guardamano y la empuñadura es de madera color marrón, el fin de la experticia es para dejar constancia, de que dicha arma de fuego, se encuentra en buen estado, es decir, en buen funcionamiento. En cuanto a la segunda, es una experticia química practicada a dos sobres que nos fueron suministrados, contentivos de gasas de macerados, realizados en la mano izquierda y derecha de un ciudadano de nombre Víctor, al realizar la misma dio como resultado positivo ante la presencia de iones de nitrato”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público en relación a la primera Experticia contestó: ¿Qué es una experticia de Mecánica y Diseño? R: Es para hacer constar si el arma de fuego sirve o no, se le hacen disparos de prueba, para determinar su buen funcionamiento. ¿Determinó si esa arma tenía buen funcionamiento? R: Si. ¿Qué ocurre si se dispara? R: Si se dispara, en este caso el cartucho tiene un componente de esquirlas que se van a accionar y si es contra el cuerpo, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo que esté comprometida. ¿Cuándo una escopeta se dispara que pasa? R: al accionar el arma de fuego y dependiendo de la distancia que haya entre el tirador y la víctima, salen dispersos o uniformes los balines, todo depende del ángulo y la distancia en que haya sido disparada. ¿Para que se expanda a que distancia debe estar? R: No le se decir. ¿Cómo sabemos la distancia? R: Tiene que ser un experto de trayectoria y planimetría, que se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el departamento de trayectoria y balística, que es donde se elaboran las experticias para determinar que tipo de lesiones se puede ocasionar por el disparo de un proyectil a diferente distancia.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público en relación a la segunda experticia contestó: ¿Qué es una experticia química? R: Es una orientación de iones de nitrato, ante la presencia de pólvora. ¿Para que se hace esa prueba? R: El arma de fuego tiene una aguja percusora, al accionar la cámara suelta una chispa y bota unos componentes que es la pólvora, y se adhieren a la piel, por eso se hace este tipo de experticia, para saber si hay estos componentes en la piel, es decir, presencia de iones de nitrato. ¿Por qué se llama prueba de orientación y no de certeza? R: Porque son macerados realizados a la persona que pudo accionar un arma de fuego. ¿En este caso se determinó que accionó el arma de fuego? R: Si, correcto, en este caso si.

Entre las preguntas hechas por la Defensa en relación a la primera Experticia contestó: ¿En cuanto al funcionamiento de esa arma de fuego, en que grado de funcionamiento está? R: En buen funcionamiento, porque está en capacidad de disparar el cartucho. ¿Cuándo usted habla de que se puede ocasionar lesiones leves o graves a que se refiere? R: dependiendo del área anatómica que reciba la lesión, la muerte es cuando el arma es disparada en regiones del cuerpo más graves.

Entre las preguntas hechas por la Defensa en relación a la segunda Experticia contestó: ¿Que tiempo tiene haciendo este tipo de experticias? R: De tres a cuatro años.¿Esa experticia puede reaccionar ante otro tipo de adherente? R: Si. ¿Los nitratos del arma de fuego son específicos o se diferencian de otro?. R: Si. ¿Si una persona manipula gasolina y se le aplica esta prueba puede resultar positivo? R: Si. ¿Como Cuerpo de Investigaciones tiene alguna prueba de certeza para determinar si una persona ha disparado un arma de fuego? R: Si. ¿Cómo se llama esa experticia? R: ATD.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal en relación a la primera Experticia contestó: ¿En el caso de que se lesione un brazo y agarre la arteria humeral que ocurre? R: Depende, es peligrosísimo.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal en relación a la segunda Experticia contestó: ¿Por ejemplo, si yo no he disparado un arma de fuego y no he manipulado gasolina, salgo positiva en la experticia química? R: No, imposible. ¿Por qué la prueba de ATD que es certera no la practican normalmente? R: Porque son demasiado costosas y acá en Mérida, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas carece de recursos para traerla, un pin para realizar la prueba de ATD, está por el orden de los once mil bolívares fuertes y a veces pasan seis meses y se recibe un solo pin.

8) Declaración del Experto O.A.Á.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, Estado Carabobo, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2008, la cual obra inserta al folio 16 y vuelto de las actuaciones, y declaró que: “Eso fue el 20 de mayo cuando se recibe el procedimiento que realizó la policía, me refieren un acta donde especifican que le quitaron una escopeta a un ciudadano de nombre V.R.C., porque había realizado varios disparos a una vivienda y había herido a un joven, posteriormente a que se recibe el procedimiento, se apertura la investigación, al iniciar el procedimiento es buscado en la pantalla, reflejó que tenía registros policiales.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Usted recuerda que registros policiales registraba el ciudadano? R: Si, por lesiones, hurto y robo.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Qué quiere decir que tenga registros policiales? R: Que esa persona registra esos casos. ¿Es lo mismo antecedentes que registro? R: Si es lo mismo, lo que pasa es que antes se decía antecedentes y ahora registro. ¿Cuando una persona tiene antecedentes o registro policial, que pasa con esa información? R: Depende del abogado, ya que si se termina una causa se deberá mandar un oficio a los fines de que el mismo sea borrado de la pantalla.

9) Declaración del Experto RAHUL A.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección de Homicidios Caracas, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-0225, de fecha 20-05-2008 y del Acta de Inspección Técnica Nº 0934, de fecha 20-05-2008, insertas a los folios 22 y 18 de las actuaciones respectivamente, y declaró que: “En cuanto a la primera experticia, ese reconocimiento se le practicó a un arma de fuego tipo escopeta y a dos cartuchos, para la misma arma de fuego, la misma tiene como conclusión que el arma es utilizada para labores de caza y al ser provisionada con los cartuchos y accionada en contra de una persona puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región del cuerpo comprometida, los dos objetos antes descritos al ser accionados físicamente se acoplan perfectamente. En cuanto a la segunda, es una inspección, fue realizada en la vía pública del Barrio San José, la cual estaba compuesta de tierra y cemento, era un sitio abierto expuesto a la intemperie, ubicado frente a una vivienda azul y blanca”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público en relación a la primera Experticia contestó: ¿Qué es un reconocimiento legal? R: Es describir los objetos detalladamente, explicar sus características y la existencia de los mismos.

Entre las preguntas hechas por la Defensa en relación a la primera Experticia contestó: ¿Cómo se determina el calibre de la escopeta? R: Midiendo el ánima con un Carrier, es un calibrador como una regla, las escopetas no tienen medida estándar, ellas vienen reguladas de fabricación con 12 milímetros.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal en relación a la primera Experticia contestó: ¿El arma de fuego, tipo escopeta, que tiene a su vista, es la que usted realizó la experticia? R: Si, es esa.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público en relación a la inspección técnica contestó: ¿Recuerda la fecha de la inspección? R: Eso fue el año pasado, pero no recuerdo cuando. ¿Recuerda el sitio? R: Barrio San José, Parte Alta.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal en relación a la inspección técnica contestó: ¿Cuál es la finalidad de la inspección? R: Para determinar que el sitio existe y cuales son las características del sitio donde se produjo el hecho. ¿Cómo sabe que es el sitio donde ocurrió el hecho? R: Mediante las actas y entrevistas de las personas que se encontraban en el sitio. ¿Quién los comisiona para que practiquen la inspección? R: Nos comisiona el Ministerio Público, ellos indican que Inspección se requiere. ¿Cuándo llegan al sitio, con quién se entrevistaron? R: Cuando llegamos a la casa nos entrevistaron con una muchacha pero que no recuerdo el nombre. ¿Por qué motivo los comisionaron a la realización de la Inspección? R: Porque hubo disparos y alguien salió lesionado y cuando alguien sale lesionado en un suceso a nosotros inmediatamente nos llaman para que practiquemos la inspección del sitio, el reconocimiento del arma y de las demás actuaciones. ¿Tuvo alguna información sobre la persona lesionada? R: No.

DOCUMENTALES

1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-626, de fecha 20-05-2008, cursante a los folios 13 y 14 de las actas procesales, donde se fija en forma escrita el examen medico legal realizado al adolescente víctima, donde se aprecian las lesiones sufridas y causadas por el acusado, cuando intentó darle muerte pero no logró su objetivo, así como las características mas resaltantes, consistentes en: edema y múltiples heridas.

2) Inspección Técnica Nº 0934, de fecha 20-05-2008, cursante al folio 18 y vuelto de las actas procesales, donde se fija en forma escrita el lugar, donde el acusado cometió el hecho y sus características más resaltantes.

3) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-0225, de fecha 20-05-2008,

cursante al folio 22 y vuelto de las actas procesales, donde se fija en forma escrita la experticia realizada a Un Arma de Fuego, tipo escopeta, de fabricación casera y Dos Cartuchos, incautados en el lugar donde el acusado la dejó escondida después de haber cometido el hecho.

4) Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-786, de fecha 20-05-2008, cursante al folio 48 de las actas procesales, donde se fija en forma escrita la experticia realizada a un arma de fuego, tipo escopeta y Dos Conchas para arma de fuego, incautadas cerca del lugar de los hechos, donde la ocultó el acusado posterior al hecho.

5 Experticia Química Nº 9700-067-DC-787, de fecha 20-05-2008, cursante al folio 49 de las actas procesales, donde se fija en forma escrita la experticia practicada a dos macerados realizados en la mano derecha e izquierda del acusado, donde resultó positivo ante la presencia de iones de nitrato.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a V.M.R.C., la responsabilidad penal en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas en el capitulo anterior, las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a V.M.R.C., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en fecha 19 de Mayo de 2.008, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, en el Barrio San José, Parte Alta, Calle Principal, frente a la vivienda signada bajo el Nº DDT-85, de esta ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida, el acusado V.M. RUÌZ COLLAZO, portando un arma de fuego, tipo escopeta, disparó contra la humanidad del Adolescente víctima J.L.T.R. (identidad omitida), ocasionándole heridas en el brazo izquierdo, y una vez realizada dicha acción procedió a dirigirse a la Escuela del sector, ocultando en sus alrededores el arma de fuego en mención y se dirigió posteriormente a su residencia, donde fue aprehendido momentos después por funcionarios policiales que se trasladaron al lugar del hecho, y por las versiones dadas por los vecinos, sobre el lugar donde se dirigió el acusado después de cometer el hecho, encontraron el arma utilizada por el mismo.

La anterior convicción se deriva, de las diferentes declaraciones recibidas en el juicio, de expertos funcionarios y testigo, que participaron en el procedimiento y señalaron que el 19-05-2008, siendo aproximadamente la 01: de la tarde, fue herido en el brazo izquierdo causándole múltiples lesiones, el Adolescente víctima J.L.T.R. (identidad omitida), en el Barrio San José, Parte Alta, Calle Principal, frente a la vivienda signada bajo el Nº DDT-85, de esta ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida, y que las mismas fueron ocasionadas por el acusado V.M.R.C..

Entiende este Tribunal, que hubo una fecha y una hora determinada en que ocurrieron las múltiples lesiones en el brazo izquierdo del Adolescente víctima J.L.T.R. (identidad omitida), en virtud de que fue herido por un arma de fuego, tipo escopeta, es decir, que tal hecho ocurrió en la tarde del día diecinueve de mayo de dos mil ocho (19-05-2008). En tal sentido, a través de las declaraciones de los expertos y testigo se logró determinar de manera contundente cuando ocurrieron las lesiones que sufrió en el brazo izquierdo el Adolescente víctima J.L.T.R. (identidad omitida), y como sucedieron las mismas.

Además, se determinó en el juicio que el Adolescente víctima J.L.T.R. (identidad omitida), reflejó en el resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, diversas heridas causadas con arma de fuego, ubicadas de la siguiente manera: 1.- Una (01) herida redonda 1x1 cm en tercio medio posterior de brazo izquierdo; 2.- Seis (06) heridas puntiformes ubicadas del siguiente modo: una en el tercio proximal latero posterior de brazo izquierdo de 0.3 centímetros, una en el tercio medio latero posterior de brazo izquierdo de 0.3 centímetros, dos en el tercio distal externo de brazo izquierdo, una en el tercio distal antero externo brazo izquierdo, una en el tercio proximal posterior antebrazo izquierdo, todas de 0.3 centímetros, asimismo, reflejó una laceración superficial tercio distal externo de brazo izquierdo de 2 centímetros de longitud y una abotonadura de perdigón en tercio distal antero-externo brazo izquierdo, que al tocar se le sentía resto de perdigón, que también presentaba un edema en el brazo izquierdo parte posterior, que en la placa que se le realizó se apreciaban restos de perdigones. Este convencimiento se obtuvo de la declaración del médico forense F.E.V., quien fue claro al señalar, cual fue el motivo de las lesiones presentadas por el Adolescente víctima J.L.T.R. (identidad omitida), indicando que el mismo presentó dichas heridas, como consecuencia de las lesiones producidas por perdigones de un arma de fuego, además indicó que eran múltiples lesiones presentadas por perdigones, siendo aparentemente un disparo de cerca, por las características y la forma de abanico que presentan las heridas, a 2 metros aproximadamente, y que si hubiere sido más cerca le hubiere perforado el tórax, no obstante afirmó sin que mediara duda o suposición alguna, que en esa parte del cuerpo se encuentra la arteria humeral por la parte posterior, y que en caso de haberla afectado, hubiera producido una hemorragia fuerte, causando schock hipobolémico y como resultado de ello la muerte.

En este mismo orden de ideas, el médico F.E.V. señaló en el juicio, que al momento de practicar el reconocimiento médico legal al Adolescente víctima J.L.T.R. (identidad omitida), el mismo le refirió que había sido herido por el chamo Víctor, con una escopeta calibre 28, el día 19-05-2008. Entiende el Tribunal que el médico F.V., relató lo que conocía de los hechos acontecidos, por la información que le aportó la víctima para el momento en que es examinado por éste. La apreciación del Tribunal Mixto, es que V.M.R.C., tuvo la intención de causar la muerte al Adolescente víctima J.L.T.R. (identidad omitida), pues se evidencia que sólo utilizó el arma de fuego, tipo escopeta, para atacar a la víctima.

La lógica y los conocimientos científicos indican que cuando una persona es herida con un arma de fuego, en una zona donde se encuentran órganos vitales, la intención es causarle la muerte, siendo en el presente caso, que la víctima corrió con suerte, tal y como lo manifestó el médico F.E.V..

En el juicio oral y público rindió declaración la testigo A. delV.M.G., quien indicó que el día 19-05-2008, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio San José, en compañía de su mamá y de su sobrino viendo televisión después del almuerzo, escuchó un disparo, se asomó y lo vio a él (señalando al acusado), quien al verla salir, le hizo un disparo a la puerta y a la ventana de su vivienda con una escopeta, por lo que procedió a llamar al número 171 y llegaron al lugar funcionarios policiales del Grupo GRIM, que al salir observó al muchacho de nombre J.L. cuando estaba herido botando sangre en uno de sus brazos y decía que le dolía, quien le manifestó a ella y a los que estaban presentes que había sido el acusado, y que los muchachitos del barrio indicaron que habían visto correr al acusado en dirección a la Escuela del lugar con el arma, la cual fue encontrada por los funcionarios policiales en presencia de ella, siendo llamada por los funcionarios para que reconociera al acusado, quien había sido aprehendido y lo tenían sentado en una acera frente a la residencia de él, y que su interés porque el se mantenga detenido, es porque tiene miedo, por lo que le hizo a su casa, porque hay personas que le han dicho que el manifiesta que cuando salga las va a matar.

Del contenido de la declaración de la Testigo A.M., se desprende que el acusado V.M.R.C., fue la persona que el día de los hechos disparó contra la humanidad del Adolescente víctima J.L.T.R. (identidad omitida), ya que la misma manifestó que escuchó un disparo y al salir observó al hoy acusado que poseía un arma de fuego tipo escopeta, además de haber visto a la víctima herida, quien le manifestó que había sido el acusado.

Por su parte el Adolescente víctima J.L.T.R. (identidad omitida), al rendir su declaración durante el debate, presentó evidentes contradicciones en sus respuestas, en primer lugar ocurrió la retractación de la versión rendida en afirmaciones precedentes, para lo cual el Tribunal examinó y apreció las siguientes situaciones: en primer lugar señaló que no se acordaba de nada, que no sabía si ese chamo (refiriéndose al acusado) fue el que le disparó o no, ya que al escuchar el disparo salió corriendo y no vio quien disparó y que no recuerda más nada porque se fue directamente al hospital, esta declaración se observó rendida bajo signos de nerviosismo, en ocasiones se apreciaron respuestas incoherentes y con tendencia a no responder las preguntas que le formulara el Tribunal, en respuestas al interrogatorio hecho por la Fiscal del Ministerio Público, respondió que no colocó ninguna denuncia en la Sub/Comisaría Policial de esta ciudad de El Vigía, que no recuerda los hechos por los cuales está en el juicio, y a su vez manifestó que lo que le sucedió en el brazo fue un disparo, que ocurrió cuando se encontraba esperando a su novia en el Barrio San J.P.A., donde reside, para el momento en que se encontraba parado más arriba de la residencia de su novia, estas respuestas contradicen las respuestas dadas a las preguntas iniciales del Ministerio Público, que no conoce al acusado V.C., que señaló en su denuncia que había sido V.C. porque la gente por ahí estaba diciendo que había sido él, que no sabe quien le dijo eso, porque no conoce a nadie de allí porque el no vive allí, estas respuestas contradicen las respuestas dadas a las preguntas iniciales del Ministerio Público, que su casa queda a dos cuadras de donde vive V.C., y por cuanto manifestó que no lo conocía, que en su denuncia dijo que V.C. iba a matar a su tía porque la gente que estaba allí lo dijo, que recuerda que fue en el año 2008, que fue a un centro asistencial, que tiene viviendo en el lugar de los hechos desde hace 10 años, esta respuesta contradice la respuesta dada a la pregunta inicial del Ministerio Público por cuanto manifestó que no vivía en el lugar de los hechos, que no fue al médico forense, que el día de los hechos fue al hospital con el novio de su prima pero no recuerda el nombre de él.

En respuestas al interrogatorio hecho por la Defensa Pública, respondió que es falso que le manifestó a A.M. que había sido V.C. el que le disparó, esta respuesta contradice la respuesta dada al Ministerio Público por cuanto manifestó que no conocía a la testigo A.M., que no le mencionó a nadie que V.C. le había disparado, que no recuerda si el día de los hechos había otras personas, que el lugar donde le disparan esta como a una cuadra de la casa de A.M., esta respuesta contradice la respuesta dada al Ministerio Público por cuanto manifestó que no conocía a la testigo A.M., que ese día de los hechos no vio a A.M., que no sabe que personas le dijeron que había sido V.C. el que había disparado, que cuando el médico lo atendió el no le dijo quien le había disparado.

En cuanto a la pregunta hecha por el Tribunal, del porqué le había manifestado al Ministerio Público que no conocía a la testigo A.M. y a la Defensa le manifestó que ella vivía a una cuadra de los hechos, el adolescente víctima guardó silencio, a la pregunta hecha por el Tribunal, del porqué manifiesta que no fue examinado el día 20-05-2008 por el médico forense F.V. por presentar las heridas en su brazo izquierdo y el médico forense manifestó durante su declaración al tribunal que si lo había examinado, de la misma manera el adolescente guardó silencio.

Considera este Tribunal, que la retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el adolescente víctima en sus anteriores afirmaciones.

En el presente caso de retractación hay que hacer un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cual momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Tribunal, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás pruebas del proceso. Señala la lógica y el sentido común, que si un testigo varía el contenido de una declaración, al ser repreguntado por las partes durante el debate, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas.

En el presente caso, como lo afirmaron los funcionarios policiales J.J.D., L.G.E.M. y J.A.V.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, el adolescente testigo presencial del hecho y quien es la víctima, después de haber recibido asistencia médica en el Hospital II de esta ciudad de El Vigía, se presentó voluntariamente en la Sub-Comisaría Policial Nº 12, y dio cuenta del hecho donde resultó con diversas heridas en su brazo izquierdo, producto de haber recibido disparos contra su humanidad, aportando el nombre de su agresor como V.C..

Asimismo, al compararse esta testimonial rendida por el adolescente víctima, con las testimoniales rendidas durante el debate, por los funcionarios policiales J.J.D., L.G.E.M. y J.A.V.R., los mismos fueron contestes al señalar que el denunciante, les aportó el nombre de su agresor, siendo V.C., así como la declaración rendida por la testigo A.M., quien fue conteste al señalar, que fue V.C., la persona que el día de los hechos le disparó a la víctima, información que le fue aportada por la misma víctima y aunado a ello, la testigo en su declaración ante el Tribunal, manifestó que el día de los hechos al escuchar un disparo y salir a ver lo que ocurría, vio al acusado V.C., portando un arma de fuego tipo escopeta, con la cual realizó unos disparos a la puerta y ventana de la vivienda de dicha ciudadana, con mayor razón se aprecia la falsedad de la declaración rendida durante el debate por el adolescente víctima J.L.T.R. (identidad omitida), no valorándose esa declaración falsa, ni a favor ni en contra del acusado V.M.R.C., sin embargo, considera esta sentenciadora, que tal declaración falsa, no desvirtúa ni destruye, la responsabilidad penal del acusado como autor responsable del hecho cometido el día diecinueve de mayo del año dos mil ocho (19-05-2008), contra el adolescente víctima J.L.T.R. (identidad omitida).

De la declaración del Funcionario J.J.D., se conoció que en fecha 19-05-2008, siendo aproximadamente la 1:00 a 1:15 minutos de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el centro de esta ciudad de El Vigía, en compañía de los funcionarios J.V. y L.E., recibieron una llamada vía radio de la central de la policía, para que se trasladaran hacia la parte alta del Barrio San José, porque había un ciudadano disparando en dicho lugar, y al llegar al sitio se encontraron una multitud, donde les informaron que un ciudadano había disparado a una vivienda en las puertas y ventanas y le había disparado a un joven, que dicho agresor se había dirigido hacia la parte alta después de haber realizado el hecho, recibiendo información de las personas del lugar de que había sido el acusado quien había disparado y que el joven herido se había trasladado al Hospital por sus propios medios, por lo que procedieron a aprehender al acusado por ser la persona que fue señalada por los habitantes de la comunidad, posteriormente se trasladaron a verificar el joven que se había trasladado al hospital, el cual se entrevistó con el agente Villalobos, y que el joven le manifestó que había sido el joven Collazo el que lo había herido, que el arma fue incautada cerca de la escuela del lugar, donde según información aportada por las personas de la comunidad, el mismo se había dirigido a dicho lugar después de haber herido al joven, y que el joven cuando estaba en el comando, reconoció el arma de fuego incautada como la que utilizó el acusado cuando le disparó, que además una sola persona quiso colaborar, porque cuando hay esos problemas las personas no quieren colaborar, siendo lógico que no hayan colaborado más personas como testigos, pues para nadie es un secreto, que hoy en día son muchas las personas que temen ser testigos de un hecho, por miedo a represalias en su contra, siendo evidente que esta testigo colaboró, pues el acusado también realizó disparos hacia la vivienda donde esta reside con su familia, pudiendo haber puesto en peligro la vida de las personas que se encontraban para el momento en su residencia, además la misma manifestó tener miedo por lo que el acusado le hizo a su residencia, ya que ha recibido información de personas que van a su casa y le manifiestan que el acusado dice que cuando salga los va a matar.

De igual manera se escuchó en el juicio la deposición del funcionario L.G.E.M., quien indicó que en fecha 19-05-2008, siendo la 1:15 minutos de la tarde, recibieron una llamada vía radio para que se trasladaran a San José, Parte Alta, porque había una persona disparando, que se trasladó una comisión al mando del Distinguido Duarte, el Agente Villalobos y él, que al llegar al lugar las personas que se encontraba presentes les informaron que había sido un tal Collazo, que había hecho unos disparos a una vivienda y que había herido a un joven, que les indicaron que el sujeto se había dirigido hacia donde está ubicada la escuela y había escondido el arma de fuego, que fueron acompañados de la ciudadana Andreína, quien es hija de la propietaria de la vivienda donde hubo los disparos y consiguieron una escopeta donde la había dejado botada, que su compañero fue al hospital a ver el herido, que después la víctima fue al comando y formuló la denuncia, que le dijo que había sido Collazo el que le hizo el disparo con una escopeta y también había disparado a una vivienda, esta declaración corrobora lo declarado por el Funcionario J.J.D..

En lo que respecta a la declaración del Funcionario J.A.V., la misma se adecua y compagina, con las declaraciones de los funcionarios J.J.D. y L.G.E.M., quienes fueron contestes para el momento en que depusieron ante este Tribunal, al manifestar que se encontraban juntos para el momento en que reciben la información vía radio sobre lo que se estaba suscitando en el Barrio San José, Parte Alta, en relación a un ciudadano que estaba realizando disparos, donde ocurrió el hecho debatido el día 19-05-2008, al llegar al lugar indicado observó que había una muchacha llorando, quien les indicó que un ciudadano había hecho unos disparos con un arma de fuego hacia su residencia, que había herido a un joven frente a la casa de ella con el arma de fuego y había salido corriendo, siendo informados por la comunidad que el niño joven había sido trasladado hacia el Hospital, y que el sujeto que había disparado había era V.C., quien agarrado en dirección hacia la escuela del lugar, lugar éste a donde se dirigieron y encontraron el arma de fuego tipo escopeta, que posteriormente se trasladó al hospital, para constatar la información sobre el joven herido y la funcionaria de guardia le informó que había ingresado un adolescente con herida de arma de fuego, y que el hecho había ocurrido en el Sector San José, confirmándole al Distinguido J.D. que era positiva la información dada, entrevistándose con el herido, quien presenta un disparo en el brazo izquierdo, pero la herida se encontraba ya tapada, que la víctima le manifestó que iba a denunciar y que había sido V.C. quien le había hecho un disparo con una escopeta y estaba nervioso, además de haber observado en el lugar de los hechos rastros de sangre y los impactos ocasionados en la vivienda.

En relación a esta deposición, debe señalar el Tribunal, que de igual manera este ciudadano fue conteste con el resto de los funcionarios que depusieron durante el desarrollo del debate y lo depuesto por la testigo A.M., en relación a la información que recibieron al llegar al lugar del hecho por parte de la testigo Andreína y las personas de la comunidad, quienes señalaron al acusado V.C., como la persona que realizó los disparos contra la humanidad del joven víctima, así como también se estableció en el juicio que el adolescente víctima si denunció en la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía y le manifestó a los funcionarios policiales del procedimiento, a la Testigo A.M. y al médico forense F.V., que la persona que disparó contra su humanidad ocasionándole las heridas en su brazo izquierdo fue el acusado V.C..

Por su parte el Experto J.A.M.S., en la declaración que rindió ante este Tribunal, ratificó el contenido y firma de las experticias realizadas por él, en relación a la primera refirió que fue a un arma de fuego, tipo escopeta, y explicó la forma como llevó a cabo la misma, específicamente la prueba de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, de fecha 20-05-2008, en la que discriminó que se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, sin inscripción identificativa, revestida de pintura de color negro, que en la experticia se determinó que dicha arma se encontraba en buen funcionamiento, porque estaba en capacidad de disparar el cartucho, y que al ser disparada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. Esto indica que efectivamente el arma incriminada y objeto de experticia, es la misma que fue encontrada momentos después del hecho, en el sector donde se encuentra la escuela del lugar donde ocurrió el mismo, lugar este hacia donde observaron los habitantes de la zona, que se había dirigido el acusado V.M.R.C., después de haber disparado contra la humanidad del adolescente víctima.

En relación a la segunda experticia realizada por este experto, refirió que se trata de una experticia química practicada a dos sobres que le fueron suministrados, contentivos de gasas de macerados, realizados en ambas manos del acusado Víctor, la cual dio como resultado positivo ante la presencia de iones de nitrato. Del contenido de la declaración del mencionado experto, el Tribunal pudo determinar que esta experticia es una prueba de orientación de iones de nitrato, ante la presencia de pólvora, la cual se realiza con la finalidad de determinar si hay componentes de pólvora en las manos del acusado, que se hayan adherido a la piel, como prueba de haber disparado un arma de fuego. Ello conlleva al Tribunal, a determinar, que en efecto el acusado disparó el arma de fuego, tipo escopeta, contra la humanidad del adolescente víctima, pues si bien es cierto que se trata de una prueba de orientación, que puede reaccionar ante otro tipo de adherente, como por ejemplo cuando se manipula gasolina como lo alegó la defensa que puede resultar positivo en los resultados de la experticia a las preguntas hechas al experto, no es menos cierto, que una persona que no haya disparado un arma de fuego y no haya manipulado otro tipo de adherente, como por ejemplo gasolina, refleje positivo en los resultados de la experticia, tal y como lo manifestó el experto a la pregunta realizada por este Tribunal, pues no se demostró durante el desarrollo del debate, que el acusado V.M.R.C., hubiera manipulado para el día del hecho algún tipo de adherente, que pudiera haber dado como resultado en la experticia realizada como positivo.

El Experto O.A.Á.F., en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, suscrita por él, explicó la forma como llevó a cabo la misma, indicando que en fecha 20-05-2008, recibió un procedimiento procedente de la policía, donde le refieren mediante un acta que le quitaron una escopeta a un ciudadano de nombre V.C., por haber realizado disparos a una vivienda y haber herido a un joven, procediendo a darle inicio a la apertura de la investigación, verificando los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el investigado, donde reflejó que tenía registros policiales.

De igual manera se escuchó en el juicio la deposición del Experto Rahul A.S.G., quien ratificó el contenido y firma de la experticia e inspección realizadas por él a los objetos incautados consistentes en: un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, y a dos cartuchos para la misma arma de fuego, explicando la forma como llevó a cabo la misma, discriminando cada una de ellas, las características que presentan, colocando el arma de fuego tipo escopeta a la vista del experto, quien manifestó ser la misma a la que le practicó dicha experticia. Asimismo, explicó las características del lugar del suceso y su ubicación. Esto indica que efectivamente los objetos incautados objeto de experticia, son los mismos que fueron encontrados en el lugar del hecho y donde el acusado dejo el arma de fuego, tipo escopeta después de haber cometido el hecho, a pocos momentos de haber cometido el hecho en el Barrio San J.P.A., Calle Principal, frente a la vivienda signadaza bajo el Nº DDT-85, de esta ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida.

De igual manera fue exhibido en la sala, el arma de fuego incautada, siendo evidente para este tribunal, que dicho objeto es el mismo que fue objeto de experticia por el ciudadano experto que depuso durante el desarrollo del debate, así como las características que presentaba.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el acusado V.M.R.C., es el autor del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual resultó víctima el Adolescente J.L.T.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL).

El homicidio consiste en causar la muerte a una persona de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el animus necandi, que no es otra cosa que la intención de causar la muerte a un determinado sujeto, es decir, la muerte de una persona producida por otra, resultado éste que se origina por la acción positiva o negativa del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor. Sin embargo, en el presente caso, la intención del acusado al querer darle muerte al adolescente víctima no fue posible, pues aún cuando el acusado realizó todo lo necesario para darle muerte a la víctima, al accionar el arma de fuego tipo escopeta contra su humanidad, por circunstancias independientes de su voluntad, no lo logró, y es por ello, que quedó demostrado durante el desarrollo del debate, que en el presente caso el Homicidio, se llevó a cabo, en grado de frustración.

El artículo 405 del Código Penal, señala el supuesto de hecho que debe configurarse para establecer que se está en presencia de un homicidio intencional, y se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de poner fin a la vida de un ser humano, siendo la vida uno de los bienes jurídicos más preciados y por ende mejor protegidos por la ley. Cabe destacar, como se señaló anteriormente, que el homicidio se produjo en grado de frustración.

En el presente caso, el acusado V.M.R.C., con la conducta desarrollada pretendió acabar con la existencia del adolescente víctima J.L.T.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), con un arma de fuego, tipo escopeta, causándole diversas heridas, tal y como lo reflejó el resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, heridas estas que fueron ubicadas de la siguiente manera: 1.- Una (01) herida redonda 1x1 cm en tercio medio posterior de brazo izquierdo; 2.- Seis (06) heridas puntiformes ubicadas del siguiente modo: una en el tercio proximal latero posterior de brazo izquierdo de 0.3 centímetros, una en el tercio medio latero posterior de brazo izquierdo de 0.3 centímetros, dos en el tercio distal externo de brazo izquierdo, una en el tercio distal antero externo brazo izquierdo, una en el tercio proximal posterior antebrazo izquierdo, todas de 0.3 centímetros, asimismo, reflejó una laceración superficial tercio distal externo de brazo izquierdo de 2 centímetros de longitud y una abotonadura de perdigón en tercio distal antero-externo brazo izquierdo, que al tocar se le sentía resto de perdigón, que también presentaba un edema en el brazo izquierdo parte posterior, y en la placa que se le realizó se apreciaban restos de perdigones convencimiento que se obtuvo de la declaración del médico forense F.E.V., quien fue claro al señalar, cual fue el motivo de las lesiones presentadas por el Adolescente víctima J.L.T.R. (identidad omitida), indicando que el mismo presentó dichas heridas, como consecuencia de las lesiones producidas por perdigones de un arma de fuego, afirmando sin que mediara duda o suposición alguna, que en esa parte del cuerpo se encuentra la arteria humeral por la parte posterior, y que en caso de haberla afectado, hubiera producido una hemorragia fuerte, causando schock hipobolémico y como resultado de ello la muerte.

La lógica y los conocimientos científicos indican que cuando una persona es herida con un arma de fuego, en una zona donde se encuentran órganos vitales, la intención es causarle la muerte, siendo en el presente caso, que la víctima corrió con suerte, tal y como lo manifestó el médico F.E.V., siendo la intención del acusado pretender darle muerte a la víctima, y esa acción del acusado trajo como consecuencia las diversas heridas que presentó la víctima, por su acción positiva. Lo antes descrito configuró el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, por tal razón, el ciudadano antes mencionado perpetró el delito por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.

De tal manera que la tesis de la defensa, sobre la intención del acusado de no querer matar al adolescente, quedó plenamente desvirtuada en el juicio, al señalar que las lesiones sufridas por la víctima son leves, quedando demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado disparó con un arma de fuego tipo escopeta contra la humanidad de la víctima y huyó del lugar.

Asimismo quedo demostrado, que los funcionarios policiales, si fueron contestes al señalar el lugar donde fue encontrada el arma de fuego tipo escopeta, es decir, el lugar que fue señalado por las personas de la comunidad y la testigo A.M., como el sitio hacia donde se dirigió el acusado después de haberle disparado a la víctima, siendo el lugar donde se encuentra ubicada la escuela del Barrio San José.

De igual manera, este Tribunal considera que debe valorarse el testimonio de A.M., pues si bien es cierto, que la misma señaló tener interés en que el acusado V.M.R.C. se quedara detenido, por tener miedo, por lo que le hizo a su casa y porque hay personas que le han dicho que el manifiesta que cuando salga las va a matar, ya que ella fue la persona que al escuchar un disparo salió y observó al hoy acusado cuando tenía en su poder el arma de fuego tipo escopeta, además de haber visto a la víctima herida, quien le manifestó que había sido el acusado, pues durante el debate, esta testigo nunca manifestó como lo alega la Defensa, que la misma tuviera interés de que el acusado se quedara detenido porque un hermano de la testigo tenía una moto y el acusado se la había robado.

En cuanto a esta tesis de la Defensa, la misma queda desvirtuada, pues si bien es cierto, la Defensa fue la que le preguntó a la Testigo A.M., si era cierto que un hermano de la testigo tenía una moto que le había sido robada por el acusado, afirmando la misma que era verdad, pero que la misma había sido recuperada por funcionarios, en virtud de que su hermano había interpuesto una denuncia de estar siendo objeto de extorsión por parte del acusado, más sin embargo, manifestó no haber tenido problemas antes de los hechos con el acusado, por lo que lo alegado por la Defensa, se conoció en el juicio, porque la misma Defensa se lo preguntó a la Testigo, versión esta que no tiene que ver con los hechos que se ventilan, y fue la Defensa quien hizo del conocimiento público tal situación, presumiendo esta juzgadora, que dicha información se la aportó el mismo acusado, pues la Testigo nunca declaró sobre hechos que no fueran los ocurridos el día 19-05-2008. En consecuencia al no verificarse la tesis de la defensa en el debate oral y público, debe reiterarse que si se determinó en el juicio que el acusado dio origen a un homicidio intencional en grado de frustración.

En relación a la culpabilidad de V.M.R.C., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que medió la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de pretender quitar la vida al adolescente víctima J.L.T.R. (identidad omitida), con un arma de fuego tipo escopeta, en la tarde del día 19-05-2008.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 405 del Código Penal; es decir, amerita una pena de 12 a 18 años de presidio, cuyo término medio es de 15 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

No obstante, el Tribunal consideró que la pena que debía imponer al acusado era de diecisiete (17) años; atendiendo de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la agravante genérica establecida en la ley especial, por tratarse en el presente caso, de que la víctima es un adolescente, y de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años, para el momento en que cometió el hecho y no consta que el mismo posea antecedentes penales, motivo por el cual la pena a imponer es de diecisiete (17) años de presidio.

Ahora bien, la pena de diecisiete (17) años de presidio, deberá disminuirse en un tercio por ser el delito en grado de frustración, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal. Por tal razón, la pena definitiva aplicable sería la de once (11) años y cuatro (04) meses de presidio.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado V.M.R.C., de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente J.L.T.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL).--------------

Este Tribunal Mixto, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos durante las Audiencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos.--------------------

PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, este Tribunal Mixto en forma unánime considera, que quedó demostrada la culpabilidad del Acusado V.M.R.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente J.L.T.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos y las documentales evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.-------------

SEGUNDO: En el presente juicio, quedó demostrado en primer lugar la existencia del lugar de los hechos, ubicado en el Barrio San José, Parte Alta, Calle Principal, frente a la vivienda Nº DDT-85, El Vigía, Estado Mérida, los cuales ocurrieron el día 19-05-2008, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, cuando el acusado V.M.R.C., con un arma de fuego, tipo escopeta, disparó a la humanidad del Adolescente víctima J.L.T.R. (identidad omitida), ocasionándole heridas en el brazo izquierdo, procediendo el acusado a dirigirse a la Escuela del sector, y el adolescente fue trasladado hacia el Hospital II de esta ciudad de El Vigía, por presentar lesiones en el brazo izquierdo, tal y como lo señaló en esta sala de audiencias la testigo A. delV.M.G., siendo sorprendido el acusado momentos después por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, luego de haber cometido el hecho, en el instante en que se encontraba en su residencia, siendo incautada el arma de fuego, tipo escopeta en la Escuela del sector, lugar éste donde niños del lugar indicaron que se había dirigido el acusado después de los hechos, tal y como quedó demostrado para este Tribunal Mixto durante el desarrollo del debate. -------------------------------------------

TERCERO: Este Tribunal de Primera Instancia Penal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado V.M.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.901.655, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 31-10-1.988, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de V.M.R. y de R.E.C.P., domiciliado en el Barrio San José, Parte Baja, Calle Principal, Casa Nº DT-97, de rejas verdes y de pared azul, a 30 metros aproximadamente de la Capilla San José, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente J.L.T.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL). --------------------

CUARTO: En cuanto a los objetos incautados en la presente causa se ordena lo siguiente: 1.- La destrucción de: Dos (02) Cartuchos de escopeta, calibre doce (12), compuesto por material sintético de color rojo, cápsula del fulminante de metal de color dorado, con inscripción en bajo relieve en su base, donde se aprecia FICCIOLO, los cuales se encuentran percutidos. 2.- El comiso y destrucción de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, del siguiente objeto: Un (01) Arma de Fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, larga por su manipulación, sin marca ni serial aparente, “CAL 12”, su cuerpo se compone por un cañón de ánima lisa, caja de mecanismo, conformada por guardamonte, disparador, martillo, aguja percusora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata de madera de color caoba, parcialmente labrada, de simple acción, longitud del cañón de cuarenta y cuatro punto cinco centímetros (44.5), la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación; dichas evidencia están descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-0225, de fecha 20-05-2008, inserta al folio 22 y vuelto de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. -------------------------------------------------------------

QUINTO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo de la defensa privada, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En relación a la primera denuncia señala la recurrente la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada observa que de los testimonios de los funcionarios policiales:

J.J.D. (folio 52 del recurso), quien señaló:

…Ese día estábamos patrullando por el centro, cuando la centralista nos informa vía radio, que nos trasladáramos hacia la parte alta del barrio San José, que había un ciudadano disparando, nos trasladamos al lugar y había una multitud, nos informaron que un joven había disparado a una vivienda en las puertas y ventanas y le había disparado a un joven, que había agarrado hacia la parte alta y unos ciudadanos que estaban por allí nos señalaron que había sido ese ciudadano (señalando al acusado) quien había disparado, también nos enteramos que el joven herido se había trasladado al hospital por sus propios medios, …. fuimos al hospital a verificar si efectivamente se había trasladado el joven herido al hospital, que el agente Villalobos procedió a entrevistar al joven lesionado y luego lo trasladamos a la comisaría, el joven dijo que el muchacho era el que lo había herido

.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ….¿Cuál fue el motivo para ir al Barrio San José? R: Porque la centralista nos informó que había un joven disparando. ¿Les dijo el nombre del joven? R: Si, Collazo, así lo conocen en el sector. ¿Qué ocurrió cuando llegaron al sitio? R: Detuvimos al joven Collazo, porque la comunidad nos dio las características de la persona que había efectuado los disparos, el nos mostró la cédula y coincidía con la información aportada por radio. ¿Les manifestaron algo las personas sobre el herido? R: Que el joven Collazo había herido a un joven con arma de fuego, pero el herido ya no se encontraba en el lugar. … . ¿Ustedes encontraron algún arma de fuego? R: Si, pero no se encontró en poder del detenido, la buscamos y la encontramos porque la gente de la comunidad nos informó que el sujeto se traslado hacia el área de la escuela después de herir al joven y que el mismo cargaba un arma de fuego, y fue cuando le pedimos la colaboración a una joven y encontramos esa escopeta entre la maleza. ¿La víctima llegó a ver el arma? R: Si, en el comando cuando se la enseñamos el reconoció el arma de fuego, con la que le habían disparado.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: … ¿Qué les dijo la persona que colaboró? R: Que había un joven de apellido Collazo, que era el que había disparado el arma de fuego y después nos acompañó en el hallazgo del arma. ¿Ella los acompañó a la detención? R: No, incluso había familia de él, pero no quiso …A la pregunta hecha por el Tribunal contestó: ¿Cuándo el funcionario J.A.V. fue al hospital, le manifestó a usted que le dijo el joven herido? R: Mi compañero Villalobos me manifestó que cuando fue al hospital, el joven herido le dijo que había sido herido por el joven Collazo.

L.G.E.M.( folio 53 del Recurso):

… nos informaron que había sido un tal Collazo, que había hecho unos disparos a una vivienda y que había herido a un joven, nos informaron hacia donde se había ido el sujeto y nos dijeron que supuestamente el mismo había ido a la escuela y había escondido un arma de fuego, fue cuando subimos en compañía de la ciudadana Andreína a una zona enmontada a buscar el arma donde la había dejado botada y conseguimos la escopeta, nos dijeron que el adolescente herido ya lo habían llevado, en el comando entrevistamos a la testigo y un compañero se fue al hospital

.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: …. ¿Motivo del traslado? R: Porque nos informaron que había un sujeto haciendo detonaciones hacia una vivienda. ¿Al llegar que pasó? R: Verificamos las detonaciones en la vivienda y la gente de ahí nos informó que había sido un tal Collazo. ¿Cómo detienen a Collazo? R: Cuando seguimos por donde la gente de allí nos dijo por donde se había ido, lo visualizamos y lo detuvimos. ¿Después que hicieron? R: Solicitamos una patrulla, y el Distinguido Duarte le leyó los derechos. ¿Qué incautaron? R: Dos cartuchos ya percutidos. ¿Encontraron otras evidencias? R: Una escopeta. ¿Cómo la consiguieron? R: La misma gente del lugar nos informó que el había agarrado para la escuela de San José y una muchacha nos acompañó. ¿Cómo se entera del herido? R: La gente nos dijo que había un herido, que lo habían trasladado al hospital y que había sido Collazo con una escopeta. ¿Ustedes verificaron la información del herido? R: Si, el agente Villalobos se trasladó al hospital. …. ¿En esta sala está la persona que usted vio ese día? R: Si, el chamito adolescente (señaló a la víctima). ¿Es la misma persona que vio con la venda en el brazo izquierdo? R: Si. ¿Él le dijo algo a usted ese día en el comando? R: Si, me dijo que había sido Collazo…

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Cuántos funcionarios efectuaron el procedimiento? R: Tres funcionarios. ¿Qué información recibieron cuando llegaron al lugar? R: La gente nos manifestó que el ciudadano Collazo le había disparado a una vivienda y había herido a un muchacho. ….

J.A.V.R. (folio 54 del Recurso):

… Ese día después de mediodía, como de una a una y media de la tarde, me encontraba con dos funcionarios más, cuando nos hacen un llamado de la central que nos trasladáramos hacia el Barrio San José, porque había un ciudadano haciendo disparos, nos trasladamos hasta el lugar, al llegar nos entrevistamos con una muchacha que estaba llorando, nos dijo que un ciudadano había hecho unos disparos con un arma de fuego hacia su residencia, que había herido a un joven frente a la casa de ella con un arma de fuego, …. la comunidad nos dijo que el niño joven que había salido herido lo trasladaron hasta el hospital, las personas nos dijeron que el sujeto que disparó había salido corriendo hacia donde se encontraba la escuela, nos fuimos caminando por el mismo lugar y encontramos el arma de fuego, ….

.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ….. ¿En compañía de cuantos funcionarios se trasladó? R: Con mi persona tres, el Distinguido J.D., el Agente L.E. y mi persona. ¿Qué pasó cuando llegaron al lugar? La ciudadana Andreína nos manifestó que un ciudadano había disparado hacia su casa y había herido a un adolescente. ¿Quién les dijo el nombre de la persona que había disparado? R: Allí en el Barrio, los ciudadanos del lugar dijeron que había sido V.C.. ¿Consiguieron evidencias? R: Si, la hija de la señora de la casa se fue con nosotros por donde dijo la gente que había subido el que estaba disparando y por allí encontramos el arma, era una escopeta. …. ¿Cómo se entera del herido? R: La gente nos dijo que había un herido, que lo habían trasladado al hospital y al llegar verifiqué que se encontraba allí y le observé que tenía un disparo en el brazo izquierdo, pero la herida ya estaba tapada. ¿Qué le dijo él? R: Le pregunté si iba a denunciar y me dijo que si, que había sido V.C. el que le disparó y lo trasladé al comando. …. . ¿Qué le dijo el joven? R: Que V.C. le había hecho el disparo y que el vivía en el Barrio San José.

Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: … ¿Qué decían los demás? R: Que era V.C., que había hecho las detonaciones y que había herido a un joven que había sido trasladado al hospital. ¿Qué vieron en el lugar del hecho? R: Había rastros de sangre y los disparos hechos en la vivienda. ¿Dejaron constancia en el acta policial? … ¿Qué manifestó la persona herida? R: Que había sido V.C.. … ¿Usted lo recuerda? R: Si, es el que está allí (señaló a la víctima). …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Hay que señalar que la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos: J.J.D., L.G.E.M. y J.A.V.R., fue valorada con otros medios de prueba como la declaración de la ciudadana: A.M. quien señaló entre otras cosas: “… que escuchó un disparo y que cuando se asomo vio al ciudadano: V.M.C., y que el mencionado ciudadano le hizo un disparo a la puerta y otro a la ventana de su casa, y ante algunas preguntas realizadas por el Ministerio Público señaló: “… usted tiene conocimiento que el ciudadano R.C. hubiese herido a otra persona? R: Si, el disparó en un brazo a un muchacho, creo que se llama J.L., no recuerdo en cual brazo. …. ¿Quien dijo que había sido Víctor? R: J.L. dijo que había sido él., lo que da credibilidad y racionalidad de sus afirmaciones a la juzgadora, ya que los mismos coinciden en su versión, no siendo contradictorias como lo señala la recurrente y a su vez fueron concatenadas sus declaración con las testimoniales de los ciudadanos expertos: médico forense F.E.V., quien señaló el motivo de las lesiones presentadas por el Adolescente víctima, y entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó:

¿Las lesiones que sufrió la victima, pueden ser causadas por una escopeta calibre 28? R: Él mismo me dijo que fue por una calibre 28, debe ser que es conocedor de armas, pero este tipo de lesiones era de perdigones y si pueden ser producidas por este tipo de escopeta. ¿Por qué le coloca 8 días de curación? R: Por las heridas que presenta le coloqué 8 días, siempre y cuando no se infecten. …. Entre las preguntas hechas por la Defensa contestó: ¿Usted pudiera indicar cuantos disparos recibió la víctima? R: Son múltiples lesiones por pedigones, aparentemente fue un disparo de cerca, por las características y la forma de abanico que presentan las heridas. ¿Qué órgano importante se encuentra ubicado en esa parte del cuerpo? R: La arteria humeral, donde tuvo la lesión no tocó la arteria, y la arteria pasa por la parte posterior. ¿Esa herida pudo haber causado la muerte? R: Como no lesiono la arteria él tuvo suerte. … ¿Por la herida, aproximadamente a que distancia se produjo el disparo? R: Por las características de la herida son disparos producidos a más de 2 metros, si hubiese sido mas cerca hubiere perforado el tórax.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Qué hubiera ocurrido si agarra la arteria humeral? R: En el caso de afectar la arteria humeral, hubiera producido una hemorragia fuerte…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En relación a la contradicción señalada por la recurrente en cuanto al tipo de arma indicada por el experto, es necesario señalar que el mismo indicó a algunas de las preguntas realizadas por la representación fiscal lo siguiente:

…Él mismo me dijo que fue por una calibre 28, debe ser que es conocedor de armas, pero este tipo de lesiones era de perdigones y si pueden ser producidas por este tipo de escopeta ..

De manera que tal señalamiento lo hace como médico forense, dado el tipo de lesión por él observada en la víctima, y no como un experto en armas.

La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma.

Lo anterior resulta fundamental, puesto que la recurrente en el caso de marras, no destaca un vicio de contradicción en el contenido de la recurrida; sino a rebatir una serie de contradicciones que a su criterio, existieron en las declaraciones del médico forense, las cuales no habían sido consideradas por la Juzgadora al momento de apreciar tales medios de prueba; lo que de ser cierto no constituye un vicio de contradicción en la sentencia, sino aplicación adecuada de las reglas de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a través de estas declaraciones la Juez A quo adecuó los hechos comprobados a lo previsto en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente J.L.T.R, señalando la cantidad de disparos accionados, y las áreas anatómicas que pudieron estar comprometidas, tal como lo señaló el experto Dr. F.V. en acta de audiencia oral de fecha 11/06/2009 que riela inserta a los folios 434 y 435 del asunto principal: quien entre otras cosas señaló a las preguntas de la defensa:

“ … 2.- ¡Que órgano importante se encuentra ubicado en esa parte del cuerpo? R.- ¿ la arteria humeral, donde tuvo la lesión no toco la arteria, y la arteria pasa por la parte posterior. 3.- ¿ esa herida pudo causarle la muerte? R. Como no la lesiono la arteria él tuvo suerte … “. (Negrillas y subrayado de esta Alzada.

De modo que la juzgadora se observa que dicha declaración sustentan en forma clara y expresa la calificación jurídica adecuada, pues el dictamen pericial del medico forense quien como auxiliar de justicia es quien por mandato legal solo tiene facultad para establecer el tipo de lesiones, su localización, la causa de la lesión (es) y el tiempo de curación de las mismas, lo que permite tener la certeza de su comisión, y encuadrar las lesiones en el tipo penal respectivo, y si bien es cierto el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas, pues dicha valoración se hace de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lógica científica y máxima de experiencia, esa discrecionalidad, es una discrecionalidad razonada Y si bien la recurrente expresa inconformidad sobre dicha calificación, al señalar que la misma ha debido encuadrarse esa calificación como lesiones leves, es evidente que la intencionalidad de causar muerte se patentizó en forma suficiente con las razones expuestas por la juzgadora.

Por otra parte, señala la recurrente que no se valoró el testimonio de la victima, porque la juzgadora consideró que su testimonio era falso, indicando que dicha falsedad desvirtúa la responsabilidad del acusado; omitiendo aplicar el Principio del in dubio pro reo.

Ante tal señalamiento, observa esta Corte que ciertamente en la declaración de la víctima J.L.C.R., en la recurrida, el mismo señaló que:

… Realmente yo no me acuerdo de nada, yo no se si ese chamo fue el que me disparó o no, yo a lo que escuché el disparo salí corriendo y no vi quien disparó, de allí no me acuerdo más nada porque me fui directamente al hospital.

... ¿Usted dijo en su denuncia que V.C. le dijo a su tía que la iba a matar? R: Lo dijo la gente que estaba allí. ¿Ha habido problemas entre V.C. y su familia? R: No. …”.

En relación a la contradicción de la víctima durante el desarrollo del debate oral y pública la juzgadora señala en la recurrida: “

… En el presente caso de retractación hay que hacer un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cual momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Tribunal, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás pruebas del proceso. Señala la lógica y el sentido común, que si un testigo varía el contenido de una declaración, al ser repreguntado por las partes durante el debate, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas

.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal se observa que riela al folio 04, denuncia por ante la Sub Comisaria Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, de fecha 19/05/2008, suscrita por la víctima J.L.C.R., en la que señala como la persona que le disparo al ciudadano: V.C.. Asimismo se observa al folio 30, declaración de la víctima en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 22/05/2008 en la que el mismo señaló:

… y veo que viene Victor con una escopeta, me hace un tiro, y luego dos más…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De manera que ciertamente como fue apreciado por la Juzgadora la víctima se retracto de su versión inicial, pues durante actuaciones anteriores, señaló al ciudadano V.M.C. y de la valoración de las pruebas testimoniales de las funciones: J.J.D., L.G.E.M. y J.A.V., actuantes en el procedimiento y de la declaración de la testigo: A. delV.M.G., coinciden en señalar al mencionado ciudadano como el autor del hecho punible, de manera que la conclusión a la que llegó la Juez A quo de descartar dicha declaración, no destruye lo dicho y probado por el resto del acervo probatorio, ya que la Juez A quo, no sólo analizó las contradicciones de la víctima, sino que las comparó y concatenó con las otras pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, y que conforme al resto de pruebas tales como la declaración del Médico Forense F.E.V. y del experto J.A.M., quien realizó la experticia al arma incautada, quedaba demostrado el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, las cuales resultaron suficientes para la Juez A quo demostrara la responsabilidad del acusado en el delito imputado.

Así pues, se observa que el Tribunal A quo, realizó una clara valoración, no existiendo contradicción en el dicho de los funcionarios actuantes, expertos ni testigo, siendo coincidencias en sus testimonios, en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que cada uno de ellos dio su versión, y en conjunto, se adminicularon dichas declaraciones. Con lo anterior esta Corte de Apelaciones, encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo precedentemente expuesto, se observa que la Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a la norma in comento, estableciendo los hechos que se estimaron probados, por lo que no existe el vicio de inmotivación denunciado, de igual forma de lo precedentemente examinado, específicamente lo atinente a las declaraciones en juicio de todos los testigos comparecientes al mismo, no constató esta Alzada contradicciones, de las que pudieran surgir dudas razonables que favorecieran al acusado V.M.C., que permitieran una sentencia absolutoria, siendo suficientes las pruebas, en el momento de la valoración probatoria en el proceso, razón por la cual no existe una duda racional sobre la participación y responsabilidad del encausado.

Observándose que el Tribunal A quo, se ajustó a la debida valoración dada a los órganos de pruebas, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., la cual señala:

...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...

(Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

Sin duda alguna, en la presente causa existen probanzas que son directas en cuanto a la participación del ciudadano V.M.C., de la misma manera existen pruebas que constituyen indicios de culpabilidad, tal como lo señalo el Tribunal A quo en la decisión recurrida.

Asimismo es necesario señalar, que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia ha establecido que las C. deA., no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, pues esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a esta Alzada resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por la Juez A quo.

Así las cosas, visto que el recurrente, estimó que la Juzgadora debió aplicar el principio del in dubio pro reo, por todo lo anteriormente señalado y en base al principio de inmediación del Tribunal A quo, no se verifica en este caso, toda vez que no hubo dudas en la juzgadora, otorgando valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, expertos y testigos, pruebas que concluyeron en la declaratoria de responsabilidad penal del acusado de autos.

Se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, pues, la recurrida, expresó los argumentos en que sustentó su decisión. Es decir, manifestó las razones de hecho y derecho, en razón de ello, se evidencia que la Juzgadora dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación lógica de la totalidad de los elementos que la condujeron, a condenar al acusado, cumpliendo así con los lineamientos jurídicos esenciales en la motivación de una sentencia.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar sin lugar la primera denuncia.

En relación a la segunda denuncia señala la recurrente la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica , conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la juzgadora no aplicó las rebajas a la pena correspondiente que se le impuso a su defendido , específicamente las atenuantes previstas en el artículo 474 numeral 4 del Código Penal, como lo era el hecho de que el acusado de autos no tenía antecedentes penales.

Al respecto esta Corte observa debe citar el extracto de la sentencia recurrida referida la penalidad :

… En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 405 del Código Penal; es decir, amerita una pena de 12 a 18 años de presidio, cuyo término medio es de 15 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. No obstante, el Tribunal consideró que la pena que debía imponer al acusado era de diecisiete (17) años; atendiendo de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la agravante genérica establecida en la ley especial, por tratarse en el presente caso, de que la víctima es un adolescente, y de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años, para el momento en que cometió el hecho y no consta que el mismo posea antecedentes penales, motivo por el cual la pena a imponer es de diecisiete (17) años de presidio.

Ahora bien, la pena de diecisiete (17) años de presidio, deberá disminuirse en un tercio por ser el delito en grado de frustración, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal. Por tal razón, la pena definitiva aplicable sería la de once (11) años y cuatro (04) meses de presidio.

.

De manera que, esta Corte observa que en el presente caso la razón le asiste a la recurrente, ya que ciertamente como se señala en el extracto anterior de la recurrida, la Juzgadora sólo se limito a señalar las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años, para el momento en que cometió el hecho y no tener antecedentes penales, por lo que al verificarse la falta de aplicación de las atenuantes de la pena, y al no poderse omitir la del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, ya que la misma es de obligatoria aplicación, y no así la del numeral 4° que es facultativa del Juzgador, es por lo que se procede de oficio a modificar la pena, tomando en consideración la atenuante de obligatoria aplicación. Razón por la cual debe declararse con lugar la presente denuncia.

A lo anteriormente señalado, es necesario traer a colación jurisprudencia N° 162 de fecha 23/04/2009 de la Sala de Casación Penal , con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León que señala:

… la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.

.

En consecuencia, esta Alzada procede a rectificar la pena de la siguiente manera:

Por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amerita una pena de 12 a 18 años de presidio, cuyo término medio es de 15 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. No obstante, el Tribunal A quo consideró que la pena que debía imponer al acusado era de diecisiete (17) años de presidio; atendiendo de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la agravante genérica establecida en la ley especial, por tratarse en el presente caso, de que la víctima es un adolescente, y de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años, para el momento en que cometió el hecho y no consta que el mismo posea antecedentes penales, motivo por el cual la pena a imponer es de quince (15) años de presidio.

Ahora bien, la pena de quince (15) años de presidio, deberá disminuirse en un tercio por ser el delito en grado de frustración, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal. Por tal razón, la pena definitiva aplicable sería de diez (10) años de presidio. Así se declara.

En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogado Y.U.C., en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano V.M.C., en contra la Sentencia publicada en fecha 09 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía . Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por Abogado Y.U.C., en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano V.M.C., en contra la Sentencia publicada en fecha 09 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Segundo

Se confirma la sentencia, en cuanto a que la misma es condenatoria en contra del encausado V.M.R.C., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se rectifica la pena definitiva aplicable al encausado V.M.R.C., siendo la pena corporal que en definitiva debe cumplir el referido encausado DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ y Traslado N° ___________________

La Secretaria

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