Decisión nº PJ2011000123 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.O. (2011).

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000079.

PARTE DEMANDANTE: X.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.321.727, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: F.L.A., R.J.B.H., C.A.M., GLACIAR F.P., A.V.B., D.M.S., O.G. y A.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.603, 56.923, 103.029, 103.433, 105.485, 47.823, 110.714 y 46.502, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 06, Tomo A-90.-

APODERADOS JUDICIALES: M.F., M.R., ICSEN CHACIN, L.R., L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOHANDERS HERNÁNDEZ y N.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.292, 10.350, 8.301, 24.328, 73.516, 81.656, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872 y 63.982, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE ACTORA: X.S.S..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 19 de mayo de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito presentado por la ciudadana X.S.S. debidamente asistida por el profesional del derecho F.L.A., mediante el cual ejerce Recurso de Hecho en contra de la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que negó la apelación en contra del auto dictado en etapa de ejecución de sentencia por el mismo Juzgado el día 05 de mayo de 2011.

El día 20 de mayo de 2011, se le dio entrada al presente recurso de hecho, instándose a la parte recurrente que consignara las copias certificadas que soportan su pretensión, concediéndosele un lapso de CINCO (05) días hábiles para ello; posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2011, la ciudadana X.S.S. debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.A.S., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, copias certificas de las actuaciones en las se aprecian las actuaciones suscitadas en la primera instancia que son referidas en el respectivo escrito recursivo, constante de CUARENTA Y UN (41) folios útiles; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un recurso de hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido sea indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la parte demandada consignó las copias certificadas del expediente Nro. VH21-L-1999-000009, con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.

Ahora bien, alega la parte recurrente en su escrito que interpone formal Recurso de Hecho en contra de la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, mediante el cual se le niega el derecho a que sea oído en el solo efecto devolutivo, el Recurso ordinario de Apelación que interpusiera en contra del auto dictado en etapa de ejecución de sentencia por el mismo Juzgado a quo, en fecha 05 de mayo de 2011.

Efectuó una breve reseña cronológica de las actuaciones que revisten interés en lo que a su revisión se refiere, tanto de las partes, como del Tribunal que se negó a oír el Recurso ordinario de Apelación legítimamente interpuesto, de cuyo examen se concluirá que el Juzgador de la Primera Instancia incurrió en una violación directa de normas procedimentales de estricta aplicación al caso in comento, con lo cual se le ha vulnerado su derecho a la defensa al impedirse que un Tribunal de alzada revise la determinación de la inferioridad que le causa un gravamen irreparable: que en fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente que contiene la causa que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana X.S.S. en contra de la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., con la orden de proferir una sentencia de reenvío que resuelva el mérito de la controversia, toda vez que fue declarado con lugar el Recurso de Casación anunciado por la demandante, producto que había quedado anulada la sentencia definitiva formal de reposición previamente dictada por dicho Juzgado Superior; que en fecha 10 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior referido, dicta la sentencia definitiva en la presente causa, y luego previa petición expresa de la parte demandante, tal sentencia es ampliada y aclarada en fecha 17 de noviembre de 2010; que en fecha 26 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior citado, remite el expediente correspondiente al Juzgado de Ejecución de ésta localidad que previa distribución le corresponde conocer de la presente causa, siendo tal distribución es asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que en fecha 17 de enero de 2011 le dio entrada al expediente respectivo; que en fecha 18 de abril de 2011 el apoderado de la parte actora diligenció en las actas requiriendo del Juez de Ejecución que se sirviera oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de requerirle información referida a las tasas de interés aplicable a la mora en el pago de los haberes desde la fecha de finalización de la relación laboral, y de los índices de precios al consumidor causados desde la fecha en que fue citada la demandada en el proceso, todo ello a objetar que fuera luego nombrado el experto que habría de producir la experticia complementaria del fallo ordenada por la Superioridad; que en fecha 04 de mayo de 2011 el Juzgado de Ejecución designa al mismo Banco Central de Venezuela como encargado de producir la experticia complementaria del fallo, y le ordena a tales fines calcular los Interés Moratorios en base a la suma de Bs. 655.869,04, y la Indexación en base a la suma de Bs. 663.173,75; que en fecha 05 de mayo de 2011 el mismo Juzgado de Ejecución dicta un auto en el cual corrige la anterior decisión, y dispone que los intereses de mora se calcularán en base a la suma de Bs. 655,87, y la indexación en base a la suma de Bs. 7.304,71; que en fecha 09 de mayo de 2011 la representación judicial de la demandante solicitó del Juzgado de Ejecución la revocatoria del anterior auto, por estimar que éste modificaba la sentencia definitiva dictada en la presente causa al ordenar que los intereses de mora se pagaran sobre la cantidad de Bs. 655,87, que es lo que entiende el órgano ejecutor se corresponde con la prestación de antigüedad, y no sobre el monto total de la condenatoria incluida en el dispositivo del fallo montante a Bs. 7.304,71, en esa misma oportunidad sostuvo que para el supuesto que tal revocatoria fuera desestimada, entonces apelaba de dicho auto; que en fecha 16 de mayo de 2011 se dicta la sentencia recurrida de hecho, en la que luego de una serie de consideraciones la inferioridad niega oír el Recurso de Apelación propuesto por ella, bajo el argumento que la decisión apelada del 05 de mayo de 2011, es un auto de mero trámite que además está ajustado a lo ordenado por la sentencia definitiva.

Señaló que respecto a las sentencias no definitivas sujetas a apelación, el principio general es que éstas son recurribles si causan un gravamen irreparable, esto es, un gravamen que no pueda desaparecer con un ulterior fallo; y en etapa de ejecución de sentencia, todos los autos son apelables salvo disposición expresa y contraria de la Ley, al punto que en materia civil los autos dictados en dicha etapa pueden incluso acceder a Casación si se han apartado del fallo definitivo (cuando lo contrarían o modifican de manera sustancial); que en material procesal laboral el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro en postular que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, siempre que éste sea interpuesto dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes contador a partir de la fecha de la determinación que se impugna; que no debe confundirse una sentencia interlocutoria, un auto de mero trámite, y un auto dictado en la fase de ejecución de sentencia, pues se trata de tres diversas y distintas categorías de decisiones; que en efecto las primeras son las dictadas en el decurso de la fase de cognición del proceso, y tienen apelación siempre que causen un gravamen irreparable y su apelación no esté expresamente prohibido por la Ley; las segundas son autos de ordenación procesal tendentes a darle continuidad al proceso en su fase de sustanciación, siempre antes de que se hubiese producido la sentencia de mérito; y las últimas, son decisiones dictadas después de proferida la sentencia de fondo, y luego que ésta hubiere adquirido firmeza, orientadas a darle cumplimiento a la misma, por eso se les llaman autos dictados en fase de ejecución de sentencia, y no sentencias interlocutorias o decisiones de mero trámite.

Que omite el Juzgado a quo referirse al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sin distinción alguna permite que los autos dictados en esta etapa sean apelados, y que tal apelación sea oída en un solo efecto, incurriendo de esta manera en una violación al debido proceso al impedirle a la demandante someter al conocimiento de la superioridad una determinación (la apelada) que atenta contra la cosa juzgada y desvía el dispositivo del fallo dictado en la presente causa, y en la que, sin que así lo haya dispuesto la Juez superior, se pretende arbitrariamente hacer una interpretación que lleva al Juez de Ejecución a concluir que los intereses de mora deben calcularse solamente en base a la prestación de antigüedad, y no en base a todo el monto condenado a pagar en el fallo de mérito.

Que es evidente en función de los hechos relatados y del derecho invocado que el Tribunal a quo al negar la apelación interpuesta por la demandante vulneró formas procesales de estricta aplicación, orientadas al respeto del legítimo derecho a la defensa de las partes en litigio; que mediante el auto de fecha 16 de mayo de 2011, se niega la apelación interpuesta por la accionante por el solo hecho de que el Juez de Ejecución estima el auto apelado es de mero trámite, siendo que tal auto es de los dictados en etapa de ejecución de sentencia y por ende no se trata ni de un fallo interlocutorio, ni de una decisión como la definida por el a quo, sino de una determinación apelable porque pertenece a una categoría distinta de decisiones, dictadas luego de terminado el proceso en su fase de cognición, que además causa un gravamen irreparable al desatender, según quiere ser expuesto por la demandante ante un Juez de alzada, el expreso dispositivo del fallo definitivo dictado en el proceso.

Que con fundamento a lo antes expuestos, y en virtud de que el Juzgado a quo cometió un error in procedendo, con el cual se subvirtieron formas procesales y se violentó el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerando indirectamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita a este Juzgado Superior, mediante el presente Recurso de Hecho, que si sirva declarar con lugar la presente pretensión y en consecuencia se sirva ordenarle al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, que oiga en un solo efecto, o en el efecto devolutivo, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandante en fecha 09 de mayo de 2011, en contra de la decisión dictada en etapa de ejecución de sentencia fecha el 05 de mayo de 2011, que resolvieron calcular los intereses de mora en base a la prestación de antigüedad, y no en base a toda la suma condenada a pagar en el fallo de mérito, todo en el juicio que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales mantiene intentado en contra de la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., ya mencionada, en el expediente signado como asunto VC01-R-2002-000007, de la relación de causas llevadas por este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, y en cuyas actas, en auto de fecha 16 de mayo de 2011, se plasma la negativa del Tribunal de Ejecución a oír en un solo efecto el referido recurso de apelación.

En atención a los hechos constatados, se procede a realizar la apreciación de hecho y de derecho del presente asunto en la forma siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La jurisdicción de los Tribunales se extiende a la ejecución de la misma sentencia, es decir, hacer cumplir su contenido en los casos de las llamadas sentencias condenatorias, diferente a las decisiones declarativas y constitutivas. En los fallos condenatorios se requiere de una actividad complementaria para satisfacer el derecho declarado o reconocido en una sentencia, laudo arbitral o en un medio de autocomposición (convenimiento o transacción).

En los procedimientos laborales el trámite de la ejecución de sentencia se encuentra regulado en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública; resultando aplicable supletoriamente lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso la aplicación supletoria puede contraria los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, según el texto adjetivo laboral contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación; pero por eso mismo es posible que la Sala de Casación Social (a discreción de los magistrados) admita y conozca del recurso de control de legalidad (sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, caso F.L. Y Otros Vs. Aeropostal Alas De Venezuela, C.A.).

Así las cosas, observa esta Alzada que según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henríquez La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desliga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Ahora bien, según el caso de autos la parte recurrente de hecho alegó que el Juzgador a quo negó oír la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fase de ejecución, en consecuencia a fin de determinar la procedencia o no del recurso de hecho planteado por la ex trabajadora demandante, resulta indispensable determinar la reparabilidad o irreparabilidad que pueda causar el auto de fecha: 05 de mayo de 2011 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas y tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina venezolana con referencia al gravamen irreparable, tenemos que corresponde al juez determinar si la decisión atacada producen o no gravamen irreparable; en consecuencia y luego de un análisis realizado al auto de fecha 05 de mayo de 2011 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se verifica que en el mismo se corrige el auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 01 de mayo de 2011 en donde se designó al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice la Experticia Complementaria ordenada en la presente causa por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2010, ordenando que el monto para la el cálculo de los Interés Moratorios sobre la Prestación de Antigüedad Legal es sobre la cantidad de Bs. 655,87; y el monto para el calculo de la Indexación o Corrección Monetaria es sobre la cantidad de Bs. 7.304,71, por otros conceptos diferentes a la Prestación de Antigüedad. Igualmente observa esta Alzada que el juzgador a quo al momento de fundamentar su decisión contenida en el auto de fecha 16 de mayo de 2011, señala como fundamento de la negativa del recurso planteado, que versa sobre un auto de mero tramite.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, resulta menester traer a colación que si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.

En este orden de ideas, la experticia complementaria en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado de la experticia complementaria al fallo, que no este incluida en la Ley Adjetiva; en tal sentido, el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, señala:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

De lo antes expuesto, se colige que la experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, dado que debe ser realizada conforme a los parámetros de la sentencia que la ordena, pero que las partes pueden impugnar mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo. La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar la demandada es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo, y de lo determinado se admite apelación libremente (sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso O.R.R.V.. Benatarco C.A. Y Servicios Y Repuestos Neberi C.A.).

Bajo este hilo argumentativo, al verificar este Tribunal de Alzada que el posible agravio que le pudiera causar a la parte actora recurrente ciudadana X.S.S., el auto de fecha 05 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puede ser reparado mediante el ejercicio de un recurso de reclamo en contra de la Experticia Complementaria a ser realizada por el Banco Central de Venezuela, por haber sido realizada fuera de los límites del fallo, por excesiva o por mínima; y posteriormente lo decidido por el Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia puede ser atacado mediante la apelación libremente; es por todo ello que mal puede entender esta Alzada que dicha resolución pueda causar un gravamen de imposible reparación ulterior, no quedando acreditado el perjuicio cierto, actual y real que produce al impugnante la decisión tomada por el a quo. Es por ello, que lo expresado en su escrito no permite habilitar la instancia pretendida. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 16 de mayo de 2011 a través del cual el Juzgador a quo negó el recurso de apelación en contra del auto de fecha 05 de mayo de 2011 se encuentra ajustado a derecho, en razón de que el gravamen que pudiera generar puede ser reparado a través de los diferentes remedios procesales establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ante lo cual esta Superioridad declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la ciudadana X.S.S. debidamente asistida por el profesional del derecho F.L.A.. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la ciudadana X.S.S. debidamente asistida por el profesional del derecho F.L.A., en contra de la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que negó la apelación en contra del auto dictado en etapa de ejecución de sentencia por el mismo Juzgado el día 05 de mayo de 2011.

SEGUNDO

SE EXONERA EN COSTAS a la parte recurrente ciudadana X.S.S., en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 10:55 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:55 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000079.

Resolución número: PJ2011000123

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