Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial

del Estado Sucre

Cumaná, 04 de marzo de 2009.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2006-000857

ASUNTO : RP01-R-2007-000113

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M.R., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero con funciones de Juicio, mediante la cual condeno por consenso al ciudadano J.G.R.R., titular de la cédula de identidad N°: 12.530.827; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y absuelve por consenso a los ciudadanos J.G.R.R., antes identificado, y a la ciudadana X.J.P.C., titular de la cédula de identidad N°V-13.274.549, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones admitido como ha sido el presente recurso de apelación, y celebrada la audiencia oral de conformidad con lo establecido el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente su recurso de apelación en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la accionante, en primer lugar, Falta de Motivación Manifiesta en la sentencia, en virtud de que el juez de juicio, omitió al final del debate el delito que expuso el Ministerio Público con relación al Ocultamiento de Arma de Fuego, contra la ciudadana X.P.C., así como también señala que el A quo en su sentencia no fue claro con los fundamentos de hecho y de derecho, ni con los motivos por los cuales considera inocente y consecuencialmente absuelve a los ciudadanos J.G.R. y X.J.P.C., del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, explanado por el Ministerio Público, indicando igualmente que, el A quo no hizo el análisis, ni la comparación de las pruebas evacuadas por el Ministerio Público, en el juicio oral, que a través de las cuales señalan la participación de los ciudadanos J.G.R. y X.J.P., en el allanamiento realizado en fecha 16 de febrero de 2006 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Como segunda denuncia alega Ilogicidad manifiesta, ya que el Tribunal de Juicio en su sentencia no realizó motivación suficiente para determinar la inocencia de los acusados J.G.R.R. y X.J.P.C..

Sigue alegando la accionante que, en el fallo recurrido existe ilogicidad manifiesta en virtud de la insuficiente motivación, por cuanto un motivo no se diferencia con el otro, y, que los hechos que dieron origen a la imputación, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y Ocultamiento de Arma de Fuego, se encuentran explanados en la acusación presentada en su contra, y posteriormente fueron expuestos en el Juicio Oral y Público.

Como tercera denuncia señala Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que se observa una sentencia contradictoria, por cuanto de las actas del procedimiento, lo expuesto por los funcionarios actuantes, los expertos, y del testigo que asistió al juicio, se desprende que la droga decomisada se encontraba con el arma de fuego, oculta debajo del colchón de la cama matrimonial, asimismo señala que si el juez observó suficientes elementos para enjuiciar al ciudadano J.G.R.R. por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, igualmente debió tomar en cuentas los elementos en relación de las sustancias estupefacientes decomisada, por cuanto fueron encontradas en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Como cuarta denuncia manifiesta violación de la Ley por Inobservancia en la apreciación de las pruebas, por cuanto el A quo quebranto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hizo apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el Juicio oral, realizado en la causa seguida a los ciudadanos J.G.R.R. y X.J.P.C..

Igualmente alega la accionante que, el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio, no se pronunció inobservando la imputación por el delito de Ocultamiento de Municiones, planteado por la representación fiscal del Ministerio Público, el cual fue debatido en el juicio oral y público.

Continúa la accionante señalando que, el Juez en su sentencia inobservó de forma flagrante la norma denunciada por no haber hecho referencia en su razonamiento al principio de la valoración de las pruebas, al no considerar las pruebas que cursan contra los acusados de autos.

Por otra parte señala como medios probatorios los siguientes:

  1. - Escrito de acusación presentado en fecha 17 de marzo de 2006, contra los ciudadanos J.G.R.R. y X.J.P.C., por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

  2. - Las Actas debidamente certificadas del debate realizado durante los días 27 y 28 de marzo de 2007, y 03 de abril de 2007.

  3. - Copia certificada del texto de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

Por último solicita a esta honorable Corte de Apelaciones,

Primero

Se declare con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se anule la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Segundo

Se le dicte medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos J.G.R.R. y X.J.P.C..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado RAFAEL URDANETA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos X.J.P.C. y J.G.R.R., éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

Alega, que los hechos imputados por el Ministerio Público, a sus representados, ocurrieron el día 16 de febrero de 2006, en horas de la tarde, cuando una Comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida por el Inspector C.R., que se inicia motivado a una investigación de Robo, a ubicar un vehículo sospechoso que en fin no fue identificado, y se produce una visita domiciliaria (Allanamiento), en la residencia de sus presentados ubicada en un sector de Guayacán de Las Flores, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

Alega también, que según declaración de los funcionarios, que sus representados fueron detenidos por encontrársele en el interior de su vivienda un arma de fuego y una supuesta droga.

Continua alegando, con relación a los hechos, que de acuerdo a todo lo expuesto y de cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, y analizados cabalmente se evidencia una serie de incongruencias en su conformación, que quedaron identificada durante el debate del juicio Oral y Público, así como una serie de actos viciados violatorios al Debido Proceso que fueron realizadas de forma flagrante por los funcionarios.

Señala, que se puede apreciar que se ejecutó un procedimiento policial viciado de ilegalidad, en virtud de haberse practicado de forma flagrante la detención de sus representados.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, se revise la pena impuesta a su representado, e igualmente se declare la improcedencia del presente recurso de apelación, o en su defecto se declare sin lugar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos en el capítulo precedente los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados , así como los hechos obscuros y no precisos los cuales no pudieron darse por probados o acreditados por las distintas falencias de carácter probatorio suficientemente señaladas, luego de hacer un análisis pormenorizado de los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, se deben establecer las siguientes conclusiones a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los acusados en atención a los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:

La fiscal del Ministerio Público en materia de drogas acusó a los ciudadanos X.J.P.C. y J.G.R.R., por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones , previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal respectivamente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a tal efecto es menester analizar los hechos a la luz de los aludidos preceptos: Así tenemos que Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente: “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidos de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Por su parte el artículo 277 del código penal establece lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, (Refiriéndose al artículo 276 que remite de manera extra contextual a la Ley de armas y explosivos), se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Finalmente establece el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, lo siguiente:” Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención….los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”.

. Las disposiciones legales transcritas, la primera tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso la modalidad o el tipo penal del ocultamiento de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra Oculte, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa está determinado por el verbo Ocultar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Esconder, tapar, encubrir a la vista..”, por lo que ocultar sustancias estupefacientes podría definirse, como esconder o disponer dichas sustancias de una manera subrepticia o de tal manera simulada que no puedan ser fácilmente captadas apreciadas o percibidas a través del sentido de la vista, dificultando de esa manera la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar, además resulta oportuno agregar que según el modesto criterio de quien aquí decide o fundamenta, esta figura del Ocultamiento de estupefacientes, entraña además de la disposición engañosa de la sustancia, que esta se encuentre en importantes cantidades o alijos, es decir algo parecido o similar al almacenaje, con la diferencia de que mientras en el almacenaje, las cantidades importantes en cuanto a su volumen y peso, se disponen por el o los agentes en galpones clandestinos, en contenedores y en fin en cualquier tipo de edificaciones o estructuras idóneas para el acopio de la sustancia con fines normalmente de trafico o envió hacia los destinos de la ruta internacional de la droga,(Islas del caribe, Europa, Estados Unidos etc.), de manera no oculta o simulada, en el Ocultamiento estas importantes cantidades con los mismos fines se disponen en tanques subterráneos, sótanos, dobles fondos de embarcaciones o automóviles,etc., pero siempre a juicio de quien decide en cantidades importantes en cuanto a su volumen y peso. La segunda de las disposiciones igualmente tipifica una serie de actividades prohibidas relacionadas con las armas de fuego, regulado a su vez desde el punto de vista conceptual por la Ley de armas y explosivos, siendo igualmente la conducta que nos interesa la relativa al ocultamiento de arma de fuego, que partiendo de la conceptualización hecha anteriormente puede definirse como esconder o disponer dichas armas de una manera subrepticia o de tal manera simulada que no puedan ser fácilmente captadas apreciadas o percibidas a través del sentido de la vista, dificultando de esa manera la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar y la última de las disposiciones parcialmente transcrita, se refiere a una definición que trae consigo la Ley de armas y explosivos, a modo de catálogo en el cual se enuncian las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, dentro de las cuales se incluyen los cartucho correspondientes a las armas enumeradas en dicha disposición, dentro de las cuales se encuentran entre otras, las escopetas de uno o mas cañones, las pistolas y los revólveres.

Establecidos y definidos los delitos sobre los cuales versó la acusación manifestada de manera oral por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas durante su exposición de apertura del debate, como punto previo al análisis de estos delitos a la luz de los hechos dados por probados o demostrados en el capítulo anterior, es menester significar que esta acusación difiere de la acusación presentada mediante escrito a manera de acto conclusivo de la fase preparatoria del proceso, por la fiscal encargada para entonces del referido despacho, y que fuera sometida al escrutinio del Juez de control en la audiencia preliminar quien la admitió para que fuera debatida en juicio oral y público, ya que en el referido escrito la fiscal encuadró los hechos relativos al ocultamiento de estupefacientes en el tercer parágrafo del artículo 31 de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no en el segundo aparte como se hizo en el acto de apertura del juicio, constituyendo tal variación un acto no permitido en aras a la igualdad de las partes y al derecho a la defensa, así como al principio de seguridad jurídica, máxime si no se advirtió sobre una ampliación de la acusación, por lo cual el análisis respectivo se hará en relación con la tipificación aceptada y admitida por el Juez de control en su auto de apertura a juicio oral y público, que no fue otra que la existente en el escrito de acusación referido. Igualmente en este mismo sentido la fiscal en su aludida exposición hizo alusión, como delito autónomo al ocultamiento de municiones fundándolo en el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos lo cual al igual que lo señalado anteriormente no estaba incluído en la acusación escrita, teniendo por supuesto la misma consecuencia antes señalada, amén de que tal circunstancia no constituye delito autónomo alguno, primero porque si las municiones estaban dentro del arma incautada, como aseveraron la mayoría de los funcionarios actuantes que declararon en el juicio, estas constituían un apéndice o accesorio de dicha arma y segundo porque la norma donde se pretende encuadrar el tipo penal no contempla sanción alguna, (Lo que lo convertiría en un tipo penal en blanco), sino que se trata de un catalogo enunciativo de las armas cuya detentación, fabricación, importación etc. Se considera prohibida, no indicándose dentro de los núcleos rectores empleados por el legislador la actividad del ocultamiento de las mismas, lo que a su vez lo convertiría en un hecho atípico.

Hechas las anteriores conceptualizaciones y aclaratorias, luego de la transcripción de los preceptos legales contentivos de los tipos penales objeto de la acusación, resulta obligatorio, tal y como se indicó al inicio de este capítulo analizarlos partiendo de la base de los hechos probados y los hechos controvertidos en el juicio oral. Así tenemos que es menester dejar sentado que para establecer la responsabilidad penal de los acusados X.J.P.C. y J.G.R.R. como autores de los delitos imputados por la representación fiscal es necesario que exista una relación perfecta de adecuación entre los tipos penales consagrados en las normas en comento y una conducta humana sancionable a la luz de los mismos, es necesario en consecuencia que los presuntos agentes, en este caso los acusados, hubieran sido sorprendidos en el acto o momento inmediato o posterior de hallarse Ocultando armas y cantidades importantes de la sustancia , usando medios idóneos para ello tendientes a disimular ante el ojo humano la existencia de la sustancia y el arma disponiéndolas de manera tal que se dificultara su percepción por el sentido de la visión y en consecuencia para que pueda determinarse la responsabilidad penal de estas persona como agentes culpables de los delitos de Ocultamiento de estupefacientes y Ocultamiento de arma de fuego para emitir el juicio de valor sobre la culpabilidad o no de estos, desde el punto de vista lógico Jurídico es menester que se encuentre fehacientemente comprobado o demostrado de manera inequívoca que estas fueran sorprendidas en el propio acto de hallarse ocultando o escondiendo en determinado lugar cierta cantidad, por lo general importante en lo que se refiere a su volumen y peso, de las sustancias que por definición del propio artículo 2 de la ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o en instantes inmediatos o posteriores a dicho acto, esto en lo atinente al delito de ocultamiento de estupefacientes, y en lo relativo al delito de Ocultamiento de armas de fuego, mutatis mutandi por su parte es necesario que de manera fehaciente se demuestre que los acusados se hallaren igualmente en el acto de hallarse ocultando las armas a las que se refiere el artículo 276 del código penal, reglamentadas por la Ley de armas y explosivos, ello por ser estos delitos por su propia naturaleza delitos donde todo tiempo es flagrante.

Así tenemos que la fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas acusó a los ciudadanos X.J.P.C. y J.G.R.R. de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Estupefacientes Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, (Respecto de lo cual ya se hizo previamente la aclaratoria de la calificación valedera para el tribunal en atención al auto de apertura a juicio oral), en virtud de que en fecha 16 de Febrero del año 2006, 16 de febrero de 2006, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con ocasión de encontrarse realizando un procedimiento de allanamiento en una residencia en la urbanización Guayacán de las Flores, en la que residían los acusados, debidamente autorizados por el Juzgado Segundo de Control, en presencia de los testigos ciudadanos J.J.R.R. y Á.M.B., lograron incautar un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serial 106952, pavón negro, cacha de color negro de goma con 5 balas calibre 38 en el tambor, un bolso pequeño de color negro con su cierre contentivo de 3 envoltorios de material sintético, 2 color negro y 1 de color verde, contentivos de un polvo color blanco de olor fuerte presuntamente cocaína, que luego de ser sometida al análisis correspondiente resultó ser tal sustancia , por lo que solicitó que los acusados fueran enjuiciados y condenados como autores de tales delitos.

Estos hechos así narrados requerían, a los fines de poder sancionarse a los acusados como autores culpables de dichos delitos, que los mismos se hubieran comprobado de manera fehaciente e indubitable con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, y así tenemos que se dio por probado como quedó suficientemente explanado en el capítulo anterior, el hecho de haberse llevado a cabo el allanamiento de la residencia habitada por los acusados por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes para tal diligencia se hicieron acompañar por testigos instrumentales, que aún y cuando quedó en tela de juicio la forma como se les solicitó la colaboración a los testigos, así como el que no fueran abordados en las cercanías o adyacencias de la residencia, sin embargo existió la presencia de los testigos en el procedimiento. Así mismo se dio por demostrado el hallazgo debajo del colchón de la cama ubicada en el cuarto principal de la vivienda, de un arma de fuego, tipo revolver, Marca Jaguar, calibre 38, pavón negro, cacha de goma, serial 106952, contentiva en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre la cual había sido colocada allí por el ciudadano J.G.R.R. y que se encontraba en regular estado de conservación presentando un pequeño desperfecto a nivel de el tambor de la misma la cual se encontraba requerida por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas relacionada a un Robo, así como la ocupación de dos vehículos uno tipo Motocicleta y uno tipo Automóvil y de una serie artefactos electrodomésticos y fuegos artificiales cuyas características quedaron expresadas en el punto cuarto del capítulo anterior. Sin embargo lo que no quedó de ninguna manera demostrado, tal y como se explanó suficientemente en la parte final del capítulo anterior fue el hecho fundamental de que los acusados se hubieran hallado en acción de ocultar , en los términos y condiciones definidos al inicio del presente capítulo, sustancia estupefaciente alguna y mas específicamente la sustancia denominada Cocaína , ello en virtud del suficientemente explanado criterio, de que la sola versión de los funcionarios policiales, y mas aún versiones tan controvertidas, obscuras, contradictorias, ilógicas e inverosímiles en algunos puntos como la de los funcionarios aprehensores, que generaron al tribunal un sin numero de interrogantes algunas de las cuales se plantearon en el capítulo anterior y de ninguna manera resultaron aclaradas por el testigo instrumental que asistió al allanamiento quien, como se señaló en el capítulo anterior en la valoración del testimonio, negó haber presenciado hallazgo alguno, tanto de la presunta sustancia, como del arma misma, no pudiendo corroborarse por esa vía las versiones policiales que per se resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en atención al delito de ocultamiento de estupefaciéntes ya que tales versiones requieren de ser corroboradas por la de testigos instrumentales de procedimiento que con sus dichos den fe y de esa manera afiancen los dichos de los funcionarios policiales y en el caso que nos ocupa de manera inexplicable, a pesar de que se implementaron testigos instrumentales y uno de ellos concurrió y prestó su testimonio en el juicio, este de ninguna manera ratificó el dicho de los funcionarios, sino que mas bien explanó su indignación respecto a la manera como fue constreñido a asistir al allanamiento amén de haber sido tajante al señalar que como se dijo antes no presenció hallazgo alguno, solo limitándose a decir que apreció cuando se ocupaban algunos electrodomésticos, los fuegos artificiales y el vehículo tipo automóvil indicando que firmó un acta en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por hallarse bajo presión lo que de alguna manera debilita mas aún su testimonio. En este mismo orden de ideas es procedente señalar o hacer referencia en relación a la insuficiencia del dicho de los funcionarios aprehensores. Este criterio, como se ha referido hasta la saciedad, ha sido sostenido de manera reiterada y acogido de manera pacífica por la sala penal del tribunal supremo de justicia en distintas sentencias, por lo que resulta un criterio fundamental en la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores; En tal sentido se permite quien decide citar, a titulo ilustrativo las siguientes decisiones de la sala penal del máximo tribunal: Así tenemos sentencia de fecha 19 de Enero del año 200, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en causa seguida a los ciudadanos H.R.M.D., C.E.S.G. y E.J.L.O. por el delito de Distribución de Substancias Estupefaciente y psicotrópicas, en la que se señaló:”… Y se ha indicado en Jurisprudencia Reiterada que el sólo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, (Subrayado nuestro) y en esa decisión se anularon los fallos condenatorios de la primera y segunda instancia ordenando el dictamen de otra sentencia por parte de la corte de apelaciones sin los vicios aludidos. Igualmente en sentencia de fecha 06 de Marzo del año 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en causa seguida contra el ciudadano B.J.C., por el delito de Trafico de Estupefacientes, se señaló como pre – establecido por el máximo tribunal que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona…”. Y en esa decisión la sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión absolutoria dictada en corte de apelaciones. De este mismo tenor y aún mas explicita resulta la sentencia en el expediente 04-0127 de fecha 02 de Noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León seguida a D.A.S. por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, en la que se señala:”… Ahora bien, considera la sala penal que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga..En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la sala de casación penal que:”…la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”.

Y decimos que tan sólo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano…, quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada…Ante tal incomparecencia ha debido prescindir de tal testimonio como lo solicitaron las partes; y no apreciarlo como lo hizo…

Finalmente estima la sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la corte de apelaciones…” (Omisis, fin de la cita). Por lo que en el presente caso solas testimoniales de los funcionarios aprehensores, no corroboradas en cuanto al punto controvertido del hallazgo de la presunta droga por el testimonio del testigo instrumental, no resultan suficientes para el establecimiento del hecho fundamental para dar por sentada la responsabilidad penal de los acusados en lo relativo al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes por no poderse establecer la relación fáctica entre estos y la sustancia presuntamente incautada y por ende no pudiendo establecerse la relación de causalidad necesaria para demostrar la culpabilidad.

(…)

Finalmente en cuanto a la experticia a la misma se le asignó el valor que quedó señalado en el punto séptimo del capítulo anterior en atención a que la misma resulta ser un acto objetivo consistente en una labor científica y técnica para la cual se requiere el trabajo de laboratorio y utilización de artefactos tecnológicos en cuyo desarrollo sólo están presentes los expertos, que pueden dar fe en su informe de lo recibido mediante actas remitidas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano, pero para nada puede dar fe en el mismo de la manera como se obtuvo o como ocupó el material inspeccionado ni si se cumplieron los pasos previos requeridos para su envío al laboratorio y si se trataba de la misma sustancia presuntamente decomisada u ocupada por los funcionarios aprehensores…”.

RESOLUSIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La recurrente inicia su recurso de apelación, alegando en primer lugar que el A quo incurrió en la Falta de Motivación Manifiesta de la Sentencia, debido que no expreso de forma clara y precisa las razones de hechos y de derecho en que fundamentó su decisión, al no pronunciarse respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego formulado por el Ministerio Público, así como tampoco fundamentó las razones de hecho y de derecho en torno a las razones que lo llevaron a determinar la inocencia de los acusados J.G.R.R. y X.J.P.C., respecto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Observa esta Corte de Apelaciones, en la decisión recurrida, en el capítulo llamado por el A quo “MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS”, declaraciones de los funcionarios O.A.C.C., J.R.M.C., C.J.R.G., A.J.M., A.R.D.G. y Darvys A.R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, quienes actuaron en el procedimiento de allanamiento efectuado en la morada de los ciudadanos J.G.R.R. y X.J.P., señalan que “…se llevó a cabo el allanamiento en una residencia ubicada en la urbanización Guayacán de las Flores, en el cual se ocupó un revolver calibre 38, tres envoltorios con cocaína, algunos aparatos electrodomésticos…”.

Por otro lado dentro del cuerpo estructural de la sentencia recurrida, se observa que el A quo tomo en consideración las reglas establecidas en artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para la incorporación al Juicio Oral y Público, la experticia Química N° 9700-128-T-0138, de fecha 06 de marzo del año 2006, suscritas por los expertos E.P. y M.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Monagas, dejando sentado tal y como esta escrito:

Descripción de la muestra

1). Dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados con su mismo material.

2). Un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde atado con su mismo material.

METODOLOGIA ANALITICA

Reacciones químicas Cromatografía de capa fina

Espectofotometría Ultravioleta Pruebas Orientación

CONCLUSIÓN

CONTENIDO PESO NETO

  1. -) Sustancia granulada de color Marrón 14 gramos con 900 Miligramos…

  2. -) Sustancia granulada de color Blanco 15 gramos con 600 Miligramos…

COMPONENTES

…COCAINA BASE TIPO CRACK

…COCAINA CLORHIDRATO….”

En apoyo a la presente decisión, vale citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 18 de marzo de 2004, ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejando sentado lo siguiente:

…Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003)…”.

Se fundamenta esta decisión, compartiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 09 de diciembre de 2003, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, entre lo que a la letra dice:

…Al respecto ha señalado la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

La sentencia recurrida se encuentra constituida por seis Órganos de pruebas testimoniales los cuales se conforman de los seis funcionarios O.A.C.C., J.R.M.C., C.J.R.G., A.J.M., A.R.D.G. y Darvys A.R.B., y la experticia realizada a la droga incautada, que claramente emerge de los mismos para que el a quo estableciera con ellos mediante la Sana Crítica, las máximas de experiencias, y el conocimiento científico explanado en la experticia química arriba citada, y extraída de la sentencia misma, lo que quedó acreditado y demostrado durante el debate del Juicio Oral y Público, y siendo que el Juez en su decisión tomo en consideración la declaración del único testigo instrumental para motivar su decisión respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y no lo consideró para motivar la sanción de debió imponerse por el delito del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No entiende esta Alzada, como el A quo, puede condenar al ciudadano J.G.R.R., por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, sin haberse pronunciado respecto a la ciudadana X.J.P.C., en cuanto al mismo delito, y menos aún como decretó la absolución de los referidos acusados por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Teniendo el pleno conocimiento, que el arma de fuego, y la droga decomisada, fue encontrada en el mismo lugar, es decir en la misma habitación de la vivienda allanada, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano, Estado Sucre, lugar que es habitado por los referidos acusados.

Conmueve a esta Alzada, la situación alegada en el presente asunto, puesto que, si el arma de fuego y la droga incautada, se localizaron dentro de la misma habitación, condena a J.G.R.R., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y lo absuelve por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin pronunciarse respecto a la ciudadana X.J.P.C., por el primero de los delitos y luego la absuelve por el segundo de los delitos, es incongruente la motivación del fallo, puesto que si el arma de fuego y la droga, fueron localizados en el mimos lugar no se puede enjuiciar por un solo delito, así como tampoco puede condenar a un solo acusado, puesto que todo encuadra en la participación de ambos sujetos, en el ocultamiento de los objetos del acto delictivo, seria irónico tomar en cuenta que si el arma de fuego, fue localizada en el mismo lugar donde se decomiso la droga, entonces como el A quo condena al acusado J.G.R.R., por este delito y no por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sabiendas que todo se dio en sólo procedimiento, y, que los funcionarios actuantes son los mismos que declararon en el Juicio Oral y Público, ya que los mismos fueron contestes en rasgos generales en sus declaraciones al señalar que “…se llevó a cabo el allanamiento en una residencia ubicada en la urbanización Guayacán de las Flores, en el cual se ocupó un revolver calibre 38, tres envoltorios con cocaína, algunos aparatos electrodomésticos…”.

Pues bien, tenemos en primer lugar, que los funcionarios declarados en el Juicio Oral y Público, son los mismos que actuaron en procedimiento de allanamiento, En segundo lugar tenemos, que el arma de fuego y la droga decomisada, fueron incautados en el mismo lugar, es decir en la misma habitación de la vivienda allanada.

Vemos que en el presente caso, los hechos nacen de una misma situación, desde el mismo momento en que se realiza el procedimiento, dado que los mismos funcionarios fueron contestes al señalar el modo, tiempo y lugar como se acaecieron los hechos, lo que significa que no son hechos aislados, por lo que no es suficiente que el Juez en su labor de apreciar las pruebas, tome en consideración algunas y otras las silencie; todos los medios probatorios son de importancia, y no pueden ser ignoradas sin justificación alguna, sin relacionarlas procesalmente. Cabe señalar que al Juez le corresponde apreciar los medios de pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que considere erróneas, o no conformes a la verdad, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamientos de orden lógico o jurídico.

Ahora bien, mal puede el A quo hacer pronunciamiento, en el presente caso en cuanto a un solo acusado, aún cuando se acreditó la existencia de los objetos y la droga decomisada debajo de la cama de la habitación de la misma vivienda, y menos puede absolverlos por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que los Órganos de Administración de Justicia, tienen conocimiento de los criterios reiterados de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal de nuestro M.T., ya que resulta que el delito por el cual se absolvió a los acusados de autos es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, y atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

Pues bien, estos razonamientos deducen que se incurre en el vicio de Falta de motivación de la sentencia, lo que indica que le asiste razón a la recurrente, en virtud de lo impreciso que resultaron ser lo fundamentos de hecho y de derecho en que baso la presente sentencia.

Con base a lo antes expuesto se declara con lugar este primer motivo de impugnación de la sentencia alegado por la recurrente, lo que hace inoficioso entrar a conocer el segundo, tercer y cuarto motivo, en consecuencia de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida en los términos antes expuesto, y se ordena la celebración de un nuevo oral y público juicio ante un Juez distinto al que pronunció el presente fallo. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Juicio, mediante la cual condeno por consenso al acusado J.G.R.R., titular de la cédula de identidad N°: 12.530.827; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y absolvió por consenso a los ciudadanos J.G.R.R., antes identificado, y a la ciudadana X.J.P.C., titular de la cédula de identidad N°V-13.274.549, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el presente fallo. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

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