Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 154°

RECURRENTE: X.N.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.302.244.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos se encuentra Asistida pro el Abogado J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387.

RECURRIDO: EL JEFE DE LA ZONA EDUCATICA DEL ESTADO ARAGUA, CIUDADANO R.P..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con A.C. y Medida Cautelar de Suspensión.

Expediente Nº DE01-G-2013-000003

I

ANTECEDENTES

En fecha 02-04-2013, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con A.C., ante este Juzgado, por La ciudadana X.N.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.302.244, debidamente asistida por el Abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.387, contra EL JEFE DE LA ZONA EDUCATICA DEL ESTADO ARAGUA, CIUDADANO R.P., quien la recibió y acordó su entrada; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II

NARRATIVA

Expresa que “(…) DE LA VÍA DE HECHO Y SU CONFIGURACIÓN Obra la querella en contra de la vía de hecho constituida por las actuaciones materiales desplegadas por el ciudadano R.P., Jefe de la Zona Educativa del Estado Aragua, quien ha ordenado que no me paguen el sueldo y demás beneficios remunerativos debidos como funcionaria de carrera y, más recientemente, ha ordenado que me impida el acceso a las instalaciones de las instalaciones de la Escuela Básica Nacional S.C. y con, ello impedirme cumplir mis funciones como Docente Titular de Aula en la referida institución educativa del Municipio Lamas del estado Aragua….”

De la misma manera señaló que “…. Es una funcionaria de carrera con treinta y dos (32) años y cinco (05) meses de servicios ininterrumpidos en la administración pública, con ingreso a la administración el 1° de octubre de 1981, primero como maestra de preescolar en la Escuela Básica Ricaurte en San Mateo, luego en la Escuela Básica S.C., Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Lamas, Concejal del Municipio Lamas, Directora de Cultura de la Alcaldía del Municipio Lama y Docente titular de Aula de la Escuela Básica Nacional S.C.…”

….Que el 1° de octubre de 1981, fui designada como Maestra de Preescolar en la Escuela Básica Ricaurte ubicada en San Mateo, Estado Aragua, según Oficio S.P.S. 08 de fecha 18 de octubre de 1982, suscrito por el Supervisor del Sector Preescolar N° 08 del Ministerio de Educación y debidamente recibido en la referida escuela…

Alega igualmente que “…el 15 de marzo de 1991, comencé a impartir docencia como Maestra de Grado en la Escuela Básica S.C., en primer grado, escuela incluso en la que fui Directora encargada los dos últimos años antes que fuera designada Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio J.A. Lamas…”

Alega “… que el 6 de octubre de 1997, fui nombrada directora de Desarrollo Social de la alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., cargo que desempeñe hasta el 21 de febrero de 2002, tal como consta en la Resolución N° 008/97, de fecha 29 de octubre de 1997.

Que el “…4 de diciembre de 2000, fue e.C.d.M.L.d.E.A., para el periodo 2000-2004, periodo que por disposición del C.N.E. (CNE) fue hasta el 7 de agosto de 2005…”

Que 9 de agosto de 2005, fui designada Directora de la Casa de la Cultura (Directora Cultural de la Almadía del Municipio Lamas del Estado Aragua, tal y consta de la Resolución de de la Alcaldesa N° 00/2005, de fecha 254 de agosto de 2005…

.

Que”…. Para el ejercicio de Estos cargos administrativos y electivos, sin necesidad de hacerlo pero durante estos largos catorce años (14) años solicite a la Zona Educativa del Estado Aragua y así fue debidamente aprobado, un permiso no remunerado del cargo de Docente de la Escuela Básica S.C., permiso que fue otorgado por periodo de un año o más y que cada vez u oportunidad fue expedida la respectiva providencia administrativa , suscrita por la máxima autoridad del Ministerio de Educación en el Estado Aragua (Jefe de Zona Educativa)..”

Que “….a partir del 15 de septiembre de 2010 me reincorpore a mi cargo como Docente Titular de Aula de la Escuela Básica S.C., en el cuarto grado “B” evento que fue posteriormente refrendado por el Profesor P.D., Coordinador de Asuntos Gremiales y Laborales de la Zona Educativa, mediante C.d.P. expedida el 18 de noviembre de 2010…”

Que desde el 24 de noviembre de 2 010, fecha documentada de mi incorporación a la institución impartiendo clase en el cuarto grado “A”, actualmente en le cuarto grado “B”, no he recibido remuneración alguna por el cumplimiento de la carga horaria ni el ejercicio del cargo del que hoy soy titular, a pesar de las distintas gestiones realizadas por ante la dirección del a escuela y por ante las distintas dependencias o coordinaciones de la Zona Educativa del Estado Aragua.

Que “…..el 10 de mayo de 2011, le consigne comunicación al Profesor P.D., Coordinador de Asuntos Gremiales y Laborales de la Zona Educativa, explicándole la situación que esta pasando con mi incorporación que si bien sigo cumpliendo con mi carga horaria en la Escuela (ahora llamada Unidad Educativa Nacional Bolivariana S.C.), más sin embargo no he recibido pago alguno de mi salario y demás beneficio laborales convencionales, tales como primas por hijo, bono de alimento, vacaciones, bono vacacionales, utilidades de fin de años, bonificación por el servicio rural y los beneficios de la póliza de seguridad HCM a la presente fecha no hay respuesta precisa, más que la orden impartida que no me dejen entrar en la escuela que no estoy en el sistema, que me valla a Caracas a buscar solución a mi problema…”

Que el 23 de enero de 2013, contrario a la conductas desplegadas por los funcionarios de la Zonas Educativa, que no se resuelven nada, que solo verbalmente imparten directrices en contra de mis peticiones, el ciudadano Director de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana S.C. (antes Escuela Básica s.C.) ciudadano YULMAN R.H., excedió CERTIFICACIPON DE ACTIVIDADES, de cuyo contenido se observa que certifica mi reintegro al plantel el 24 de Noviembre de 2 010 como Docente Titular de la Aula hasta la presente fecha, con una carga horaria 33.33 horas mostrando buena actitud y disposición para con sus labores, al igual que el buen trato para los niños y compañeros de trabajo…”

Alega “….que como se ha dicho formalmente desde el 24 de noviembre de 2012, vengo ejerciendo y cumpliendo con mi carga horaria de 33,33 horas académicas en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana S.C., impartiendo clase el año escolar pasado 2010-2011 y año escolar 2011-2012, en cuarto grado “A” y este año 2012-2013 en cuarto grado “B”, pero desde que se verifico mi reincorporación no me han pagado mi sueldo ni los demás beneficios laborales, muy a pesar de la distintas gestiones realizadas por ante la Zona Educativa y hasta por el Ministerio de Educación en Caracas, donde muchas veces me mandaban que fuera a reclamar . y aunque pasaba el tiempo y seguía trabajando en la escuela, al principio, justifique la tardanza de pago porque siempre ha sido así en el sistema Educativo Venezolano, se demoran en pagar o regularizar el pago de los docentes, pero nunca deje de reclamar y gestionar que me pagaran, pero esta vez la tardanza no fue solo tradición sino que parte de una conducta desplegada por la autoridad de la Zona Educativa contraria y por ende violatoria de los derechos principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Cita el artículo 91 que consagra la garantía constitucional el pago de igual salario igual trabajo y la correspondiente participación de los trabajadores en los beneficios laborales…

.Por otro lado la norma constitucional consagra la orden que el…..” salario es inembargable y se pagara periódicamente y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley” .

Alega igualmente que “… Por otro lado, en concordancia con lo anterior, establece el artículo 92 constitucional que, además del derecho que tiene todo trabajador a la prestación sociales que le compensen la antigüedad en el servicio “…el salio y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. ”. y para hacerlo más completo indica que “…toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mimos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Manifiesta que “… en su caso particular hay una eminente violación a estas norma constitucional , debo mi reincorporación al Cargo , del que soy además titular, a una expresa orden impartida mediante una C.d.P. expedida por el Coordinador de Asuntos Gremiales y Laborales de la Zonas Educativa, Profesor P.D., de fecha 18 de noviembre de 2010.

….Es por lo que solicita que le restituya la situación jurídica infringida, que acuerde el a.c. que viene a ser siguiendo a Calamandrei, como el remedio arbitrario por el derecho para conjugar los riesgo que la duración del proceso pueda suponer para la eficiencia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del mismo…

Alega que “… tengo la perentoria necesidad del dinero para sufragar sus gastos de manutención de una familia compuesta por esposo y dos hijos. Y respecto con respecto al buen derecho que se reclama, basta reiterar su condición de funcionaria de carrera, con ingreso a la administración pública para el año 1982, que por merito y preparación ha ido ascendiendo de cargos, que siempre he cumplido funciones públicas, que se ha preparado para el ejercicio de cargos públicos…”

Antes tales violaciones cabe denunciar otro derecho que esta, en nuestro parecer, subyacente en todo este actuar violatorio de la administración, el negarme el derecho de ser jubilada por haber cumplido con el presupuesto de ley, esto es año de edad y de servicios en el cargo público…”

Manifiesta que el derecho a la jubilación se encuentra a inmerso en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyen un derecho y beneficio que se otorga al funcionario para coadyuvar a vivir una v.d., en razón de sus años de trabajo o de servicios prestados, por lo que su otorgamiento es una función de la administración publica, no un permiso o castigo, por lo que corresponde es, en el caso en particular, al órgano educativo de Aragua reconoce, tramitar y otorgar el derecho a la mi jubilación, primero egresando, pagando los sueldos que se reclaman no pagados, las prestaciones sociales y la jubilación efectiva..”

Finalizo solicitando la nulidad contra la vía de hecho constituida por las actuaciones materiales ejercida por el Jefe de Zona Educativa, en consecuencia que se ordene la inmediata reincorporación de la ciudadana X.E.N.D.P., titular denla cédula de identidad8.302.244,a su cargo de docente titular de Aula en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana S.C., ubicada en la Barrio A.E.B., S.C.d.A..

Solicita que se declara CON LUGAR el a.c. interpuesto y restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia, se orden el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir desde el 24 de noviembre de 2010, fecha esta de su efectivo desempeño del cargo, tales como las remuneraciones correspondientes al cargo desempeñado (artículo 23 LEFP); derecho a disfrutar a una vacaciones anual por cada años de servicio; el derecho a una bonificación de fin de año (artículo 24 LEFP) acordado con el periodo de vacaciones que corresponde; el derecho de la bonificación de alimento( que se percibe mensual (Ley de Beneficio Alimentario; el derecho a cobrar los beneficio de prima por hijo dos (2) (Contratación Colectiva) , derecho a disfrutar el beneficio de la póliza de HCM y del Servicio Médico IPASME ( contratación colectiva) y el derecho a la bonificación o prima geográfica (convención Colectiva ) derecho hasta la presente fecha, por lo que solicita una experticia complementaria a los fines de establecer los montos concluyentes y definitivos, cuyos honorarios profesionales, por ser la incumplida obligación de la única responsabilidad del organismo querellado, que se apagado íntegramente por el querellante y que los montos concluyentes sean aplicado los intereses moratorios .

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. solicitado, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará con excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en virtud trata de un amparo constitucional de naturaleza cautelar, y de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta. Cítese a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, m{as dos (02) días que se le concede como término de la distancia, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Igualmente de ordena la notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la Cédula de Identidad V- 13.981.151, Alguacil de este despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

Antes de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

. (Negrillas de la Sala).

Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.

Ahora bien, observa la Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, ha señalado esta Sala que “frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).

Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del a.c., por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: M.E.S.V., la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, conforme a la cual:

resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

(…omissis…)

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

…Omissis…

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

…Omissis…

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

…Omissis…

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

(Destacado de la Sala).

De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el caso de autos, visto que la presente causa fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, esta Sala Político-Administrativa procederá a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de a.c., en caso de que fuere declarada improcedente, verificará la presencia de la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en el supuesto de que no se verificare su existencia, se pasará de seguida a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la parte actora. Así se establece.

V

DE LA MEDIDA DE A.C.

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de Nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Desprende este Juzgado que en el presente caso, la parte actora solicita a través del a.c. “…tengo la perentoria necesidad del dinero para sufragar sus gastos de manutención de una familia compuesta por esposo y dos hijos. Y respecto al buen derecho que se reclama, basta reiterar su condición de funcionaria de carrera, con ingreso a la administración pública para el año 1982, que por merito y preparación ha ido ascendiendo de cargos, que siempre he cumplido funciones públicas, que se ha preparado para el ejercicio de cargos públicos…”

Ahora bien, observa este Juzgado que cursa en autos, entre otros:

1.-copia del Oficio N° S.P.S. 08 N° de fecha 18 de octubre de 1982, suscrito por la Supervisora del Sector Preescolar N° 8, dirigido a la Directora de la Escuela Básica Ricaurte, en el cual hacen del conocimiento de Director de ese Planter Educativo que a partir de esa fecha la ciudadana X.N., ejercerá sus funciones como maestra.(folio 9).

2.- Copias Resolución N° 008/9, contentiva de la designación de la ciudadana X.N., como Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., (folio 10)

3.- Copia simple de la Credencial como Concejal del Municipio J.Á.L.d.E.A., suscrita por la Junta Municipal Electoral de fecha 05 de diciembre de 2000. (folio 11)

4.- Constancia de fecha 20 de marzo de 2003, suscrita por el Director Regional de Registro Electoral del estado Aragua, de ostulación como Concejal. (folio 12).

5.- Original de Resolución N° 007/2005, de fecha 24 de agosto de 2005, mediante la cual es designada como Directora de la Casa de la Cultura del Municipio J.Á.L.d.e.A..(folio 13).

6.- Copias de la C.d.P. suscrita por el Profesor P.D., en su condición de Coordinador de Asuntos Gremiales y Laborales, de la Zona Educativa del estado Aragua, dirigida al Director de la E.B.N. S.C., mediante la cual notifican al Director de dicho planter de a incorporación de la recurrente para ocupar el cargo de docente de aula titular con una carga horaria de 33,33 horas, a partir del 24 de noviembre del 2010, por culminación de permiso no remunerado, Comunicación que se hacemos a los fines de notificar que la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Aragua, esta realizando los trámites administrativos correspondientes. (folio 14).

7-comunicación suscrita por la recurrente al Prof. P.D. de fecha 10 de mayo de 2011, Solicitando un pronta respuesta al su situación. Folio 15).

8.- Original de Certificación del Actividades suscrita por el Director del Planter, mediante la cual deja constancia de que la recurrente reingreso al planter en fecha 24 de noviembre de 2010 como docente titular de aula hasta la presente 23 de enero de 2013. (folio 16)

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Por su parte, en materia funcionarial, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

De la norma que antecede, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo desempeñado, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable de percibir una contraprestación esencialmente monetaria suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación del servicio.

Observa esta Juzgadora que de la Constancia N° S,P.S,08 N° se evidencia que efectivamente la ciudadana X.N.V. ,ingreso a cumplir sus funciones como maestra de preescolar a partir del 18-1982, Asimismo observa que según c.d.p. de fecha 18 de noviembre de 2010, la querellante se reincorporo nuevamente a sus funciones una vez vencido el periodo no remunerado,

Por lo que hace presumir que existe en apariencia a una falta de pago del sueldo devengado por la ciudadana mencionada desde la fecha de su incorporación una vez vencido el permiso no remunerado esto es 24 de noviembre de 2010 hasta la presente fecha, lo que hace presumir el buen derecho invocado. Así se decide.

En consecuencia, al evidenciarse la presencia del fumus boni iuris, se declara procedente el a.c. solicitado. En tal sentido, se ordena a la Zona Educativa del Estado Aragua, el pago por concepto de sueldo de la recurrente hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el a.c. solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

declara:

  1. - PROCEDENTE la acción de a.c. solicitada por la querellante.

  2. - ADMITE la querella funcionarial, interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, el día cinco (05) del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y Registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº DP02-G-2013-000003

MGS/SR/marleny.

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