Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

X.O.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.283.202, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

J.A.M.F. y G.M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.514 y 32.341, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ARECIO J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.136, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

LEON A.J.M. y LEON JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.143 y 122.100, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ADMINISTRACION IRREGULAR DE BIENES COMUNES (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE N° 9.917.

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2008, por los abogados LEON JURADO MACHADO y LEON JURADO LAURENTIN, en sus carácter de apoderados judiciales del accionado, ciudadano ARECIO J.C.C., contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de mayo del 2008, y el auto de admisión de pruebas de la parte actora dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto, mediante auto dictado el 20 de mayo del 2008, en el juicio contentivo de administración irregular de bienes comunes, incoado por la ciudadana X.O.O., contra el ciudadano ARECIO J.C.C., razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 15 de julio de 2008, bajo el N° 9917.

Consta igualmente que el 05 de agosto de 2008, el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado y los abogados J.A.M.F. y G.M.F., en sus carácter de apoderados judiciales de la accionante, presentaron escritos contentivos de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de pruebas, presentado por el abogado J.A.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en fecha 24 de marzo de 2008, en el cual se lee:

    …CAPITULO PRELIMINAR

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR DE LA DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO ALEGADO, con el cual se inicia el presente JUICIO POR ADMINISTRACION IRREGULAR DE LOS BIENES GANANCIALES que se menciona incoado por mi representada…

    CAPITULO II

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS EN ESTE ACTO

    01) CONSIGNO A EFECTUM VIDENDI, ACTA DE LA INSPECCION JUDICIAL PRACTICADA EN FECHA 26SEP2007 en las instalaciones de la FINCA "LA MANO DE DIOS" desarrollada en el LOTE DE TERRENO signado con los Nos. 17 18 y 19 del ASENTAMIENTO CAMPESINO "CONAIMA", ubicado en el Sector Párate Duro de la Vía Principal La Yaguara en jurisdicción del Municipio San.,/Carlos del Estado Cojedes por TRASLADO Y CONSTITUCION DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. de la Circunscripción Judicial del ESTADO COJEDES AL DAR CUMPLIMIENTO A LA COMISION CONFERIDA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, donde evidentemente quedó demostrado los siguientes PARTICULARES .

    i) QUEDO PROBADO LA POSESION LEGITIMA DEL TERRENO

    QUE OCUPA LA FINCA "LA MANO DE DIOS" Y LA PROPIEDAD Y EXPLOTACION POR PARTE DEL CIUDADANO ARECIO JOSE CABRERO CHACÓN DE LAS INSTALACIONES, quien fue representado en el ACTO DE INSPECCION VERIFICADO EN por el ciudadano L.J.I.B., titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-7.212.452 quien NOTIFICADO de la misión del Tribunal en su condición de ENCARGADO….

    CAPITULO III

    RATIFICACION DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS

    NO OBSTANTE QUE EN LOS PUNTOS CUARTO Y QUINTO DEL ESCRITO LIBELAR DE LA DEMANDA formalmente solicite al Tribunal parea que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE SOLICITARAN VARIAS PRUEBAS DE INFORME A LOS FINES DE COMPROBAR LA CUANTIA DEL REBAÑO DE GANADO VACUNO Y SEMOVIENTES INTEGRADOS A LA FINCA LA MANO DE DIOS QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD CONYUGAL Y FUERON DISPUESTO CON INCONFESABLES PROPOSITOS POR EL ciudadano ARECIO J.C.C.….

  2. Escrito presentado el 06 de mayo de 2008, por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:

    …la ciudadana X.O.O.D.C., debidamente asistida del abogado…, intenta una supuesta acción por ADMINITRACIÓN IRREGULAR DE LOS BIENES COMUNES, fundamentándose en el artículo 171 del Código Civil que establece: “…”

    DE LA VIOLACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIOANLES DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA

    Expresa en la demanda la parte actora: “…basándome jurídicamente en lo preceptuado en el ARTÍCULO 171 DEL CODIGO CIVIL atendiendo a los argumentos de hecho y a los fundamentos doctrinales y de derecho que con el debido respeto y acatamiento en forma capitulada a continuación EXPONGO: …”

    Es de hacer notar, que la nulidad o falta de valor del acto jurídico deriva de la ausencia de los requisitos establecidos por la Ley, y puede ser declarada a petición de parte o aún de oficio.

    Todo acto contrario a la Ley es nulo, y es de derecho estricto cuando no se cumplen los requisitos o exigencias de la norma, también es nulo por el quebrantamiento de la Ley o al debido proceso.

    En el caso que nos ocupa el artículo en comento, prevé las exigencias para dictar las providencias con conocimiento de causa por el Juez que ha dictar las medidas. No existe en el un contradictorio, como expresa el artículo: “a solicitud de parte y previo conocimiento de causa”; el Jurisdiscente dicta las medidas que crea conveniente para salvaguardar el patrimonio de la comunidad conyugal.

    El artículo 171 del Código Civil, NO TIENE V.A., es necesario que exista una acción de divorcio o de separación de cuerpos y/o nulidad de matrimonio, en fin cualquier acción donde se pueda dictar las medidas innominadas que crea conveniente el Juez dictar.

    Entre los requisitos de validez y procedencia de todo tipo de medidas, es exigencia sine qua non que exista un juicio pendiente, porque por tratarse de medidas no tienen existencia propia o autónoma. También se le denomina condiciones para que procedan dichas medidas. Existen dos condiciones indispensables para que procedan este tipo de medidas 1) que exista un juicio pendiente o que se inicie mediante la presentación del libelo de demanda. En el presente caso no existe en este Tribunal un juicio pendiente entre las partes, además no existe forma de contestar la demanda, porque se quebrantaron los principios procesales y se subvirtió el orden jurídico procesal y se violó norma legal expresa del artículo 171 del Código Civil al admitir esa demanda con fundamento al artículo ut-supra trascrito. 2) La exhibición de algún elemento o medio probatorio, que haga presumir con fundamento, la existencia del derecho reclamado. Tampoco se dio tal requisito.

    La ciudadana X.O.O.D.C., antes identificada, no puede ejercer este tipo de acción, porque no está tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, para el caso que nos ocupa; por lo que es contraria a derecho y de admitirse tal como se hizo, se subvierte el orden jurídico procesal y se vulnera norma legal expresa y se viola el derecho al debido proceso y a la defensa. Por otra parte la demandante no solicita medida innominada alguna para darle curso a la demanda o solicitud.

    Por los argumentos anteriormente expuestos se solicita sea decretada la nulidad del auto de admisión, porque no existe esta acción y no tiene existencia propia o autónoma, razón legal suficiente para que la acción que no está tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano no deba admitirse. En consecuencia, solicito se declare la nulidad del auto de admisión y se condene en costas a la parte actora.

    Con la admisión de esta demanda se subvirtió el orden jurídico, se violó el derecho constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de Bolivariana de la República de Venezuela como es la tutela judicial efectiva, en razón de que este tipo de solicitud de jurisdicción voluntaria no tiene tutela jurídica por nuestro ordenamiento jurídico, por otra parte la solicitante no pide se decreten medidas o providencias sino que plantea una acción con un contradictorio; se viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho al debido proceso, al darse un trámite de acción cuando no lo tiene, se viola los principios de seguridad jurídica y certeza de los actos.

    Como lo confiesa la parte actora, existía un juicio de divorcio que hoy se encuentra sentenciado, específicamente se ejerció contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 22 de enero de 2008 y le correspondió conocer al Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial Y QUE EN EL MISMO JUICIO DE DIVORCIO SE DECRETARON MEDIDAS QUE RECAYERON SOBRE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL TAL COMO CONSTA DE LA COPIA CERTIFICADA QUE ACOMPAÑMOS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Y QUE SE PROMOVIÓ COMO PRUEBA.

    El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en la dispositiva de la sentencia que disuelve el vinculo conyugal que existió entre los cónyuges con relación a la medidas cautelares dictada y que consta del cuaderno de medidas dictada y que consta del cuaderno de medidas acompañado en copia certificada expreso: “…”Se deja expresa constancia que las medidas asegurativas de los bienes de la comunidad, acordada en el presente juicio se mantiene, hasta que las partes acuerden levantar las mismas o por haber liquidado la comunidad de bienes conforme a lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en atención a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

    De forma tal que los bienes que forman parte de la sociedad conyugal están protegidos por las medidas de aseguramiento dictadas por el Tribunal A-Quo y ratificadas por el Juzgado Superior que disolvió el vínculo conyugal.

    …¿Qué medidas puede dictar Usted sino no se las solicitaron, sino que se incoa una demanda en forma contradictoria que no está amparada ni tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano y en la cual no se solicitan medidas?

    Sin temor a equivocarme …existe un cúmulo de delitos, mienten ante el órgano jurisdiccional existe fraude procesal, además de los daños materiales y morales causados por la temeraria e inexistente acción por lo que se reservan las acciones a que haya lugar.

    Insisto en que se viola la propia norma en que el actor fundamenta la demanda al ser admitida esta como una acción contradictoria. La propia actora determina que existe una causa por divorcio en curso intentada por la propia actora y por solicitud de ella misma fueron dictadas las medidas preventivas solicitadas, en esta oportunidad procesal, engañando al órgano jurisdiccional. A los efectos de probar que las medidas preventivas fueron decretadas sobre bienes que supuestamente conforman la totalidad del patrimonio conyugal, se promueve como prueba la instrumental que se acompañó en copia certificada del Cuaderno de Medidas del expediente N° C-37.441, del juicio que se lleva ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…, que prueba y determina que han sido dictadas las medidas relativas a los bienes que conforman la Comunidad Conyugal. Ante tal situación jurídica presumimos que se esta en curso de un fraude procesal al engañar a la administración de justicia haciendo declaraciones e imputaciones falsas.

    A pesar de que la demanda no constituye un medio de prueba constante…el actor no determina en que consiste el exceso en los límites de una administración regular, en que consisten los actos realizados por mi representado que arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando y/o cuales son las irregularidades administrativas. Del instrumento acompañado constituido por el cuaderno de medidas preventivas distadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que se promueve como prueba además se determina las providencias cautelares dictadas y ejecutadas y prueba una vez más la materialización de una grosera violación al derecho a la defensa al no poder defender a nuestro representado de algo que solo existe en la palabra de la actora.

    Ante tales argumentos de derecho y como consecuencia de las delaciones de los derechos y garantías constitucionales violadas y denunciadas solicito el pronunciamiento expreso del Tribunal.

    DEL COMPUTO DE LOS DIAS TRANSCURRIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:

    En fecha 18 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil de esta Circunscripción Judicial me di por citado en la presente causa, tal como consta en el expediente al folio 86 del expediente signado con el N° 52.092. El día siguiente 19 de febrero de 2008 contesté la demanda o sea el primer día de los veinte (20) del emplazamiento para la contestación de la demanda, tal como consta del folio 87 al 96, es decir, transcurrieron del lapso de emplazamiento de los 20 días para la contestación de la demanda en el Tribunal Primero de Primera Instancia…, que conocía de la presente causa desde el momento de la citación excluyendo el día 18 de febrero de 2008 y se excluye porque fue el día que me di por citado y de conformidad con lo que establece el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

    EL COMPUTO DE LOS TERMINOS O LAPSOS POR DIAS

    Art. 198.- “…”

    El día que se verificó la citación fue el 18 de febrero de 2008, por lo que se excluye del computo del lapso de la comparecencia o del emplazamiento y al día siguiente comienza a computarse el primer día de los 20 días despacho para la contestación de al demanda o sea el 19 de febrero de 2008 y transcurrieron así: 19, 21, 22, 25, 26 y 28 del mes de febrero de 2008, seis (6) días; porque el día 27 se inhibe la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia … que tramitaba la causa y debe excluirse a tenor del artículo de la Ley procesal antes transcrito. El día 3, del mes de marzo se computa pero no así el día 4 de marzo porque el día 4 la ciudadana Jueza de Primera Instancia remite el expediente al Tribunal Distribuidor, transcurrieron en el Tribunal inhibido siete (7) días despacho. El día 4 de donde se suspende el computo de los días de despacho hasta el día 11 de marzo que este Tribunal lo da por recibido y se le da entrada, y comienza a computarse los días de despachos que faltan para completar los 20 del lapso de emplazamiento el día 12 de marzo de 2008 inclusive, y transcurrieron los días así: 12, 13, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, y 31 del mes de marzo de 2008 y del mes de abril los días despacho 1, 2 y 3 día que vence el lapso de los 20 días despacho de emplazamiento. Comienza en consecuencia a computarse los días del lapso probatorio contándose los días 15 días despacho de promoción de prueba transcurrieron en este Tribunal en el mes de abril de 2008 los días de despachos siguientes: 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 último día de los 15 por lo que en ese día venció el lapso de promoción de pruebas, habiendo en todo caso por el principio de la eventualidad procesal promovimos pruebas el día 14 de abril de 2008 en tiempo útil procesalmente o sea tempestivamente la parte demandante o solicitante no promovió prueba en tiempo útil procesalmente. Y ello se evidencia del folio 188 del expediente signado con el N° 50092 por este Tribunal, de conformidad con la nota de presentación pues presentó su escrito probatorio en fecha 24 de marzo de 2008 o sea, dentro de los días del emplazamiento para la contestación de la demanda o más claro el día 24 de marzo de 2008 fecha de la consignación por parte del actor del escrito ofreciendo los medios probatorios según los días despachos dados por este Tribunal era el día catorce (14) del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda…ante tales razones de derecho se puede admitir las pruebas ofrecidas por la contraparte: por las razones que anteceden solicito así se declare.

    …a la fecha de este escrito no se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad y nulidad del auto de admisión, de la supuesta demanda, las pruebas promovidas por nosotros si bien es cierto que se promovieron en tiempo útil procesalmente y por tratarse de documentos públicos y habiendo transcurrido el lapso de tres (3) días de oposición computados de la forma siguiente día 2, 5 y 6 de Mayo de 2008 y comienzan a computarse los tres (3) días para la admisión de pruebas a todo evento solicito, en virtud de que la parte demandante de las providencias o medidas no promovió pruebas en tiempo útil así sea declarado por este Tribunal y no se valoren ni se les de eficacia jurídica a las mismas. En todo caso solicito que se haga un computo de días despachos transcurridos desde la fecha del recibo del expediente por el Tribunal distribuidor 11 de marzo de 2008 fecha en que aparece al folio 173 que se recibió del expediente del Tribunal distribuidor al día 6 de mayo de 2008 determinando en forma precisa, clara y categórica los lapsos, procesales por días despachos que transcurrieron para el cumplimiento de las actividades procesales, es decir, los 20 días de despachos del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, los quince (15) días despacho del lapso de promoción de pruebas y los tres (3) días del lapso de oposición a las pruebas, y que este computo sea agregado a los autos…

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 08 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Visto el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2008, por el Abogado LEON JURADO MACHADO, Inpreabogado Nro. 10.143, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano ARECIO J.C.C., identificado en autos, parte demandada, en la cual solicita:

    En primer lugar la declaración de inadmisibilidad del presente juicio con fundamento a violación de derechos y garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, este Tribunal resolverá sobre este particular en punto previo a la sentencia definitiva que deba dictarse en le presente proceso.

    En segundo lugar en relación con el pronunciamiento expreso del Tribunal que solicita la parte demandada en el presente juicio conforme al conjunto de los días transcurridos en la presente causa, acerca de la exclusión del día en que se dio por citado, este Tribunal al respecto observa:

    Alego la parte demandada: “…”

    Por lo tanto, de la transcripción parcial realizada se evidencia que efectivamente fueron promovidas las pruebas tempestivamente por la parte accionada, por lo que respecto a su admisión se pronunciará por auto separado y así se decide.

    En tercer lugar con relación a la solicitud de la parte demandada sobre la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa que:

    Alega el solicitante lo siguiente: “…La parte demandante o solicitante no promovió prueba en tiempo útil procesalmente. Y ello se evidencia del fallo 188 del expediente signado con el Nro. 52.092 por este Tribunal de conformidad con la nota de presentación pues presentó su escrito probatorio en fecha 24 de marzo de 2008 o sea dentro de los días de emplazamiento para la contestación de la demanda o más claro el día 24 de marzo de 2008 fecha de la consignación por parte del actor del escrito ofreciendo los medios probatorios según los días despachos dados por este Tribunal era el día catorce (14) del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda…”

    Al respecto de esta solicitud este Tribunal considera oportuno transcribir la sentencia de fecha 05/04/2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro: “…”

    En razón de tal criterio establecido por la Sala de Casación Civil anteriormente transcrito el cual hace suyo este operador de justicia y por lo tanto considera a pesar de que la parte actora promovió las pruebas anticipadamente y siendo las pruebas una de las manifestaciones que en conjunto con la demanda implica para la accionante el acceso a una tutela judicial efectiva los mismos no pueden ser declaradas inadmisibles por esa razón ya que de acuerdo al criterio antes transcritos cuando las partes realizan anticipadamente una actuación procesal esta no puede ser desechada del proceso, por lo que respecto a su admisión se pronunciara por auto separado y así se decide….

  4. Auto dictado el 08 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Agregado como ha sido el escritote pruebas presentado por el abogado J.A.M.F., Inpreabogado Nro. 54.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.O.O.D.C., identificado en autos, parte actora en el presente juicio, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomando en cuenta en la definitiva.

    CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ordena oficiar a:

    AL SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD ANIMAL DEL ESTADO COJEDES.

    AL COMANDATE DEL DESTACAMENTO 23 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN EL ESTADO COJEDES…

  5. Diligencias de fechas 14 de mayo de 2008, suscrita por los abogados LEON JURADO MACHADO y LEON JURADO LAURENTIN, en sus carácter de apoderados judiciales del accionando, en las cuales apelan de la sentencia interlocutoria dictada el 08 de mayo de 2008 y el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, dictado en esa misma fecha.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 20 de mayo de 2008, en el cual oyó las apelaciones interpuestas en un solo efecto, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

  7. Auto dictado el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Visto el escrito presentado de fecha 14 de mayo del presente año suscrita por el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se ordena efectuar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de marzo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive….

    …Quien suscribe, Abog. M.O.F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA, que desde el día 11 de marzo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive han transcurrido veintisiete (27) días de despacho, los cuales detallaremos a continuación: MARZO 2008: martes (11), miércoles (12) jueves (13) lunes (17) martes (18) lunes (24) martes (25) miércoles (26) jueves (27) lunes (31) ABRIL 2008: martes (01) miércoles (02) jueves (03) lunes (07) martes (08) miércoles (09) jueves (10) viernes (11) lunes (14) martes (15) martes (22) miércoles (23) jueves (24) viernes (25) lunes (28) martes (29) miércoles (30)…

  8. Escrito de Informes, presentado en esta Alzada en fecha 05 de agosto de 2008, por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:

    …Hemos venido, a través de los escritos presentados ante el Tribunal de causa denunciando las violaciones a derechos y garantías constitucionales. En la solicitud presentada por el demandante o solicitante fundamentada en el artículo 171 del Código Civil, no existe en realidad un contradictorio que la solicitud no se tramita por el Juicio Ordinario sino por el trámite de jurisdicción voluntaria. Sin embargo en flagrante violación al derecho a la defensa se tramita este irrito procedimiento viciado de nulidad absoluta, por procedimiento de juicio ordinario.

    DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACTOR

    Estando dentro del tiempo útil procesalmente, en fecha 6 de mayo de 2008, último día despacho de los tres días para la oposición a la pruebas, presentamos escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el actor pidiendo no se admitieran las pruebas presentadas por el actor por que cuando las promovió estaba en la oportunidad procesal de estar transcurriendo el lapso de emplazamiento para contestar la demanda y en consecuencia fueron promovidas extemporáneas por prematuras o adelantadas. En auto de fecha 8 de Mayo de 2.008 dictado por el Tribunal y que agregado está a los folios 233 al 234 del expediente, y que fuera impugnado mediante el recurso de apelación establece: “…”

    De forma tal que en el auto determina en forma precisa, clara y categórica el cómputo realizado en el escrito por nosotros presentado para oponernos a la admisión de las pruebas presentadas por el actor.

    De las copias acompañadas consta que en el expediente al folio178 el cómputo de días transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Bancario de Esta Circunscripción Judicial y transcurrieron así: 18, 19, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de Febrero de 2.008. 03 y 04 del mes de Marzo de 2.008, En negritas no se computan porque se realizaron los actos procesales a que se refiere los escritos. El auto recurrido acepta y confirma el cómputo de días realizado en el escrito presentado en fecha 6 de Mayo de 2.008.

    Ahora bien, el recurrido auto continúa: “…”

    El auto se basta por si sólo, el actor ofreció los medios probatorios en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y así lo expresa el auto recurrido el mismo es abusivo violatorio al debido proceso, a la legalidad de los lapsos y términos procesales, a las formas procesales, y a la igualdad de las partes en el proceso subvirtiendo el orden jurídico procesal, violando normas de orden público, por cuanto que expresa que fue presentado tempestivamente es decir en tiempo útil procesalmente, está demostrado por el propio auto que las pruebas ofrecidas fueron promovidas en el lapso de contestación de la demanda.

    Realmente no se como calificar esta violación grosera al debido proceso al principio de las formas procesales, al principio constitucional de la legalidad de los lapsos y términos procesales, de seguridad jurídica, de certeza de los actos procesales, a la preclusión de los actos procesales violentados por el recurrido auto.

    Si bien es cierto que la apelación anticipada surte efectos jurídicos así como la contestación de la demanda, no es menos cierto que se trata sólo en esas materias o caso jurídico planteado por la jurisprudencia, en materia recursiva y en la contestación de la demanda, no en otro, el auto, recurrido subvierte el orden jurídico procesal porque lo hace extensivo a todas los actos procesales de una causa, violando los principios constitucionales y legales expresados y creando anarquía procesal.

    De acuerdo al criterio sustentado por el recurrido auto, resulta eficaz y válido, que si incoamos una demanda podemos efectuar todo el tramite procesal en la misma demanda, para el juicio de que se trate, a manera de ejemplo, interponemos la demanda promovemos prueba nos oponemos a las pruebas que pudiera presentar la contraparte, presentamos informes y sus observaciones y luego ejercemos el recurso de apelación si nos resultaría desfavorable la sentencia que se dictare y si la instancia superior la confirma ejercemos anticipadamente el recurso extraordinario de casación. Esto no es más que la anarquía procesal lo que plantea el recurrido auto.

    No sólo SUBVIRTIÓ EL ORDEN JURÍDICO PROCESAL, violentó el debido proceso y la garantía constitucional de la legalidad de los lapsos y términos procesales sino que también violó la Garantía de la LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, conculca el debido proceso, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y actúa fuera de los límites de su competencia y con abuso de autoridad. El artículo 49 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el principio y la garantía constitucional de la legalidad de los lapsos y términos procesales al expresar:

    Artículo 49. “…”.

    Como corolario de esta norma constitucional aparece el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que contiene, o prevé el referido principio.

    ART. 196.-Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

    TÉRMINOS O LAPSOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES

    El artículo 359 del Código de Procedimiento Civil establece

    ART. 359.-La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

    Los artículos 388. 396. 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen y regulan las oportunidades procesales en que ha de cumplirse los actos referidos a las pruebas, normas todas de orden público y de estricto cumplimiento por los sujetos de la relación jurídica procesal y por el Juez, de no cumplirse con las normas señaladas además de violar norma legal expresa, se subvierte el orden jurídico procesal. Estas normas establecen:

    Apertura del período probatorio:

    "ART. 388.- “…”

    Y el artículo 396 del mismo texto legal establece: Promoción de pruebas, lapso:

    ART. 396.- “…”

    De forma tal que el artículo 396 antes trascrito prevé la oportunidad procesal de 15 días despachos para ofrecer los medios probatorios que han de evacuarse. Es decir es clara, precisa y categórica las normas que establece la oportunidad procesal en que se abre la actividad procesal de la promoción de prueba DESPUES DE VENCIDO EL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO y el lapso de emplazamiento vence después de transcurrido los 20 días despacho después de que conste en autos la citación del demandado. Y que por imperio legal para las actuaciones posteriores debe dejarse transcurrir íntegramente así lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público que es violada por el recurrido auto. Resulta entonces que de conformidad con el computo de días, que se realizó, el demandante o solicitante presento su escrito ofreciendo los medios probatorios en fecha 24 de Marzo de 2.008 o sea dentro de los días del emplazamiento para la contestación de la demanda o más claro el día 24 de Marzo de 2.008 fecha de la consignación por parte del actor del escrito ofreciendo los medios probatorios según los días despachos dados por este Tribunal era el día catorce (14) del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. Por lo que no podían ser admitidas las pruebas promovidas fuera del lapso legal. Por imperio constitucional del principio de la legalidad de los términos y lapsos procesales establecido en el articulo 49 ordinal 3 de nuestra constitución, y por el principio de la legalidad para el cumplimiento o formas de los actos procesales, establecido en el artículo 7 de la Ley Procesal y en el artículo 196 de la Ley Procesal que nos rige y que fuera compulsado anteriormente en este escrito. Que son de orden público y de estricto cumplimiento. La presentación del escrito probatorio por parte del demandante es y sigue siendo extemporáneo por adelantado por lo que en derecho no debe ser admitida las pruebas presentadas por la parte actora, por la violación a todas y cada una de las normas trascritas. Pidiendo así sea declarado por este Tribunal.

    Admisión o negativa de los hechos:

    ART. 397.- “…”

    Ciudadano Juez, realizado el cómputo de días despachos trascurridos, me opuse el día 6 de Mayo de 2.008, en tiempo útil de conformidad con la norma antes transcrita en el tercer día que establece la norma compulsada, y dicha oposición fue por las mismas razones que alego en este escrito y que necesariamente las apelaciones deben ser declaradas con lugar para restablecer la situación jurídica violada. Pidiendo al Tribunal así lo declare. Y declare la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN Y LA NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS O PROMOVIDAS EXTEMPORÁNEAMENTE POR EL ACTOR, con todos los pronunciamientos de Ley.

    Admisión o rechazo de pruebas:

    ART. 398.- “…”

    El auto recurrido dictado por el Tribunal en fecha 8 de Mayo de 2.008, que se encuentra agregado al folio 235 del expediente viola el articulo trascrito ut-supra, la parte actora no promovió prueba en la oportunidad procesal que establece la ley procesal, como consecuencia de ello resultan la mismas ILEGALES e IMPROCEDENTES en derecho. la procedencia consiste en el fundamento legal y la oportunidad de realizar la actividad procesal por mandato legal, improcedencia por estar ajustado a la ley y así debió declararlo el Tribunal por lo que solicitamos así lo declare.

    Por todas las razones de Derecho expuestas es por lo que solicito que los recursos de apelación ejercidos, interpuestos contra las decisiones interlocutorias de fechas 8 de Mayo de 2.008, agregada al expediente del folio 233 al 234 y la que se encuentra agregada al folio 235, sean declaradas CON LUGAR y decrete la NULIDAD del auto de admisión de pruebas ordenando la no Admisión de las pruebas promovidas en el lapso de contestación de demanda…

  9. Escrito de Informes, presentado en esta Alzada en fecha 05 de agosto de 2008, por los abogados J.A.M.F. y G.M.F., en sus carácter de apoderados judiciales de la accionante, en el cual se lee:

    …-CAPITULO PRELIMINAR

    HECHOS QUE ANTECEDEN A LA APELACION:

    1) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos, que la presente causa se inicia por DEMANDA FUNDAMENTADA EN UNA SERIE DE HECHOS SUBSUMIDOS EN EL DERECHO, incoada por la ciudadana X.O.O.D.C. contra su legítimo cónyuge ARECIO J.C.C. ante la situación jurídica planteada por ADMINISTRACION IRREGULAR DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que fue concretamente PLANTEADA por ante el JUZGADO SEGUNDO (II) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del ESTADO COJEDES, cuyo JUEZ por auto de fecha 24SEP2007 responsablemente procedió DECLINAR SU COMPETENCIA atendiendo al último domicilio conyugal, remitiendo las actuaciones preliminares mediante OFICIO al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE TURNO de la Circunscripción Judicial del ESTADO CARABOBO, tal cual puede apreciarse de los instrumentas que contienen las copias del ESCRITO LIBELAR DE LA DEMANDA, el AUTO DE DECLINACION DE COMPETENCIA y el OFICIO DE REMISION, que se acompañan a este escrito como ANEXOS MARCADOS "A"; "B" y "C".

    2) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos que verificados los trámites administrativos concernientes a la DISTRIBUCION DE EXPEDIENTES, la causa fue asignada oportunamente para su conocimiento al JUZGADO PRIMERO (1) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del ESTADO CARABOBO, cuyo JUEZ después de darle entrada a los autos, procedió diligentemente y de conformidad con el ARTICULO 341 del Código de Procedimiento Civil a DICTAR EL CORRESPONDIENTE AUTO DE ADMISION en fecha 07NOVZ007 tal como se evidencia del contenido de la COPIA del instrumento que se acompaña a este escrito como ANEXO MARCADO "D".

    3) CONSTA EN AUTOS QUE EL CIUDADANO DOCTOR LEON JURADO MACHADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SE DIO POR CITADO EN FECHA 18FEB2008 y en consecuencia en fecha 19FEB2008 DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de cuyo ESCRITO se aprecian FALSOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que revelan estar ir-curso en FALTAS DE LEALTAD Y PROBIDAD desde el inicio del proceso, que deben ser SANCIONADAS EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA, POR EL JUEZ EN SU INDISCUTIBLE CONDICION DE DIRECTOR DEL PROCESO, conforme a lo preceptuado en los ARTICULOS 17 y 170 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por tratar TEMERARIAMENTE de pervertir el procedimiento mediante DEFENSAS Y EXCEPCIONES CONTRARIAS A LA ETICA PROFESIONAL, A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA Y AL RESPETO QUE NOS DEBEMOS LOS ABOGADOS LITIGANTES COMO INTEGRANTES DEL SISTEMA JUDICIAL de conformidad con el ARTICULO 253 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA. En el mismo orden de ideas, la REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA en este caso, procedió en un "PUNTO PREVIO" contenido en el ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, A SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADMISION que se menciona dictado por el TRIBUNAL AQUO en fecha 07NOV2007, para posteriormente en el mismo escrito DAR FORMAL CONTESTACION A LA DEMANDA, de cuyo contenido se aprecian ALGUNAS COINCIDENCIAS CON EL PLANTEAMIENTO CONTENIDO EN EL ESCRITO LIBELAR en cuanto a la CUALIDAD DE LA DEMANDANTE DE NUESTRA REPRESENTADA X.O.O.D.C. y a la CUALIDAD DE DEMANDADO DEL CIUDADANO ARECIO J.C.C., y trae a los autos para conocimiento de¡ Tribunal en el mismo escrito de contestación de la demanda, sobre EXISTENCIA PREVIA DE UN JUICIO DE DIVORCIO DONDE FUERON DECRETADAS MEDIDAS CAUTELARES QUE AFECTAN PARTE DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONYUGAL ANTE EL RIESGO INMINENTE DE QUE EL CIUDADANO ARECIO J.C.C., DISPONGA DE DICHOS BIENES EN PERJUICIO DE LOS SAGRADOS INTERESES DE SU CONYUGE Y SUS MENORES HIJOS, RATIFICANDO EL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA CON DICHA ACTUACIÓN LA PERTINENCIA DE ESTE P.D.S.I..

    4) CONTESTADA LA DEMANDA EN FECHA 19FEB2008, EL JUICIO QUEDO ABIERTO A PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 388 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en consecuencia las PARTES presentaron sus correspondientes ESCRITOS DE PRUEBAS en las siguientes oportunidades: la PARTE ACTORA PROMOVIO PRUEBAS mediante escrito consignado en fecha 24MAR2008 y la PARTE DEMANDA PROMOVIO PRUEBAS EL 14ABR2008.

    5) NO OBSTANTE QUE EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN ESTA CAUSA, fueron presentadas antes de fa APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO, ello no constituyó OBSTÁCULO PARA QUE DICHO ESCRITO FUERA INCORPORADO A LOS AUTOS SIMULTÁNEAMENTE EN LA MISMA FECHA QUE CONSTA EN AUTOS SE INCORPORO EL ESCRITO QUE CON EL MISMPO PROPOSITO PRESENTO LA PARTE DEMANDADA, lo que permitirá al JUEZ QUE CORRESPONDA DECIDIR LAS INSTANCIAS E INCIDENCIAS que pudieran presentarse en este y la SENTENCIA DEFINITIVA que ha de dictarse al final del mismo, ATENIENDOSE EN SU CONDICION DE DIRECTOR DEL PROCESO A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS EN SU OPORTUNIDAD, atendiendo al PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el ARTICULO 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    6) NO TENEMOS LA MENOR DUDA EN AFIRMAR CATEGORICAMENTE EN ESTE ESCRITO DE INFORME, QUE LOS APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ARECIO J.C.C. con el carácter suficientemente acreditado en autos como PARTE DEMANDADA, PERSISTIENDO EN SU FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO, EN SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS ASEVERA FALSAMENTE que en las actuaciones contenidas en el CUADERNO DE MEDIDAS aperturado en el JUICIO DE DIVORCIO llevado y DECIDIDO MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR LA SALA No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se DECRETARON LAS MISMAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS SOLICITADAS EN EL ESCRITO LIBELAR DE LA DEMANDA CON QUE SE DIO INICIO AL PRESENTE JUCIO, tal como se evidencia en la COPIA del instrumento que lo contiene acompaño a este escrito como ANEXO MARCADO "E"

    7) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE que la ACTITUD DESLEAL Y PERNICIOSA para el proceso asumida por la REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, dio motivos para que … DOCTORA R.M.V. en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO (1) de Primera …, procediera a INHIBIRSE en v.d.R.F. en nuestra condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA HICIMOS SEÑALAMIENTOS EN ACTA DE COMPARECENCIA incorporada a los autos en 26FEB2008, donde quedó demostrada la PARCIALIDAD EN LAS ACTUACIONES de la prenombrada JUEZ ANTES DE LA INHIBICION y de otros funcionarios del Tribunal cuya conducta nos hizo presumir que actuaban en TODO MOMENTO FAVORECIENDO LAS ACTUARIONES REVELADORAS DE FALTA DE PROBIDAD Y LEALTAD DE LOS ABOGADOS REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA YA INFORMADA precedentemente en este mismo escrito, tal cual se pueden apreciar en la COPIA del instrumento que contiene mi actuación que se acompaña a este escrito como ANEXO MARCADO "F".

    8) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos, que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (II) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de esta misma Circunscripción Judicial, al decidir la incidencia originada por la INHIBICION que se menciona presentada por la ciudadana DOCTORA R.M.V. EN SU CONDICION DE JUEZ DE LA CAUSA, LA DECLARO CON LUGAR CON LO QUE QUEDARON JUSTIFICADOS NUESTROS CONSTANTES RECLAMOS QUE CONSTAN EN AUTOS, tal como se evidencia de la COPIA del instrumento que contiene dicha decisión que acompaño a este escrito como ANEXO MARCADO "G".

    9) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos, el JUZGADO SEGUNDO (II) DE PRIMERA INSTANCIA sustituyó al Tribunal a cuyo cargo se encuentra la ciudadana DOCTORA R.M.V., que por razón de la INHIBICION PLANTEADA QUEDÓ PERSONALMENTE INHABILITADA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PROCESO. En el mismo orden de ideas, aperturado el juicio a pruebas, en fecha 24MAR2008 en representación de la PARTE ACTORA PRESENTA, SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS cuya COPIA acompaño a este escrito de INFORME para que surta los efectos legales pertinentes….

    10) ES EVIDENEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos, que en fecha 14ABR2008, la PARTE DEMANDADA PRESENTO ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS cuya COPIA del instrumento que lo contiene se acompaño a este escrito como anexo marcado "E"

    11) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos que en fecha 06MAY2008, la PARTE DEMANDADA presentó un ESCRITO de cuyo contenido se aprecia que EXTEMPORÁNEAMENTE Y SIN BASAMENTO LEGAL QUE LO JUSTIFIQUE, SOLICITA AL TRIBUNAL SEA DECRETADA LA NULIDAD DEL ACTO DE ADMISION DE LA DEMANDA Y SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, en donde además ADUCE FALSAMENTE QUE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES habidos durante la vigencia de la relación matrimonial entre el ciudadano ARECIO, J.C.C. y X.O.O.D.C., se encuentran afectados por MEDIDAS CAUTELARES decretadas en otros procedimientos instaurados como consecuencia de OTROS JUICIOS INCOADOS POR NUESTRA REPRESENTADA LA CIUDADANA X.O.O.D.C., por lo que TEMERARIAMENTE AFIRMA QUE LA ACCIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL JUICIO QUE NOS OCUPA CONLLEVA A UN FRAUDE PROCESAL.

    12) ARGUMENTOS INSOSTENIBLES HAN SIDO OPUESTOS COMO EXCEPCIONES Y DEFENSAS POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA CON LA VELADA INTENCION DE DAÑAR LOS LEGITIMOS INTERESES DE MI REPRESENTADA, que se iniciaron con la FALSA AFIRMACION de que en este proceso han ocurrido " ...DELACIONES A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y DENUNCIADAS....", tal cual se aprecia de la COPIA que acompaño a este escrito como ANEXO MARCADO “I”

    13) EL TRIBUNAL DE LA CAUSA en fecha 08MAY2008 se pronunció DECIDIENDO LOS PLANTEAMIENTOS presentados en el ESCRITO FECHADO 06MAY2008 por fa PARTE DEMANDADA, donde solicito temerariamente en PRIMER LUGAR LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE JUICIO, con fundamento en presuntas violaciones de derecho y garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, y así RESOLVIO en TERCER LUGAR con relación a la EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO, tal y como puede apreciarse de la COPIA del instrumento que contiene dicha actuación que acompaño como ANEXO MARCADO "J".

    14)ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE que el TRIBUNAL DE LA CAUSA AL DICTAR LOS PRONUNCIA EAETTOS PRECEDENTEMENTE SEÑALADOS DICTADOS EN FECHA 08MAY2008, ADMITIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA y por auto separado igualmente se pronunció sobre la ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, tal como se evidencia de las COPIAS de los instrumentos que contienen ambos pronunciamientos que se acompañan a este escrito como ANEXOS MARCADOS “K” y “L”, respectivamente.

    -CAPITULO I

    ACTUACIONES QUE ORIGINAN EL RECURSO DE APELACION:

    1) SIN LUGAR A DUDAS, EL AUTO QUE SE MENCIONA DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FECHA 08 DE MAYO DE 2008 FUE EL QUE DIO ORIGEN A AL PRIMER RECURSO DE APELACION que originó esta incidencia, cuyo contenido a los fines de FUNDAMENTAR VERAZMENTE LA PRESENTE INFORMACION y para mayor certeza de nuestras afirmaciones pasamos a copiar TEXTUALMENTE el instrumento que lo contiene y que anteriormente señalamos coma anexo marcado "J".

    2) en la misma fecha 08MAY2008 EL TRIBUNAL SE PRONUNCIÓ CON OTRA ACTUACION, que completa la procedente decisión con el auto cuya copia que se menciona acompañado a este escrito como anexo marcado “K”, cuyo contenido paso a copiar TEXTUALMENTE: “…”

    3) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE, que los ABOGADOS REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA en el ACTA DE COMPARECENCIA FECHADA EL 14MAY2008 y presentada bajo la forma de diligencia APELARON DE LA DECISION INTERLOCUTOREIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN FECHA 08 DE MAYO DE 2008 y que corre inserta a los FOLIOS 233 y 234 tal y como consta en la COPIA del instrumento que la contiene que se acompaña a este escrito como ANEXO MARCADO “m”, donde dejan expresado TEXTUALMENTE: “…”

    4) SEGUIDAMENTE EN LA MISAM FECHA 14MAY2008, LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA, procedieron a DILIGENCIAR mediante escrito cuya COPIA acompañamos como ANEXO MARCADO “N” Y de cuyo contenido pasamos a copiar TEXTUALMENTE “…”

    5) ES EVIDENTEMENTE CIERTO QUE ESTAMOS FRENTE A DOS (2) RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO ARECIO J.C.C., donde la PARTE DEMANDADA fundamentalmente persigue en PRIMER LUGAR: QUE EL TRIBUNAL ESTA INSTANCIA SUPERIOR DECLARE INADMISIBLE EL PRESENTE JUICIO y en SEGUNDO LUGAR: QUE ESTA INSTANCIA SUPERIOR, DECLARE EXTEMPORANEAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA, solicitando en todo caso: “…”

    -CAPITULO II

    ACTUACIONES QUE RESTAN LEGALIDAD AL RECURSO DE APELACION:

    1) NO TIENE BASAMENTO LEGAL QUE LOS ABOGADOS REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDANDA AL HACER REFERENCIA A SU REPRESENTADO LO SEÑALAN COMO "...MAL LLAMADO DEMANDADO..." toda vez que el ciudadano ARECIO J.C.C. está perfectamente identificado y acreditado en autos como PARTE DEMANDADA en el mejor sentido de tal denominación.

    2) NO OBSTANTE QUE LOS ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA EJERCIERON DOS (2) RECURSOS DE APELACION CONTRA DOS (2) DECISIONES DICTADAS POR EL MISMO TRIBUNAL EN LA MISMA CAUSA, tales recursos ejercidos el mismo día contra dos (2) autos diferentes dei TRIBUNAL DE LA CAUSA, uno de ellos DIRIGIDO CONTRA EL AUTO QUE ADMITID LA DEMANDA y el otro contra el AUTO QUE FORMALMENTE ADMITID LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, DEBEN SER DECIDIDOS INDEPENDIENTEMENTE UNO DEL OTRO POR LA INSTANCIA SUPERIOR.

    3) NO DEBE SORPRENDER AL HONORABLE JUEZ A CUYO CARGO CORRESPONDE DECIDIR LOS DOS (2) RECURSOS DE APELACION CONTRA LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS interpuesto por la PARTE DEMANDADA, que después que dicte su DECISION DECLARANDO SIN LUGAR DICHOS RECURSO, LOS ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA NUEVAMENTE INSISTEN EN FALTAR A SU DEBER DE LEALTAD Y PROBIDAD establecido en el ARTICULO 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ARTICULO 170 EJUSDEM, PRETENDAN HACER VALER EL HECHO DE QUE EXISTEN MAS DE DOS (2) RECURSOS DE APELACION POR RESOLVER.

    4) EN ACTA DE COMPARECENCIA DE FECHA 28MAY2008 PRESENTADA POR LOS ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA cuya primera página se acompaña a este escrito como ANEXO MARCADO "O" y a los fines ilustrativos de este escrito de INFORME paso a copiar TEXTUALMENTE: “…”

    5) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE porque consta en autos, que al ACTA DE COMPARECENCIA fechada el 28MAY2008, en forma reiterada RATIFICA LA EXISTENCIA DE DOS RECURSOS DE APELACIONES, tal cual aparece expresado en la COPIA de la ÚLTIMA PÁGINA del instrumento que contiene dicha actuación que acompaño a este escrito como ANEXO MARCADO "P" que paso a copiar TEXTUALMENTE: “…”

    6) FINALMENTE PARA CONCLUIR ESTE CAPITULO, CIERTAMENTE INDICUTIBLE QUE EXISTEN DOS (2) RECURSOS DE APELACION PENDIENTES QUE HA DE RESOLVER EL TRIBUNAL SUPERIOR QUE CONOCE SIMULTANEAMENTE DE AMBAS INCIDENCIAS APERTURADAS POR SENDAS APELACIONES INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTE CASO CONCRETO

    -CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y DE DERECHO QUE HACEN IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDAD:

    A) EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION INTENTADO POR LA PARTE DEMANDADA mediante el cual persigue la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION conforme ha sido planteado, debió SER RECHAZADO INMEDIATAMENTE POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA con fundamento en el ARTICULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Esta disposición adjetiva autoriza al JUEZ AL RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA, atenida siempre al dispositivo del ARTICULO 11 EJUSDEM que contiene el PRINCIPIO DISPOSITIVO QUE PROHIBE AL JUEZ INICIAR EL PROCESO SIN PREVIA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PARTE INTERESADA. En el mismo orden de ideas, cuando la INADMISIBILIDAD NO SEA EVIDENTE EN UN PRIMER PLANO DEL ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS QUE TUVO EL DEMANDADO QUE NO SEAN CONTRARIOS AL ORDEN PÚBLICO, A ALGUNA DISPOSICION DE LEY Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, la prudencia aconseja al JUEZ PERMITIR QUE SEA EL DEMANDADO quien suscite la CUESTION PREVIA CORRESPONDIENTE para luego RESOLVER con vista al debate sustancial.

    B) DE LOS AUTOS SE APRECIA que los fundamentos doctrinales precedentemente analizados, NO FUERON APLICADOS POR LOS DEMANDADOS EN SU OPORTUNIDAD AL NO OPONER LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en tal sentido, EL JUEZ DEBIO PRONUNCIARSE INMEDIATAMENTE Y NO DIFERIR TAL DECISION para el momento de la sentencia definitiva. A TODO EVENTO las excepciones presentadas con ocasión de SOLICITAR LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION RESULTA IMPROCEDENTE.

    C) ES EVIDENTEMENTE CIERTO QUE EL AUTO QUE NIEGA LA ADMISION DE UNA DEMANDA EN GENERAL, tiene conforme a la norma preceptuada en el ARTICULO 341 LE DA DERECHO A RECURRIR EN APELACION A LA PARTE DEMANDANTE, la cual será pida en ambos efectos, pero del AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA INMOTIVADO O CON MOTIVACION GENERICA: ADMITIDA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO NO LE CONFIERE EL DERECHO DE APELAR DE TAL DECISION A LA PARTE DEMANDADA, puesto que la atendibilidad de su argumento al respecto puede y debe dilucidarse a través de la CUESTION PREVIA DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (ordinal 11° de¡ ARTICULO 346 dei CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) Y ASI LE SOLICITAMOS AL HONORABLE JUEZ QUE DIRIGE ESTA INSTANCIA SUPERIOR DCLARAR SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD ALEGADA con todos los pronunciamientos legales pertinentes y ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS AL DEMANDADO RECURRENTE.

    D) EN CUANTO AL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANDA, SOBRE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ANTE EL TRIBUNAL, me permito precisar que todo PROMOVENTE DE UNA PRUEBA, APORTA UN HECHO AL PROCESO, pero ese hecho carece de valor hasta que el JUEZ PROCEDA A EXAMINARLO COMPARARLOS con otros que lo repelen o lo complementen a los fines de finalmente DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE A LA INSTANCIA DONDE SE HA SUSTANCIADO EL PROCEDIMIENTO. Por todo ella el MEDIO DE PRUEBA UTILIZADO POR UNA DE LAS PARTES NO INGRESA PROBANDO NINGUN HECHO ya que et VALOR de su aporte queda diferido para la etapa de sentencia, donde el JUEZ LO EXAMINARA Y LO APRECIARA FIJANDO SU CONTENIDO. La razón por la cual la LEY PROCESAL por lo general, contempla que los medios de prueba se formen dentro del proceso, PREVIO DECRETO DEL JUEZ QUE ORDENA RECIBIRLOS, Y BAJO SU DIRECCION EN LO ATINENTE A LAS ACTIVIDADES que conforman esa recepción, tiene que ver con LA ACTUACION ANTAGONIA DE LAS PARTES EN LA CONSTITUCIÓN, DISCUSIÓN Y APRECIACION DE LA LEGALIDAD Y PERTINENCIA DEL MEDIO DE PRUEBA DENTRO DE TODO PROCESO.

    E) EL ESCRITO DE PRUEBAS QUE SE PRESENTO EN ESTE PROCESO ANTICIPADAMENTE A LA APERTURA DEL CORRESPONDIENTE LAPSO DE PROMOCION ESTABLECIDO PARA EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORDINARIO EB ESTE CASO, no fue inmediatamente incorporado a los autos, sino que tuvo que esperar la APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO PARA SER INCORPORADO CONJUNTAMENTE CON LAS OTRAS PRUEBAS igualmente promovida por la CONTRAPARTE, permitiendo así EQUITATIVAMENTE EL TIEMPO PARA QUE TODA PERSONA QUE TENGA INTERES EN EL PROCESO PROCEDA EN IGUALDAD DE CONDICIONES A CONTROLAR SU PROMOCION, EVACUACION, VALIDEZ Y EFICACIA FRENTE A LA ACTIVIDAD DE INMEDIACION DEL JUEZ QUE HA DE PRESENCIAR TODAS LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DE LOS INTERESADOS DURANTE. EL PERIODO PROBATORIO.

    F) EL RESULTADO DE LA PRUEBA PRESENTADA ANTES DE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO EN TODO PROCESO QUE OCURRA, SERÁ SIEMPRE INCORPORADO A LOS AUTOS MEDIANTE LA ORDEN IMPARTIDA POR EL TRIBUNAL EN IGUALDAD DE CONDICIONES DE TIEMPO A LA PRUEBA QUE LA CONTRAPARTE HA PRESENTADO TEMPESTIVAMENTE DURANTE EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS. Este principio doctrinal es el que permite a los JUECES ADMITIR LA VALIDEZ DE LAS PRUEBAS AQUI PROMOVIDAS porque NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA SU ADMISION por parte del JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO, toda vez que tal anticipación en consignar el ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS no impide que éstas sean CONTROLADAS POR LA CONTRAPARTE DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE EVACUACION en igualdad de condiciones en cuanto a CONTROL de las OTRAS PRUEBAS consignadas tempestivamente.

    G) LO QUE IMPORTA EN TODO CASO, ES EL CONTROL DE LA EVACUACION DE LA PRUEBA Y EL VALOR PROBATORIO DEL HECHO ASOCIADO A LAS CIRCUNSTANCIAS REFERIDAS AL DERECHO QUE SE PRETENDE HACER VALER., que sirva para dar el SENTENCIADOR la oportunidad de APLICAR LOS PRINCIPIOS DE PERTINENCIA, LEGALIDAD, IDONEIDAD, INMEDIACION, VERACIDAD Y TRANSPARECIA DEL ACTO PROBATORIO, que en este caso como ha quedado dicho NO SE VIERON AFECTADOS POR LA PRESENTACION ANTICIPADA, toda vez que su PROMOCION Y EVACUACION DENTRO DEL PROCESO SE VERIFICO PARALELAMENTE CON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, EVITANDO AS¡ LA VENTAJAS QUE PUDIERAN SURGIR DEL CONTROL DE LA PRUEBA INCORPORADAS CON ANTELACION A LA APERTURA DE DICHO LAPSO, NO OBSTANTE LA TEMPESTIVIDAD O IMTEMPESTIVIDAD DE UNOS Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

    -CAPITULO V

    JUSTAS Y RAZONADAS PETICIONES

    POR TODO LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO Y PROBADO COMO HA QUEDADO EN TODOS LOS PUNTOS DE ESTE INFORME QUE LA PARTE ACTORA Y SUS REPRESENTANTES JUDICIALES NO HEMOS FALTADO A LAS EXIGENCIAS DE LAS LEYES ADJETIVAS Y SUSTANTIVAS APLICABLES A ESTE PROCESO, formalmente SOLICITAMOS AL TRIBNAL:

    1) RATIFICAR LA LEGALIDAD DEL AUTO DE ADMISION IMPUGNADO CAPRICHOSAMENTE POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ARECIO J.C.C., POR CONDUCTO DE SUS APODERADOS JUDICIALES QUE LO REPRESENTAN, Y DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, ATENDIENDO A LOS HECHOS Y A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ESGRIMIDOS EN DEFENSA DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA EN ESTA CAUSA.

    2) RATIFICAR LA LEGALIDAD DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL AQUO, Y ATENDIENDO A LA INFORMACION AQUÍ APORTADA, PROCEDER A DECLARANDO SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL ADMITIENDO LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    3) EN CONSECUENCIA, EL TRIBUNAL SUPERIOR que ha de decidir la incidencia surgida con ocasión de los DOS (2) RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LA CONTRAPARTE, DEBERÁ DECLARARLOS SIN LUGAR con todos los pronunciamientos legales pertinentes y ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE atendiendo en todo caso a la TUTELA JURIDICA JURISDICCIONAL Y EL CONTRO DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS GARANTIZADOS A LA CIUDADANIA EN ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL, que obliga a los JUECES A LA APLICACIÓN DE LA LEY en todas sus actuaciones de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 253 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que preceptúa la obligación de los ORGANOS DEL PODER JUDICIAL conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes, y EJECUTAR Y HACER EJECUTAR SUS SENTENCIAS en concordancia con los principios establecidos en el ARTÍCULOS 7, 25, 49-1 137 Y 257 EJUSDEM …

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que los abogados LEON JURADO MACHADO y LEON JURADO LAURENTIN, apoderados judiciales del accionado, apelaron de la sentencia interlocutoria dictada el 08 de mayo de 2008, y del auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora, dictado por el Juzgado “a-quo” en esa misma fecha. Asimismo observa este sentenciador que el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en su escrito de informes alega, que dentro del tiempo útil procesalmente, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando que no fueran admitidas, ya que cuando el accionante las promovió, lo hizo dentro del lapso de emplazamiento para contestar la demanda, siendo promovidas por tanto extemporáneamente por prematuras o adelantadas; que la decisión recurrida violó el debido proceso, la legalidad de los lapsos y términos procesales, a las formas procesales, y a la igualdad de las partes en el proceso; al haberse subvertido el orden jurídico procesal, violándose además normas de orden publico, al expresar la sentencia recurrida que las pruebas fueron presentadas tempestivamente, cuando en realidad fueron promovidas en el lapso de contestación de la demanda.

Los abogados J.A.M.F. y G.M.F., en sus carácter de apoderados judiciales de la accionante, en su escrito de informes, alegan que los apoderados judiciales del accionado, lo que persiguen con las apelaciones interpuestas es que el Tribunal Superior declare inadmisible el presente juicio, y que declare extemporáneas las pruebas presentadas por la parte actora.

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, en sus escritos de informes, se hace necesario, para este sentenciador, definir el significado de procedimiento, proceso, y actos procesales, los cuales según el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo II, debemos entender como:

PROCEDIMIENTO: “Modo de tramitar las actuaciones judiciales o administrativas; o sea, el conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución en un expediente o proceso. Normas reguladoras para la actuación antes los organismos jurisdiccionales, ya sean civiles, laborales, penales, contencioso administrativos, etc. Puede entenderse como tal, la manera o forma de realizarse un acto o de cumplirse una cosa, o como el método o estilo propios para la actuación ante los Tribunales. Constituye cada una de las fases o etapas que el proceso puede comprender”. Página 252

PROCESO: El proceso es la forma jurídicamente regulada de la protección del ordenamiento legal por el Estado, consistiendo en una serie de actos tendientes a la solución coactiva y pacífica de los conflictos sociales, mediante la actuación de Ley, que es aplicada por los órganos jurisdiccionales creados al efectos”. Página 268

ACTOS PROCESALES: “aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada”. Página 59

En este sentido, el autor patrio H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, explica ampliamente el significado del proceso, procedimiento, estructura y función, al señalar:

“El proceso es un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución por que está regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia., el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia…

…El proceso tiene además dos fines, uno inmediato, que es la sentencia, o sea, el reconocimiento de un derecho, y otro mediato, posterior, que es la satisfacción de ese derecho mediante la expropiación forzosa u otros medios de ejecución de la sentencia.

Proceso y procedimiento.- A pesar de que a veces en el léxico forense suelen confundirse las expresiones “proceso” y “procedimiento”, tienen, sin embargo, profundos y distintos contenidos. Si el proceso es el método establecido por la ley para definir la justicia, el procedimiento es el conjunto de actos realizados por el Juez, las partes, los terceros, el fiscal del Ministerio Público, y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo, y lugar, conforme a un orden establecido por la ley. Un proceso puede contener varios procedimientos. De hecho difieren fundamentalmente los procedimiento de primera instancia, de apelación y de casación, pero todos ellos constituyen un solo y mismo proceso. De manera que, es cierto como se ha dicho, que el procedimiento es una fase del proceso. El proceso tiende a titular no solo los derechos de los particulares sino que sus instituciones tienen la finalidad de garantizar adecuadamente los derechos de la colectividad, de allí el carácter público que antes hemos hecho ostensible. No es cuerpo inerte y frío, expuesto a la mayor o menor habilidad de los litigantes, sino que vive y palpita al ritmo de su tiempo, tiende a resolver la problemática jurídica de cada época, las circunstancias históricas y sociales que rodean al hombre, en su propio mundo. De allí que no sea rígido e inmóvil sino flexible y atienda imperativamente al reclamo de las necesidades de cada época….

En síntesis, la diferencia entre “proceso” y “procedimiento” parece aludir más bien a dos aspectos de la relación jurídica. El procedimiento es el aspecto externo del proceso y el otro alude más bien a su propio contenido…” (Página 199, 200 y 201).

Estructura del proceso.- El proceso es una continuidad de actos que comienzas con la demanda y culmina con la ejecución de la sentencia, estos actos tienen un contenido que expresa la voluntad del juez, de las partes o de los terceros, según el sujeto al cual corresponda realizarlos. En este sentido, los actos pueden ser unilaterales, que corresponden a un solo sujeto, como la demanda del actor o la sentencia del juez, o multilaterales cuando en su ejecución intervienen varios sujetos, como ocurre generalmente en las actuaciones del tribunal, como contestación, actos de prueba, etc. En cada acto deben cumplirse ciertos requisitos externos, como indicación del sujeto que actúa,…El proceso se divide en etapas y fases.

….el proceso se desenvuelve en el tiempo y en el espacio a través de una serie de actos, eslabonados unos a otros, pero con intervalos de tiempo entre ellos, según el orden sucesivo establecido por la Ley…Cada acto del proceso constituye una etapa; así, la contestación, la prueba, la vista, los informes y la sentencia, son etapas del proceso. Pero, verticalmente, el proceso se divide en fases o grado de jurisdicción….

…la función del proceso no es tan solo arreglar voluntades en conflicto ya que sus fines son “la realización del derecho y el afianzamiento de la paz jurídica”. Este fin colectivo de carácter público, tiene, a nuestro modo de ver, una indudable preeminencia sobre la simple protección de intereses económicos o morales. En fin, para nosotros, el proceso tiene primordialmente la función de satisfacer un interés público y accesoriamente resolver el conflicto de intereses entre particulares…” (Página 205 y 206).-

De lo anterior se desprende que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso, mientras que el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva; y las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, siendo de vital importancia, ya que su inobservancia produce la perdida del derecho; por ello que en los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales, es decir, los actos deben seguir las reglas previamente establecidas en la ley, ya que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos; el proceso requiere de certeza para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.

Sobre este punto, el autor A.R.R., en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General Del Proceso, señala:

…La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.

El proceso no escapa a esa misma exigencia de certeza.

La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, no podrían alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuales actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en que condiciones aquellas son atendibles por el Juez. El código de procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de metodología –como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de quía a quien quiera pedir justicia.

En todos los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamente cuando la ley no exige determinada forma para la realización de los actos del proceso.

…La exposición de motivos del código, explica que la claridad y la lealtad de los debates peligrarían si las partes y sus defensores no estuvieran en condiciones de conocer de antemano y con seguridad, cual será el trámite del proceso que comienza; y sería igualmente peligro dejar librado a la voluntad del juez, la supresión de cualquier forma de procedimiento, aun de aquellas que se han considerado en todos los tiempos como garantías esencial e ineludible de cualquier juicio.

El nuevo código venezolano, en su artículo 7, consagra la legalidad de las formas procesales, y cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, son admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…

(Página 176 y 177).-

Del criterio doctrinario, antes transcrito se observa que cuando el abogado litigante tenga dudas e incertidumbres sobre las formas procesales tendientes a resolver una controversia, solicitud y/o otras peticiones, debe recurrir a nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que éste, establece la legalidad de las formas procesales de cada procedimiento, fijando las condiciones de lugar, tiempo y modo del acto, para garantizar las igualdad y equidad de las partes, y su oportuna respuesta. Cuando en determinado juicio, hubiere desorganización o desvió en el procedimiento; debe el Juez competente como director del proceso (Art. 14 CPC), investido de poderes de orden y disciplina, reordenar el mismo.

Aclarado como ha sido los puntos antes mencionados, pasa este sentenciador a pronunciarse como debe desenvolverse el procedimiento, una vez presentada la demanda, debe el Juzgado “a-quo” pronunciarse sobre la admisión de la demanda, admitida ésta, se ordena la citación del o los demandados, estando éstos a derecho, procede el demandado, bien sea: a dar contestación de la demanda; o si por el contrario no contesta, puede oponer cuestiones previas, (Art. 346 C.P.C.); o contestar y alegar las defensas perentorias; contestar y alegar la falta de cualidad; contestar y a su vez reconvenir.

Ahora bien, dado el carácter preclusivo de la ordenación de nuestro sistema procesal las actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho positivo con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia; es decir, una vez vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, al día siguiente a éste, comienza el lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el plazo dentro del cual la Ley permite a las partes promover las pruebas y evacuarlas. Por regla general la actividad probatoria está limitada a un determinado tiempo, que en nuestro ordenamiento, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se escinde en dos períodos fundamentales destinados uno a la promoción (de quince días) y otro a la práctica de la prueba denominado por nuestro legislador evacuación (de treinta días), sin dejar de mencionar que dentro de este lapso probatorio también contamos con otros menores, el de admisión y el de oposición de pruebas (art. 397 ejusdem).

El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Así tenemos que, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben ser promovidas las pruebas de que quieran hacerse valer las partes, entre ellas, los instrumentos privados que no sean fundamentales de la demanda (y los que siendo fundamentales se haya indicado en el escrito libelar que se encuentran en oficinas distintas, sean fechados posteriormente o que siendo anteriores se desconozca su existencia), la experticia, las posiciones juradas o confesión, la prueba testimonial, copias o reproducciones, la inspección judicial y cualquier otro medio probatorio innominado.

Respecto a la regla general apuntada, debemos señalar que, también existen excepciones. La excepción de la concesión, en determinados casos, de un término extraordinario de pruebas, el cual está referido, es a la realización de la prueba, es decir, a su evacuación. Según el art. 393 el término extraordinario se otorga cuando ha de ejecutarse alguna prueba fuera del territorio nacional.

Aparte de prevenir un término extraordinario de prueba hay otras particularidades referidas a medios de pruebas concretos, que excepcionalmente pueden o deben ser promovidas en un momento distinto al indicado (los primeros quince días del lapso probatorio), entre ellos tenemos que los instrumentos públicos o privados en que se base la demanda deben ser promovidos con la demanda y las posiciones juradas pueden ser promovidas en cualquier etapa del proceso hasta los informes.

También prevé la norma otra excepción, pero referida a la fase de evacuación, que se produce cuando exista acuerdo de las partes para en cualquier estado y grado de la causa hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés; para ello el juez debería fijar el lapso que sea necesario para la puesta en práctica de la prueba, con lo cual no se pudiese avanzar a la realización del acto de los informes hasta tanto no se haya verificado la evacuación de dicha prueba.

Fuera de estos casos de excepción mencionados, podemos concluir entonces que el lapso ordinario de promoción de pruebas es de 15 días. Dicho lapso es perentorio, es decir, una vez cumplidos se produce una preclusión absoluta, esto es, la pérdida de la facultad de ejecutar el acto por dejarse transcurrir la oportunidad sin realizarlo, o por el contrario, la extinción de la facultad por la consumación oportuna de dicho acto. Tal como lo ha señalado el precitado procesalista patrio A.R.R., en la mencionada obra, que:

…En nuestro sistema la promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio, que se divide en dos períodos: el de promoción y el de evacuación de las pruebas… el término para las pruebas es de quince días para promoverlas (lapso de promoción) y treinta días para evacuarlas (lapso de evacuación)…… La regla general de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 C.P.C., según el cual: ´Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley.´ Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones…

Observándose, que en nuestra legislación adjetiva, sin lugar a dudas, la promoción de las pruebas corresponde a los primeros quince días del lapso probatorio, el cual se abre automáticamente o ex-lege.

En el caso sub-judice, los recurrentes señalan que la parte actora promovió pruebas durante el lapso de emplazamiento, es decir, antes de la apertura del lapso probatorio, y que al admitirse las mismas se subvirtió el orden jurídico procesal, violando normas de orden público, el debido proceso, la legalidad de los lapsos y términos procesales y a las formas procesales.

En este sentido, de las actas que corren insertas en el expediente se constata que:

1) Auto de admisión de la demanda de fecha 07 de Noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

2) Diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del accionando, en el cual se da por citado en el presente procedimiento.

3) Escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 19 de febrero de 2008.

4) Acta de inhibición de la Juez Rosa Margarita Valor, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de febrero de 2008.

5) Auto de entrada dictado el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la causa.

6) Oficio N° 652 de fecha 07 de abril de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en el cual se lee:

…Cumplo con informarle que desde el día 18 de febrero de 2008, hasta el día 04 de marzo de 2008 ambas fechas inclusive, han transcurrido en este Juzgado 10 días de despacho, a continuación se describen: 18, 19, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008; 03 y 04 de marzo de 2008…

7) Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 24 de marzo de 2008, por el abogado J.A.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la accionante.

8) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 14 de abril de 2008, los abogados LEON JURADO MACHADO y LEON JURADO LAURENTIN, en sus carácter de apoderados judiciales del accionado.

9) Escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, presentado el 06 de mayo de 2008, por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del demandado.

10) Sentencia interlocutoria dictada el 08 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado “a-quo”, de la cual se recurre.

11) Auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dictado el 08 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo”, del cual también se recurre.

Asimismo, del cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado “a-quo”, se lee:

…Quien suscribe, Abog. M.O.F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA, que desde el día 11 de marzo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive han transcurrido veintisiete (27) días de despacho, los cuales detallaremos a continuación: MARZO 2008: martes (11), miércoles (12) jueves (13) lunes (17) martes (18) lunes (24) martes (25) miércoles (26) jueves (27) lunes (31) ABRIL 2008: martes (01) miércoles (02) jueves (03) lunes (07) martes (08) miércoles (09) jueves (10) viernes (11) lunes (14) martes (15) martes (22) miércoles (23) jueves (24) viernes (25) lunes (28) martes (29) miércoles (30)…

Observa este sentenciador que los lapsos procesales, legalmente fijados, no son simples formalismos; que puedan ser obviados o subvertidos, por lo que deben ser cumplidos cabalmente por las partes y por los jueces; tal como ha señalado, con relación a este particular, tanto la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1978, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.D.S., juicio C.L.S., estableció:

“…como reiteradamente lo ha sustentado este Supremo Tribunal (S., 24/12-1915 y 07/12-1961) que “no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público….”

Criterio éste, como fue señalado, reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas:

  1. 12 de junio de 2001, Expediente N° 00-3112:

    “…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos del debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos seguían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

  2. 29 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. F.A., juicio L.R.A., Exp. Nº 01-0294, S. Nº 0004:

    …esta norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… las normas procesales no son establecidas por capricho del legislador…. una de sus finalidades s garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso..

  3. 13 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Clínica Vista Alegre, C.A., Exp. Nº 03-2724, S. Amp. Nº 2935:

    …Los actos de procedimiento deben realizar en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, con lo cual, dicha norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

    Evidenciándose del análisis de las actuaciones realizadas y del cómputo anteriormente transcrito, que el 18 de febrero de 2008, el abogado LEON JURADO MACHADO, apoderado judicial del accionado, ciudadano ARECIO J.C.C., se dio por citado; y que dio contestación a la demanda el día 19 de febrero de 2008; es decir, el primer día del lapso de emplazamiento; así como que efectivamente los apoderados actores presentaron su escrito de promoción de pruebas, en fecha 24 de marzo de 2008, vale señalar, durante el lapso de emplazamiento, dado que el mismo se inició el día 19 de febrero de 2008, (primer día del lapso de emplazamiento), y para la referida fecha 24 de marzo de 2008, habían transcurrido catorce (14) días de dicho lapso, y siendo que por disposición del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el mismo consta de veinte (20) días, al este señalar que “el emplazamiento se hará comparecer dentro de los veinte días siguiente a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”; restando en consecuencia seis (06) días para su conclusión; los cuales debieron dejarse transcurrir íntegramente de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine, tanto del artículo 344 como del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “…el lapso de emplazamiento se dejara correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…” y “…para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento…” respectivamente; siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no lo señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas parar lograr los fines del mismo

    Por lo que, en observancia de las disposiciones legales y de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, y tomando en consideración los criterios doctrinarios aludidos, los cuales este sentenciador acoge, para aplicarlos al caso sub-judice; es forzoso concluir, que el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 24 de marzo de 2008, es extemporáneo por anticipado; y evidenciado, como ha sido, que con dicha actuación, se subvirtió tanto el procedimiento, el proceso, como las formas procesales, es igualmente forzoso concluir, que la presente apelación, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, debe prosperar. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el día 08 de mayo de 2008, y se anula el auto de admisión de pruebas dictado en esa misma fecha (08/05/2008), con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron promovidas extemporáneamente por anticipadas, Y ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de lo ya decidido, observa este sentenciador que el Juzgado “a-quo” fundamenta su decisión, sobre la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en el presente juicio; en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/04/2003, en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otros (cuya fecha lo es realmente el día 05 de abril de 2006), que señaló:

    …Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…

    Evidenciándose que el criterio asentado en la misma, está referido a regular la tempestividad tanto de la contestación de la demanda, como de los medios recursivos a los que hace alusión la precitada jurisprudencia; y en la cual, se trae a colación el abandono que hace la Sala del criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, con relación a la tempestividad de la contestación de la demanda, debiéndose considerar como válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal; doctrina que posee carácter vinculante. Criterio éste, también ganado, con relación tanto, a la apelación, al señalar la Sala que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado, es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo, que ha de resolver la controversia; y no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes; como al caso de la oposición al decreto intimatorio, en el cual, debe tenerse como tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dé por intimada; lo cual se tenia como que la oposición había sido ejercida en forma anticipada.

    No abarcando la referida jurisprudencia la tempestividad de la presentación del escrito de pruebas realizado dentro del lapso de emplazamiento (en forma anticipada); tal como traen a colación los apoderados judiciales de la parte accionante, cuando sorpresivamente en su escrito de informes, presentado en esta Alzada, “…a los fines de FUNDAMENTAR VERAZMENTE LA PRESENTE INFORMACIÓN…” señalan como textual, y entre comillas, el texto que a continuación se transcribe:

    …Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario SOSTENIDO POR LAS SALAS CONSTITUCIONAL y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, SEGÚN EL CUAL DEBEN TENERSE COMO VALIDAMENTE EJERCIDOS TANTO EL MEDIO RECURSIVO ALUDIDO COMO LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE SE REALICEN ANTICIPADAMENTE A LA OPORTUNIDAD PROCESAL ESTABLECIDA POR LA LEY ADJETIVA CIVIL, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, LA QUE RESULTA VINCULANTE por estar referida a un ASUNTO DONDE ESTA INTERESADO EL ORDEN PÚBLICO Y POR QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA DEFENSA, deberá entonces, ESTIMARSE TEMPESTIVO, EN TODAS LAS OPORTUNIDADES EN QUE SE REALICE ANTICIPADAMENTE, EL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS….

    Como conformante del auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 08 de mayo de 2008, cuando la realidad es que, ni la precitada jurisprudencia ni el referido auto “…textualmente…” transcrito, contextualizan el referido texto. Y siendo que los lapsos procesales, legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no pueden considerarse como simples formalismos, sino que debemos considerarlos como elementos temporales ordenadores del proceso y esenciales al mismo; cuya observancia es de eminente orden público. Y en observancia del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales; dado su carácter de garante de los derechos del debido proceso y a la defensa de las partes; dada la extemporaneidad señalada, que lo hace inadmisible, de la presentación del escrito de promoción de pruebas realizado por la parte demandante; se revoca parcialmente la sentencia interlocutoria dictada el 08 de mayo de 2008, en cuanto a que: “…no pueden ser declaradas inadmisibles…” las pruebas presentadas anticipadamente, y en consecuencia se anula el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora dictado en esa misma fecha 08/05/2008, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de mayo del 2008, por los abogados LEON JURADO MACHADO y LEON JURADO LAURENTIN, en sus carácter de apoderados judiciales del accionado, ciudadano ARECIO J.C.C., contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de mayo del 2008, y el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada el 08 de mayo del 2008, por el Juzgado “a-quo”; y en consecuencia, queda así ANULADO el auto de admisión de pruebas dictado en esa misma fecha, 08/05/2008, con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante.-

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2008, objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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