Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana X.N.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.302.244

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.R.L., J.H.A. y Y.Z.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, N° 101.104 y N° 170.523, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C..

Expediente Nº DP02-G-2013-000003

Sentencia Interlocutoria. (Ratificación de la p.d.A.C.)

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Abril de 2013, fue presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de A.C., interpuesto por la ciudadana X.N.d.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.302.244, contra el Jefe de la Zona Educativa del Estado Aragua.

En fecha 05 de Abril de 2013, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. De igual forma, de conformidad con los criterios jurisprudenciales acordes con la tramitación cautelar del amparo, se declaró procedente dicha solicitud. En consecuencia, se libraron las notificaciones de Ley.

El día 23 de Mayo de 2013, comparece el ciudadano Alguacil de éste Despacho y dejó constancia de haber practicado todas ya cada de las notificaciones libradas.

En fecha 28 de Mayo de 2013, diligencia la parte querellante debidamente asistida por abogados y otorga Poder Apud Acta, acreditando así la representación judicial ut supra identificada.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Superior Estadal aperturó la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, a razón de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa:

  1. DEL DECRETO DE A.C.

    De conformidad con la indicada Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 05 de Abril de 2013, en la cual éste Juzgado Superior Estadal se pronunció respecto de admisión del recurso y de la solicitud cautelar de amparo constitucional, se aprecian los siguientes términos:

    [Omissis…] En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de Nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

    Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

    Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

    En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Desprende este Juzgado que en el presente caso, la parte actora solicita a través del a.c. [indica en el escrito recursivo] ‘…tengo la perentoria necesidad del dinero para sufragar sus gastos de manutención de una familia compuesta por esposo y dos hijos. Y respecto al buen derecho que se reclama, basta reiterar su condición de funcionaria de carrera, con ingreso a la administración pública para el año 1982, que por merito y preparación ha ido ascendiendo de cargos, que siempre he cumplido funciones públicas, que se ha preparado para el ejercicio de cargos públicos…’ (…)

    Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

    ‘ (…) Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley. […] El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (…)’

    Por su parte, en materia funcionarial, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

    ‘(…) Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos. (…)’

    De la norma que antecede, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo desempeñado, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable de percibir una contraprestación esencialmente monetaria suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación del servicio.

    […] de la Constancia N° S,P.S,08 N° se evidencia que efectivamente la ciudadana X.N.V., ingresó a cumplir sus funciones como maestra de preescolar a partir del 18-1982. Asimismo [se] observa que según c.d.p. de fecha 18 de noviembre de 2010, la querellante se reincorporó nuevamente a sus funciones una vez vencido el periodo no remunerado.

    Por lo que hace presumir que existe en apariencia a una falta de pago del sueldo devengado por la ciudadana mencionada desde la fecha de su incorporación una vez vencido el permiso no remunerado esto es 24 de noviembre de 2010 hasta la presente fecha, lo que hace presumir el buen derecho invocado. [...]

    En consecuencia, al evidenciarse la presencia del fumus boni iuris, se declara procedente el a.c. solicitado. En tal sentido, se ordena a la Zona Educativa del Estado Aragua, el pago por concepto de sueldo de la recurrente hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide. [Se ordenó librar las notificaciones de Ley]…

    (Negrillas del Tribunal).

    III. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende de las actas procesales que ninguna de las partes hicieron valer algún medio de prueba, en virtud de la articulación probatoria verificada en la presente etapa procesal. No obstante, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y demás principios cónsonos a las garantías y derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda a salvo que al momento de la Solicitud de A.C., fueron apreciadas por éste Juzgado Superior Estadal las documentales fundamentales de la demanda, constituidos en prueba sumaria de las cuales se extrajeron suficientes elementos de convicción, validamente apreciadas en esta oportunidad para ratificar la p.d.A.C.C., enumerados a continuación:

    1.- Copia del Oficio N° S.P.S. 08 N° de fecha 18 de octubre de 1982, suscrito por la Supervisora del Sector Preescolar N° 8, dirigido a la Directora de la Escuela Básica Ricaurte, en el cual hacen del conocimiento de Director de ese Plantel Educativo que a partir de esa fecha la ciudadana X.N., ejercerá sus funciones como maestra. (Folio 9).

    2.- Copias Resolución N° 008/9, contentiva de la designación de la ciudadana X.N., como Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A.. (Folio 10)

    3.- Copia simple de la Credencial como Concejal del Municipio J.Á.L.d.E.A., suscrita por la Junta Municipal Electoral de fecha 05 de diciembre de 2000. (Folio 11)

    4.- Constancia de fecha 20 de marzo de 2003, suscrita por el Director Regional de Registro Electoral del estado Aragua, de postulación como Concejal. (Folio 12).

    5.- Original de Resolución Nº 007/2005, de fecha 24 de agosto de 2005, mediante la cual es designada como Directora de la Casa de la Cultura del Municipio J.Á.L.d.e.A.. (Folio 13).

    6.- Copias de la C.d.P. suscrita por el Profesor P.D., en su condición de Coordinador de Asuntos Gremiales y Laborales, de la Zona Educativa del estado Aragua, dirigida al Director de la E.B.N. S.C., mediante la cual notifican al Director de dicho plantel de a incorporación de la recurrente para ocupar el cargo de docente de aula titular con una carga horaria de 33,33 horas, a partir del 24 de noviembre del 2010, por culminación de permiso no remunerado, Comunicación que se hacemos a los fines de notificar que la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Aragua, esta realizando los trámites administrativos correspondientes. (Folio 14).

    7.- Comunicación suscrita por la recurrente al Prof. P.D. de fecha 10 de mayo de 2011, Solicitando un pronta respuesta al su situación. Folio 15).

    8.- Original de Certificación del Actividades suscrita por el Director del Plantel, mediante la cual deja constancia de que la recurrente reingreso al plantel en fecha 24 de noviembre de 2010 como docente titular de aula hasta la presente 23 de enero de 2013. (Folio 16)

    IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en su oportunidad la Solicitud de A.C. se declaró procedente, corresponde ahora entrar a detallar las normas de procedimiento contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de razonamientos, es necesario traer a colación las normas previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Omissis…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. […] Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.

    Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Omissis…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.

    Ahora bien, agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya observado éste Órgano Jurisdiccional, en autos, alguna actuación realizada por la parte querellada contra quien obra la medida de A.C.; decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de Abril de 2013; tendiente a formular dicha parte querellada alguna oposición o tan sólo la promoción de algún medio de prueba que conviniere a sus derechos. Y por cuanto durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición la parte querellada afectada por la p.d.A.C. de suspensión de efectos declarada procedente no ejerció oposición alguna, ni promovió algún medio de prueba útil y necesaria para desvirtuar los fundamentos de hecho y de derechos considerados en el decreto cautelar, en razón de lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional conoce y procede a decir únicamente con los elementos que ya cursan en autos.

    Por lo que en el presente caso, en esta etapa introductoria, se evidencia que el derecho al salario ha sido el principal y directamente vulnerado por la Administración Pública recurrida, el cual esta previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, del siguiente tenor:

    Omissis…Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. […] El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento…

    En conclusión, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, al retomar el eje de lo alegado por la parte querellante, se trata una petición para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y el cese de la violación o menoscabo del derecho percibir la debida contraprestación por las actividades y cargo desempeñados. Sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal; resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional, RATIFICAR el Decreto de A.C..

  2. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

Primero

Ratificar el Decreto de A.C., solicitado por la parte querellante, ciudadana X.E.N. de Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.302.244, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra el Jefe de la Zona Educativa del Estado Aragua.-

SEGUNDO

Se ordena que el presente fallo sea agregado como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de Abril de 2013, en la cual éste Juzgado Superior declaró procedente el A.C..

TERCERO

Se ordena la notificación de la parte demandada, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Jefe de la Zona Educativa del Estado Aragua, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación; a los fines de que den cumplimiento al presente Decreto Cautelar.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 18 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.L.S.,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

Exp. N° DP02-G-2013-000003

MGS/SR/jehd

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