Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000049

En la demanda funcionarial por cobro de diferencias salariales incoada por la ciudadana X.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.871.714, representada judicialmente por las abogadas M.C.R. y A.T.d.V., Inpreabogado Nros 80.071 y 87.307, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por la abogada Lauresty Zulimar Cañizalez, Inpreabogado Nro. 63.096; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de febrero de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, demandando la condena judicial al pago de Bs. 81.251,72 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, más las cosas del proceso y el pago de intereses moratorios.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de 2010, se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado B.E.B..

I.3. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de marzo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado B.E.B..

I.4. El veintinueve (29) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado B.E.B., debidamente cumplida.

I.5. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado el quince (15) de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la pretensión negando los conceptos reclamados.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veintiuno (21) de febrero de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Lauresty Cañizales, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de febrero de 2011, la abogada Lauresty Cañizales, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda.

I.8. De la admisión de las pruebas. Por auto del cuatro (04) de marzo de 2011 se admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.

I.9. De la audiencia definitiva. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada A.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. Mediante auto dictado el dos (02) de junio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso examinado observa este Juzgado que la ciudadana X.J.G.V. ejerció demanda por cobro de diferencias salariales contra el Municipio Heres del Estado Bolívar, en tal sentido, alegó que con motivo de la relación funcionarial que la unió con el Municipio Heres, ingresó el primero (1º) de abril de 1982 en el cargo de Docente Básico Graduado adscrita a la Dirección de Educación Municipal y culminó su relación de empleo público por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 092-2.008, dictado el primero (1º) de septiembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Heres.

    Alegó que en la oportunidad de cobrar la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales por los veintiséis (26) años y cinco (05) meses de servicios prestados en el organismo demandado, el veintitrés (23) de noviembre de 2009, le fue entregado cheque por la cantidad de Bs. 29.482,73, cantidad con la que no se encuentra de acuerdo porque le correspondía la suma de Bs. 106.937,98, que había sido determinada previamente por la División de Asuntos Laborales adscrita a la Dirección de Recursos Humanos mediante planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida el tres (03) de noviembre de 2008, que ahora el Municipio le afirma que el referido cálculo fue producto de un error de la administración anterior, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Mi patrocinada se inicia en la Administración Pública específicamente en el Ente Público Municipal Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, como DOCENTE BÁSICO GRADUADO T.S.U. Nº IV, adscrita a la Dirección de Educación Municipal, para la cual prestó sus servicios desde el primero de abril de mil novecientos ochenta y dos (01-04-1982) hasta el primer día del mes de septiembre del año dos mil ocho (01-09-2008), cuando por Resolución Nº 092-2.008 se le otorga el beneficio de Jubilación; se inició mi patrocinada en la Escuela Municipal Concentrada “Dr. Juvenal Montes” devengando un salario mensual de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) conforme se evidencia de la participación que se le hace a través de oficio S/N de fecha 30 de marzo de 1982 suscrito por el Presidente del antiguo Concejo Municipal del Distrito Heres lo que es hoy Alcaldía Autónoma del Municipio Heres del Estado Bolívar y culminó la relación laboral con el cargo de Docente Básico Graduado T.S.U. Nº IV en la Escuela Básica Municipal “Simón Bolívar” el Primer día del mes de Septiembre del Año dos mil ocho (01-09-2008) por habérsele otorgado el beneficio de Jubilación como ya se dijo, con un Salario final de novecientos siete Bolívares Fuertes noventa y ocho céntimos (Bs. 907,98) mensuales, más todos los beneficios contractuales previstos en el Contrato Colectivo de los Educadores Municipales del Municipio Heres que la amparaba.

    Es el caso, que en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil nueve (23/11/2009), fue notificada que podría pasar por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, que ya estaba a su disposición y podía pasar retirando el cheque que supuestamente le cancelaba lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, por los años veintiséis (26) años y cinco (05) meses de servicios prestados a la identificada Alcaldía, como efectivamente acudió a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, pero, cual no sería su sorpresa cuando le fue extendido un cheque del Banco Guayana de la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar por el monto de Veintinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 29.482,73), y adjunto al mismo una discriminación de los conceptos que se le estaban cancelando, que no se compadece con lo que legal y contractualmente le corresponde aunado ha (sic) errores de cálculo; en ese mismo instante mi patrocinada reclamó, por cuanto la División de Asuntos Laborales adscrita a la Dirección de Recursos Humanos aproximadamente en el mes de diciembre de 2008, en la oportunidad cuando se dirigió a esa dependencia a solicitar información sobre cuánto le correspondía por Prestaciones Sociales y para cuando más o menos estaría recibiendo su pago, se le informó que se le había sacado su cuenta, que su pago estaba en un proceso y debía esperar por razones presupuestarias y se le extendió una planilla con el Cálculo realizado de Prestaciones Sociales con fecha 03 de noviembre de 2008 por un monto a su favor de ciento seis mil novecientos treinta y siete bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. 106.937,98) y lo que recibió como respuesta fue, que la administración anterior había tenido un error que fue corregido luego de una revisión y que lo que realmente le correspondía era la cantidad que le estaban entregando, más sin embargo, llama la atención que la base de cálculo utilizada y que le fue entregado al momento de cancelar las presuntas Prestaciones Sociales a mi patrocinada tiene fecha 27 de enero de 2008 una fecha incluso anterior a su jubilación la cual fue otorgada el Primer día del mes de Septiembre del Año dos mil ocho (01-09-2008); así los hechos y en virtud de que realmente existe una diferencia de Prestaciones Sociales establecida una vez cotejados los mismos con los cálculos realizados por el ente realizador del pago, vale decir, por la Administración Municipal, procedo a interponer la presente querella funcionarial en nombre de mi representada en contra de la empleadora por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Beneficio de alimentación, en base a los conceptos dejados de cancelar y que en consecuencia le adeuda…

    .

    La pretensión de la recurrente fue negada por la representación judicial del Municipio recurrido, alegando que los montos obtenidos en los cálculos que previamente efectúo fueron computados erróneamente, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    …Vale la pena señalar lo anterior, ya que en el caso de autos se evidencia que la administración actuó cumpliendo con la autotutela administrativa, en razón a que los cálculos realizados en su oportunidad a la ciudadana X.J.G.V., no se encontraban ajustados a derecho, ya que fueron calculados utilizando un porcentaje estable desde el año en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de su jubilación, es decir, no se aplicaron las diferentes variaciones que contemplaba en el Banco Central de Venezuela en el porcentaje aplicable para el cálculo de los intereses correspondientes

    .

    Observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o administración respectiva y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el caso analizado nos encontramos en este último supuesto es decir, la prestación de antigüedad devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, por ser en la contabilidad de la Administración Pública, en tal sentido las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela desde julio de 1997 hasta agosto de 2008, fueron las siguientes:

    2008 Tasa de interés G.O. FECHA

    Agosto 20,09 39.009 04/09/2008

    Julio 20,30 38.989 07/08/2008

    Junio 20,09 38.968 08/07/2008

    Mayo 20,85 38.946 05/06/2008

    Abril 18,35 38.926 08/05/2008

    Marzo 18,17 38.905 08/04/2008

    Febrero 17,56 38.885 06/03/2008

    Enero 18,53 38.869 13/02/2008

    2007

    Diciembre 16,44 38.847 10/01/2008

    Noviembre 15,75 38.826 06/12/2007

    Octubre 14,00 38.806 08/11/2007

    Septiembre 13,79 38.783 04/10/2007

    Agosto 13,86 38.766 11/09/2007

    Julio 13,51 38.743 09/08/2007

    Junio 12,53 38.722 10/07/2007

    Mayo 13,03 38.700 07/06/2007

    Abril 13,05 38.680 10/05/2007

    Marzo 12,53 38.660 10/04/2007

    Febrero 12,82 38.640 08/03/2007

    Enero 12,92 38.622 08/02/2007

    2006

    Diciembre 12,64 38.600 09/01/2007

    Noviembre 12,63 38.580 08/12/2006

    Octubre 12,46 38.560 09/11/2006

    Septiembre 12,32 38.537 05/10/2006

    Agosto 12,43 38.517 07/09/2006

    Julio 12,29 38.495 08/08/2006

    Junio 11,94 38.476 11/07/2006

    Mayo 12,15 38.452 06/06/2006

    Abril 12,11 38.429 04/05/2006

    Marzo 12,31 38.414 06/04/2006

    Febrero 12,76 38.394 09/03/2006

    Enero 12,71 38.376 09/02/2006

    2005

    Diciembre 12,79 38.354 10/01/2006

    Noviembre 12,95 38.332 09/12/2005

    Octubre 13,18 38.309 08/11/2005

    Septiembre 12,71 38.291 11/10/2005

    Agosto 13,33 38.268 08/09/2005

    Julio 13,53 38.247 10/08/2005

    Junio 13,47 38.226 12/07/2005

    Mayo 14,02 38.205 09/06/2005

    Abril 13,96 38.183 10/05/2005

    Marzo 14,44 38.164 12/04/2005

    Febrero 14,21 38.143 09/03/2005

    Enero 14,93 38.124 10/02/2005

    2004

    Diciembre 15,25 38.104 11/01/2005

    Noviembre 14,51 38.083 09/12/2004

    Octubre 15,02 38.061 09/11/2004

    Septiembre 15,20 38.039 07/10/2004

    Agosto 15,01 38.017 07/09/2004

    Julio 14,45 37.998 10/08/2004

    Junio 14,92 37.975 08/07/2004

    Mayo 15,40 37.955 08/06/2004

    Abril 15,22 37.935 11/05/2004

    Marzo 15,20 37.916 13/04/2004

    Febrero 14,46 37.895 10/03/2004

    Enero 15,09 37.876 10/02/2004

    2003

    Diciembre 16,83 37.856 13/01/2004

    Noviembre 17,67 37.835 09/12/2003

    Octubre 16,87 37.815 11/11/2003

    Septiembre 19,99 37.793 09/10/2003

    Agosto 18,74 37.771 09/09/2003

    Julio 18,49 37.748 07/08/2003

    Junio 18,33 37.728 09/07/2003

    Mayo 20,12 37.709 11/06/2003

    Abril 24,52 37.685 08/05/2003

    Marzo 25,05 37.667 08/04/2003

    Febrero 29,12 37.647 11/03/2003

    Enero 31,63 37.630 12/02/2003

    2002

    Diciembre 29,99 37.607 10/01/2003

    Noviembre 30,47 37.589 11/12/2002

    Octubre 29,44 38.141 07/03/2005

    Septiembre 26,92 37.547 11/10/2002

    Agosto 26,92 37.527 14/09/2002

    Julio 29,90 37.504 13/08/2002

    Junio 31,64 37.481 10/07/2002

    Mayo 36,20 37.463 12/06/2002

    Abril 43,59 37.440 10/05/2002

    Marzo 50,10 37.420 10/04/2002

    Febrero 39,10 37.405 15/03/2002

    Enero 28,91 37.388 20/02/2002

    2001

    Diciembre 23,57 37.369 22/01/2002

    Noviembre 21,51 37.347 17/12/2001

    Octubre 25,59 37.330 22/11/2001

    Septiembre 27,62 37.307 19/10/2001

    Agosto 19,69 37.287 20/09/2001

    Julio 18,54 37.265 21/08/2001

    Junio 18,50 37.240 16/07/2001

    Mayo 16,56 37.221 18/06/2001

    Abril 16,05 37.200 18/05/2001

    Marzo 16,17 37.180 18/04/2001

    Febrero 16,17 37.160 16/03/2001

    Enero 17,34 37.142 17/02/2001

    2000

    Diciembre 17,76 37.121 17/01/2001

    Noviembre 17,70 37.114 08/01/2001

    Octubre 17,43 37.084 23/11/2000

    Septiembre 18,84 37.064 26/10/2000

    Agosto 19,28 37.040 20/09/2000

    Julio 18,81 37.020 23/08/2000

    Junio 21,31 36.996 19/07/2000

    Mayo 19,04 36.976 20/06/2000

    Abril 20,49 36.952 17/05/2000

    Marzo 19,78 36.939 27/04/2000

    Febrero 22,10 36.916 22/03/2000

    Enero 23,76 36.898 23/02/2000

    1999

    Diciembre 22,69 36.871 17/01/2000

    Noviembre 22,95 36.857 27/12/1999

    Octubre 21,74 36.837 25/11/1999

    Septiembre 21,12 36.812 21/10/1999

    Agosto 21,03 36.793 23/09/1999

    Julio 23,00 36.770 23/08/1999

    Junio 24,84 36.749 17/07/1999

    Mayo 24,80 36.726 18/06/1999

    Abril 27,26 36.703 18/05/1999

    Marzo 30,55 36.682 16/04/1999

    Febrero 35,07 36.670 26/03/1999

    Enero 36,73 36.652 02/03/1999

    1998

    Diciembre 39,72 36.624 19/01/1999

    Noviembre 42,71 36.614 05/01/1999

    Octubre 47,07 36.581 13/11/1998

    Septiembre 63,84 36.567 26/10/1998

    Agosto 51,28 36.549 29/09/1998

    Julio 53,25 36.522 21/08/1998

    Junio 38,79 36.503 27/07/1998

    Mayo 38,18 36.475 15/06/1998

    Abril 32,27 36.459 22/05/1998

    Marzo 30,84 36.440 24/04/1998

    Febrero 29,46 36.420 24/03/1998

    Enero 21,51 36.400 20/02/1998

    1997

    Diciembre 21,14 36.377 20/01/1998

    Noviembre 18,72 36.360 22/12/1997

    Octubre 18,34 36.340 24/11/1997

    Septiembre 18,73 36.321 28/10/1997

    Agosto 19,86 36.301 29/09/1997

    Julio 19,43 36.276 25/08/1997

    19/06 - 30/06 20,53 36.256 28/07/1997

    De las citadas tasas obtenidas de la página web del Banco Central de Venezuela se observa la variabilidad de la mismas, no obstante, en la planilla de cálculo de prestaciones que la demandante consignó y que aduce como prueba de su pretensión, el Municipio Heres incurrió en errores de cálculo, por cuanto se desprende que utilizó una tasa fija de 0.03, es decir, una distinta a la determinada por el organismo competente, por ende, este juzgado desestima el valor probatorio de dichos cálculos, ya que, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos. Así se establece.

    II.2. Alegó la parte recurrente que se le adeuda el pago por concepto de diferencia de prestación de antigüedad generada desde la fecha de inicio del vínculo funcionarial, es decir, desde el primero (1º) de abril de 1982 hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales previsto en la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el diecinueve (19) de junio de 1997, la cantidad de Bs. 4.635, 95, con la siguiente argumentación:

    Siendo que la fecha real de ingreso de mi representada X.J.G.V., fue el día 01 de abril de 1982 y en fecha 19 de Junio de 1997 la Ley Orgánica del Trabajo es objeto de una reforma parcial la cual trata sobre el pago de las Prestaciones Sociales, y que rige actualmente, pero, para poder cambiar dicho régimen de Prestaciones Sociales era necesario realizar un Corte de Cuenta a los Trabajadores de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 665 y 666 ejusdem, es pertinente señalar que a mi patrocinada no se le hizo en el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la Administración Pública el respectivo Corte de Cuenta, no se le canceló lo correspondiente por ello; ahora bien, quedando establecido que el tiempo de servicio para la fecha del Corte de Cuenta era de quince (15) años y dos (02) meses, tomando en cuenta que el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como limite (sic) máximo para el cálculo de la Antigüedad treinta (30) días por trece (13) años le correspondía por concepto de Antigüedad treinta (30) días por trece (13) años, el salario base para el cálculo del Corte de Cuenta será el devengado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley o sea la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.887,04) hoy luego de la reconversión monetaria ONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11,87) diarios y en cuanto al Bono de Transferencia, le correspondían treinta (30) días por cada año hasta la fecha de Corte de Cuenta, calculados en base al tope salarial establecido en el literal b) del artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo que es de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000) mensuales salario devengado para el día 31 de diciembre del año 1996, o sea la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) diarios, hoy luego de la reconversión monetaria CINCO BOLÍVARES FUERTE (sic) CON CINCO DECIMAS (sic) (BsF. 5,5) diarios, más los intereses calculados conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por no haber sido oportuno el pago, en los términos señalados en la Ley conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ANTIGÜEDAD

    30 días (x) 13 años = 390 días (x) Bs. 11.887,04 = Bs. 4.635.945,00

    Antigüedad luego de la reconversión Monetaria = Bs. 4.635,95

    La representación judicial de la parte demandada negó la procedencia de la pretensión y alegó que el salario integral que la demandante toma como base no es el que devengó la funcionaria al mes de mayo de 1997, se cita lo expuesto:

    Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana X.J.G.V., haya devengado como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs.11.887,04, para el cálculo realizado como CORTE DE CUENTA por la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (ANTIGÜEDAD REGIMEN (sic) VIEJO) previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le deba una diferencia de Bs. 2.744,44 por cuanto este concepto debe ser calculado en función del salario devengado por la accionante en el mes de mayo del año 1997, tal como se señala dicho artículo, siendo el salario integral de Bs. 84.067,00 y de Bs. 4.203,36 el salario integral diario, el cual se multiplica por los 450 días que le corresponden por los 15 años de antigüedad , es decir,15 x 30 = 450 x 4.203,36 = para un total de Bs. 1.891.512, que de acuerdo con la reconversión monetaria da la cantidad de Bs. 1.891,51 para el momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley. Es de resaltar ciudadana Juez, que el calculado realizado en la planilla de Prestaciones Sociales fue con un salario integral diario para el mes de junio del año 1997, sin considerara (sic) lo que establece en la ley que se calcula en función al salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, el cual no le correspondía, por cuanto el cálculo debe realizarse en función del salario devengado en el mes de mayo del año 1997, como se señaló con anterioridad, quedando lo pagado en exceso a favor de la ciudadana X.J.G.V. tal como le fue calculado y cancelado en su oportunidad, de conformidad con la Planilla de Prestaciones Sociales y demás beneficios, no teniendo mi representada nada que cancelar por este concepto, por lo que resulta temeraria la solicitud al querer pretender aplicar para el cálculo de este concepto un salario integral diario de Bs. 11.887,04, ya que es errado su cálculo de acuerdo a lo señalado en el numeral segundo del presente escrito, y pido que así sea declarado por este Tribunal

    .

    Al respecto observa este Juzgado que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone con respecto a la antigüedad bajo el régimen anterior lo siguiente:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley

    .

    Aplicando tal premisa al caso de autos se observa que para junio de 2007, la recurrente tenía quince (15) años de servicios, multiplicados por 30 días, le correspondían 450 días, ahora bien tal como lo establece la norma, dicha indemnización de antigüedad debió ser calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que el Municipio alegó haberlo calculado al salario integral devengado por la demandante en mayo de 1997, resultando un salario mensual integral mensual de Bs. 126.100.8 y diario de Bs. 4.230,36, este salario fue certificado por el Municipio en hoja anexa a la planilla de prestaciones sociales y verificado por este Juzgado del recibo de pago quincenal de salario a la primera quincena del mes de mayo de 1997, producido por la demandante con el libelo, en consecuencia, la recurrente no logró demostrar que para mayo de 1997, su salario integral diario era de Bs. 11.887,04, por ende, improcedente la pretensión esgrimida en este aspecto calculando la indemnización de antigüedad en base a este salario. Así se establece.

    II.3. Asimismo alegó la recurrente que el Municipio le adeuda por concepto de bono de transferencia la cantidad de Bs. 2.475,00 al multiplicar 30 días por 15 años por un salario diario de Bs. 5500,00, este pretensión fue negada por la representación judicial del Municipio alegando que la ley establece que no puede exceder de 13 años en el sector público, que la recurrente para diciembre de 1996 devengaba un salario mensual de Bs. 54.323,08, arrojando la cantidad actual de Bs. 706,20, se cita lo esgrimido por el Municipio:

    Niego, rechazo y contradigo, que le corresponda a la ciudadana X.J.G.V., la cantidad de Bs. 2.475,000, de acuerdo con la reconversión la cantidad de Bs. 2.475,00 por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA a razón de 450 días lo cual es incorrecto, por que aplica quince (15) años al bono de trasferencia (sic) o compensación, cuando la ley es clara al señalar que la antigüedad del trabajador en el sector publico (sic) no excederá de trece (13) años, y se evidencia de la planilla de Prestaciones Sociales y demás beneficios, que fueron calculados a razón de 13 años, que al multiplicarlos por el salario que tenía la ciudadana antes mencionada que correspondía a Bs. 54.323,08, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal b) ultima (sic) parte de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene la cantidad de Bs. 706.200,04 de acuerdo con la reconversión monetaria Bs. 706,20 por este concepto, y pido que así sea declarado por este Tribunal. Aunado a ello la parte utiliza un salario para el cálculo de la compensación de transferencia el cual no señala de donde lo toma o como lo calcula, por lo tanto se insiste en señalar lo temerario de la demanda y solicito que así sea declarado por este Tribunal.

    Destaca este Juzgado que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) años en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior

    .

    Observa este Juzgado que se prevé el pago de una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, a tales efectos la antigüedad del trabajador no excederá de trece (13) años en el público, por ende, resulta errado el cálculo de la recurrente de 15 años, aunado a lo anterior manifiesta que su salario diario era de Bs. 5500 para diciembre de 1996, no obstante, el Municipio manifiesta que su salario normal para diciembre de 1996 era de Bs. 54.323, 08, lo que da como resultado un bono de transferencia por Bs. 706,20, al respecto observa este Juzgado que la recurrente no demostró la percepción del salario normal diario a diciembre de 1996 que alegó devengar, por el contrario, del recibo de pago que produce con el libelo de demanda, se desprende el monto afirmado por el Municipio, en consecuencia, se desestima el alegato de la demandante de diferencia adeudadas en el pago de este concepto. Así se establece.

    II.4. En vista de la desestimación de las diferencias alegadas por la demandante por concepto de indemnización de antigüedad, este Juzgado desestima el monto que por intereses fideicomisarios calculó en Bs. 27.265,45, por haber efectuado su cálculo en base a salarios que no demostró haber percibido, tomando en cuenta que el Municipio le canceló por este concepto Bs. 1.350,57. Así se establece.

    II.5. Por otra parte la actora alegó que por concepto de prestación de antigüedad a partir de julio de 1997 y hasta el 19 de septiembre de 2008, el Municipio le adeuda Bs. 69.035,48, no obstante, la representación judicial del Municipio alegó que le canceló 780 días de prestación de antigüedad abonando 5 días de salario por cada mes, y agregó los 2 días adicionales, promoviendo la planilla de prestaciones sociales de la que se desprende los cálculos que efectuó, cuyo monto resultó en Bs. 16.241,76, al respecto, observa este Juzgado que la controversia se centró en el monto del salario integral que la recurrente alegó haber devengado el cual supera ostensiblemente al que el Municipio afirmó que ésta devengaba, al respecto, considera este Juzgado que tenía la demandante la carga de demostrar el salario integral que alegó haber devengado, sin embargo, solamente promovió la planilla de cálculo que ella realizó sin demostrar los recibos que soportaran los ingresos que obtuvo, por el contrario, el cuadro de cálculo en que soporta su pretensión contiene contradicciones entre los montos del salario normal diario con el salario básico diario, por ende, al no haber demostrado que devengaba los sueldos en que sustentó su pretensión, este Juzgado desestima la diferencia de prestación de antigüedad invocada por la demandante. Así se establece.

    II.6. Congruente con la anterior determinación, al haber calculado la demandante los intereses de la prestación de antigüedad en base a sueldos diarios que no demostró devengar, la pretensión de diferencias por este concepto resultan improcedentes. Así se decide.

    II.7. Finalmente la recurrente demandó el pago de Bs. 6.738,37 por concepto de beneficio de alimentación desde el 14/09/1998 hasta el 30/06/2005, dicha pretensión fue rechazada por el Municipio, alegando que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores promulgada el 14 de septiembre de 1998, sujeta dicho pago a la disponibilidad presupuestaria para el sector público y el Municipio Heres tuvo disponibilidad presupuestaria para pagarlo a sus empleados a partir de junio de 2005.

    Observa este Juzgado que el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dispone que el beneficio previsto entrara en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria, reza:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    Sobre la necesaria previsión presupuestaria para que se origine la obligación de la Administración Pública del pago del beneficio, se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2471 dictada el 14 de diciembre de 2007 (García vs. Gobernación del Estado Apure), que dispuso:

    En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto

    .

    En consecuencia de lo expuesto, la demandante no demostró el surgimiento de la obligación del pago del beneficio de alimentación por haber contado el Municipio con la disponibilidad presupuestaria antes de junio de 2005, que fue la oportunidad en que el Municipio Heres comenzó a cancelar dicho beneficio a sus empleados, por ende, este Juzgado desestima la pretensión interpuesta por la recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, Este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana X.J.G.V. contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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