Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 11 de marzo de 2014.

EXPEDIENTE: Nº 5.842.

JURISDICCION: A.C.

PARTE AGRAVIADA: L.X., DE NACIONALIDAD CHINA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-82.293.223.

APODERADOS JUDICIALES: L.J.B.S., INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 27.663, Y O.G.R.A., INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 18.809.

PARTE AGRAVIANTE: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2013 Y DEL AUTO DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2013 QUE LA DECLARÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, DICTADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN EL EXPEDIENTE Nº 2.800.

I

Por recibidas las precedentes actuaciones que conforman el expediente Nº 16.010, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivas de la acción de a.c. contra decisión judicial, incoada por el abogado L.J.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663, como apoderado judicial de la ciudadana: L.X., de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.293.223, en contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Junio de 2013 y del auto de fecha 20 de Junio de 2013 que la declaró definitivamente firme, dictados por la Jueza Temporal Segunda del Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Lilia Yelitza Vizc.R. en el expediente Nº 2.800, contentivo de la causa que por resolución del contrato de arrendamiento y pago de cánones del local comercial Nº 1 del Edificio ZIED, que está ubicado en la calle Nº 18 con carrera Nº 06 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, le sigue la ciudadana R.J.C.. La sentencia definitiva impugnada decidió sin lugar las cuestiones previas opuestas, sin lugar la falta de cualidad de la demandante, sin lugar la incidencia de fraude procesal y con lugar la resolución del contrato de arrendamiento, ordenó la entrega material del local comercial arrendado libre de personas y bienes, más el pago de veinte mil bolívares en concepto de alquileres desde Julio hasta Noviembre de 2012, inclusive y los cánones que se sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 12 de Julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Improcedente in limine litis la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana L.X. contra la sentencia dictada el 14/06/2013, la cual quedo definitivamente firme el 20/06/2013, por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. El apoderado de la quejosa apeló de dicho fallo y habiéndose oído libremente el recurso se remitieron los autos a esta alzada, en donde el Juez Provisorio R.D.C. se inhibió por enemistad con el apelante. Al respecto a señalado nuestra Jurisprudencia patria lo siguiente:

Al respecto, evidencia esta Sala que existen innumerables criterios en relación a la posibilidad de ejercer la recusación prevista en la Ley adjetiva comentada, por lo que la decisión de autos sólo debe circunscribirse a la manera en que debe computarse la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido observa que la Sala de Casación Civil en sentencia n° 369 del 16 de noviembre de 2001, caso: R.G.T. y otro -vid. sentencia n° 413 del 8 de agosto de 2003-, estableció lo que sigue:

...De la anterior relación de actos procesales, la Sala advierte que, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2000, se suscitó una serie de irregularidades en el Juzgado Superior, en el cual se dictó la sentencia recurrida, desencadenadas luego de computar el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo Juez, de manera previa al lapso correspondiente para sentenciar; obsérvese que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anteriormente expuesto conlleva a que la Sala corrija, la irregularidad detectada en relación al cómputo de los lapsos que corren paralelos, en los términos y sujeciones que se expresan en el párrafo precedente, lo cual permite pasar a declarar con certeza las fechas precisas en las cuales se han debido verificar los actos procesales subsiguientes al precitado auto, todo con el objeto de corroborar la tempestividad del recurso de casación anunciado y formalizado...

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Siguiendo esta línea de criterio, esta Sala reitera que el cómputo del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse paralelo al lapso para sentenciar, por lo que en ningún caso dicho lapso puede contarse por separado, encontrándose cubierto éste por aquél o, por cualquier otro ordenado en el auto donde un nuevo Juez asuma el conocimiento de la causa y no sea cuestionada su capacidad objetiva a través de la incidencia estudiada. Así se decide.

Constituido este Juzgado Accidental, se abocó al conocimiento de este asunto, ordenándose y practicando las notificaciones de la parte recurrente en amparo, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa y de los jueces jurisdicentes que profirieron las sentencias impugnadas en amparo y de la recurrida en apelación.

Habiéndose declarado con lugar la inhibición formulada por el Juez Rafael Despujos Cardilllo se dejan sin efecto los términos de reanudación y recusación predeterminados; con relación al termino de reanudación, la causa no se encuentra en suspenso, además que la materia sometida a juzgamiento es de naturaleza extrema y urgente por tratarse de un p.d.A.C., en el cual el recurso de apelación debe resolverse dentro de los 30 días consecutivos, excluidos los festivos, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, concluye este Juzgador de la inexistencia de la recusación en materia de amparo, y adicionalmente afirma que no esta incurso en causal de inhibición alguna que afecte el Derecho al Juez Natural.

En fechas 21 y 26 de febrero de 2014, diligenció y presentó escritos el abogado L.J.B.S., solicitando la suspensión provisional de las decisiones judiciales accionadas en amparo.

Realizada la lectura individual del expediente, estando el tribunal dentro del lapso legal para decidir, pasa a hacerlo con las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO.

La sentencia recurrida en amparo establece lo siguiente:

Denuncia la presunta agraviada la violación a los Pactos y Tratados Internacionales contenidos en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que los artículos 26 y 253 eiusdem, sobre la base que son derechos fundamentales y aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica para la tramitación de las causas y el artículo 49 referido al debido proceso y que la sentencia que impugnada está viciada de nulidad absoluta por las siguientes razones:

1) Violaciones al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en cuanto a que en ese proceso judicial de desalojo hubo omisión de notificación al Ministerio Público, porque en las defensas aducidas se alegó la existencia de un fraude procesal, violándose los artículos 49 Constitucional, 31 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a los artículos 131 ordinal 1, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual era indispensable la notificación del Ministerio Público en todos los casos en que se ventile el fraude procesal.

La violación por la falta de notificación al Ministerio Público se realizó de la siguiente manera: la causa se encontraba en un principio en el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito, en el mismo se había ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libró boleta pero ésta no fue practicada y por esta razón demanda la nulidad de todo lo actuado.

2) La omisión de notificación a la Procuraduría General de la República, pues al alegarse en la contestación de la demanda la solicitud de apertura de la incidencia por fraude procesal que denunciaron entre el progenitor de la demandante R.J.C. y el cónyuge sobreviviente de su extinta progenitora Wajeiha Charani, ciudadano N.M.J.J., mediante documento registrado en la Oficina Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07/05/2012, la cual lo había acompañado la demandante como fundamental de la demanda, donde le cedió los derechos que tenía sobre el edificio que forma parte del local comercial Nº 1, que mantiene como inquilino al presunto agraviado Xiaobi Li, con el propósito de burlar el derecho preferente para adquirir el inmueble y para evadir el impuesto sucesoral nos encontramos en un fraude procesal y con el delito de defraudación tributaria en contra el órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en cuyo mérito debió notificarse al Procurador de la República y comete el delito de defraudación tributaria contenido en el artículo 116 y 117 del Código Orgánico Tributario.

El presunto agraviado para fundamentar esta violación trae a los autos todos los hechos y pruebas aportadas en esa incidencia de fraude procesal, para apoyar o fundamentar las violaciones delatadas.

3) Denuncia la inconstitucionalidad de la admisión y apreciación de la instrumental promovida por la parte demandante, consistente en el expediente de las consignaciones inquilinarias llevado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nº 133.

El fundamento de la inconstitucionalidad estriba en la indefensión, ruptura de la igualdad consagrada en los artículos 41 y 49 Constitucional, la cual dimana de la admisión de dicha prueba instrumental en un proceso con una sola instancia, porque viola los artículos 140 ordinal 6to y 434 del Código de Procedimiento Civil, porque esas consignaciones constituyen un instrumento fundamental de la demanda que debió producirse con el libelo o hacerse uso de la excepciones contempladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de no admitirse después por lo cual la actora perdió la oportunidad de producirlo, siendo extemporáneo por tardío al haber sido presentado en el lapso probatorio.

4) La inconstitucionalidad de la negativa de admisión de las pruebas de informe que anunciamos bajo los números 3.1, 3.2, 3.4, con el argumento de falta de idoneidad, puesto que las partes tienen libre acceso a recavarlas, según acto dictado el 25/01/2013, que cursa a los folios 225 al 228 de la pieza principal número 1 de las copias certificadas del expediente.

Aduce que el fundamento de esta inconstitucionalidad radica en el llamado principio de sistema de libertad de las pruebas consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. También son inconstitucionales la negativa de admisión de los informes anunciados bajo los números 3.5, 3.6 y 3.7, decretadas el 25/01/2013, a los folios 225 al 228 de la pieza principal de las copia certificadas adjuntadas al expediente Nº 2800, esta negativa le causo indefensión y ruptura de la igualdad entre las partes consagrados en los artículos 21 y 49 ordinal 1 Constitucional, infringiendo abiertamente el debido proceso.

5) Omisión de reanudación de la causa paralizada desde el vencimiento del lapso probatoria, la cual la fundamenta que cuando se contesto la demanda en el Juzgado Primero del Municipio Guanare se realizo el 13/12/2012, por lo que discurrió el lapso probatorio de los diez días, que están establecidos en el artículos 889 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare, se inhibió el 04/02/2013, y el expediente fue recibido el 08/02/2013 en el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, y que la juez titular de ese tribunal se abocó al conocimiento de esa causa el 22/02/2013, y se lo devuelve en al Juez inhibido ese mismo día y éste el 28/02/2013, le devuelve el expediente de nuevo por nueva inhibición a la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, quien lo recibe el 04/03/2013 y le da entrada el 12/03/2013, y el 14/03/2013 mediante un auto establece que hasta tanto no conste en autos la certificación de los días de despacho que transcurrieron en el Juzgado Primero del Municipio Guanare no se pronunciaría sobre todos los asuntos pendientes en la causa y que con esta conducta arbitraria le causo indefensión al presunto agraviado en A.c..

6) La Inconstitucionalidad de los múltiples diferimientos del fallo terminal.

Fundamenta esta denuncia el presunto agraviado que el tribunal de la causa difirió la sentencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a aquel que constare en autos la comisión de pruebas libradas al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, a pesar de que el lapso para dictar sentencia estaba vencido según el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual causó manifiesta indefensión a su representada L.X., quien devino afectada en su expectativa legitima para saber con certeza cuando debía proferirse la sentencia, como también subvirtió la forma para computar el lapso para sentencia como el de su prorroga.

Este lapso de diferimiento vulnera la defensa y la Tutela Judicial Efectiva de la parte demandante, y así hubo un tercer y cuarto diferimiento del fallo y la sentencia se dictó el 14 de junio del 2013.

7) Denuncia la Inconstitucionalidad del abocamiento de la nueva Juez de la causa paralizada en estado de sentencia.

El fundamento de esta denuncia viene dada que la nueva Juez temporal Lilia Yelitza Vizc.R., se aboco sin ordenar la notificación de las partes contenientes necesaria para la reanulación valida de la causa, en razón de la paralización procesal y del derecho a la defensa materializado en la posibilidad de recusarlo que tenía la demandada L.X., en consideración a la existencia de causales inhibitorias preexistentes por motivos de imparcialidad para actuar como nueva Juez, por lo cual violentó el debido proceso e impidió el derecho a la defensa que tiene su representada para recusarlo.

8) Denuncia que hubo transgresiones al debido proceso a la Tutela Judicial Efectiva y a la transparencia judicial materializada en la sentencia definitiva.

La fundamenta en que la nueva Juez no notificó a las partes de su abocamiento, porque la causa se encontraba paralizada en estado de sentencia que había fenecido, y además no decidió como punto previo el fraude procesal denunciado y por la cual se había aperturado una incidencia.

9)- Denuncia violaciones al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, a la transparencia judicial y al juzgamiento por Jueces naturales, idóneo e imparciales materializados en otras actuaciones.

Esta denuncia la fundamenta en que procedió a recusar a la nueva Juez temporal por su falta imparcialidad para actuar como Juez natural en esa causa y declaro inadmisible su propia recusación y le impuso sanción pecuniaria de multa por dos bolívares fuertes, y al día siguiente el 21 de junio del 2013, la Juez se inhibió de conocer en esa misma causa.

10) Denuncia infracciones constitucionales materializadas en el cuerpo de la sentencia definitiva y del auto que la declaró definitivamente firme.

El fundamento de esta denuncia es que la Juez temporal dictó sentencia definitiva el 14 de junio del 2013, y la declaró firme el 20 de junio del 2013, actuaciones que son manifiestamente inconstitucionales, porque desechó el fraude procesal denunciado, sin analizar en modo alguno las probanza que acreditaron en la secuela probatoria.

11) Denuncia la Inconstitucionalidad de la inepta acumulación de pretensiones resolutoria arrendaticia con el pago de los alquileres no vencidos hasta la firmeza del fallo Terminal.

El fundamento de esta denuncia es que la acción de cumplimiento contractual es contraria a la resolución de contrato de arrendamiento, esta última presupone la extinción del arriendo, mientras que el pago de alquileres no vencidos explica la validez, vigencia o cumplimiento del contrato locatario, tal proceder debió declararse de oficio la inepta acumulación de pretensión.

12) Denuncia la incongruencia omisiva del fallo objeto de impugnación como una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Fundamenta esta denuncia en que el sentenciador no a.y.m.a.v. la consonancia entre los alegatos vertidos por la demandada con relación a la pretensión de fraude procesal, esta omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la Tutela Judicial Efectiva en relación al numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución al silenciar el argumento fundamental del fraude procesal que pudo tener una incidencia decisiva en el fallo definitivo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA.

En sus motivaciones el fallo apelado estableció:

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recibió el A.C. el 09/07/2013, y mediante distribución de causas, siendo la 1:30 de la tarde, dándole entrada ese mismo día, el cual consta de 112 folios más unos anexos que suman 38 folios y otros anexos, entre estos la totalidad del expediente Nº 2.800 de la causa que se llevo por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que esta conformado cuatro (4) piezas, uno denominado fraude procesal por 388 folios, y las tres piezas restantes tienen 680 folios, lo cual da una sumatoria de 1218 folios.

La abultada cantidad de folios que fueron agregados a la pretensión de Amparo, fue imposible que éste tribunal constitucional pudiera dar respuesta inmediata en referencia a la admisibilidad o inadmisibilidad, motivado a que el órgano jurisdiccional debía estudiar los requisitos de procedencia de las pretensiones de Amparo contra sentencias definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional, sin embargo se le dio preferencia sobre cualquier otro asunto en los trámites de este Amparo conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y esta decisión se produce como tutela judicial efectiva dentro de los tres días de despacho siguientes de habérsele dado entrada a este A.C., conforme a las reglas del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional se aboca a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de esta pretensión constitucional, previo al análisis de las denuncias estampadas en el escrito del A.C., donde se alega violación de normas legales y constitucionales.

El A.C. ha sido entendido en nuestra legislación patria como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido y violado un derecho constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional. En este sentido, el constituyente de 1999, estableció la figura del Amparo como una tutela jurisdiccional dirigida a reestablecer derechos constitucionales que hayan sido infringidos o violados por órgano del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, descentralizado o no, o por algún acto u omisión de un particular. Establece el Artículo 27 del Texto Constitucional lo siguiente:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Con la entrada en vigencia de esta norma, quedó definitivamente resuelto el problema de que si el Amparo era una garantía, un procedimiento o un derecho, la cual hoy en día según la interpretación literal de la norma, el A.C. es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, a la garantía que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, para que le tutele sus derechos cuando estos han sido infringidos o violados, y el mismo será tramitado por un procedimiento breve, gratuito, oral y sin ninguna formalidad. La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el Artículo 2, los casos de procedencia de la pretensión de Amparo, al señalar:

…“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”…

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

…“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”…

De la interpretación de esta norma se infiere que los requisitos de procedencia de la pretensión de A.C. contra decisiones judiciales son: a) Cuando el juez actúa fuera de su competencia, en este caso no se trata de la competencia ordinaria sino Constitucional, es decir, haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus funciones y b) Cuando en el fallo exista violación de un o unos derechos constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09/03/2000, sentencia Nº 80, ha venido sosteniendo en forma reiterada que el A.C. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a la solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o previsto en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

La pretensión de Amparo es un mecanismo que puede ser utilizada además de restablecedor de derechos y garantías, también es de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, pues se puede suspender los efectos del acto considerado como lesivo para evitar daños irreparables.

En el caso subjudice, el presunto agraviado Xiaobi Li aduce violación del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en virtud que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 14/06/2013, la cual quedo firme el 20/06/2013, la cual no tiene recurso ordinario de apelación, pues la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para aquellos casos en que la cuantía de la pretensión no exceda de quinientas unidades tributarias, sin embargo, la Sala Constitucional estableció que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no es inconstitucional pues la voluntad del legislador consiste en descongestionar dentro de lo posible los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que dependiendo de su cuantía se sustancien en única instancia.

Todas las denuncias interpuestas contra la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de la causa atacan y buscan enervar la apreciación, interpretación y valoración de las pruebas judiciales que fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad de ley.

Es evidente entonces que el accionante aduce que esa sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial ataca la apreciación de los medios probatorio que promovió la parte actora debidamente, tales como son violaciones al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva en cuanto a que en ese proceso judicial de desalojo hubo omisión de notificación al Ministerio Público, porque en las defensas aducidas se alegó la existencia de un fraude procesal, violándose los artículos 49 Constitucional, 31 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a los artículos 131 ordinal 1, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual era indispensable la notificación del Ministerio Público en todos los casos en que se ventile el fraude procesal.

La violación por la falta de notificación al Ministerio Público se realizo de la siguiente manera: la causa se encontraba en un principio en el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito, en el mismo se había ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libro boleta pero ésta no fue practicada y por esta razón demanda la nulidad de todo lo actuado.

Considera este órgano jurisdiccional que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, no involucra nulidad absoluta ni relativa porque no es un requisito sine qua non o fundamental para la validez de una defensa que se tramito mediante una incidencia de fraude procesal, tanto es así que la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 14 en su único aparte establece que la no intervención del Ministerio Público en la pretensión de Amparo no es causal de reposición de la causa como tampoco de nulidad, aunque en esa incidencia no se haya notificado al Fiscal del Ministerio Público como tampoco intervino de oficio al demandado se le otorgaron todas las garantías y derechos en cuanto al procedimiento que se aplicó en esa incidencia y el hecho de que se haya librado la boleta y no se haya practicado la notificación, éstas son faltas imputables a las partes integrantes de esa relación jurídica y no al órgano jurisdiccional.

El presunto agraviado denuncia la omisión de notificación a la Procuraduría General de la República, pues al alegarse en la contestación de la demanda la solicitud de apertura de la incidencia por fraude procesal que denunciaron entre el progenitor de la demandante R.J.C. y su cónyuge sobreviviente de su extinta progenitora Wajeiha Charani, ciudadano N.M.J.J., mediante documento registrado en la Oficina Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07/05/2012, la cual lo había acompañado la demandante como fundamental de la demanda, donde le cedió los derechos que tenía sobre el edificio que forma parte del local comercial Nº 1, que mantiene como inquilino al presunto agraviado Xiaobi Li con el propósito de burlar el derecho preferente para adquirir el inmueble y para evadir el impuesto sucesoral nos encontramos en un fraude procesal y con el delito de defraudación tributaria en contra el órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en cuyo mérito debió notificarse al Procurador de la República y comete el delito de defraudación tributaria contenido en el artículo 116 y 117 del Código Orgánico Tributario.

El presunto agraviado para fundamentar esta violación trae a los autos todos los hechos y pruebas aportadas en esa incidencia de fraude procesal, para apoyar o fundamentar las violaciones delatadas.

Esta denuncia no es materia de A.C. porque no existe violación directa menos indirecta de normas constitucionales que es uno de los motivos de la procedencia del A.C. y la pretensión del delito de defraudación tributaria el sujeto legitimado es el servicio nacional integrado de la administración tributaria quienes son los vigilantes del cumplimiento del pago de los impuestos tributarios por mandato del Código orgánico Tributario y en la causa que es objeto de A.C. la controversia devenía de unas pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento y el hecho que se haya aperturado la incidencia del fraude procesal, las presuntas faltas o delitos de defraudación tributaria no eran pretensiones fundamentales de esa causa, porque tal competencia corresponde a los tribunales especializados en materia tributaria, por lo tanto no era necesario notificar al Procurador General de la República sobre unos hechos que no tenían pertinencia, ya que la Procuraduría General de la República y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye competencia exclusiva a esa órgano para ejercer las defensas y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y el Tribunal de la causa no estaba obligado a efectuar notificaciones que a todas luces eran manifiestamente improcedentes.

El solicitante en Amparo denuncia la inconstitucionalidad de la admisión y apreciación de la instrumental promovida por la parte demandante, consistente en el expediente de las consignaciones inquilinarias llevado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nº 133.

El fundamento de la inconstitucionalidad estriba en la indefensión, ruptura de la igualdad consagrada en los artículos 41 y 49 Constitucional, la cual dimana de la admisión de dicha prueba instrumental en un proceso con una sola instancia, porque viola los artículos 140 ordinal 6to y 434 del Código de Procedimiento Civil, porque esas consignaciones constituyen un instrumento fundamental de la demanda que debió producirse con el libelo o hacerse uso de la excepciones contempladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de no admitirse después por lo cual la actora perdió la oportunidad de producirlo, siendo extemporáneo por tardío al haber sido presentado en el lapso probatorio. Este órgano jurisdiccional al revisar la sentencia dictada por el presunto agraviante observa que realizo la apreciación y valoración congruente en referencia a este medio probatorio denominado consignaciones inquilinarias en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por tratarse del desalojo de un local comercial, lo cual se tramita por esta ley, según la disposición transitoria tercera de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde existe un procedimiento consignatario, para aquellos casos donde el arrendador del inmueble se rehúsa a recibir el pago o el canon de arrendamiento, el cual será consignado ante el Tribunal del municipio competente del lugar donde esta ubicado el inmueble, quien le dará curso de ley conforme al procedimiento.

Este documento consignatario de pago de canon de arrendamiento no es el instrumento fundamental de la pretensión, pues lo constituye es el contrato de arrendamiento y el hecho que el órgano jurisdiccional o el Tribunal de la causa lo haya a.o.a.c. instrumento público que efectivamente lo constituye por tratarse de un expediente sustanciado por un órgano jurisdiccional competente le da el carácter de fe pública, porque los expedientes judiciales tienen ese valor probatorio, la diferencia estriba es en cuanto al contenido del expediente, porque en este puede haberse consignado instrumentos privados y públicos, pero en si, el expediente es un instrumento público y el juez lo aprecio correctamente y no vulnero ninguna de las normas a que se contrae la denuncia.

Aduce el presunto agraviado la inconstitucionalidad de la negativa de admisión de las pruebas de informe que anunciaron bajo los números 3.1, 3.2, 3.4, con el argumento de falta de idoneidad, puesto que las partes tienen libre acceso a recabarlas, según acto dictado el 25/01/2013, que cursa a los folios 225 al 228 de la pieza principal número 1 de las copias certificadas adjuntadas del expediente.

Manifiesta que el fundamento de esta inconstitucionalidad radica en el llamado principio de sistema de libertad de las pruebas consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. También son inconstitucionales la negativa de admisión de los informes anunciados bajo los números 3.5, 3.6 y 3.7, decretadas el 25/01/2013, a los folios 225 al 228 de la pieza principal de las copia certificadas adjuntadas al expediente Nº 2800, esta negativa le causo indefensión y ruptura de la igualdad entre las partes consagrados en los artículos 21 y 49 ordinal 1 Constitucional, infringiendo abiertamente el debido proceso.

Sobre esta denuncia se observa que al momento en que se promueve pruebas en determinadas causas la ley establece expresamente que el juez la admitirá siempre y cuando sean legales y procedentes, pudiendo desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, así lo expresa de manera contundente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y el hecho de que hubo negativa de admisión de medios probatorios promovidos por la parte demandada en aquella causa, esta inadmisión no puede ser calificada de inconstitucional como tampoco de ilegal, pues el juez tiene esa potestad o mandato legal para providenciar o no la admisión de los medios probatorios promovidos siempre y cuando estos sean legales, pertinentes y conducentes con los hechos debatidos y cuando el juez no admite un medio probatorio no le esta causando indefensión a las partes, porque estas pueden recurrir contra esa negativa.

Con respecto a esta denuncia al haberse producido la inhibición del juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare, paso los autos o el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guanare y éste se abocó al conocimiento de esta causa, pero una vez tenido conocimiento de ésta observo que el Juez Superior había establecido en el fallo la exclusión de un coapoderado judicial de la parte demandada, por lo cual los demás apoderados podían perfectamente representar a su representado, posteriormente a todas esas incidencias el expediente regreso al Juzgado Segundo del Municipio Guanare, y de lógica jurídica a los fines de determinar la etapa o el estado en que se encontraba el procedimiento de la causa solicito la certificación de los días de despacho del tribunal que estaba conociendo desde un principio y éste envió la certificación de esos días de despacho, y el Tribunal Segundo de Municipio ordenó el procedimiento en beneficio a la seguridad jurídica de las partes actor y demandado, esta conducta no puede tipificarse como violatoria del derecho a la defensa como tampoco de indefensión, porque ésta ultima se produce cuando el juez impide el ejercicio de un recurso o de una defensa y aquí lo que se buscaba era ordenar el procedimiento en beneficio de los sujetos procesales.

El accionante denuncia la Inconstitucionalidad de los múltiples diferimientos del fallo Terminal.

Fundamenta esta denuncia el presunto agraviado que el tribunal de la causa difirió la sentencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a aquel que constare en autos la comisión de pruebas libradas al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, a pesar de que el lapso para dictar sentencia estaba vencido según el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual causo manifiesta indefensión a su representado L.X., quien devino afectada en su expectativa legitima para saber con certeza cuando debía proferirse la sentencia, como también subvirtió la forma para computar el lapso para sentencia como el de su prorroga. Este lapso de diferimiento vulnera la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandante, y así hubo un tercer y cuarto diferimiento del fallo y la sentencia se dicto el 14 de junio del 2013.

El Tribunal al examinar el contenido de esta denuncia y a la sustanciación de la misma, observa que el 23/05/2013, el Tribunal de la causa estampo un auto señalando que para esa fecha estaba acordada la publicación de la sentencia definitiva de esa causa, pero en los autos no constaba la resulta de una prueba de informe requerida al SAIME, y que a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa señaló que una vez que conste en autos la resulta de esa prueba, el Tribunal fijaría mediante un auto el lapso para dictar sentencia. La prueba de informe llegó al Tribunal de la causa el 02/05/2013 y el 06/05/2013, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para dictar la sentencia y el día 09/05/2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.J.B.S. mediante diligencia hizo saber al tribunal que las resultas de la prueba de informe emanada del SAIME era irregular, imprecisa y desacorde con relación a lo solicitado y a los datos filiatorios, y requirió nuevamente al Tribunal que requiriera a SAIME lo planteado en esa diligencia, y el Tribunal de la causa el 13/05/2013, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a la información referida a los datos filiatorios de la ciudadana M.E.R.M.C., y señaló un lapso para dictar sentencia de cinco días, una vez que constara en autos la resulta del SAIME.

Posteriormente el 14/05/2013, el auto anteriormente señalado fue revocado por contrario imperio por el Tribunal de la causa, en cuanto a que una vez que constare las resultas de la referida prueba de informe el Tribunal fijaría por auto separado el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Prueba de informe que fue enviada por el organismo denominado SAIME y el día 23/05/2013, el Tribunal en cumplimiento del auto anterior fijo el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, pero la Juez Titular de ese despacho mediante oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo De Justicia le otorgó las vacaciones y designó a la profesional del derecho Abogada Lilia Yelitza Vizc.R. como Juez Temporal, quien se avocó al conocimiento de esa causa el 06/06/2013, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

De todo este iter procedimental se observa que en ningún momento hubo diferimiento para dictar sentencia, pues la misma no se produjo dentro del lapso legal, motivado a que se había promovido por la parte demandada una prueba de informe dirigida al organismo del SAIME y las resultas de éstas no se encontraban agregadas al expediente, por lo cual es de lógica jurídica que si se ha promovido una prueba y ésta ha sido admitida y evacuada, el juez de la causa esta obligado a esperar las resultas de la misma para poder dictar la sentencia definitiva por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece el principio de que el juez esta obligado a analizar y apreciar todas las pruebas que se hayan promovido y producido en la causa, porque de no hacerlo si estaría violando el derecho a la defensa de las partes, la sentencia estaría viciada por inmotivación y silencio de prueba, en base a este argumento jurídico tal denuncia resulta improcedente. En este mismo sentido, la denuncia de inconstitucionalidad de los múltiples diferimientos de la sentencia, pues en ningún momento hubo diferimiento del fallo, porque si bien es cierto, el lapso de evacuación de los medios probatorios habían fenecido, sin embargo, faltaban algunas resultas de un medio probatorio que no estaba agregado a los autos, porque el organismo encargado de remitir esa información no lo había hecho, por lo que se vio obligado el órgano jurisdiccional a solicitud de la parte que esta solicitando el amparo requerir esa información, la cual fue remitida y una vez consignada al expediente tenía el Tribunal cinco días de despacho para emitir su fallo y en virtud a que la juez titular se le aprobó las vacaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y se nombró nueva Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa, que no se encontraba paralizada y otorgó el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes que estaban a derecho conforme al artículo 26 eiusdem ejercieran sus derechos, en cuanto a la recusación y este derecho no fue ejercido para el caso que hubieran causales subjetivas de inhibición.

No hubo vulneración del derecho a la defensa ni de la tutela judicial efectiva por el hecho del abocamiento de la nueva juez al conocimiento de la causa y no era necesario efectuar la notificación porque las partes se encontraban a derecho y el expediente estaba en fase de decisión y las notificaciones se realizan es cuando la causa se encuentra paralizada, supuesto este que no ocurrió en esa controversia, pero tampoco la decisión la dictó un Juez que no tuviera competencia sino el juez natural de esa causa.

En referencia a las infracciones legales de inepta acumulación de las pretensiones, estas fueron decididas mediante sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, y tampoco nos encontramos ante una sentencia incongruente o inmotivada, pues del fallo dictado por el Tribunal se infiere que resolvió la disyuntiva alegada en cuanto a la pretensión de cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento, se resolvió la falta de cualidad activa aducida como defensa de fondo por la demandada, y la parte actora promovió una serie de medios probatorios documentales donde el accionante en Amparo fue notificado mediante la Notaría Pública de la cesión de los derechos del edificio que realizó la ciudadana N.J.J., y también el ciudadano accionante en A.X.L. tenía pleno conocimiento de quien era el nuevo propietario del local arrendado, hasta depositó las pensiones o cánones de arrendamientos a favor de la ciudadana R.J.C., todos esos hechos controvertidos fueron probados por la parte actora en ese juicio.

La sentencia dictada por El Tribunal Segundo del Municipio Guanare, también decidió como punto previo la defensa alegada por la parte demandada, en cuanto que había denunciado un fraude procesal o combinación fraudulenta entre el primitivo propietario y arrendador con respecto al nuevo propietario y arrendador accionante que resolvió en forma amplia todas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, las cuales fueron analizadas y apreciadas, algunas mediante el método de tarifa legal y otras mediante la apreciación de la sana crítica, no hubo medio probatorio que no haya sido analizado, así como los testigos promovidos fueron apreciados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El fraude procesal denunciado por la parte demandada no fue demostrado y así sucesivamente las demás defensas y en los procesos judiciales si no se demuestran los hechos aducidos en la contestación de la demanda o de la pretensión no puede el órgano jurisdiccional dictar una sentencia contraria a los postulados o reglas que nos establecen las leyes en especial la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.

De todo este recorrido se deduce que el accionante en Amparo está atacando la apreciación de los medios probatorios que realizó el operador de justicia al momento de emitir el fallo, para resolver el problema judicial sometido a su jurisdicción, lo cual lo hizo de manera congruente y motivada conforme a la pretensión postulada por el accionante y a las defensas ejercidas por el demandado, donde no hubo infracción de normas jurídicas expresa que regule el establecimiento de las pruebas, como tampoco la valoración de los hechos pues se sometió a la tarifa probatoria que establece la ley y a la sana critica, pues estuvo sometido a las pruebas que promovieron y evacuaron las partes, no hay en ese fallo falso supuesto de derecho como tampoco error inexcusable de derecho pues no dio por demostrado un hecho con pruebas que no existen, porque del fallo se evidencia que todos los medios probatorio promovidos por las partes se valoraron y apreciaron conforme a derecho, no hubo omisión de notificación, porque las partes se encontraban a derecho, tampoco hubo diferimientos múltiples, porque el fallo se dictó dentro del lapso de ley, no hubo transgresión al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva porque las partes ejercieron a plenitud todos sus derechos legales y constitucionales y el fallo dictado cumple con todos los requisitos de la ley y de la tutela judicial efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 930 del 01/06/2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el caso de acción de A.C. incoado por la Sociedad Mercantil Rápidos Maracaibo C.A., contra sentencia dictada el 14/11/2000, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia estableció la siguiente doctrina:

De manera que, de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito de amparo se desprende que a través de la presente acción, lo que pretende es el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, a confirmar la sentencia del a quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado, es decir, aspira un nuevo análisis del contenido de la experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio de la doble conformidad de los fallos.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), al disponer:

(...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

.

Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció:

(...) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en Primera Instancia del Amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de A.C., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos Constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

. (Subrayado de este fallo).

Los fallos anteriormente citados, conllevan a afirmar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía Constitucional alguna. Por lo tanto, visto que las argumentaciones sostenidas por la parte accionante, indican el interés que tiene en replantear, ante este Supremo Tribunal, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una tercera decisión a través de la presente acción de A.C., por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, esta Sala estima que no le corresponde examinar a tenor del criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en las apreciaciones de las pruebas por los jueces de la causa, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias, la presente acción debe declararse improcedente. Así se decide.”

Es evidente entonces, que un error de juzgamiento, que no es el presente caso, porque la juez de la causa valoró y apreció los medios probatorios conforme a derecho, no son materia de la pretensión de Amparo, éste es un mecanismo extraordinario utilizado solo cuando existan groseras y flagrantes violaciones de normas y garantías constitucionales, y el accionante en este Amparo lo que pretende es que este órgano jurisdiccional revise criterios del Juez de la causa, por supuestas infracciones de valoración de medios probatorios, faltas de notificaciones y diferimientos de sentencias y otros mecanismos o denuncias legales, lo cual resulta a todas luces improcedente in limine litis la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano Xioabi Li. Así se decide.

Al constatar la improcedencia de la pretensión de A.C. lo hace este órgano jurisdiccional acogiendo el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada el 27/05/2003, en el caso de la acción de A.C. interpuesta de los representantes de los ciudadanos J.G.M.C. y M.A.D.A. contra la decisión judicial dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual señaló lo siguiente:

En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un Tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor Administración de la Justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa.

En base a este criterio vinculante de la Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano Xioabi Li contra la sentencia dictada el 14/06/2013, la cual quedo definitivamente firme el 20/06/2013, por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. Así se decide (sic).

III

DE LA COMPETENCIA.

La competencia de esta alzada constitucional está prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reiterada por la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: J.A.M., sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, los tribunales competentes para conocer de las acciones de a.c. contra decisiones judiciales son los juzgados superiores inmediatos al que dictó la decisión, y por consiguiente, los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de a.c. dirigidas a atacar sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia, y las que éstos últimos dicten en el Primer Grado de la Jurisdicción pueden ser objeto de apelación ante los Juzgados Superiores propiamente dichos. En consecuencia, por cuanto la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resulta competente para resolverla este Juzgado Accidental Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada la competencia para conocer de este asunto, se observa que la demanda de A.C. propuesta por la ciudadana L.X., por intermedio de su apoderado judicial L.B.S., contra las decisiones dictadas en fechas 14 y 20 de Junio de 2013, por el Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente Nº 2.800, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 “ejusdem”. Así se decide.

V

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.

Admitida como ha sido la demanda de amparo presentada por la ciudadana L.X., por intermedio de su apoderado judicial L.B.S., el tribunal hace las consideraciones siguientes:

En sentencia Nº 993 del 16 de julio de 2013, expediente Nº 13-0230, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció, con carácter vinculante, que en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez Constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

Dicho fallo que establece esta doctrina vinculante, quedó sentado:

En la sentencia Nº 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de a.c., de la siguiente manera:…omissis…

Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de a.c. incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.

De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de a.c. en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por …..omissis.

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara (sic).

Aplicando al caso de autos la doctrina copiada, constata este Superior Tribunal, que en la queja existen diversos puntos que deben tratarse como asuntos de meros derecho, como son: la omisión de notificación al Ministerio Público acerca del fraude procesal denunciado, los múltiples diferimientos de la sentencia definitiva, el abocamiento de la nueva juez que la dictó sin notificar a las partes, la falta de decisión previa del fraude procesal en el cuaderno respectivo y la desestimatoria del fraude procesal sin análisis de prueba alguna con base a un único punto de mero derecho. En consecuencia, por tratarse de varios puntos de mero derecho cuya estimatoria individual haría procedente la tutela de amparo reclamada, es la razón por la cual este tribunal constitucional decidirá el amparo en esta misma oportunidad.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, pasa el tribunal a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

1)- DE LA FALTA DE NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO.

Denuncia la quejosa que “La notificación del Ministerio Público es obligatoria en las acciones o incidentes por fraude procesal, por mandato de lo dispuesto en los artículos 49 constitucional, 31.13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 131.1º, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil y por imperativo de la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 09 de junio de 2.005, en el expediente Nº 03-3107, contentivo del juicio de a.c. solicitado por el abogado A.M.B., actuando como apoderado de los ciudadanos R.T.L. y C.D.L.S.L.L., contra varios procesos en donde se patentiza un FRAUDE PROCESAL MÚLTIPLE, dictaminando lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 462 del Código Penal reformado, tipifica el delito de estafa, en los siguientes términos:

… el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un Instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte

.

Al analizar los supuestos de hechos contenidos en la norma en comento, la Sala observa que si bien el denominado fraude procesal, no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa establecido en el trascrito artículo 462, ya que, el fraude procesal como se señaló anteriormente trata de una serie de maquinaciones y artificios que se realizan en el curso de un proceso, a fin de inducir en error procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia española (según cita el tratadista F.M.C. en su libro Derecho Penal, parte especial) puesto que el fraude o la estafa procesal está encuadrado dentro de la figura de la estafa. Igualmente, señala el autor citado que la posibilidad de engaño al juez por las partes es evidente sobre todo en el proceso civil, donde las facultades del juez están muy limitadas y se reserva casi toda la iniciativa a las partes que, conforme al principio dispositivo, pueden realizar todo tipo de maquinaciones para inducir al juez a fallar de acuerdo con sus pretensiones.

Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público señaló categóricamente, tanto en su escrito contentivo de los alegatos como en su intervención oral en la audiencia constitucional, que en el presente caso existió un fraude procesal, la Sala estima procedente que dicho fraude, reconocido por la Fiscalía, sea objeto de la investigación correspondiente por parte de dicho organismo a fin de que practique las diligencias tendientes a investigar y hacer constar si los actos denunciados por los accionantes configuran el delito de estafa, así como la determinación de la responsabilidad de los autores o partícipes en los hechos denunciados. Así se decide (sic).

Para decidir, se observa que ciertamente el tribunal que conoció inicialmente de la causa por resolución del arrendamiento y pago de cánones del local comercial Nº 1 del Edificio ZIED, que está ubicado en la calle Nº 18 con carrera Nº 06 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, que sigue la ciudadana R.J.C., contra la quejosa, y por ende de la denuncia de fraude procesal, es decir, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente Nº 2.407, ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa expidiéndole boleta de notificación que cursa en la primera pieza de este expediente Nº 5.842. A pesar de esto, no se dio cumplimiento a la notificación del Ministerio Público ordenada.

Ciertamente, la omisión de notificación del Ministerio Público constituye quebranta el orden público y el debido proceso constitucional amparado por los artículos 49 constitucional, 31.13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 131.1º¸ 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil denunciados por la quejosa, toda vez que el Ministerio Público es el titular de la acción penal al que corresponde determinar si hay elementos para procesar el delito de estafa y en caso afirmativo establecer las responsabilidades de los partícipes.

Por las razones expuestas, ha lugar la violación del orden público constitucional, el debido proceso y la defensa denunciadas al no haberse practicado la notificación del Ministerio Público.

2)- DE LOS MULTIPLES DIFERIMIENTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA OBJETO DEL A.C.

Denuncia la quejosa que la sentencia impugnada fue diferida el 23 de Abril de 2013, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel que constare en los autos la comisión de pruebas librada al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a pesar que el lapso para dictarla estaba vencido desde el 09 de Abril de 2013, es decir, que se pospuso dicho fallo cuando el lapso para sentenciar había concluido, encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, con lo cual se le causó manifiesta indefensión en su expectativa legítima para saber con certeza cuándo debía publicarse la sentencia.

Que al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia aclaratoria dictada el 09 de Marzo de 2001, en el expediente N° 00-1435, dejó rotundamente establecido con carácter vinculante por mandato de lo estatuido en el artículo 335 constitucional, que “los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos.

Que con tal proceder se subvirtió la forma de computar tanto el lapso para sentenciar como el de su prórroga, por cuanto ya dichos lapsos estaban vencidos encontrándose paralizada la causa en estado de sentencia. Que además, el término para el diferimiento de los fallos no puede supeditarse ni condicionarse a actuación alguna, como aconteció en estos autos, en los que se pretendió suspender el curso del término prorrogado para sentenciar al retorno de la comisión de pruebas aludida. Y finalmente, que también es írrito el diferimiento denunciado por que al establecerlo y fijarlo por días de despacho y no por días calendarios consecutivos vulneró la interpretación constitucional vinculante de los artículos 197 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante auto dictado el 06 de Mayo de 2013, injustificada e imperitamente reincide en las infracciones constitucionales delatadas y dicta un nuevo diferimiento del fallo terminal para el quinto día de despacho siguiente.

Que el 14 de Mayo de 2013, se dictó un tercer diferimiento de la sentencia definitiva estableciendo que una vez conste en autos la resulta (sic) de la prueba de informe requerida en el cuaderno separado del fraude procesal al SAIME, el tribunal procederá a dictar nuevamente auto mediante el cual fijará el lapso para dictar sentencia en la oportunidad legal correspondiente (sic).

Que por las razones expuestas con antelación, a las que se suma la indeterminación objetiva del término de la supuesta prórroga para sentenciar, es inconstitucional este tercer diferimiento del fallo.

Finalmente, que en fecha 23 de Mayo de 2.013, se dictó un cuarto diferimiento de la sentencia definitiva fijando el QUINTO (5º) día de despacho exclusive para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, el cual acaeció el día 10 de Junio de 2.013.

Para decidir, se establece que ciertamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es meridianamente claro al establecer que “el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días”.

Previa constatación de los cuatro diferimientos del fallo verificados en las fechas denunciadas, se declara con lugar la violación del debido proceso y de la defensa denunciadas, en razón que la facultad para posponer la publicación de las sentencias está limitada a una sola oportunidad, por días consecutivos, con declaración expresa por parte del jurisdicente acerca de la causa grave que le impide hacerlo en el tiempo de Ley.

3)- DE LA OMISION DE NOTIFICACION DEL ABOCAMIENTO DE LA NUEVA JUEZA A LA CAUSA.

Denuncia el recurrente en amparo que encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, mediante auto dictado en fecha 06 de Junio de 2.013, que cursa en la segunda pieza principal de las copias certificadas adjuntadas del expediente Nº 2.800, se produjo el abocamiento de la nueva jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, L.V.R., sin ordenar la notificación de las partes necesaria para la reanudación válida de la causa, en razón de la parálisis procesal y del derecho a la defensa materializado en la posibilidad de recusarla que tenía la demandada: L.X., en consideración a la existencia de causales inhibitorias preexistentes en su contra.

Que los hechos denunciados son tan graves que ponen en entredicho la imparcialidad de la ciudadana L.Y.V.R., para actuar como nueva juez temporal del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa tramitada en el expediente Nº 2.800. Que sus actuaciones previas como secretaria en dicha causa transgreden la garantía judicial fundamental de la quejosa para ser juzgada por jueces naturales, idóneos e imparciales, dada la contravención a los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por consiguiente, la nueva juez temporal del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, L.Y.V.R., en la causa tramitada en el expediente Nº 2.800, debió notificar su abocamiento para que la quejosa L.X., pudiera ejercer la recusación fundada en las causales previas o preexistentes al abocamiento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 90 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil.

Que en el orden denunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de abril de 2010, en el expediente Nº 09-1282, estableció:

…Siendo tal circunstancia el fundamento de hecho de la acción de amparo, se debe indicar que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación. En tal virtud, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso P.L.L.), donde se indicó que:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Jueza sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Jueza se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

.

Al respecto, resulta oportuno precisar, posteriormente, la decisión Nº 1896/2003 del 11 de julio, (caso: W.S.B.G.), ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:

De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.

Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes

(Vid. Sent. Nº 1225 del 25 de junio de 2007, caso: Fábrica de Hielo C.E.P. C.A.).

Anteriormente en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., se amplió la posición de esta Sala, al expresar:

...esta Sala considera que si la causa se encuentra en lapso para dictar la sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante quienes las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas, el nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, cuando se ordene la respectiva notificación, el juez debe aplicar el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder los diez (10) días previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso. Este lapso comenzará a computarse después de practicadas la notificaciones conforme a la doctrina sustentada en este fallo.

...Cumplidas la notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzará a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones de los artículos 90, primer aparte, y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 414 y 521 ejusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos y tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejerció de los derechos del juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles

.

Esgrime el quejoso, que en el presente caso están llenos los extremos para la obtención de la tutela de amparo demandada, en razón que está demostrado en los autos, que antes de la publicación de las decisiones impugnadas en amparo y durante el desempeño como secretaria la nueva juez temporal L.Y.V.R., dio vastos motivos que ponen en entredicho su imparcialidad para actuar como Juez Temporal del Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa tramitada en el expediente Nº 2.800. Al abocarse sin notificar a las partes y subrepticiamente dictar sentencia violentó el debido proceso e impidió el derecho a la defensa que tiene mi representada para recusarla.

Que consta en las actuaciones que rielan del folio 74 al 90 de la segunda pieza del principal de las copias certificadas del expediente Nº 2.800, que la ciudadana: L.Y.V.R., actuando como secretaria del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, suscribió nota de recibo del oficio Nº 262-2.013, dirigido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, con las resultas de pruebas promovidas por esta representación, sin que conste en estas actuaciones que las mismas hayan ingresado al tribunal de destino. De allí que, resulta inexplicable porqué esta funcionaria tenía estas actuaciones en su poder, lo cual revela su interés y parcialidad en este pleito judicial.

Para decidir, se aprecia y establece en consonancia con la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con los requisitos necesarios para que prospere la acción de A.C., ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez a la causa, es menester denunciar la existencia de las causales recusatorias sin prejuzgar acerca de mérito, establecida en sentencia N° 2137 del 29 de agosto de 2002 (caso: J.R.E.), en la que estableció:

“... a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles (sic).

Por lo anterior, considera este juzgador que el abocamiento de la nueva jueza que profirió el fallo impugnado en amparo sin haber notificado a las partes, conjugado con las afirmaciones del recurrente en torno a la existencia de causales recusatorias preexistentes en su contra, adminiculado a la nota de recibo cursante en autos del oficio Nº 262-2.013, dirigido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, AL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, que suscribió sin explicación alguna, acreditan presuntivamente, el derecho de la recurrente en amparo para recusarla. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, se declara procedente la violación de la garantía judicial al juzgamiento por jueces naturales, específicamente por jueces imparciales y al derecho a la defensa ejercible a través del mecanismo de recusación. ASI SE DECIDE.-

4)- DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA TRANSPARENCIA JUDICIAL EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO.

Denuncia la quejosa que “el debido proceso fue incumplido en la sentencia definitiva accionada en amparo, en primer lugar, porque dicha sentencia no fue dictada y publicada como corresponde en el cuaderno aperturado con el objeto de resolver el fraude procesal denunciado por los trámites del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, en segundo lugar, porque no resolvió el fraude procesal como punto previo, como lo ordenan las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 908, 909 y 910, de fecha 4 de Agosto de 2000, en el caso: Intana y por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 1º de agosto de 2.012, en el Expediente número AA20-C-2012-000249, y en tercer lugar, porque tampoco dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que el fallo impugnado en amparo decidió: (1º) Sin Lugar las cuestiones previas opuestas, (2º) Sin Lugar la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el juicio, (3º) Sin Lugar la incidencia de Fraude Procesal instaurado por la parte demandada y (4º) Con lugar la Resolución Arrendaticia ordenando la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y bienes, el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por pensiones correspondientes a Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.012, y los cánones que se sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia, más las costas de la acción.

Que como puede observarse, la sentencia definitiva dictada e inusitadamente publicada en fecha 14 de Junio de 2013, por la NUEVA JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, L.Y.V.R., decidió en contravención al debido proceso constitucional, ya que primeramente sentenció las cuestiones previas opuestas a la demanda y la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante, y después decidió el fraude procesal.

Que lo anterior demuestra violación adicional al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la transparencia judicial, dado que, en lugar de resolver en primer término y por separado el incidente del fraude procesal en el cuaderno respectivo, o de advertir previamente a las partes mediante auto expreso “si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, la resolvería mediante artículo previo en la sentencia definitiva”, hizo todo lo contrario, es decir, por lo que sentenció las cuestiones previas y la falta de cualidad de la demandante, y después resolvió el fraude procesal, destruyendo la expectativa legítima de las partes en general y de la quejosa en particular, quien sólo debía esperar el dictamen de una sentencia interlocutoria que clausurara el incidente por fraude procesal, en correspondencia absoluta con el debido proceso constitucional.

Para decidir se aprecia y establece del texto mismo de la sentencia adversada en amparo, que ciertamente se infringió, una vez más, el debido proceso constitucional, la defensa y la expectativa legítima de la quejosa, considerando que la sentenciadora estaba obligada a decidir primeramente el incidente por el fraude procesal denunciado en el cuaderno abierto para esos fines, y que, resulta contrario al debido proceso y a la transparencia judicial resolver en primer término defensas previas y perentorias como la falta de cualidad, para posteriormente pronunciarse acerca del mérito del fraude procesal delatado. ASI SE DECIDE.-

Por lo expuesto, se declaran con lugar las delaciones analizadas.

5)- DE LA DESESTIMATORIA DEL FRAUDE PROCESAL.

También denuncia el recurrente que la sentencia definitiva impugnada en amparo que cursa certificada en la pieza principal Nº 2, del expediente Nº 2.800, desecha el fraude procesal denunciado sin analizar en forma o modo alguno las probanzas acreditadas en la secuela probatoria, bajo los argumentos siguientes:

…considera esta Juzgadora que en base a la jurisprudencia y la doctrina patria, para que se configure el fraude procesal, debe probarse el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, igualmente se requiere que la víctima de la actividad fraudulenta haya sufrido o pueda sufrir un perjuicio y en el presente caso no quedó demostrado que la parte actora haya sufrido un perjuicio y, en el presente caso no quedó demostrado que la parte actora haya forjado el presente proceso para obtener un beneficio que menoscabe el derecho de la parte demandada, ni de terceros, por otra parte, es necesario señalar que la ciudadana L.X., no demostró cuál era el daño o perjuicio ocasionado por la accionante –o demandante, en virtud de lo cual se declara improcedente el fraude procesal delatad(sic)

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Insiste el recurrente, en que la desestimatoria del fraude procesal antes transcrita, está infesta de notorias transgresiones al debido proceso y a la defensa, dado que en vez de acatar la doctrina vinculante en esta materia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que distingue en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes” y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales, lo que puede incluir jueces. Que el fraude procesal constituye el máximo exponente del dolo procesal en sentido amplio, lo que abarca la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho, y puede definirse como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados al engaño o a la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales para impedir la eficaz administración de justicia. Que éstas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales -casos en que surge la colusión- con la finalidad de lograr la utilización del proceso mediante actos aparentes o de apariencia procedimental, para obtener un efecto perjudicial a una de las partes en el proceso o de un tercero, en beneficio propio o ajeno.

Que la exigencia de acreditar el daño o perjuicio causado a la víctima del fraude para declararlo, constituye aislada opinión del Magistrado de la Sala de Casación Civil: L.O., manifestada en voto salvado reproducido al folio 125 de la pieza principal nº 2, de las copias certificadas adjuntadas del expediente Nº 2.800, absurdamente empleado por la decisora en el fallo impugnado, para justificar u ocultar el grotesco fraude procesal materializado en estos autos.

Que lo cierto es que el fallo impugnado en amparo no analizó en forma o modo alguno el cúmulo de pruebas que acreditó la parte recurrente en amparo dentro de la secuela probatoria para demostrar la grosera ocurrencia del fraude procesal denunciado.

Para decidir esta particular delación, se aprecia y establece con vista de la lectura minuciosa de la sentencia adversada en este A.C., que la sentenciadora se limitó a desestimar el fraude procesal bajo un único punto de derecho, como es la exigencia de acreditar el daño o perjuicio causado a la víctima del fraude para declararlo. Este punto de mero derecho o argumento jurídico cede ante las doctrinas sentadas por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concordes con las exigencias de los artículos 17 y 170.1 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 20 del Código de Etica del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, de acuerdo a las cuales debe decidir con preponderancia el juzgador, incluso, debe declararlo de oficio, ya que es obligación de los jueces suprimir los efectos de aquellos procesos fraudulentos y ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo. De otra parte, en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 908, 909 y 910, dictadas el 4 de agosto de 2000, en el caso: Intana).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, Mercantil y del T.d.T.S.d.J. en sentencias dictadas en fechas 1-8-2012 y 28-9-2012, en los expedientes Nos. 12-240 y 11-737, respectivamente, que establecen:

La Sala considera conveniente reiterar la doctrina suya y de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al hacer hincapié en que el fraude procesal, “… al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil

De manera pues, que si el fraude procesal es contrario al orden público e impide una eficaz administración de justicia, está claro que al tener conocimiento los jueces de su existencia tienen el deber de pronunciarse sobre ese asunto, pues aún de oficio el juez debe pronunciarse sobre su existencia… omissis (sic)

...

Por lo expuesto, se declara contrario al ordenamiento jurídico interno, la desestimatoria del fraude procesal denunciado bajo el argumento de que quien lo denuncia debe probar el daño que se le cause. En consecuencia, se declara con lugar esta particular delación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, visto que en fecha 12 de Julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Improcedente in limine litis la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana Xioabi Li (sic) contra la sentencia dictada el 14/06/2013, la cual quedo definitivamente firme el 20/06/2013, por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa recaída en el expediente Nº 2800, es decir, que se pronunció sobre el fondo del amparo declarándolo improcedente, y visto igualmente que este tribunal constitucional ya notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, y que el presente asunto fue declarado de mero derecho habiéndose resuelto precedentemente la procedencia de infracciones al orden público constitucional, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de esta controversia como si se tratare del supuesto contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio, se impone a este juzgador el deber de pronunciarse sobre el mérito de la acción de amparo, en estricto apego a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, referentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a las cuales estas instituciones procesales deben estar al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo y a fin de no ocasionar más dilaciones procesales, habida consideración que esta acción de amparo fue introducida en fecha 9 de Julio de 2013, es decir, hace más de ocho (8) meses, sin que hasta el presente se le haya admitido, obliga a este tribunal constitucional a pronunciarse oficiosamente sobre el fraude procesal en los términos siguientes:

En la contestación de la demanda y en la solicitud de apertura del incidente la quejosa denunció el fraude procesal con los argumentos y pruebas que se plasman a continuación:

1)- Que la demandante R.J.C., se atribuye la propiedad del inmueble arrendado basándose en el instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 7 de Mayo de 2.012, bajo el Nº 2011.11562, acompañado con la demanda, a través del cual su progenitor N.M.J.J., le cedió todos los derechos sobre el edificio ZIED, también conocido como ZIAD, del cual forma parte el local comercial arrendado a la quejosa distinguido con el Nº 1, ubicado en la calle Nº 18 con carrera Nº 06 del Barrio La Arenosa de la ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa.

2)- Que el edificio ZIED pertenece en propiedad a los herederos de la ciudadana WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN, fallecida el Veintiuno 21-12-2004, a pesar del fraude a la ley montado por el cónyuge sobreviviente N.M.J.J., quien el mismo día de la muerte de su esposa WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN, como apoderado de ésta última vendió A su sobrina JANEN FARHR EL DEIN AKEL, el edificio ZIED del cual forma parte el local arrendado a la quejosa, a sabiendas que había cesado la representación que se atribuyó ilegalmente.

3)- Que como consecuencia de lo expuesto nos encontramos ante un verdadero fraude procesal armado entre el arrendador originario y su cesionaria para burlar los derechos del Fisco Nacional, mediante defraudación tributaria penalizada por el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, como también los derechos de la inquilina recurrente en amparo.

4)- - Que el progenitor de la demandante N.M.J.J., el 21 de Febrero de 2005, readquirió de su sobrina JANEN FARHR EL DEIN AKEL, el edificio ZIED del que forma parte el local comercial arrendado a la quejosa, mediante instrumento público autenticado en la Notaría Pública de Guanare el 21 de Febrero de 2005, bajo el Nº 49 del Tomo 14, inscrito en el citado Registro en fecha 01 de Noviembre de 2011.

5)- Que en fecha 07 de Noviembre 2.011, el progenitor de la demandante N.M.J.J., inscribió en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa Título Supletorio sobre el edificio ZIED del que forma parte el local comercial arrendado a la quejosa, diciéndose dueño exclusivo del mismo.

6)- Que la demandante R.J.C., no tiene la cualidad plena sobre el inmueble arrendado la cual recae en los sucesores de su difunta madre WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN, quienes conforman un litisconsorcio necesario.

7)- Que las copias de las pruebas documentales públicas acompañadas con la contestación de la demanda con los números 1, 2, 3 y 4, demuestran el fraude, no fueron impugnadas ni tachadas legalmente en forma alguna, por lo que gozan de plenitud probatoria para acreditar los hechos siguientes:

- Que la ciudadana: WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN, extinta progenitora de la demandante: R.J.C., falleció “sin testamento”, el día 21 de Diciembre de 2004;

- Que el progenitor de la demandante N.M.J.J., el mismo día de la muerte de su mentada WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN, vendió a su sobrina JANEN FARHR EL DEIN AKEL, la totalidad del edificio ZIED del que forma parte el local comercial Nº 1, que mantiene como inquilina la recurrente en amparo.

- Que el progenitor de la demandante N.M.J.J., su sobrina JANEN FARHR EL DEIN AKEL y su hija R.J.C., estaban en cabal conocimiento del fallecimiento de la ciudadana WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN, considerando los vínculos matrimonial y de parentesco consaguíneo que los une, por lo que todos los actos realizados desde la fecha del fallecimiento son jurídicamente inexistentes, puesto que obraron dolosamente o con notoria mala fe.

- Que dadas las circunstancias del caso, se puede apreciar o sostener la existencia de serios y fundados indicios acerca de que el referido acto de enajenación, estuvo encaminado a defraudar los derechos del Fisco Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario.

- Que el progenitor de la demandante N.M.J.J., a los dos (2) meses siguientes del deceso de su esposa, es decir, el día 21 de Febrero de 2005, readquirió de su sobrina JANEN FARHR EL DEIN AKEL el edificio ZIED del que forma parte el local comercial Nº1, arrendado a la quejosa, y que en esta recompra la ciudadana JANEN FARHR EL DEIN AKEL, vendió a través de su hermano como apoderado NACER EL DEIN FAKHR EL DEIN AKEL, lo que constituye otro indicio grave, preciso y concordante para determinar la ocurrencia del fraude a la ley, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.399 del Código Civil, y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la parentela que los une y el conocimiento del fallecimiento de WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN y de la notoria mala fe imputable a todos los intervinientes.

g)- Que el progenitor de la demandante: R.J.C. y cónyuge sobreviviente de su extinta progenitora WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN, ciudadano: N.M.J.J., en fecha 07 de Noviembre 2.011, inscribió en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa título Supletorio sobre el edificio ZIED del cual forma parte el local comercial Nº1, arrendado a la quejosa, diciéndose dueño exclusivo del mismo.

- Que el vínculo paterno-filial existente entre el progenitor de la demandante y ésta última demuestra que entre ambos existe una verdadera combinación procesal armada para desconocer los derechos patrimoniales de la comunidad conyugal sobre el inmueble arrendado que mantuvieron los progenitores de la demandante N.M.J.J. y WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN.

- Que con estos artificios la demandante R.J.C., utilizó la administración de justicia con la finalidad de burlar el derecho preferente para adquirir el inmueble arrendado que corresponde a la quejosa.

- Que el fin perseguido por la demandante R.J.C., es desconocer la preferencia ofertiva prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aspirando excluir a la inquilina de este derecho mediante la aplicación del en el artículo 49 ejusdem, es decir, a través de la simulación de la cesión global del edificio ZIED.

- Que para coadyuvar con la administración de justicia en la búsqueda de la verdad y del fraude procesal, ratificaron y promovieron las instrumentales publicas siguientes:

1)- Acta del Matrimonio Civil contraído por el progenitor de la demandante N.M.J.J. y su extinta progenitora WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN.

2)- Partida de Nacimiento de la demandante R.J.C..

3)- Partida de Nacimiento del hermano de la demandante ZEIAD JARBOUE CHARANI, que pone de bulto la existencia del litisconsorcio hereditario, quien falleció después que su madre dejando una hija menor de edad quien lo sucede por representación.

4)- Poder Autenticado en la Notaría Pública de Guanare el día 09 de Diciembre de 2004, otorgado por la extinta progenitora de la demandante WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN, a su esposo N.M.J.J., el cual se extinguió el 21 de Diciembre de 2004, cuando acaeció la muerte de la expresada mandante: WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN; y, Poder autenticado en la Notaría Pública de Guanare el 17 de Febrero de 2005, bajo el Nº 36 del Tomo 02, otorgado por la ciudadana JANEN FARHR EL DEIN AKEL, a su hermano: NACER EL DEIN FAKHR EL DEIN AKEL, mediante el cual se realiza la recompra del edificio ZIED del cual forma parte el local comercial Nº 1 arrendado a la quejosa.

5)- Contratos de Arrendamientos celebrados antes del fallecimiento de la ciudadana WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN, que comprueban la existencia previa del edificio ZIED del cual forma parte el local comercial arrendado a la quejosa. Que estas pruebas instrumentales públicas demuestran el engaño del progenitor de la demandante N.M.J.J., quien fraudulentamente ejecutó un acto traslativo de propiedad en uso de un mandato extinto, y además, obtuvo Título Supletorio sobre el inmueble arrendado para tratar de excluirlo de la comunidad conyugal, de la comunidad hereditaria y para burlar el impuesto sucesoral respectivo; FRAUDE A LA LEY imputable A LA DEMANDANTE R.J.C., considerando que estaba en perfecto conocimiento de la preexistencia del edificio ZIED, del cual forma parte el local comercial Nº 1 arrendado a la quejosa.

6)- INSTRUMENTOS protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro Público de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 11 de Octubre de 1.990, bajo el Nº30 del Protocolo 1º, Tomo 1, y en fecha 28 de Octubre de 1.991, bajo el Nº 33 del Protocolo 1º, Tomo 3, con la finalidad de acreditar que el edificio del cual forma parte el local comercial Nº 1 que mantiene como inquilina la quejosa, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio civil contraído por los progenitores de la demandante N.M.J.J. y WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN.

7)- Instrumentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro Público de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 30 de Junio de 1.993, bajo el Nº 13 del Protocolo 1º, Tomo 6º, y en fecha 15 de Junio de 2.004, bajo el Nº 34 del Protocolo 1º, Tomo 12, para comprobar la existencia de otros inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio civil contraído los progenitores de la demandante N.M.J.J. y WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN, dado que fueron burlados los derechos del Fisco Nacional por no haber sido declarados al impuesto sucesoral, según se evidenció en la articulación probatoria mediante las resultas de la prueba de informes rendida por el SENIAT, según la cual la sucesión de la ciudadana: WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN, no presentó la declaración sucesoral que le corresponde legalmente.

8)- Prueba documental trasladada del expediente Nº 2.788 que cursa en los archivos del mismo Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva del informe rendido por Banesco, Banco Universal, para comprobar que el cheque Nº 12314635, integrante de la cuenta corriente Nº 01340408914081042625, de fecha 06 de Mayo de 2.012, mediante el que supuestamente se pagó el precio de la simulada cesión de derechos del edificio ZIED, del cual forma parte el local comercial Nº 1 arrendado a la quejosa, aparece registrado en los archivos informáticos llevados por Banesco, Banco Universal, como disponible, es decir, como no cobrado, por lo que ésta probanza instrumental acredita la simulación procesal denunciada.

Para decidir acerca del fraude procesal, se aprecia y establece que ciertamente está acreditado con la diversidad de pruebas documentales antes determinadas que fueron incorporadas a los autos con la contestación de la demanda y en el cuaderno de fraude procesal, que ciertamente en estos autos se ha consumado un proceso jurisdiccional fraudulento por parte de la demandante R.J.C., quien instauró un proceso jurisdiccional manifiestamente fraudulento, considerando que se atribuye la condición de propietaria exclusiva del edificio ZIED, del que forma parte el local comercial Nº 1 que mantiene en arrendamiento la quejosa, ubicado en la calle Nº 18 con carrera Nº 06 del Barrio La Arenosa de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fundamentándose para ello en la cesión de derechos sobre la integralidad del edificio ZIED, la cual en primer lugar no le transmite otros derechos que los puedan corresponderle a su progenitor N.M.J.J., sobre dicho bien, es decir, los gananciales que a éste último correspondan como esposo sobreviviente de la ciudadana WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN. Esto, porque para ceder la cuota hereditaria que le corresponde como sucesor de ésta última debe satisfacer los derechos del Fisco Nacional a través de la necesaria declaración y satisfacción del impuesto y la obtención del certificado de liberación respectivo.

Por otra parte, está comprobado en autos que el progenitor de la demandante N.M.J.J., el mismo día de la muerte de su esposa WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN, vendió como apoderado de ésta última a JANEK FARHR EL DEIN AKEL, la totalidad del edificio del que forma parte el local comercial arrendado a la quejosa, según consta en el instrumento público autenticado en la Notaría Pública de Guanare el 21 de Diciembre de 2004, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Octubre de 2011, por lo que dicha negociación encuadra en los supuestos de hecho contemplados en el ordinal 4º del artículo 1.710 del Código Civil que pauta la extinción del mandato por la muerte del mandante, y en el artículo 1.710 del mismo Código que invalida todos los actos realizados por el mandatario en nombre del mandante si ha procedido de mala fe. Por las razones anteriores, este Tribunal Constitucional no le atribuye validez al negocio plasmado en el documento público autenticado en la Notaría Pública de Guanare el 21 de Diciembre de 2004, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Octubre de 2011, puesto que el mandato empleado por el vendedor ya estaba extinguido en virtud del fallecimiento de su cónyuge, obviamente conocido por el vendedor. Por ello, no teniendo validez jurídica el título remoto en que la demandante R.J.C., basa su pretensión, surge como necesaria consecuencia, la invalidez de la cesión de derechos sobre la totalidad del edificio del que forma parte el local comercial arrendado a la quejosa.

Además, el progenitor de la demandante N.M.J.J. y su hija R.J.C., tenían conocimiento del fallecimiento de la ciudadana WAJEIHA CHARANI FARHK EL DEIN, dado los vínculos que los unen, por lo que todos los actos realizados desde el día de su muerte son jurídicamente inexistentes.

Otro tanto debe decirse respecto de la cadena de actos realizados por el progenitor de la demandante N.M.J.J., para readquirir el edificio ZIED del que forma parte el local comercial Nº 1 que mantiene en arrendamiento la quejosa, para registrar un título supletorio sobre dicho inmueble como si fuere de su exclusiva propiedad, a pesar que de la adquisición del mismo durante la vigencia del matrimonio contraído por los progenitores de la demandante, según se evidencia de los instrumentos Protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro Público de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 11 de Octubre de 1.990, bajo el Nº 30 del Protocolo 1º, Tomo 1, y en fecha 28 de Octubre de 1.991, bajo el Nº 33 del Protocolo 1º, Tomo 3.

Finalmente, se evidencia el fraude procesal con la prueba documental trasladada del expediente Nº 2.788 que cursa en los archivos Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva del informe rendido por Banesco, Banco Universal, para comprobar que el cheque Nº 12314635, integrante de la cuenta corriente Nº 01340408914081042625, de fecha 06 de Mayo de 2.012, mediante el que supuestamente se pagó el precio de la simulada cesión de derechos del edificio ZIED, del cual forma parte el local comercial Nº 1 arrendado a la quejosa, aparece registrado en los archivos informáticos llevados por Banesco, Banco Universal, como disponible, es decir, como no cobrado, por lo que ésta probanza instrumental acredita la simulación procesal denunciada ASI SE DECIDE.

De lo expuesto se colige que el cúmulo de actos realizados en fraude a la ley por el progenitor de la demandante, fueron perfeccionados por ésta última, al aceptar y suscribir el instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 7 de Mayo de 2.012, bajo el Nº 2011.11562, que acompañó con la demanda, a través del cual su progenitor N.M.J.J., le cedió todos los derechos sobre el edificio ZIED del cual forma parte el local comercial arrendado a la quejosa. A esto se adiciona, la falta de cobro del cheque con que supuestamente se pagó el precio de la simulada cesión de derechos.

Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, y después de la verificación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada demanda de Tutela Constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal concluye que, por no hallarse incursa prima facie en las mismas, aquélla es admisible. Así se declara.

Dada la evidente violación de los derechos y garantías judiciales fundamentales a la transparencia judicial, a la lealtad y probidad, al debido proceso, a la defensa, al juzgamiento por jueces imparciales y la expectativa legítima de la recurrente en a.L.X., se declara con lugar la acción de A.C. interpuesta por su apoderado judicial L.B.S. con base a las argumentaciones esgrimidas, resultando nulo y desde luego, inexistente el proceso jurisdiccional en el cual se materializaron las infracciones Constitucionales, y se juzga en orden al dispositivo siguiente:

V

DECISIÓN.

Por las razones expuestas, este JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE DE MERO DERECHO la resolución del presente acción de A.C. interpuesta por el abogado L.J.B.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.X., en contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Junio de 2013 y del auto de fecha 20 de Junio de 2013 que la declaró definitivamente firme, dictados por la Jueza Temporal Segunda del Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nº 2.800, contentivo de la causa que por resolución del contrato de arrendamiento y pago de cánones del local comercial Nº 1 del Edificio ZIED, que está ubicado en la calle Nº 18 con carrera Nº 06 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, le sigue la ciudadana R.J.C..

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.J.B.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.X., contra la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Improcedente in limine litis la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano Xioabi Li contra la sentencia dictada el 14/06/2013, la cual quedo definitivamente firme el 20/06/2013, por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual QUEDA REVOCADA por el presente fallo.

TERCERO

SE ANULAN enteramente todas las actuaciones existentes en el proceso jurisdiccional llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente Nº 2.800, contentivo de la causa que por resolución del contrato de arrendamiento y pago de cánones del local comercial Nº 1 del Edificio ZIED, que está ubicado en la calle Nº 18 con carrera Nº 06 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, sigue la ciudadana R.J.C. contra la quejosa L.X.. Quedan ANULADAS las decisiones adversadas con el amparo, es decir, la sentencia definitiva de fecha 14 de Junio de 2013 y el auto de fecha 20 de Junio de 2013 que la declaró definitivamente firme, así como también todos los actos de ejecución fundados en las mismas, dictados por el Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente Nº 2.800.

CUARTO

Ofíciese al Juzgado del Municipio Guanare y a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, notificándoles las nulidades decretadas y el deber de acatar este fallo en forma inmediata

QUINTO

Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes. Expídanse las copias de Ley

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior accidental,

Abg. H.J.P.A..

La Secretaria,

Abg. S.M.F..

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:00, p.m.

Conste.

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