Decisión nº 236 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarjorie Calderon Guerrero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

203° y 154°

Maracay, de Mayo de 2014

Causa Nro: 1Aa-10.633-14.

JUEZ PONENTE: M.C.G..

FISCAL: DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

IMPUTADOS: X.E.O. y J.M.C.M..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada CEDRYS PALENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora Pública de los imputados: X.E.O. y J.M.C.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 12 de Enero de 2014, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal y artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones respectivamente…”

Nº__________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora Pública de los imputados: X.E.O. y J.M.C.M., en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de Enero de 2014, causa Nro. 6C-39115-14, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal y artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones respectivamente.

En fecha 01 de Abril de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez M.C.G., en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 25 de Febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. -IMPUTADOS:

    X.E.O., Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-20.399.931, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-07-1988, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector Tamarindo, doble vía, casa sin numero, ciudad Belenas, Guarenas.

    J.M.C.M., Venezolano, natural de A.d.O., Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V-18.532.701, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-05-1989, de profesión u oficio Ayudante de construcción, residenciado en: Barrio Brisas del Peñon, calle Zaraza, casa sin numero, A.d.O..

  2. - DEFENSA: Abogada CREDYS PALENCIA, Defensora Pública Décimo Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

  3. - FISCAL: Décimo cuarto (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora Pública de los IMPUTADOS: X.E.O. y J.M.C.M., en su escrito cursante del folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

…Quien suscribe, CEDRYS A. PALENCIA M. Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora de los Ciudadanos X.E.O. Y J.M.C.M., siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 8o de Control en fecha 12 de enero de 2014 en la causa N° 6C-39.115-14 mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra de los mismos y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I

En fecha 12 de Enero del año 2.014 se realizó por ante el Juzgado 6° de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra de los Ciudadanos X.E.O. Y J.M.C.M., en la cual el Fiscal del Ministerio Publico precalificó por los delitos de Posesión Ilícita de Armas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. La Defensa solicitó una medida cautelar sustítutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso, tomando en cuenta el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia

firme."; sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y

acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.

Es principio rector de nuestro proceso penal, la obtención de la verdad de los hechos mediante la utilización de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal) . Lo que implica necesariamente tal como lo exige la norma citada y el artículo 1 ejusdem, cumplir con el debido proceso; es decir, el deber sagrado por parte de los órganos de investigación del Estado, de ajustar sus actos de investigación a las normas legales rectoras del proceso legalmente establecidas.

La medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado de tal manera que la primera, que es una acción instrumenta! para garantizar los f.d.p., no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona y en los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Por todo lo expuesto, queda, evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.

CAPITULO II

Con fundamento a lo dispuesto en ¡os artículos 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 8o de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 12431-14 en contra de los ciudadanos X.E.O. Y J.M.C.M. por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 8 y 9.

PETITORIO FINAL

En mérito ríe lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez 6o de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio ciento cuatro (04) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Sexto de Control, vista la apelación interpuesta por la defensora pública, acordó emplazar al representante del Ministerio Público a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia se libro boleta de notificación Nro. 2436 al fiscal 14° del Ministerio público del Estado Aragua. Ahora bien se observa que la consignación de la boleta de notificación fue en fecha 14-03-2014, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles LUNES 17-03-2014, MARTES 18-03-2014 y MIERCOLES 19-03-2014.

Así mismo se evidencia que el representante del Ministerio Público, presentó escrito de contestación de apelación.

CUARTO

DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En los folios dieciséis (16) al veinte (20), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 12 de Enero de 2014, en la causa 6C-39115-14, proferida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

…Este tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: Se acoge de manera provisional la precalificación fiscal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 ultimo aparte del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda seguir la investigación por la vía ORDINARIA. CUARTO: Se fija RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE IMPUTADOS para el día VIERNES 17 DE ENERO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, instándose al Ministerio Público, a objeto de hacer comparecer a la víctima. QUINTO: Por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, y en relación con el artículo 237 y 238 todos del COPP, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua en Tocoron…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A.l.a.d. la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa pública con la decisión del Tribunal Sexto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados: X.E.O. y J.M.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal y artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente.

Ahora bien, es importante hacer mención al contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Al a.e.c.s. y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 12 de Enero de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

…La presente causa Nº 6C-39.115-14, seguida contra de los imputados A.R.V.D., de nacionalidad VENEZOLANA, natural de CARACAS, nacido el 10-06-1991, de 23 años de edad, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.638.928 y residenciado en SECTOR CAMORUCO, VEREDA 09-11, CASA NUMERO 11, A.D.O.. Así como el ciudadano X.E.O.Q. de nacionalidad VENEZOLANA, natural de CARACAS, nacido el 15-07-1988, de 25 años de edad, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20 399.931 y residenciado en SECTOR TAMARINDO, DOCLE VIA, CASA SIN NUMERO, CIUDAD BELENAS, GUARENAS. Así como el ciudadano J.M.C.M., de nacionalidad VENEZOLANA, natural de A.D.O., ESTADO GUARICO, nacido el 07r05-1989, de 24 años de edad, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio AYUDANTE DE CONTRUCCION, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.352.701 y residenciado en BARRIOS BRISAS DEL PEÑON, CALLE ZARAZA, CASA SIN NUMERO, A.D.O., ESTADO ARAGUA; por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los Artículo 111 y 470 ultimo aparte del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual le fuera imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, a través de procedimiento; solicitando se acuerde una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y luego de haber oído la declaración del imputados de autos en la Audiencia Especial de detenidos, así como lo señalado por la defensa, es por lo que se le decretó medida preventiva de privación Judicial de Libertad.

La procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el Artículo 236 en sus tres (3) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los Artículo 111 y 470 ultimo aparte del Código Penal,, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que los vinculan como autor del referido delito, desprendiéndose de las actuaciones que acompañan a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, y que según se desprende del acta Procesal de fecha 10 de Enero de 2014, la cual riela inserta al folios tres, cuatro y cinco (3,4,5) suscrita por el funcionario Oficial Inspector ISQUIEL G.L.E., adscrito a la 4ta escuadra del 4topeloton 5ta compañía del destacamento 21 del Comando Regional Nro 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos y la aprehensión de los hoy imputados, así como todo los elementos incautados en tal procedimiento.

TERCERO: El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece pena privativa de libertad que excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dicho delito, y estimando el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe la aplicación de medidas de privan de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo es por lo que esta Juzgador considera que existe el peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización del proceso.

QUINTO: Por consiguiente este tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los ciudadanos A.R.V.D., de nacionalidad VENEZOLANA, natural de CARACAS, nacido el 10-06-1991, de 23 años de edad, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.638.928 y residenciado en SECTOR CAMORUCO, VEREDA 09-11, CASA NUMERO 11, A.D.O.. Así como el ciudadano X.E.O.Q. de nacionalidad VENEZOLANA, natural de CARACAS, nacido el 15-07-1988, de 25 años de edad, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.399.931 y residenciado en SECTOR TAMARINDO, DOBLE VIA, CASA SIN NUMERO, CIUDAD BELENAS, GUARENAS. Así como el ciudadano J.M.C.M., de nacionalidad VENEZOLANA, natural de A.D.O., ESTADO GUARICO, nacido el 07-05-1989, de 24 años de edad, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio AYUDANTE DE CONTRUCCION, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.352.701 y residenciado en BARRIOS BRISAS DEL PEÑON, CALLE ZARAZA, CASA SIN NUMERO, A.D.O., ESTADO ARAGUA; por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los Artículo 111 470 ultimo aparte del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. Se decreto la aprehensión flagrante, se ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijo reconocimiento en rueda de imputados para el día viernes 17-01-2014 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de la apertura del procedimiento que considera pertinente…

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las C.d.A. la cual es reconocida por nuestro m.t. conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. F.C.:

…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar la presunta comisión de los delitos deAPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal y artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-01-2014, suscrita por los funcionarios S/1ero ISQUIEL G.L.E., S/2do NOVA DELGADO FRANCO y s/2DO. PRIETO R.M. adscritos a la 4ta Escuadra del 4to pelotón 5ta compañía del destacamento 21 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de lo siguientes:

    …En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este Comando el S/1ERO. ISQUIEL G.L.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-I7.970.128, adscrito a la 4ta Escuadra del 4to Pelotón 5ta Compañía del Destacamento 21 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Estación terrena Satelital A.B.d.M.C. estado Aragua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 113, 114 u 115 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 42 apartes "6" y "9" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Articulo 24 numeral "1" y Articulo 25 numeral "13" de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Feriales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 10:30 horas de la. Mañana, del día 10 de Enero del presente año, salí de comisión en compañía del S/2DO. NOVA DELGADO FRANCO Y S/2DO. PRIETO R.M., titulares de cedidas de identidad Nro. V-19.975.616 y V-21.160.889, respectivamente, en el vehículo militar marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Chasis largo, placas GNB-02702, asignado a esta unidad militar, con la finalidad de instalar Punto de control Móvil, en la Carretera Nacional, Camatagua-Altagrada de Orituco Estado Guarico, para realizar chequeos de personas y vehículos en materia, de seguridad y Orden Publico; Durante el Punto de Control Móvil, pudimos observar un vehículo de color rojo, placas ABU66L, con cuatro personas a bordo en actitud sospechosa, indicándole al conductor del vehículo, que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el mencionado vehículo, unos de los cuatro ocupantes emprende la huida hacia una zona montañosa, siendo negativa su captura, el resto de los ocupantes, luego de haberse puesto bajo custodia, después de una. revisión corporal y basándonos en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificarlos, quienes de identificaron con una cédula de identidad laminada de la siguiente manera: 01.- A.R.V.D., Titular de la Cédula de Identidad. Nro. V-19.638.92S, de contextura delgada, piel Blanca, estatura alta, cabello de color negro y con barba, vestía de pantalón Jean color azul, zapatos deportivo Blanco con Rojo y Franela de color azul de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, de profesión y u oficio ayudante Mecánico, residenciado en Sector Camónico, Calle 09-11, Casa número 11, A.d.O.E.G., quien presenta registro policial por el delito de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego de fecha 14/09/2010 por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) de A.d.O.. 02.- X.E.O., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.399.93I. de. contextura delgada, piel morena, estatura baja, cabello de color negro, vestía de pantalón Jean color negro, zapatos deportivo gris con negro y Franela blanca de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de profesión y u oficio ninguna, residenciado en Calle Urdaneta, Casa sin número, Guarenas Distrito Capital, quien presenta registro policial por el delito de homicidio intencional de fecha 18/10/2009 por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) de Altagracia de 3.- J.M.C.M., Titular de la Cédula de identidad 18.352.701, de contextura delgada, piel moreno, estatura baja, cabello color vestía de camisa blanca, pantalón jean color azul oscuro, zapatos deportivo ve oliva de veinticuatro (24) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Brisas del Peñón, Calle Zaraza. Casa sin número, A.d.O.E.G., quien presenta registro policial por él delito de robo genérico, violencia y resistencia a la autoridad de fecha 25/07/2010 por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) de A.d.O., ambos ciudadanos manifestaron gozar de régimen abierto en el Centro de Residencia Supervisada General E.Z., Ubicada en la Ciudad de San Juan de tos Morros Edo Guaneo, y dicha información de los registro Policiales, fue aportada por la Oficial Agregado Pinto Damaris CIV-9.889.583, Centralista de servicio del Sistema Integral de información Policial (SIPOL) del Estado Guarico. Seguidamente se procede a la revisión del vehículo, localizando en la parte de abajo del asiento del copiloto un bolso de color negro, en donde en su interior se localizó un arma de fuego TIPO REVOLVER. MARCA SMITH & ESSQNt COLOR PLATEADO, CON UNA EMPUCHADURA DE MADERA, SERIAL 9463, CALIBRE 38 MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALD3RE SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO BOLD 5, SERIAL NRO. 359683043203298, COLOR NEGRO, CON UNA BATERÍA DE COLOR NEGRO CÓDIGO DC12041S, DOCE BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES FUERTES PARA UN TOTAL DE UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES (12GGBF), SERIALES L2S392S71, D730G2654, C05264550, -A66786614, L42858449, -E22557626, L6802Í746, G6S710S49, J52118824, G403816Q7, J48219225, F52856070, IGUALMENTE SE LOCALIZÓ UNA LICENCIA DE CONDUCIR DE 4TO GRADO, A NOMBRE DEL CIUDADANO G.V.C.G. CP/13.276.657, UN CERTIFICADO MÉDICO DE 4TO GRADO SIGNADO CON EL NRO. 1104874, A NOMBRE DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, UNA TARJETA DE DÉBITO DEL BANCO BANESCO SIGNADA CON EL NRG.6G12-8882-6172-0909, A NOMBRE DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, seguidamente se procede a la identificación del vehículo obteniendo los siguiente resultado: Un vehículo MARCA HYUNDAi, MODELO EXEL, COLOR ROJO, AÑO 199S, FLACAS ABU-66L, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8X1VF31JPWYA002S9, SERIAL DEL MOTOR NRO.G4DJV516769, de igual manera se Procede a solicitarles al conductor del vehículo la respectiva documentación del mismo, quien presento una copia fotostática del certificado de registro del vehículo, signada con el n° 32608014, a nombre de la Ciudadana D.G.A., con las siguientes características MARCA HOUNDAI, MODELO EXEL, COLOR ROJO, AÑO 1998, PLACAS ABU-66L, SERIAL DE LA CARROCERIA; 8X1VF31JPWYA00289, SERIAL DEL MOTOR NRO.G4DJV516769, y un certificado de circulación original con los datos antes mencionados, plasmado en la copia fotostática del certificado de registro del vehículo, con las mismas características del vehículo retenido; Continuando con el proceso de investigación procedí a realizar llamada al nro. 0246-4321989, el cual fue extraído de un casco de una línea de taxi con el logotipo de Ejecutivos DR. TAXI C.A, que se encontraba en el techo del vehículo retenido, con el fin de solicitar información acerca del referido vehículo, siendo atendido por la ciudadana M.H., centralista de la línea, quien informó de que el precitado vehículo había sido robado a un miembro de esa línea de nombre C.G.G.V., en hora de la mañana en la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico, a quien se indicó de que le informara al ciudadano en mención, a que se trasladara hasta la sede de este Comando, realizando el traslado de los ciudadanos aprehendidos, vehículo y material retenido, hasta la sede de esta Comando, en donde fueron puesto bajo custodia, y notificados de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al ciudadano ABG. J.F.S., Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se le notifico sobre las actuaciones realizadas, y quien ordeno la remisión de las Actuaciones, del precitado vehículo, material retenido y ciudadanos aprehendidos a la sede del C.I.C.P.C, Sub Delegación Villa de Cura, Edo. Aragua, con el fin de realizar experticias al vehículo material retenido y reseña de los ciudadanos aprehendidos, y la presentación de los precitados ciudadanos ante el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en horas de la mañana del día 12 de Enero del 2014. Igualmente cabe destacar que los mencionados ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos ni verbales, Es todo…

  2. DENUNCIA, de fecha 10-01-2014 rendida por el ciudadano C.G.G.V., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció de manera espontánea por ante este comando, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: C.G.G.V., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedida de Identidad Nº V- 18.276.657 de Veintisiete (27) años, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 27/08/1986, profesión u oficio: Taxista, natural de Caracas, Distrito Capital, teléfono 0246-6621916, impuesto de la formulación de su denuncia y de las generales de ley que establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Publico o un órgano de Policía de Investigaciones Penales, en concordancia con el articulo 273 ejusdem, relacionado a la responsabilidad del denunciante el cual no es parte del proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia será responsable conforme a la ley. Manifiesto no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "El día de hoy 10 de Enero del año en curso, a eso de las 08:30 de la mañana, me encontraba trabajando de taxista en la Ciudad de San Juan de 1os Morros Edo. Guarico y cuando me desplazaba por la Zona Céntrica mi Comida 1, dos persona me sacaron la mano pidiéndome una carrera, me detuve y los aborde, diciéndome que lo llevara hacia la Universidad R.G., al Área de Agronomía, posteriormente a la altura del Barrio Brisas del Valle, Sector Cuatro, uno de ellos saca un arma d fuego y me encañonan diciéndome que me quedara tranquilo que colaborara que sí no me iban a matar y que era un atraco, despojándome de mi teléfono celular y de 1200bsf en efectivo que tenía en ese momento en mi bolsillo, más adelante del Sector antes mencionado, me dicen que me pare y se montan en el vehículo do personas más, en ese momento me pasan para la parte de atrás del vehículo me amarran y me colocan una capucha, como a una hora aproximadamente de estar rodando el vehículo se detienen y me dicen que baje del mismo, se van y me dejan, posteriormente me logre desamarrar, quitándome la capucha, llevándose mi carro con destino desconocido con las siguientes características: MARCA HIUNDAI, MODELO EXEL, COLOR ROJO, AÑO 1998, PLACAS ABU-66L, SERIAL DE LA CARROCERIA: SX1VF31JPWYA00289 observando que estaba en un camino de tierra en una zona boscosa, inmediatamente salí caminando para buscar ayuda, observando que me encontraba en la Carretera Nacional San Sebastián de los Reyes - San Juan de los Morros, pasa en un vehículo particular yo lo paro y el me presta la colaboración llevándome hasta la línea donde yo trabajo en San Juan de los Morros, informándole inmediatamente al presidente de la línea que me habían robado el carro, como a las dos horas de yo estar en la línea el Presidente de la línea recibe una llamada telefónica, por parte de un Sargento de la Guardia Nacional del Puesto de Camatagua informando que tenían un vehículo perteneciente a esa línea con unos ciudadanos sospechosos y solicitando información acerca del vehículo, el presidente de la línea informa al Sargento de la Guardia, de que el vehículo había sido robado en horas de la mañana a un miembro de la línea Doctor Taxi, identificado como C.G.G.V., dirigiéndome hasta la sede de este comando a formular la denuncia, pero cuando llegue al comando observe un vehículo aparcado en el estacionamiento, el Mismo que me habían robados horas antes. Seguidamente fue interrogado de la forma siguiente. PREGUNTA: ¿Diga usted, el día, lugar y fecha cuando ocurrieron los hechos que narra en su denuncia? CONTESTO: El día de hoy viernes 10 de enero de 2014, a eso de 08:30 de la mañana, por dos sujetos portando armas de fuegos. PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le fueron robados? CONTESTÓ: Bueno me robaron el vehículo MARCA HIUNDY, MODELO EXEL, COLOR ROJO, AÑO 1998, FLACAS ABU-66L, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8X1VF31JPWYA00289, Un teléfono celular, marca BLACBERRY, modelo Bold 5, color negro, con una batería de color negro código DC120415, serial nro. 359683043203298, signado con el número 0424-3750361 y un Mil doscientos Bolívares fuertes. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban al momento de cometerse el robo? CONTESTO: Cuando me sometieron por primera vez eran dos sujetos, y luego fueron a otro sitio y abordaron dos sujetos más. PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene testigos de personas, quienes tengan conocimientos del delito cometido, en la cual narra en su exposición? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, si el vehículo es de su propiedad y de no serlo quien es el propietario del mismo? CONTESTO: No y el propietario es el Ciudadano W.J.D.A.. PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro reconocer al momento de los hechos al grupo de individuos quienes lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: si a los dos Primeros, ya que a los otros dos no los reconocí, ya que me amordazaron y me encapucharon hasta el sitio en donde me soltaron. PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir las características físicas y de cómo vestían los ciudadano que logro reconocer? CONTESTO: si, uno de contextura delgado, color Blanco, estatura alta, cabello de color negro y con barba, vestía de pantalón Jean color azul, zapatos deportivo Blanco con Rojo y Franela de color azul; el otro sujeto de contextura delgada, color moreno, estatura baja, cabello color negro, vestía de camisa blanca, pantalón jean color azul oscuro, zapatos deportivo verde oliva, PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue maltratado física y verbalmente? CONTESTO: si, me amenazaron con las armas de fuego, diciéndome que me quedara tranquilo porque si no me iban a matar. PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su denuncia CONTESTO. No, es todo…

  3. FORMATO DE DATOS Y ACCESORIOS DE VEHICULOS RETENIDOS O RECUPERADOS, mediante la cual se dejo constancia de los datos del vehículo, PLACAS ABU-66L, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31JPWYA00289, SERIAL DE MOTOR J4DV516769, MARCA HYUNDAI, MODELO EXEL GLS 1.5L, COLOR ROJO, AÑO 98, así mismo se deja constancia de todos los accesorios que presenta el vehículo, y como observación general se indica que: El Vehículo en buenas condiciones de funcionamiento.

  4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA Nº 001-2014, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Evidencia física colectada: Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith y wesson, color plateado con empuñadura de madera, serial 9463, calibre 38 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir…

  5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA Nº 001-2014, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Evidencia física colectada: Un (01) teléfono celular marca blackberry modelo bold 5, color negro, con una batería de color negro, código DC120415serial Nº 359583043203298…

  6. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA Nº 001-2014, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Evidencia física colectada: Un (01) vehículo marca Hyundai, modelo Excel, color rojo, año 1998, placas ABU-66L, serial de carrocería 8X1VF31JPWYA00289, serial de motor G4DJV51C769…

  7. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA Nº 001-2014, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Evidencia física colectada: Doce (12) billetes de denominación de cien bolívares fuertes para un total de un mil doscientos bolívares fuertes (1200°°Bs) seriales L28592871, D73002654, C05264550, A66786614, L42858449, E22557626, L68021746, G05710549, J52118824, G40381607, J48219225, F52856070…

  8. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA Nº 001-2014, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Evidencia física colectada: Una (01) licencia de conducir de 4to grado a nombre del ciudadano G.V.C.G. C.I. V-18.276657, Un certificado medico 4to grado asignado con el Nro. 1104874, una tarjeta de debito del banco Banesco asignado con el Nº 6012-8882-6172-0909 a nombre del ciudadano antes mencionado…

    Ahora bien, esta alzada observa que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hicieron posible estimar que los imputados plenamente identificados son los presuntos autores en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, consideró que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas, de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible que se le atribuye, a saber, los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal respectivamente, por cuanto se evidencia del acta de investigación penal, que efectivamente de la revisión del vehículo, se localizó en la parte de abajo del asiento del copiloto un bolso de color negro, en donde en su interior se localizó un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Essen, color plateado, con una empuchadura de madera, serial 9463, calibre 38 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, un teléfono celular marca blackberry, modelo bold 5, serial Nº359683043203298, color negro, con una bateria de color negro código dc120415, Doce (12) billetes de denominación de cien bolívares fuertes para un total de un mil doscientos bolívares fuertes (1200°°Bs) seriales L28592871, D73002654, C05264550, A66786614, L42858449, E22557626, L68021746, G05710549, J52118824, G40381607, J48219225, F52856070 y Una (01) licencia de conducir de 4to grado a nombre del ciudadano G.V.C.G. C.I. V-18.276657, Un certificado medico 4to grado asignado con el Nro. 1104874, una tarjeta de debito del banco Banesco asignado con el Nº 6012-8882-6172-0909 a nombre del ciudadano antes mencionado. De tal manera se puede constatar que de la decisión recurrida surgen suficientes indicios y elementos, lo cual se deducen al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    De igual manera, se evidencia que el juzgador valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuidos son: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal y artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones respectivamente, tomando así mismo en cuenta, la conducta predelictual de los imputados de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-

    Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora Pública de los imputados: X.E.O. y J.M.C.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 12 de Enero de 2014, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal y artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones respectivamente.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,

A.G.B.O.

Presidente

M.C.G.

Jueza Ponente

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Jueza Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO,

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO,

Secretaria

Causa Nro: 1Aa-10.633-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)

AGBO/MCG/DADM/Lerg

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