Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000483

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.888, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha once (11) de agosto de 2014, que declaró SIN LUGAR la demanda, en el juicio que por Cobro de prestaciones y otros concepto laborales, intentó el ciudadano A.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.188.272, en contra del ciudadano X.N.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.007.042.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para las 10:30 a.m. del décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de octubre de 2014, siendo la oportunidad a las 10:30 a.m., para celebrar la audiencia oral y pública, se realizó el acto con la presencia del apoderado judicial de la parte actora recurrente, abogado R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 81.888, quien expuso los alegatos en que sustenta la apelación ejercida, mientras que por el demandado, compareció el abogado en ejercicio H.N.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 19.875, quien también expuso razones para que fuese declarada sin lugar la apelación ejercida.

Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para proferir el fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dictado el dispositivo en fecha 29 de octubre de 2014, sin la presencia de ninguna de las partes al acto del proferir el fallo.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

Señala el apoderado actor recurrente en la audiencia de apelación que ratifica en todas y cada unas de sus partes la demanda interpuesta por cobro de bolívares por la deuda de pasivos laborales hasta la presente fecha.

Aduce que el motivo de la apelación se debe a que el tribunal de Juicio Laboral al momento de dictar sentencia no motivó su decisión, ya que en su criterio abandono el principio fundamental como lo es la valoración de la prueba testimonial y la prueba documental, entre ellas, la más fundamental que beneficia a su representado, la expedida por los Consejos Comunales y un documento poder otorgado a su representado, dándole un sentido distinto al que corresponde en la ley. Señala que el poder expresaba que su representado tenía poder para hacer trabajo de campo para atender el fundo, y no para ejercer alguna labor judicial en nombre del demandado, las pruebas testimoniales no fueron valoradas no pronunciándose el tribunal sobre éstas, sólo hizo una pequeña narrativa la cual no motivó, en lo que respecta a las pruebas alegadas por la parte demandada, la juzgadora valora una prueba que no tiene nada que ver con el derecho laboral, si no más bien con el Derecho Agrario, documento que se impugnó y el tribunal lo tomó en cuenta y valoró, no debiendo hacerlo, violando la tutela efectiva y los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1º y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apoderado judicial del demandado, señala que se encuentra conforme con la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, con respecto a la valoración de las pruebas, se puede observar que ninguno de los testigos promovidos por el actor tenia conocimiento de nada, ninguno estuvo presente cuando se suscribió el supuesto contrato de trabajo, no sabían si se le pagaba o no y el demandado no habla de ninguno de los elementos fundamentales del derecho al trabajo y no existe ninguno de los elementos de un contrato de trabajo.

Con relación a las pruebas del poder y como fueron valoradas que según el demandante no pertenecen al Derecho Laboral si no al Agrario, es importante señalar lo siguiente: Con ese poder, el demandante obtuvo los siguientes beneficios: Carta agraria a su favor, Título de adjudicación a su favor, Inscripción en un C.C. como productor agropecuario, solicitó crédito bancario agropecuario sobre una parcela que no le pertenecía, solicitó registro de un hierro para marcar ganado.

Continua exponiendo el apoderado del demandado, que todo esto indica que es un apoderado que actúo a su favor sin tener autorización, siendo lo importante demostrar si hubo o no una relación de trabajo entre las partes, entendiendo que no hubo dependencia, no hubo subordinación y actuó por cuenta propia y jamás existió un contrato de trabajo y mucho menos algún pago en bolívares por trabajo alguno, razón por la cual, solicita que se declare sin lugar la apelación formulada y se confirme el fallo apelado.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Se inicia la presente demanda inicialmente como acción mero declarativa, presentada por ante la URDD en fecha 22 de mayo de 2012, manifiesta el demandante en el relato libelar, que el 22 de abril de 2008, inició actividades como administrador y protector del Fundo “San José”, propiedad del ciudadano X.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.007.043, domiciliado en el Fundo San José, en el Caserío Los Garzones, Municipio J.M.C., Onoto Estado Anzoátegui, quien a su decir, contrató sus servicios como empleado, a través de una figura poder. Señala que en el poder se establece la administración, protección y cuido del fundo con una extensión de 482,34 Has, que desde el 22 de abril de 2008, tomó posesión del fundo, siendo que el ciudadano X.N. se encontraba ausente, reapareciendo el 18 de abril de 2012, cuando junto con otros ciudadanos, le cerraron el paso de entrada al fundo, picaron los candados de las puertas de la casa que le fue entregada en posesión para que se mantuviera y desde la cual realizaría las actividades agrícolas correspondientes al fundo. Señala que desde el 22 de abril de 2008, los ciudadanos J.M.L.G. e I.A.R., personas que también aparecen en el poder, no ejercieron ninguna actividad en el fundo, y que a consecuencia de la ausencia del ciudadano hoy demandado X.N.G., los gastos de manutención de la finca los hacía con dinero de su propio peculio.

Indica el actor en el libelo, que el ciudadano X.N., el día 22 de abril de 2008, acordó en forma verbal que le pagaría la cantidad de Bs. 300,00 diarios, que multiplicados por treinta (30) días, arroja la cantidad de Bs. 9.000,00, más el pago del bono vacacional y bono navideño, así como también de todos los conceptos protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Que además, los gastos de manutención y cuido de la finca, los realizaría sujeto a rendición de cuentas, que como el contrato de trabajo fue verbal, intenta la presente para quede claro que la actividad realizada mediante poder y contrato de trabajo, fue acordado mediante la ley del trabajo.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, ordenó la subsanación del libelo, donde el actor calcula el monto de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 849.803,95.

En fecha 5 de junio de 2012, - folio 40 Primera Pieza del expediente-, al Juzgado Sustanciador admite la demanda como Cobro de Prestaciones Sociales, y ordena la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de febrero 2014, -folios 145 y 146 de la Primera Pieza del expediente-, se instala la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo culminada la audiencia preliminar, en fecha 13 de marzo de 2014, -folios 150 y 151 de la Primera Pieza-.

Corre de los folios 192 al 201, contestación de la demanda, donde el ciudadano X.N., en primer lugar, como punto previo solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por tener a su decir, dos (2) pretensiones contrapuestas, la acción mero declarativa y la demanda de prestaciones sociales, contrariando el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, en segundo lugar, el demandado X.N., niega, rechaza y contradice que haya existido una relación de trabajo entre su persona y el ciudadano A.L.R., alegando expresamente la existencia de un mandato de carácter civil, en la que a su decir el hoy demandante, obtuvo tramitó y obtuvo en su propio beneficio lo siguiente: 1) Obtención de Carta de Registro Agrario productor a su nombre por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo que es propiedad del demandado; 2) Solicitó y obtuvo a su nombre, un título de adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INITI), sobre el fundo; 2) Solicitó al C.C. su registro en el censo agrícola como productor de la FINCA SAN JOSE, es decir, -afirma el demandado-, actuó en su propio nombre y para su beneficio y no a favor de un tercero; 4) Solicitó a su favor al C.C.L.P., constancia de residencia y aval como productor agropecuario; 5) Solicitó a su favor al C.C. “Las Piñas”, se le suministren los documentos constitutivos y legales del C.C., a fin de gestionar en la banca el otorgamiento de créditos para el desarrollo de su parcela; 6) Solicitó y obtuvo su inscripción como parcelero y miembro del C.C. “Las Piñas”; 7) Solicitó al Registrador Público del Municipio Autónomo Cajigal del Estado Anzoátegui, el registro de un hierro, para marcar animales de su propiedad en la finca denominada SAN JOSE; 8) Que sin su autorización convino en permitir que el ganado del Sr. R.O., fuera trabajado en la finca San José, disponiendo del correspondiente beneficio económico que dicha operación produjo; 9) Que sin su autorización el demandante A.L.R. y J.M. LÒPEZ GONZÁLEZ, le pagaron el salario al trabajador F.D.P., por concepto de trabajo realizado en la Finca San José, desde el 1º de enero de 2009 hasta el 24 de mayo de 2010, lo que demuestra que actuaba en su condición de patrono. Indica el demandado, en resumen, que la actividad desarrollada por el ciudadano A.L.R., la hizo no como trabajador, sino que la actividad siempre fue en nombre propio y no bajo dependencia o por cuenta ajena, señalando al respecto, que no se cumplen los elementos esenciales del contrato de trabajo, como subordinación, dependencia, ajenidad y salario.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, luego de realizar la audiencia de juicio con varias prolongaciones, procede a publicar sentencia donde declara SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, al considerar que no existió entre el demandante y el demandado un contrato de trabajo, sino un contrato de naturaleza civil para la conservación del Finca San José.

Así las cosas, la parte demandante A.L.R., interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, y a los fines de resolver los aspectos denunciados por el recurrente, este tribunal de alzada, observa:

Como primer aspecto, denuncia el recurrente que la sentencia dictada por el tribunal A quo, no motivó su decisión, ya que en criterio del apelante, abandono el principio fundamental como lo es la valoración de la prueba testimonial, que en su criterio, no fueron valoradas, no se pronunció el tribunal sobre éstas, que sólo hizo una pequeña narrativa la cual no motivó.

En este sentido, este tribunal de alzada aborda la denuncia planteada por el apelante, citando lo que el Tribunal A quo valoró con respecto a las pruebas testimoniales:

Seguidamente se evacuó la testimonial de la ciudadana L.J.Z., quien entre otras cosas declaró que conoce de vista y trato al demandante, que no la une ningún vínculo de afinidad o consaguinidad con éste; que el conocimiento que tiene del juicio es que el demandante ya no está ahí, que lo botaron. A las repreguntas dijo que le consta que el demandante era un obrero porque estaba allí y lo veía trabajando; que no estaba presente cuando se celebró el supuesto contrato de trabajo entre las partes; que no estaba presente cuando supuestamente fue despedido; que no sabe ni le consta que el demandante tiene una carta agraria y un título de adjudicación sobre esa tierra; que vio una sola vez al demandante pero no lo conoce. Al tribunal dijo que veía al demandante laborando cuando pasaba; que el censo duró como seis meses, porque pedían varios requisitos, que no iba todos los días, que es un caserío el sitio por donde el señor trabajaba; que ella no es de allí; que considera al señor Atilio trabajador, porque lo veía allí. La ciudadana F.E.T., quien entre otras cosas contestó conoce de vista y trato al demandante, que no la une ningún vínculo de afinidad o consaguinidad con éste; que no conoce al señor Noya, de vista; que estuvo representando en alguna oportunidad a la comunidad o al c.c. de Las Piñas; que el día 18 de abril del año 2012 el señor aquí presente ante la junta comunal les manifestó que el señor Noya representante del fundo San José, lo había botado injustificadamente; que conoce de lo que se está tratando en este juicio porque es de las piñas y ellos en la comunidad ayudan a los dueños de las fincas; que llegó a observar que el demandante era la persona obrero o empleado del fundo san José; que el señor Atilio hacía todo tipo de trabajo: limpiaba, andaba en la máquina. A las repreguntas adujo que perteneció al c.c. de las piñas; que sabe y le consta que el demandante fue miembro del c.c. de las piñas en la ocasión en que ella estuvo; que para ser miembro de un c.c. tiene que tener el título de propiedad de una parcela; que no le consta que el demandante sea propietario de una parcela, era obrero ahí y no necesariamente que no tenga terreno, vive en la comunidad y puede pertenecer a la junta comunal; que un obrero puede constar en un c.c. como productor porque está en la finca y está trabajando; que no sabe ni le consta que el señor A.L. es productor agropecuario y tiene una carta agraria sobre el fundo san José; que no estaba presente cuando el demandado contrató al señor Atilio como trabajador de la finca: que le consta el despido del señor A.L., porque en el momento que el llegó a la finca y consiguió sus cosas tiradas y quemadas fue hasta su casa y se los explicó y se llegó a la junta comunal, que él se los comentó. La ciudadana Dermis Yaneska Taipe, entre otras cosas, contestó que conoce de vista y trato al demandante, que no la une ningún vínculo de afinidad o consaguinidad con éste; que conoce de vista al señor Noya; que es miembro activo del c.c.; que conoce el fundo San José; que tiene conocimiento que el señor Atilio trabajó desde el 22 de abril hasta el 18 de abril del año 2012; que tiene conocimiento porque en el año 2007 ella comenzó a trabajar en la comunidad de las piñas para hacer un proyecto para el desarrollo de la comunidad, que tuvo la oportunidad de trabajar conjuntamente con todos los vecinos, que eran más de 30 parceleros; que a través del c.c. le tocó hacer censos casa en casa y tuvo la oportunidad de conocer al señor Atilio, conocer a todos los vecinos de la comunidad, que hizo trabajos colectivos; que como vecinos se trataban, se comunicaban de las cosas que pasaban; que cuando el señor Atilio comenzó su relación de trabajo en la finca san José, se le puso a la orden, a la comunidad, como un encargado de la finca; que antes de él estaba el señor Florencio; que él fue a una asamblea de ciudadanos y se les presentó y se les puso a la orden, que igualmente cuando terminó la relación de trabajo en abril del 2012 también fue y les notificó que había sido despedido muy poca amistosa, que le quitaron sus cosas, le quitaron el caballo. A las repreguntas dijo que actualmente no pertenece al c.c. de las piñas; que su mamá tenía una parcela y ella era habitante de San José; el señor Atilio perteneció al comunidad porque tenía una parcela; que no estaba presente cuando el señor Atilio fue contratado como trabajador en la finca San José; que no estaba presente cuando el señor Atilio supuestamente fue despedido, que le consta que le quitaron el caballo porque el señor Atilio lo manifestó al c.c. en su momento y fue a pedir socorro para quedarse porque no tenía donde dormir, se quedó a dormir en una de las casas de los vecinos hasta que pudo solucionar; que no le consta que el señor A.L. tiene una carta agraria y un título de adjudicación sobre el fundo san José; que no pasaba todos los días por la finca a ver si el señor Atilio trabajaba, sino un día a la semana, que el consta que es obrero porque lo veía trabajando. Al tribunal dijo que estuvo hasta el 2011 viviendo en la comunidad; que recuerda haber estado en abril del 2012 con su mamá, pero no recuerda el día, que casualmente para ese mes cumple año; que fue Instituto Nacional de Tierras quien entregó ese lote de terrenos a esas personas que querían trabajar las tierras, que ese lote de terreno fue compartido en parcelas, quedaban todas a la orilla del río para cultivo; que la finca colinda con las tierras. Rindió declaración el ciudadano E.C., quien estaba impedido para hablar, por lo que se le tomó su declaración por escrito, respondiendo de manera manuscrita que tiene como grado de instrucción tercer grado, que sabe lo que se está discutiendo por que un fundo que pega con el señor Nolla (sic); que conoce de vista y trato al demandante; que conoce los hechos porque lo vio trabajando. A las repreguntas que no estaba presente cuando el demandado contrató al señor Atilio; que no estaba presente cuando el señor Atilio supuestamente fue despedido; que el señor Atilio pertenece al concejo comunal las piñas, y que es productor agrícola. Al tribunal que es productor agrícola porque lo vio trabajando en el 2008. La ciudadana Milvida Pinto de Contreras, declaró entre otras cosas, que conoce de vista y trato al demandante, que no la une ningún vínculo de afinidad o consaguinidad con éste; que conoce el fundo san José; que es vocera del concejo comunal las piñas; que le consta que el señor A.L. inició unas labores de trabajo en el fundo San José en el año 2008; que conoce de vista al señor Noya; que el demandante era un negro trabajando allí; que no había mas nadie trabajando allí. A las repreguntas que no estaba presente cuando el señor Atilio fue contratado como trabajador en la finca San José; que no estaba presente cuando el señor Atilio supuestamente fue despedido, pero fue a su casa buscando ayuda porque lo habían dejado fuera de esa finca, porque hasta la ropa se la quemaron; que el demandante era miembro del c.c. de las piñas cuando estaba en la finca san José; que no sabe si es titular de un título de adjudicación del INTI; que el productor es su esposo; que el señor Atilio era productor agropecuario con el fundo san José. Al tribunal dijo que el demandante era un señor que no tenía real, estaba trabajando; ellos lo ayudaban con la comida, cuando él no tenía; que al único que veían trabajando era a él, que es de Zaraza, guariqueño. El ciudadano N.F. que conoce de vista y trato al demandante, que no la une ningún vínculo de afinidad o consaguinidad con éste; que no conoce al señor X.N., de vista; que le consta que el demandante trabajaba en el fundo san José; que el fundo se encuentra en la comunidad las piñas, Municipio Cajigal parroquia Onoto, que su fundo no colinda, queda cerca; que le consta porque el demándate puso bastante su jeep verde que tenía, entraba, salía, en varias ocasiones recibió ayuda de ellos; infinidades de cosas que vivieron compartieron, cosas malas en esos caminos, cuando eso era de puro barro; que lo vio trabajando, que no sabe si era de obrero, pero lo vio trabajando, que fue despedido en el año 2012, mes de abril. A las repreguntas que la finca carbonera está mas o menos a 5 km de la finca san José, que pertenece al concejo comunal de las piñas; que perteneció como productor agropecuario, que alegaba el fundo san José para poder serlo; que no le consta que el señor A.L. tiene una carta agraria y un título de adjudicación sobre el fundo san José; que le consta el despido porque el día que se prendió ese problema el señor Atilio estuvo por su casa y él le contó algo, que fue entre el 15 ó 20, por ahí. Al tribunal que el demandante no le dijo como llegó y nunca le dijo en que condiciones estaba en esa finca. Los dichos de los testigos antes evacuados no merecen apreciación ante las imprecisiones y contradicciones de sus apreciaciones, por cuanto la información que tienen de los hechos es mas que todo referencial, sobretodo las de los miembros del Concejo Comunal Las Piñas, que evidencian parcialidad. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Del extracto señalado, se evidencia la valoración de las pruebas testimoniales que realiza el Tribunal de Primera Instancia, en la que cita textualmente las declaraciones y procede a desecharlas por considerarlos testigos referenciales, es decir, que no tienen conocimiento directo de los hechos, sino por referencia, por que otra persona de los dijo. En este sentido, de la revisión la testigo L.J.Z., este tribunal de alzada evidencia contradicción en sus dichos, por cuanto al principio manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.L., luego manifiesta que lo vio una vez trabajando, luego dice que no lo conoce. Asimismo, manifiesta que lo botaron, pero luego dice que no le consta lo hayan despedido, lo cual evidencia un conocimiento referencial de los hechos, razón por la cual, fue desechado su testimonio en forma acertada por el Tribunal A quo. En cuanto a la declaración de la testigo F.E.T., también resulta que es referencial, al señalar que el día 18 de abril del año 2012, el señor aquí presente (A.L.), ante la junta comunal les manifestó que el señor Noya representante del fundo San José, lo había botado injustificadamente, es evidente que no tiene conocimiento directo de los hechos, los conoce por que el mismo actor le manifestó lo ocurrido, es por ello que, en forma acertada el Tribunal A quo no valoró sus dichos. La testigo DERMIS YANESKA TIAPE, manifestó le consta que el señor ATILIO era trabajador de la finca, por haber realizado un censo, que igualmente cuando terminó la relación de trabajo en abril del 2012 también fue y les notificó que había sido despedido muy poca amistosa, que le quitaron sus cosas, le quitaron el caballo; que no estaba presente cuando el señor Atilio fue contratado como trabajador en la finca San José; que no estaba presente cuando el señor Atilio supuestamente fue despedido, que le consta que le quitaron el caballo porque el señor Atilio lo manifestó al c.c. en su momento. En forma evidente, también es un testigo referencial, por que el conocimiento que tiene de los hechos no es forma directa, sino por que alguien se lo dijo. El testigo E.C., quien estaba impedido para hablar, se le tomó su declaración por escrito, respondiendo de manera manuscrita que conoce los hechos porque lo vio trabajando. A las repreguntas que no estaba presente cuando el demandado contrató al señor Atilio; que no estaba presente cuando el señor Atilio supuestamente fue despedido; que el señor Atilio pertenece al concejo comunal las piñas, y que es productor agrícola. En cuanto a la declaración de este testigo, este tribunal de alzada considera que no es referencial, por lo tanto debió valorarse su declaración. En tal sentido, de la declaración del testigo se demuestra que el señor ATILIO realizó trabajos en el fundo San José, que pertenece al C.C.L.P., y que es productor Agrícola. En cuanto a la testigo Milvida Pinto de Contreras, declaró que le consta que el señor A.L. inició unas labores de trabajo en el fundo San José en el año 2008; que no había más nadie trabajando allí, que el señor Atilio era productor agropecuario con el fundo San José. No se evidencia ni contradicción ni que sea referencial en cuanto al hecho que el señor A.L. realizó unas labores de trabajo en el Fundo San José y que era productor agrícola. En lo que respecta a la declaración del testigo N.F., éste señala que lo vio trabajando, que no sabe si era de obrero, pero lo vio trabajando, que fue despedido en el año 2012, mes de abril, sin embargo, señala que no le consta el despido porque el día que se prendió ese problema el señor Atilio estuvo por su casa y él le contó algo, que fue entre el 15 ó 20, por ahí. La declaración del testigo es referencial, por que el conocimiento que tiene del supuesto despido, se lo manifestó el mismo actor.

En este sentido, se observa que la Juez del Tribunal A quo, sí valoró todas las testimoniales, sólo que en su criterio eran testigos referenciales. Al respecto, es preciso señalar que, de los seis (6) testigos que declararon, sólo dos (2) testigos este Tribunal considera que no son referenciales, el ciudadano E.C. y MILVIDA DE CONTRERAS, de cuyas declaraciones, sólo se evidencia que el ciudadano A.L.R., realizó labores de trabajo en el Fundo San José, y que era productor agrícola censado y perteneciente al C.C.L.P.. Conforme a los hechos establecidos por esta alzada, extraídos de la declaración testimonial señalada, no se evidencia que tales afirmaciones valoradas por este sentenciador, puedan cambiar la calificación de los hechos del juzgador A quo, pues en el caso de autos, la actividad del demandante en el Fundo no está en discusión, lo que se discute es si lo hacía por cuenta propia o ajena, de acuerdo a la contestación de la demanda, no evidenciándose de tales declaraciones, que el actor realizaba labores por cuenta ajena. Así se decide

Con respecto a la prueba documental, el recurrente hace referencia a una documental expedida por Los Consejos Comunales, no detalla el apelante, a qué documental se refiere. Sin embargo, este tribunal de alzada, verifica que se trata de una prueba de informes, solicitada por el demandado, donde el C.C.L.P., en fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por la ciudadanas MILVIDA PINTO DE CONTRERAS A.M.I.C. e I.R.S.G., se observa que la misma fue desechada por la Juzgadora, por cuanto se observa evidente parcialidad. En este sentido, de la revisión de las documentales que corren de los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos ochenta y uno (281), se observa que el organismo, no se circunscribe a la información solicitada, sino que realiza afirmaciones adicionales, no solicitadas por el tribunal, que no se le está requiriendo, y que se observa una evidente parcialidad a favor de una de las partes, ciertamente, la prueba de informes está encaminada a constatar información en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, a solicitud de parte, el tribunal requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan, de dichos instrumentos o copias de los mismo. Pues bien, del contenido de la referida prueba, se desprenden afirmaciones de los voceros del C.C., de hechos que en primer lugar, no se les está requiriendo, y en segundo lugar, no son hechos que constan en archivos, libros u otros papeles, sino del conocimiento personal que tienen de supuestos hechos no requeridos como integrantes del C.C., lo cual en todo caso, debe ser incorporado al proceso, mediante la prueba testimonial, y resta valor sus declaraciones, por denotar parcialidad a favor de una de las partes, lo cual fue advertido por el Tribunal de primera instancia y ratificado por esta alzada en esta oportunidad, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio a la referida prueba de requerimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Siguiendo con las denuncias del recurrente, éste señala que el poder expresaba que su representado tenía poder para hacer trabajo de campo para atender el fundo, y no para ejercer alguna labor judicial en nombre del demandado.

Al respecto, es preciso señalar que el demandante promovió marcado “B”, folios 28 al 30 de la Primera Pieza, poder autenticado en fecha 22 de abril de 2008, ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N º 19, Tomo 41, el cual fue también promovido por el demandado, marcado “K”, folios 177 al 181 de la Primera Pieza del expediente, no siendo tachado y reconocido por ambas partes en la audiencia de juicio, el cual sirvió de sustento a la Juez de Juicio para dictar su decisión, quien señaló en la sentencia:

….”se leen las facultades establecidas que son del siguiente tenor “...omissis…(sic) Confiero poder especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, a los ciudadanos J.M.L.G., A.J.L.R. e I.A.R.G. “…omissis para que en forma conjunta o separadamente, representen y sostengan sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos tendientes a la protección de la Finca de mi propiedad denominada SAN JOSE , ubicada en el Caserío Los Garzones, Municipio Onoto , Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui, contra cualquier tipo de invasiones o contra cualquier acción intentada por terceros que menoscabe en forma alguna mi derecho de propiedad y posesión sobre esas tierras…omissis…En el ejercicio de este mandato los mencionados apoderados quedan expresamente facultados para actuar en mi nombre por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI); por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela; por ante los Tribunales con competencia en materia agraria; por ante cualquier otro Organismo Autónomo así como por ante las Instituciones Policiales y la Guardia Nacional, que por Ley estén facultados para actuar ante este tipo de situaciones, realizando todo tipo de solicitudes y gestiones por ante las indicadas instituciones y organismos sin limitación alguna y en general, realizar todo cuanto estimen más conveniente para la mejor defensa de mis derechos, acciones e intereses ya que la enumeración anterior de facultades es sólo a título enunciativo y en ningún caso limitativo. …omissis…”

Las normas en cuanto a la naturaleza del mandato están establecidas en nuestro Código Civil, siendo conveniente redactar las siguientes:

Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685.- El mandato es gratuito si no hay convención contraria.

Artículo 1.687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Artículo 1.692.- El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia,

De lo antes trascrito se advierte que los poderes se rigen por la figura del mandato, institución que tiene lugar cuando una parte concede a otra (previa aceptación) la capacidad de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto de cualquier índole, como el conferido a los ciudadanos J.M.L.G., A.J.L.R. e I.A.R.G., que fue otorgado de manera genérica para la protección de la propiedad del ciudadano X.N. en la finca San José por ante terceros y organismos públicos, valer decir, debía circunscribirse a la simple administración del bien en cuanto a su preservación, sin entrar en la esfera patrimonial del mismo, tal como lo refiere el artículo 1688 antes invocado, elementos que no pueden confundirse con el contrato de trabajo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que implica una labor prestada bajo dependencia remunerada, retribución que no es equiparable al término “salario” establecido en el prenombrado artículo 1684, toda vez que debe entenderse como estipendio u honorarios sin exclusividad alguna para con el mandante como patrono, que en todo caso no es competencia de este tribunal determinar su procedencia, sino del derecho común, por consiguiente lo que existió entre las partes fue una contratación de naturaleza civil para la conservación de la finca San José que está fuera del ámbito laboral como patrono-trabajador al quedar desvirtuada la presunción de su existencia, pues es ilógico pensar que un obrero o empleado no reciba pago alguno por sus servicios por casi cuatro años y contrate a otro trabajador para que lo ayude en el mantenimiento de la finca, prevaleciendo mas bien una relación mandante-mandatario entre las partes, y así se establece.-

De la revisión del extracto citado, este tribunal de alzada considera que en el referido poder, solamente se establecen una serie de atribuciones de representación para atender asuntos ante organismos públicos, realmente como una gestión de negocios de naturaleza civil, en modo alguno, se establece en la referida documental, cláusulas o condiciones que impliquen una relación de trabajo, por lo que, no le asiste la razón al recurrente, siendo que fue acertada la valoración del Tribunal A quo. Así se decide

Por último, plantea la parte demandante recurrente que, con respecto a las pruebas alegadas por la parte demandada, la juzgadora valoró una prueba que no tiene nada que ver con el derecho laboral, si no más bien con el Derecho Agrario, documento que se impugnó y el tribunal lo tomó en cuenta y valoró, que debió hacerlo.

En este sentido, se observa que en copia simple marcado “B”, - folios 163 al 165 de la primera pieza del expediente-, el demandado promovió “carta de registro agrario” a nombre de los ciudadanos J.M.L. y A.L.R., documento que fue tachado por el demandante, se abrió la incidencia correspondiente conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, fijada la oportunidad para la evacuación de la tacha, de conformidad con los artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistida por incomparecencia del tachante –folios 345 y 346 de la Primera Pieza-, al quedar desistida la tacha, queda con pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que es un instrumento notariado suscrito por el ciudadano J.C.L., en su carácter de PRESIDENTE del Instituto Nacional de Tierras, donde se expide la carta de registro N º 3191012011RAT148723, a favor de los ciudadanos J.M.L. y A.L.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número 6.527.745 y 11.188.272, sobre un lote de terrenos denominado SAN JOSE, por una superficie de (162, has con 3900 m2).

Igualmente, en copia simple marcado “C”, el demandado promovió “titulo de adjudicación de tierra socialistas”, a nombre de los prenombrados ciudadanos, que igualmente fue objeto de tacha, por lo que también se abrió la incidencia (folios 166 al 168, primera pieza). No obstante, fijada la oportunidad para la evacuación de la tacha, de conformidad con los artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistida por incomparecencia del tachante –folios 345 y 346 de la Primera Pieza-, al quedar desistida la tacha, queda con pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que es un instrumento notariado suscrito por el ciudadano J.C.L., en su carácter de PRESIDENTE del Instituto Nacional de Tierras, donde se expide un título de adjudicación socialista agrario, de fecha 13 d septiembre de 2011, a favor de los ciudadanos J.M.L. y A.L.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número 6.527.745 y 11.188.272, sobre un lote de terrenos denominado SAN JOSE, por una superficie de (162, has con 3900 m2).

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que tales documentales, a pesar de haberlas tachado el demandante, las mismas quedaron con valor probatorio por su incomparecencia a la evacuación de la incidencia de la prueba de tacha, estableciéndose los efectos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que obró el tribunal A quo ajustado a derecho, al valorar dichas documentales, pues si bien es cierto que se refieren a instrumentos del Derecho Agrario, los mismos son determinantes para establecer la existencia o no de una relación de trabajo, tomando en cuenta que el demandado se excepcionó señalando que la actividad del demandante era por cuenta propia, y que no existía ajenidad ni dependencia, por lo que no prospera la apelación formulada por el demandante. Así se decide

Pues bien, una vez resueltas las denuncias señaladas por el actor, es necesario para este tribunal de alzada, reexaminar todo el cúmulo de pruebas, a los fines que, enmarcado dentro de la función revisora, pueda esta alzada emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de la relación de trabajo en la presente causa.

Así la cosas, negada como fue la relación de trabajo, por alegar el demandado una relación jurídica distinta a la laboral, en este caso, de carácter civil, en virtud del mandato para representarlo ante las instituciones públicas, queda evidenciada la prestación del servicio, ampara la presunción de laboralidad al demandante, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso planteado, en consecuencia, se debe verificar si en la relación señalada, existen los otros elementos característicos y diferenciadores del contrato de trabajo, que son la remuneración, la subordinación o dependencia y la ajenidad. Asimismo, existe inversión de la carga probatoria, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el demandado quien debe demostrar que la relación descrita, no es de carácter laboral, sino de otra índole.

Para ello, se a.t.l.p. promovidas por las partes:

Parte demandante:

- Promovió la testimonial de los ciudadanos L.Z., F.E.T., D.Y.T., ISRAEL JESÙS DÍAZ, R.D.T., R.A.G., J.M.M., E.C., MILVIDA CONTRERAS, N.F.. De estos testigos, quedaron cuatro desiertos: ISRAEL JESÙS DÍAS, R.T., R.A.G. y JESÙS M.M., no se les otorga valor probatorio. En lo que respecta a los testigos L.Z., F.E.T., D.Y.T. Y N.C., sus declaraciones no son consideradas por ser testigos referenciales, conforme a lo valorado por esta alzada anteriormente. En cuanto a la declaración de los testigos E.C. y MILVIDA CONTRERAS, los mismos son contestes y no se evidencia que sean referenciales, de cuyas declaraciones, sólo se evidencia que el ciudadano A.L.R., realizó labores de trabajo en el Fundo San José, y que era productor agrícola censado y perteneciente al C.C.L.P.. Conforme a los hechos establecidos por esta alzada, extraídos de la declaración testimonial señalada, se desprende que efectivamente el ciudadano A.L.R., realizó trabajos en el Fundo San José, no se desprende que el actor realizaba labores por cuenta ajena, es decir, que estaba vinculado laboralmente con el hoy demandado. Así se decide

- Prueba documental, poder notariado marcado “B”, folios 28 al 30 de la Primera Pieza, poder autenticado en fecha 22 de abril de 2008, ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N º 19, Tomo 41, el cual fue también promovido por el demandado, marcado “K”, folios 177 al 181 de la Primera Pieza del expediente. Este tribunal de alzada considera que en el referido poder, solamente se establecen una serie de atribuciones de representación para atender asuntos ante organismos públicos, realmente como una gestión de negocios de naturaleza civil, en modo alguno, se establece en la referida documental, cláusulas o condiciones que impliquen una relación de trabajo. Así se decide

Pruebas del demandado:

- Documental marcada “B”, - folios 163 al 165 de la primera pieza del expediente-, el demandado promovió “carta de registro agrario” a nombre de los ciudadanos J.M.L. y A.L.R., documento que fue tachado por el demandante, se abrió la incidencia correspondiente conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, fijada la oportunidad para la evacuación de la tacha, de conformidad con los artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistida por incomparecencia del tachante –folios 345 y 346 de la Primera Pieza-, al quedar desistida la tacha, queda con pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que es un instrumento notariado suscrito por el ciudadano J.C.L., en su carácter de PRESIDENTE del Instituto Nacional de Tierras, donde se expide la carta de registro N º 3191012011RAT148723, a favor de los ciudadanos J.M.L. y A.L.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número 6.527.745 y 11.188.272, sobre un lote de terrenos denominado SAN JOSE, por una superficie de (162, has con 3900 m2). De la revisión de la referida documental, se observa que el hoy demandante, al ejercer posesión pacífica y legítima, con ánimo de dueño, sobre el lote de terreno del fundo SAN JOSÉ, propiedad del demandado, fue beneficiado por la política del Estado Venezolano de fomentar el desarrollo agrícola. Allí se denota que ciertamente, el hoy demandante estuvo realizando labores en el fundo San José, pero no en beneficio ajeno (a favor del demandado), sino en beneficio propio, de manera que, en su estadía en el fundo, no estuvo presente la subordinación y ajenidad, considerando también su relato libelar que señaló que desde el año 2008 hasta el año 2012, el demandado no estuvo presente en el Fundo, es decir, no tuvo contacto, no se le impartieron órdenes, instrucciones, no se evidencian labores de supervisión de actividades por parte del hoy demandado. Así se decide

- Documental copia simple marcado “C”, el demandado promovió “titulo de adjudicación de tierra socialistas”, a nombre del ciudadano A.L.R., que igualmente fue objeto de tacha, por lo que también se abrió la incidencia (folios 166 al 168, primera pieza). No obstante, fijada la oportunidad para la evacuación de la tacha, de conformidad con los artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistida por incomparecencia del tachante –folios 345 y 346 de la Primera Pieza-, al quedar desistida la tacha, queda con pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que es un instrumento notariado suscrito por el ciudadano J.C.L., en su carácter de PRESIDENTE del Instituto Nacional de Tierras, donde se expide un título de adjudicación socialista agrario, de fecha 13 d septiembre de 2011, a favor de los ciudadanos J.M.L. y A.L.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número 6.527.745 y 11.188.272, sobre un lote de terrenos denominado SAN JOSE, por una superficie de (162, has con 3900 m2). De la valoración de la referida prueba, se desprende que al ciudadano A.L.R., se le adjudicó un lote de terreno por (162,3900 Has), ubicado en el mismo fundo San José, donde supuestamente trabajaba para el demandado, de allí se evidencia que las labores de agricultura desarrolladas por el actor en el mencionado fundo, las realizó en beneficio propio y no en beneficio ajeno. Así se decide

- Documental marcada “D”, misiva manuscrita dirigida a un Concejo Comunal, en la cual se hace referencia a medidas del terreno de la finca San José para efectos del censo agrícola, suscrita por los ciudadanos J.L. y A.L., fue reconocida su firma, folio 169 de la Primera Pieza del expediente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Del referido instrumento se demuestra que el ciudadano A.L.R., realizaba participa en el ceso agrícola, identificando incluso su carta de registro agrario N º 3191012011RAT148723, por el lote de terreno de 162 Has, del Fundo San José, de la misma se evidencia que el demandante actúa no como trabajador del fundo San José, dependiente del demandado, actúa como titular de derechos posesorios sobre el referido lote de terrenos en beneficio propio, no en beneficio ajeno. Así se decide

- Documentales marcados “E” y “F”, comunicaciones dirigidas al Concejo Comunal “las piñas”, mediante las cuales solicitan una serie de documentos para la tramitación de un crédito bancario para el desarrollo de su parcela, documentos sucritos por los ciudadanos J.L. y A.L., se les otorga valor probatorio al no ser desconocidos (folios 170 y 171, pieza 1). De las referidas documentales, se evidencia que el ciudadano A.L.R., realiza gestiones para obtener crédito agrícola para el desarrollo de su parcela SAN JOSE, tiene fecha 6 de febrero de 2012. De allí se desprende las gestiones realizadas por el actor en beneficio propio y no en beneficio ajeno.

- En copia simple marcado “G”, comunicación proveniente del Concejo Comunal “las piñas” al Director general de la Alcaldía del Municipio Cajigal, consignando un listado de productores y solicitando insumos para la siembra de maíz, instrumento en el que aparece suscribiendo el demandante, por lo que merece apreciación ante la aceptación de éste (folio 172, pieza 1). De la referida documental, de fecha 7 de marzo de 2010, participa en gestiones para desarrollar su actividad, en beneficio propio, no en beneficio ajeno.

- En copia simple marcado “H”, asamblea de ciudadanos, entre los cuales aparece suscribiendo el demandante, documento que hace mención a un proyecto de electricidad, (folio 173 al 174, pieza 1). De allí se evidencia la participación del actor en gestiones para el fomento y desarrollo del lote de terreno que se le adjudicó, no se evidencian gestiones por cuenta ajena, sino en beneficio propio.

- Original marcado “I”, solicitud de registro hierro para marcar animales en la finca San José, suscrita por los ciudadanos J.L. y A.L., mereciendo valoración como prueba en esos términos (folio 175, pieza 1). De la referida documental, se evidencia que el demandante realiza gestiones para el registro de un hierro de su propiedad, para herrar animales con fines comerciales lícitos de ganado. Allí se evidencia, que el actor explota lícitamente una actividad en beneficio propio, dentro del fundo denominado San José.

- Copia simple marcado “J”, acuerdo suscrito entre los ciudadanos J.L., A.L. y R.O., mediante el cual los primeros en calidad de representantes de la finca San José, autorizan, entre otras cosas, para que el último de los mencionados trabaje un ganado en los predios de dicha finca, documento que se valora en esos términos (folio 176, pieza 1). De allí se verifica que el ciudadano A.L., actúa y decide en forma autónoma los asuntos relacionados al manejo del ganado en el Fundo San José.

- Copia certificada marcado “K”, poder conferido al demandante que fue ya valorado (folios 177 al 187, pieza 1).

- Copia certificada marcada “M”, certificación de gravamen del Fundo San José, del cual se advierte que fue solicitado por el ciudadano J.M.L., y así se le aprecia (folios 188 al 190, pieza).

- Declaración el ciudadano R.O., manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al señor A.L.; que trabajaron un tiempo juntos en la finca San José; que lo buscaron como encargado de la finca el señor Atilio y el señor J.M.L., que supuestamente habían comprado la finca y lo buscaron como empleado de la finca; que no le pagaba sueldo, que el tenía unos animales que comían allí, y de sus animales era que vivía. Se valora la declaración del testigo, de la cual se evidencia que el actor convino con el testigo, ciertas condiciones para el trabajo en el Fundo San José, no se evidencia que el actor actuaba como empleado sino como dueño del Fundo, lo cual concuerda con el instrumento marcado “J”.

- Declaración del ciudadano F.D.P., quien reconoció la firma y el contenido del recibo de pago a su nombre, documento en original marcado “N”, por concepto de trabajo realizado en la finca San José (folio 191, pieza 1), quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al señor A.L., que trabajó con él; que lo contrató para trabajar con él en la finca San José. Que tiene conocimiento que el fundo san José es del señor Noya; que no sabe si el ciudadano Atilio era empleado, obrero o administrador del fundo San José, que trabajaba con él, y le pagaba, no sabe si era dueño o no era dueño; que tiene un fundo con una casita cerca de la finca San José. De la declaración testimonial se aprecian por el hecho que el actor contrató al testigo para que laborara en la finca y le pagó los salarios, de allí se denota, una actividad en beneficio propio del actor, quien actúa como dueño de la explotación agropecuaria, contrata personal y le paga, y de allí se infiere, un beneficio personal de la actividad realizada, sin la anuencia del demandado que por alegato del mismo actor, no estuvo presente en el predio desde el 2008 hasta el año 2012.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Juez de Juicio, de oficio, acordó la declaración de parte, procede a interrogar tanto al ciudadano A.L. como al señor X.N..

El primero señaló que empezó trabajar en el año 2008 en el mes de abril, hasta el 18 de abril del 2012; que tenía que hacer todo; que el llegó a la finca por un poder que el señor Noya le dio; que el señor N.O. tenía ganado con el señor R.O., que él los conocía y través de ahí empezó a trabajar; que le dijeron que necesitaban a una persona para que trabaje; que le dijeron que era el encargado y nunca le pagaron; que el señor Manuel le ayudaba, que repararon una máquina; que la idea era trabajar como obrero porque supuestamente el señor M.L. y el señor Noya tenían metido un crédito para comprar la finca; que una vez que la compraran le pagaban lo que había hecho; que le dijeron que va a ser propietario de la finca cuando la pague cuando consiga el crédito, que lo pusieron a trabajar en la finca y a cuidarla mientras tanto; que hicieron un censo, que le dieron carta agraria y título de adjudicación a todo el mundo, que nunca las solicitó; que también sembraron y no se dio; que le dijo al señor Noya que nunca pase por su mente que se iba a quedar con su tierra; que por trabajar en esa finca casi pierde su hogar que está en Caracas; que compró un carro y lo puso a trabajar en Zaraza para poder mantenerse; que cuando él llegó estaba el señor Florencio y esa finca estaba abandonada se estaba metiendo el monte pa´ dentro; que desde que llegó hasta que fue siempre estuvo trabajando.

De la declaración señalada, no se le otorga valor probatorio alguno, por las contradicciones encontradas, no es lógico que el señor Noya esté esperando un crédito para comprar la finca, cuando se evidencia un título de propiedad del predio a favor del demandado, no resulta comprensible la afirmación que al actor le hayan otorgado carta agraria y adjudicación de tierras, y que nunca los haya solicitado, cuando se desprende de las documentales ya valoradas que si se les otorgó y que para ello tiene que realizarse una serie de trámites que implica necesariamente una solicitud formal.

Por su parte el ciudadano X.N. declaró que tiene un predio heredado de sus padres, tenía una persona trabajando allí y se vio en unas complicaciones económicas severas; que había un ganado que esa persona vendió, había matas de lechosas que usufructuó, había maquinarias; pasado un tiempo; lo vienen a visitar al centro comercial, éste señor (el demandante) con otro señor llamado M.L. con el interés de comprar el predio, lo cual le pareció bien, considerando la última palabra de su papá que no vendiera, que estaba muriendo de cáncer; que estaban en comprar el predio que estaban consiguiendo una línea de crédito; que se enteró de sus actividades comerciales: profesionales del volante, cosa que le puso a dudar, trabajaban en Caracas y allá en Onoto; que el socio del señor(el demandante) le dijo dame un chance ayúdame, que él también estaba en una situación asfixiante, que no la vendiera, que necesitaba un poder para representarlo ante el Instituto de Tierras ante posibles invasiones porque la zona es de riesgo, y se le hizo el poder para que lo representara ante el Instituto de Tierras; que se va a la finca y en la finca no está ni el señor (el demandante) ni el otro señor, estaba un señor R.O. que estaba trabajando y le pregunta qué haces aquí en la casa? Que construyó su padre; que la rastra estaba fuera de la finca, que preguntó quien manejaba esto aquí, le contestó que ellos no vienen por aquí, que no duermen aquí; la máquina estaba accidentada; la rotativa completamente desmantelada; que pasó unos días allá no vio al señor Leal para nada; que se dio cuenta lo que estaba ocurriendo, que duda que den una carta agraria si haberla solicitado.

De la declaración de parte señalada, no se evidencia en forma alguna que el demandado haya contratado al demandante para ser su trabajador.

Por último, en cuanto a la prueba de informes que corren de los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos ochenta y uno (281), se observa que el organismo, no se circunscribe a la información solicitada, sino que realiza afirmaciones adicionales, no solicitadas por el tribunal, que no se le está requiriendo, y que se observa una evidente parcialidad a favor de una de las partes, ciertamente, la prueba de informes está encaminada a constatar información en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, a solicitud de parte, el tribunal requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan, de dichos instrumentos o copias de los mismo. Pues bien, del contenido de la referida prueba, se desprenden afirmaciones de los voceros del C.C., de hechos que en primer lugar, no se les está requiriendo, y en segundo lugar, no son hechos que constan en archivos, libros u otros papeles, sino del conocimiento personal que tienen de supuestos hechos no requeridos como integrantes del C.C., lo cual en todo caso, debe ser incorporado al proceso, mediante la prueba testimonial, y resta valor sus declaraciones, por denotar parcialidad a favor de una de las partes, lo cual fue advertido por el Tribunal de primera instancia y ratificado por esta alzada en esta oportunidad, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio a la referida prueba de requerimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Una vez analizadas las pruebas en la presente causa, este tribunal de alzada concluye que en caso de autos no existe una relación de trabajo, por faltar el elemento subordinación, ajenidad y remuneración, ya que quedó evidenciado que el demandante de autos realizó labores en el Fundo San José en beneficio propio, y no en beneficio ajeno, le fue adjudicado terrenos de los predios del Fundo San José, (162 Has), donde ejercía actos posesorios, legítimos de su actividad agropecuaria, no se evidenció en forma alguna pago de remuneración por parte del demandado, durante cuatro (4) años, el actor no recibió pago de salario alguno, ello no se corresponde con las características propias del contrato de trabajo, que es de ejecución continuada, de tracto sucesivo, de contraprestaciones recíprocas, prestación del servicio pago del salario, que es vital para la subsistencia, cuyo pago debe ser periódico, lo cual no se verificó en el caso de autos. No se evidencia que hubo subordinación ni dependencia, pues del mismo relato libelar, el actor señala que no tuvo contacto con el demandado desde el 2008 hasta el 2012, no hubo supervisión, instrucciones u órdenes giradas para la ejecución de las labores, y algo muy determinante, quedó evidenciado que el actor realizaba actividades en el Fundo, no en beneficio ajeno, sino en beneficio propio, con ánimo de dueño, como productor agropecuario, de manera que, realizaba las actividades en forma independiente, al faltar estos elementos, no puede existir una relación de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que, el contrato de trabajo es aquel mediante el cual, una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, razón por la cual, no puede prosperar en derecho la pretensión del actor, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo apelado. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.888, apoderado judicial de la parte demandante contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha once (11) de agosto de 2014, en el juicio que en el juicio que por Cobro de Prestaciones y otros concepto laborales, intentó el ciudadano A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.188.272, en contra del ciudadano X.N.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 6.007.043, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes, que declaró SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

ABG. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.

UJAR/ua/HM

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