Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Dos (02) de Diciembre de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000064

En fecha 12 de Abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, (Vías de Hecho), interpuesta por el ciudadano XAVIEL A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.272.213, asistido por el abogado E.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 15 de Abril de 2013 se le dio entrada a la presente demanda y en fecha 18 de abril de 2013, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se realizó Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y la parte querellada no se encontraba presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio, y en fecha 29 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se realizó Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes incursas en la presente acción, procediendo a dictar el Dispositivo del fallo este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano XAVIEL A.G.S. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

…Que en fecha 01 de junio del año 2009, inicie mis labores para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, proveniente de la escuela de Policía Municipal; según nombramiento de fecha 01 de junio de 2009, ocupando el cargo de OFICIAL, adscrito a la Comandancia General de la Policía Municipal, cargo este que desempeñe durante TRES (03) años SIETE (07) meses de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con mis superiores o compañeros de trabajo; pero es el caso que desde el 30 de ENERO del presente año 2013 hasta la fecha de interponer el presente recurso de nulidad, se me suspendió el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos por la Ley, sin que existiera notificación alguna al respecto, ni sobre la suspensión del sueldo y la falta de pago de los cesta ticket, hasta la presente fecha, y/o apertura de algún procedimiento administrativo en mi contra, lo que constituye la vía de hecho denunciada…

Arguye que “…desconozco los motivos por los cuales se me suspendió el sueldo, por lo que me dirigí a la Dirección de dicha Institución entrevistándonos con su Director Comisario N.G., para así aclarar mi situación, la cual es muy incomoda, ya que soy padre de familia y poseo una carga familiar con hijo menor de edad; y en dicho departamento el Director, me dice verbalmente que estaba despedidos (sic) por un supuesto procedimiento disciplinario que la Policía Municipal aperturó en mi contra por insubordinación…”

Por lo tanto “…Fundamentó su acción en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en donde otorga a los funcionarios públicos de Carrera que ocupen cargos de carrera (sic), una protección especial, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dependencia ésta (sic) competente para la sustanciación del expediente e imposición de la sanción respectiva lo cual seria la destitución…”

…En virtud de los razonamientos precedentes expuestos, solicito, muy respetuosamente al ciudadano juez, que la presente acción sea admitida conforme a derecho se declare la nulidad del acto en la cual se me excluy[ó] de la n[ó]mina y en consecuencia de la suspensión de mi sueldo, además solicito que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial y hasta mi efectiva reincorporación a mis funciones y por supuesto se ordene la reincorporación a mi puesto de trabajo...

[Corchetes de este Tribunal].

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum a decir y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la Competencia:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

De las Vías de hecho y violación del derecho al trabajo:

En relación a las vías de hecho denunciada referente a la suspensión del hoy recurrente de sus funciones, esta Juzgadora trae a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, que estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho en lo siguiente:

…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

Esta puntualización de vías de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derecho de otro u otros.

Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de nuestra Carta Magna, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.

Dicho lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar en primer término que en los casos como el de autos, la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, ello conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las cuales se determinó el procedimiento a seguir cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la “vía de hecho” indicando al respecto lo siguiente:

(…) En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.

Asimismo, se ha señalado que [esa] jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006)

.

Establecido como ha sido la conceptualizacion doctrinaria sobre vías de hecho, este Tribunal pasa a examinar lo argumentado por el querellante que según sus dichos “se le excluyó de la nómina y en consecuencia de la suspensión de su sueldos”. Asimismo señala el recurrente que desde la fecha 30 de enero de 2013, hasta la fecha de interponer el presente recurso de nulidad le fue suspendido el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos por la Ley, sin que existiera notificación alguna al respecto, ni sobre la suspensión del sueldo y la falta de pago de la cesta ticket, hasta la presente fecha, y/o apertura de algún procedimiento administrativo en su contra, lo que constituye la vía de hecho denunciada.

En relación a los antes expuesto este Tribunal a colación lo a lo estipulado en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual contempla:

Articulo 90: “Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.”

Del contenido del artículo transcrito se debe concluir en primer lugar debe existir la realización de una investigación judicial o administrativa, y en segundo lugar la suspensión será con goce de sueldo, la cual tendrá una duración máxima de sesenta días continuos que podrá ser prorrogada por una sola vez.

Asimismo, es menester señalar que de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente el expediente administrativo se evidencia el Procedimiento de investigación Disciplinario de destitución emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo consta en el referido expediente copia de la P.A. Nº DG-2012-006, de fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual resuelve destituir del cargo de oficial al funcionario policial X.A.G.S., y se ordenó la notificación del mismo, en la cual se verifica en acta de investigación de fecha 11 de diciembre de 2012, que el mencionado funcionario manifestó “que no iba (sic) a firmar ningún documento”.

En relación a lo anterior, concluye esta Juzgadora que existen elementos probatorios que permiten en esta Instancia Judicial determinar la validez de la actuación de la Administración, es decir, se constata en el expediente disciplinario instruido al hoy querellante, y la P.A. que resuelve destituir al mismo, razón por la cual la Administración no incurrió en una vía de hecho al excluir de la nómina de pago al recurrente, debido a que se evidencia que el mencionado Instituto cumplió con el procedimiento administrativo previo, investido de todas las formalidades y garantías como lo son : i) la notificación de la apertura de un procedimiento disciplinario, ii) que se la haya otorgado la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados; iii) a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; iv) a presentar los alegatos y defensas que estimara pertinentes, y finalmente iv) se desprende la notificación del acto administrativo de destitución con el cual se concluyó el procedimiento disciplinario del accionante, actuación que a todas luces permite ciertamente constatar que no hubo violación a los derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso postulados previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial (Vías de Hecho) interpuesto por el ciudadano XAVIEL A.G.S., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.

Visto lo anterior resulta a criterio de esta Juzgadora irrelevante emitir pronunciamiento sobre los demás posibles vicios y/o pedimentos formulados por el querellante.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente querella funcionarial (Vías de Hecho) interpuesta por el ciudadano XAVIEL A.G.S., asistido por el abogado E.J.O., ambos plenamente identificados en autos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso

Notifíquese de esta decisión, al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguiente.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los dos (02) días del mes de diciembre del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFG/e.d.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000064

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