Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Expediente: 5399

Demandante: Abogado W.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.541; en su propio nombre.

Demandado: Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña, Inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, independencia, Veroes del Primer Circuito del Estado Yaracuy, en fecha 29/1/2003, bajo N° 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

Representante legal: Á.S.Y.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.607.501.

Abogado Asistente: A.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.724.

Motivo: Reclamo de honorarios profesionales surgidas por actuaciones extrajudiciales.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este juzgado superior con motivo de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que declaro con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de julio de 2008, anulando la sentencia recurrida, y ordenando dictar nueva sentencia.

El 13 de mayo de 2009 se le dio entrada a la presente causa, fecha en la que la Abg. T.E.F.A. en su condición de Juez temporal de este tribunal para ese momento se inhibe de conocer de la presente causa por encontrarse incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito al haber dictado la sentencia que fue casada.

El 17 de mayo de 2010, comparece el abg. W.B., Inpreabogado Nº 102.541, actuando en su propio nombre y representación y en virtud de haberse nombrado y juramentado nuevo juez solicita su avocamiento.

El 18 de mayo de 2010, vista la solicitud anterior el Abg. E.J.C.C. en su condición de Juez Superior se avoca al conocimiento de la presente causa acordando notificar a la parte demandada, a fin de informarle que la causa se reanudara al décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada, y una vez vencido este lapso comenzará a decursar el lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos de conformidad con el articulo 90 eiusdem.

Al folio 167 corre inserta declaración del alguacil de este tribunal en la que expone: “ declaro que el día jueves 20 de mayo de 2010, siendo las 10:05 minutos de la mañana, dejé boleta de notificación original librada por este tribunal, a la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña en la persona de su representante, ciudadano A.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.607.501, en su condición de parte demandada en la presente causa, en la siguiente dirección : Avenida Páez, con calle 18 de octubre, oficina OCV pie de Montaña, Cocorote estado Yaracuy. Dicha boleta fue recibida por la ciudadana A.d.Y.R.R., titular de la cédula de identidad nº 7.553.584, quien es la madre del ciudadano Á.S.Y.A., dando cumplimiento al articulo 233, del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 14 de junio del presente año mediante auto este tribunal vencido el lapso para reanudar la causa acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de cuarenta (40) días consecutivos contados a partir del día siguiente al presente auto, de conformidad con el articulo 522 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2010, comparece el ciudadano Á.S.Y.A., en su condición de representante de la Asociación Civil organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña, debidamente asistido por la Abg. Lolimar S.R., inpreabogado nº 135.833 y mediante escrito expone:

• Que si bien fue casada la sentencia de este Juzgado Superior argumentando el vicio de incongruencia negativa en todo el contenido de la mencionada sentencia, existe claridad y por lo tanto se acatan las normas procedimentales que se dicen no acatadas por la parte perdidosa.

• Que avalada esta opinión por la contundencia del voto salvado que señala que tal reposición resulta inútil, solicita que se decida de acuerdo a su soberano criterio de juez Superior.

Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este tribunal de alzada, considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte de demandante

El abogado demandante expresó:

  1. Que el día 17/10/2007 se introdujo ante la Notaria Pública de San Felipe contrato de obra suscrita entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda PIE DE MONTAÑA y la empresa mercantil INVERSORA BALVAS C.A, cuyo contenido fue redactado por él.

  2. Que también efectuó la gestión de contratación y trámites de la autenticación del referido documento por ante la mencionada notaría, el cual quedo anotado bajo el N° 61, tomo N° 89.

  3. Que el objeto del contrato de obra elaborado por él es la ejecución de la construcción de la Urbanización El Rosal.

  4. Que el costo de la referida obra fue establecido por la cantidad de QUINCE MILLARDOS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.399.994.344,57),

  5. Que sus honorarios profesionales derivados de la gestión de la contratación y redacción del contrato de obra fue convenido, entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña y su persona, tomando sólo en cuenta el monto sugerido por la redacción de documento respectivo, establecido en el artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, siendo para ese momento la cantidad de Bs.F. 231.155,oo.

  6. Que la asociación civil demandada, después de que prestó sus servicios como abogado y a pesar de autenticarse el mencionado contrato de obra, se ha negado a pagarle sus honorarios profesionales convenidos a pesar de su insistencia en cobrarlos por ante su representante legal, ciudadano Á.S.Y.A., quien se ha negado a ello sin justa causa, alegando solamente que es demasiada la cantidad que se pretende por honorarios, cuando previamente se había acordado de conformidad a la ley, cantidad que es el mínimo previsto en la Ley.

    Del fundamento de Derecho.

    Que tiene derecho a percibir la cantidad antes indicada por concepto de honorarios profesionales, ya que prestó sus servicios jurídicos, con fundamento en los artículos 11, 18 y 22 de la Ley de Abogados, el artículo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    Petitorio.

    Que demanda a la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña, por intimación de honorarios profesionales o en su defecto sea obligada a que le pague la cantidad de Bs.F 231.155,oo.

    De la estimación de la demanda.

    Con base al artículo 38 del CPC estimó la demanda en la cantidad de Bs.F 231.155,oo.

    Defensas esgrimidas por la demandada (f. 22 al 25)

    Á.S.Y.A., representante legal de la Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña, asistido de abogado, arguyó su defensa en los siguientes términos:

  7. Que las referencias que hace el demandante sobre una presunta contratación por parte de su representada, como profesional del derecho, es totalmente falso, debido que no existe documento alguno que justifique o evidencie la obligación contractual entre las partes del presente juicio.

  8. Que es falso la existencia de un supuesto convenio entre el demandante y su representada respecto a la cantidad de Bs. 231.154.415,oo (hoy Bs.F. 231.155,00), por concepto de honorarios profesionales prestados.

  9. Que si en algún momento el demandante prestó sus servicios a la demandada ésta le canceló sus honorarios, evidenciándose de recibo suscrito por el demandante el 10/11/2006.

  10. Que en el recibo de pago, debidamente firmado por el demandante, se discrimina que se trata de un pago por honorarios correspondientes a la organización, redacción y procedimientos legales de la documentación de la referida asociación. Por lo concluye en que al demandante no se le adeuda ningún tipo de honorarios.

  11. Que su representada le pagó al demandante la cantidad de Bs. 30.000.000,oo (hoy Bs.F 30.000) el 10 de noviembre de 2006 como consta en recibo firmado por el demandante.

  12. Que dicho contrato no se introdujo ante la Notaría Pública el 17 de octubre del 2007 sino el 17 de octubre del 2006 como se evidencia del mismo documento.

  13. Que en fecha 10/11/2006 se le canceló honorarios por Bs. 30.000.000, es decir, se le canceló en el transcurso de los 23 días posteriores de haber visado y notariado el contrato.

  14. Que la firma y el sello del abogado demandante aparece en el documento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en 17/10/2006, bajo el N° 61 Tomo 9, por dos razones. La primera porque una vez aprobado el documento por la abogada revisora de la Notaría Pública pidió, ante los testigos, que fuese visado por un profesional del derecho para su autenticación y la segunda porque la otra parte que aparece otorgando el contrato (la empresa mercantil Inversora Balvas C.A representada en ese acto por P.V.) le solicitó que colaborara con el visado del contrato ya que él era para ese entonces beneficiario de la Asociación Civil demandada.

  15. Que el demandante y el representante de la Inversora Balvas, P.V., convinieron verbalmente por la firma y sello en el documento por la cantidad de Bs. 500.000 (pues ratifica que el documento había sido redactado por los representantes de la demandada).

  16. Que la referida cantidad de Bs. 500.000 le fue cancelada con un cheque del banco Federal de N° 478461463 de la cuenta corriente de P.V., haciéndolo efectivo el abogado demandante ese mismo día, cancelándose así los honorarios profesionales.

    Seguidamente la demandada (en capítulo III de su escrito) se refiere a lo que denomina una solicitud de las pruebas y promueven una serie de éstas.

    En capítulo IV del mismo escrito contradice la demanda incoada por el abogado W.B.M., pide que se le condene en costas y promueve original de recibo de pago y original de contrato de obra suscrito por la asociación civil Organización Comunitaria Pie de Montaña y la empresa Mercantil Inversora Balvas C.A.

    Del material probatorio

    En atención a lo expresado corresponde ahora valorar el material probatorio presentado por las partes, partiendo del principio fundamental, en materia de pruebas, el cual es que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

    De las pruebas de la parte actora.

    Documentos anexos a la demanda.

    Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.e.Y. en fecha 27/10/2006, bajo el N 61, Tomo Nº 89. Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a valorar. El mismo constituye el documento fundamental de la presente acción y se refiere a contrato de obras redactado por la parte demandante, abogado W.B., tal como se desprende de declaración del ciudadano Notario cuando dejó constancia de ello al pie del documento.

    Documento original contentivo de la información sobre los honorarios mínimos derivados de la redacción del referido contrato de obra, expedido por el Colegio de Abogados del estado Yaracuy (marcado B). Como quiera que se trate de un documento que no es de los que se consideran como fundamentales a la demanda ha debido ser ratificado en la oportunidad de pruebas, tal como lo prevé el artículo 431 del código de procedimiento civil por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

    Promovidas en el lapso probatorio:

  17. Documental: 1.1 Reproduce el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.e.Y. en fecha 27/10/2006, bajo el N 61, Tomo Nº 89. Con respecto a éste documento ya fue valorado anteriormente por lo que se hace innecesario su valoración y así se decide.

  18. Testimoniales: 2.1 J.R.M., C.I. 4.125.937, con domicilio en San Pablo, Municipio A.B. de este estado. Observa esta alzada que por el testigo J.R.M., no compareció declarar, por lo que se hace innecesario su estudio y así se decide.2.2 H.A.B.L., C.I. 8.512.142, con domicilio en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy (f.49 y 50). Este testigo después de identificado y juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expresó que conocía al ciudadano W.J.B.M., que le constaba que el señor A.Y., actuando en representación de la OCV Pié de Montaña contrató los servicios profesionales del abogado W.J.B.M., que sabe y le consta que el ciudadano A.Y., en representación de la OCV Pié de Montaña contrató al abogado W.B. para la redacción de contrato de obra, cuyo objeto es la ejecución de la construcción de la urbanización El Rosal. Al momento de ser repreguntado por la parte demandada, expresó que conoce al señor A.Y. desde el año 2006, cuando el abogado lo llevo a la oficina a solicitar información sobre las viviendas. A la segunda repregunta referida a que desde hace cuanto tiempo conoce al doctor W.B., y que parentesco los une, contestó que lo conoce desde el año 2000 y no los une ningún parentesco.

    Es oportuno destacar que el artículo 1387 del Código Civil establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares en aplicación de la referida norma no puede esta alzada valorar esta testimonial y así se decide. 3. Confesión espontánea: opone la confesión de la demandada cuando expresó en la contestación lo siguiente: “…porque ya el documento había sido redactado por los representantes de la Asociación Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña, …” (ver f.24). Esto lo promueve con el objeto de demostrar que quien lo contrató para redactar el documento que fundamenta la presente demanda fue la Asociación Civil demandada. Examinada la supuesta confesión espontánea observa que la expresión citada por el promovente no contempla confesión alguna, por el contrario, la parte demandada lo que afirma es que la redacción del referido documento lo había realizado la representación de la Asociación Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña. Y al contextualizarlo con el resto del escrito, lo que se dice es que sólo se había convenido (con el actor) sus servicios en cuanto a la firma y sello del documento, más no a redacción. Por lo tanto tal afirmación no es para quien suscribe una confesión y así se decide.

    De la parte demandada.

    Documentos anexos a la contestación.

    Original de recibo de pago firmado por el abogado demandante W.B. de fecha 10/11/2006 (f.26). Como quiera que este instrumento fuera ratificado en la oportunidad de pruebas se procede a su examen.

    El mismo fue promovido con el objeto de demostrar que le fueron cancelados todos los honorarios profesionales por los servicios prestados a la O.C.V Pie de Montaña, incluyendo la firma del contrato de obra a que hace mención el demandante, ya que habían pasado 23 días después que fuera notariado dicho contrato, previo acuerdo entre las partes ya que se trataba de una organización sin fines de lucro, amparadas por la ley especial de protección del deudor hipotecario, ya que esta organización -dice- adeuda un crédito hipotecario con el Banco Nacional de la Vivienda y Banco Industrial de Venezuela.

    Tal instrumento es de carácter privado, el cual está suscrito por el demandante ciudadano W.B., quien no lo tachó ni desconoció de conformidad con los artículos 443 y 444 del CPC. Por tal motivo se valora. Así, se desprende del mismo que el demandante en fecha 10 de noviembre de 2006 recibió de parte del ciudadano Yajure Arias, en su condición de representante de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña la cantidad de Bs. 30.000.000 por concepto de honorarios profesionales en lo que respecta a la organización, redacción y procedimientos legales de la documentación que corresponde a la OCV descrita.

  19. Contrato de obra suscrito entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña y la empresa Mercantil Inversora Balvas C.A. (f.27 al 35). Tal documento es de carácter público, ya que es un documento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., motivo por el cual al no ser impugnado es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil concordado con el artículo 429 del CPC. De él se desprende la existencia de un contrato de obra entre los sujetos antes identificados que fue redactado por el abogado W.B. el 17/10/2006. Así se decide.

    En el lapso probatorio:

  20. Documentales. 1.1 Documento de contrato de obra que se encuentra en auto, lo promueve con el objeto de demostrar que la fecha en que fue introducido por ante la notaría pública de San Felipe fue el 17/10/2006 y no la dice el demandante en su escrito, donde afirma que fue el 17/10/2007. Como quiera que ya este documento fuera valorado, valen tales consideraciones. En cuanto a la fecha de autenticación se aprecia en escrito de la parte demandante que corre a los folios 38 al 39 que ésta declara que hubo al respecto un error material de su parte. Por lo que no hay dudas de que la fecha de autenticación del documento es 17/12/06.

    1.2 Ratifica documento de recibo de pago consignado con la demanda por la cantidad de Bs. 30.000.000 firmado por el demandante de autos. Este instrumento ya fue valorado ut supra.

    1.3 Decreto de emergencia 43430, donde se demuestra que el Estado tiene interés directo en las soluciones habitacionales, todo esto para acordar el acuerdo existente ente las partes. Tal documento resulta impertinente para desvirtuar las pretensiones del actor (pago de unos honorarios profesionales) razón por la cual se desestima. Así se decide.

  21. Testimoniales: 2.1 F.J.I.L., C.I. 4.682.669, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy. No consta en autos la evacuación de este testigo por lo que nada puede valorar este tribunal. Así se decide.

    2.2 El ciudadano O.A.O.U., C.I. 7.502.749, con domicilio en Urachiche, estado Yaracuy expresó conocer al ciudadano A.Y., así como al ciudadano W.J.B.M., también dijo conocer al ciudadano P.V.; que le consta que el ciudadano P.V. canceló los honorarios profesionales por concepto de firma del contrato de obra al ciudadano W.B., porque el 17/10/2006 estaba de chofer con el señor P.V., y que a eso de las 10 de la mañana se dirigieron a la notaria, estando allí el señor Á.Y., le presentó el documento al abogado revisor, ella le dijo que estaba bien, que se buscara un abogado para que se lo firmara, luego -dice- el Sr. A.Y., le preguntó al señor P.V., si él tiene abogado y enseguida llamó al señor W.B. cuando vino el señor P.V. le preguntó cuanto le iba a cobrar por la firma del documento él le dijo que Quinientos Bolívares y el señor P.V. le dijo que era caro y a la final llegaron a un acuerdo por ese monto y le hizo el cheque por Quinientos Mil Bolívares. Al ser repreguntado por la parte actora contestó que no le constaba si el notario hizo constar quien redactó el contrato de obra entre OCV Pie de Montaña y la Empresa Inversora Balvas y menos aun que haya sido el abogado W.B.; que no interés en las resultas del presente juicio. Finalmente afirmo que le consta que al demandante de autos le cancelaron sus honorarios.

    Sobre esta declaración hay que indicar conforme al artículo 1387 del Código Civil que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. En consecuencia, no puede este sentenciador examinar el dicho del testigo por cuanto su declaración estuvo todo el tiempo referida al pago de los honorarios de la parte demandante. Así queda establecido.

    2.3 Respecto a la declaración del testigo P.V., C.I. 5.887.723, luego de cumplir de las formalidades de ley, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.Y., al igual que el ciudadano W.B.; que la forma en que canceló los honorarios profesionales por firma del contrato de obra al ciudadano W.B. fue cheque del Banco Federal por un monto de Bs. 500.000.

    Sobre esta declaración hay que indicar conforme al artículo 1387 del Código Civil que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. En consecuencia, no puede éste sentenciador examinar el dicho del testigo por cuanto su declaración estuvo todo el tiempo referida al pago de los honorarios de la parte demandante. Así queda establecido.

    2.4 Respecto al llamado de la ciudadana Abg. M.M. para que declare que el documento que dice haber redactado el demandante fue presentado por el ciudadano Á.S.Y.A. sin estar visado por el demandante observa el Tribunal de la declaración del Alguacil del a quo, (folios 69 y 70) que le fue imposible localizarla de lo cual se infiere que no se evacuó dichos testimonios, motivo por el cual no puede esta alzada pronunciarse al respecto.

    2.5 En cuanto a la citación del ciudadano I.E.C. para que declare respecto a que el demandante le compro un vehículo con dinero proveniente del pago de los honorarios cancelados por la demandada, valen las mismas consideraciones establecidas en el numeral anterior.

  22. Prueba de informe para que el Banco Federal remita copia del Cheque N° 478461463 presentado contra la cuenta N° 01330120451000002925 titular de P.V., a objeto de demostrar que fue emitido para cancelar los honorarios del demandante por parte de P.V. como representante de Balvas C.A. Quien fue la persona que contrató sus servicios para que firmara el contrato de obra. Consta del auto de auto de fecha de 29 de abril de 2008 (folio 52) que tal prueba no fue admitida por el a quo por lo que nada tiene que expresar éste sentenciador sobre dicha prueba. Así se decide.

    Consideraciones finales:

    Ahora bien este es el punto a sentenciar si efectivamente el abogado demandante W.J.B.M., INPREABOGADO N°102.541, le corresponde cobrar por concepto de honorarios extrajudiciales la cantidad de doscientos treinta y un millones ciento cincuenta y cuatro mil con cuatrocientos quince bolívares 231.154.415,00 (hoy Bs.F. 231.155,00), por la redacción del documento de obra suscrito entre la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA PIE DE MONTAÑA y la empresa mercantil INVERSORA BALVAS C. A., ambas identificadas anteriormente y que fue contratado para la gestión de contratación y posteriormente para la elaboración del contrato de obra entre las partes, alega el demandante que el costo de la ejecución de la obra es de Quince Millardo Trescientos Noventa y Nueve Millones Novecientos Noventa y Cuatro mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (15.399.994.344,57) hoy Quince Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (15.399.995).

    Se fundamento en los artículos 18 y 22 ambos de la Ley de Abogado y el artículo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado.

    El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Es de allí, que nace, desde el punto de vista legal, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano L.R.M. a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:

    Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.

    Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.

    Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…

    Resulta pertinente atender al resto del artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que preceptúa lo siguiente:

    …Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    El artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, que señala lo siguiente:

    …La firma del abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6° de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél. Queda a salvo lo relativo a los documentos redactados en el extranjero…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    El artículo 6° de la Ley de Abogados, pauta:

    …Los jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes , documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio…

    .

    Primeramente se hace necesario indicar que, es indiscutible el derecho que tienen los abogados de libre ejercicio el cobro de honorarios extrajudiciales, por cuanto su fuente de empleo es personalísima, es decir, depende de su actuación, ya sea en juicio o fuera de él, el asesoramiento en algunas problemáticas o la elaboración de documentos, sea cual sea su naturaleza contractual.

    Por otro lado, la practica forense ha hecho que los clientes vayan buscando dentro del circulo de abogados, el que imponga menos honorarios por la realización de su trabajo, lo cual no es prohibido por ninguna ley, allí es entonces cuando cliente y su abogado se ponen de acuerdo en los honorarios, también para nadie es un secreto que muchos abogados se prestan para colocar su firma en papales, incluso en blanco, con el único interés de cobrar sólo por su firma; claro está que en dichas instituciones no exigen la presencia del abogado redactor, solo les entregan a las personas un papelito o tarjeta indicando que cobren solo el porcentaje del colegio, porque ya él o la persona le canceló sus honorarios, no existe en la practica un control para determinar si efectivamente esto es verdad entonces ocurre que, el abogado sale demandado a su amigo por cobro de honorarios profesionales cuando en realidad se trato de un favor y esa es la realidad que se vive, en el caso en estudio se evidencia del documento que fue redactado por el demandante que no fue llevado a alguna de las taquillas del colegio de abogado del Estado Yaracuy para que se procediera a hacer la retención del 10% del valor de lo presentado. Lo mas ajustado, considera quien suscribe, seria hacer un contrato de servicios y que se le otorgue a los clientes su respectivo recibos de cancelación, es así como se le garantizaría a ambas partes sus defensas, es lamentable la practica que se desarrolla en los días actuales de que no podemos pactar solamente de palabra, sino que se hace necesario que ambas partes suscriban un documento, para verificar el límites de sus obligaciones, y en casos de disputa quien tiene la razón; pues debería haber un castigo por la falta de negligencia mas por los abogados quienes somos los estudiosos de las leyes y así garantizar un buen servicio, por lo que siguiendo con las opiniones de algunos catedráticos, todos manifestaron y se refirieron a los fundamentos de derechos establecidos en la Ley de Abogados y su Reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, establecen el marco legal que permite al abogado cobrar sus honorarios derivados de las actuaciones que realice a favor de su representado, bien sea dentro del marco de un proceso judicial instaurado ante un Tribunal de la República o bien, como en el caso de autos (cobro de honorarios profesionales extrajudiciales) de actuaciones extra litem constituidas por todos y cada uno de las actos que realice el profesional del derecho, fuera de un proceso judicial, para resolver los problemas de su cliente.

    Así, para cuantificar las actuaciones a que se refiere el demandante de autos, y que no son otras que la ya señalada (doscientos treinta y un millones ciento cincuenta y cuatro mil con cuatrocientos quince bolívares 231.154.415,oo (hoy Bs.F. 231.155,00), se deben tener en consideración las normas establecidas tanto en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como, para el caso de que dichas actuaciones fueren de un valor superior a los honorarios mínimos establecidos en el Reglamento respectivo, el Artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela a través del cual se establecieron los lineamientos que deben ser observados por el profesional del derecho al momento de cuantificar sus honorarios, como lo son:

  23. - La importancia de los servicios,

  24. - La cuantía del asunto,

  25. - El éxito obtenido y la importancia del caso,

  26. - La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos,

  27. - Su especialidad, experiencia y reputación profesional,

  28. - La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos,

  29. - La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros,

  30. - Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes,

  31. - La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto,

  32. - El tiempo requerido en el patrocinio.-

  33. - El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto,

  34. - Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado,

  35. - El lugar de la prestación de los servicios según sea el domicilio del abogado o fuera de él, y

  36. - El índice inflacionario de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela.

    Igualmente el Artículo 6 de la ley de Abogado establece: “La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la Dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.”

    El demandante alega que el monto demandado proviene del documento, pues aparece una nota de la notaria donde manifiesta que fue él quien redacto el documento, cuestión esta negada por la parte demandada, quien alego que los honorarios por la actuación profesional reclamada (redacción de contrato de obra) fueron debidamente pagados y presentó como prueba de tal hecho un recibo de pago suscrito por el actor por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo (hoy Bs F 30.000,oo), por lo que no cabe la menor duda que ya fue cancelado sus honorarios profesionales extrajudiciales, aun cuando no haya sido la cantidad reclamada y que se evidencia de auto dicho pago, más aun en el recibo no se evidencia que se le haya hecho algún abono a la cantidad reclamada lo que se traduce que el actor estuvo conforme con dicho pago y así se decide.

    El artículo 18 de la Ley de Abogado establece:

    Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.

    Del análisis hecho a la norma trascrita se puede concluir que efectivamente los abogados están obligados a cumplir con todas las normas y reglamentos, por cuanto son leyes y por supuesto de obligatorio cumplimiento, pero deben, en primer lugar pertenecer o estar inscrito en dicho colegio, así como el pago anual de su permanencia como asociado, lo que en el caso bajo estudio no se evidencia que el abogado demandante W.B. este inscrito o pertenezca al colegio de Abogado del Estado Yaracuy y como toda agrupación legalmente establecida, como lo es el Colegio de Abogado en cualquier parte de Venezuela debe regirse por normativas establecidas por el Estado, como lo es la Ley de Abogado y su Reglamento y su Código de Ética del Abogado.

    Ahora bien, lo que se infiere es que el abogado actor, fundó su pretensión en éste artículo no evidenciándose por parte de éste juez superior la violación a ninguna de las normas antes mencionada por parte del demandado, ya que, en todo caso si el documento redactado por el actor, no fue llevado a las oficinas del colegio de abogado fue por negligencia del mismo abogado demandante, y si de esto se hubiera ocasionado el mismo colegio le hubiera dado la prueba fundamental de que el demandado no canceló sus honorarios, pero el actor pretende hacer el cobro de unos honorarios por el hecho que fue él quien redacto el documento pero que el demandado canceló sus honorarios con el pago de treinta millones de bolívares hoy treinta mil bolívares fuertes, hecho este demostrado en autos, por lo que se evidencia que el presente recurso de apelación no debe prosperar como será decidido en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.

    Con respecto al Artículo 4° del reglamento de la Ley de Abogado establece:

    La redacción de contratos de compra-venta, permuta, arrendamiento, cesiones de crédito y acciones, opciones de compra-venta, daciones en pago, préstamo, derechos reales limitados, capitulaciones matrimoniales, transacciones fuera de juicio, contratos de obra y otros de naturaleza similar, títulos supletorios y en general documentos relativos a contratos, transacciones y actos en que se comprometa, se reciba, se pague o se declare alguna suma de dinero, efectos o bienes equivalentes, causaran honorarios mínimos sobre el valor de sus respectivas operaciones, conforme a la siguiente tarifa acumulativa:

    1. Hasta Bs. 100.000,oo Bs. 30.000,oo

    2. b) De Bs. 100.001,oo hasta Bs. 2.000.000,oo El 2.5%

    3. c) De Bs. 2.000.001,oo hasta Bs. 5.000.000,oo El 2%

    4. d) De Bs. 5.000.001,oo en adelante El 1,5% …

    Tomando como sustento del siguiente argumento observa quien decide, que el actor su único medio de prueba y argumento es la nota o auto explanado por el notario Dr. Carlos A G.T., en el documento o contrato de obra, observando esta superioridad que coloca a la parte demandada en una situación difícil, pero de la revisión se observa que si bien en un supuesto caso que haya sido el actor quien elaboro dicho documento surgen varias interrogantes y es que: el contrato fue notariado el 17 de octubre de 2006, se pregunta este juzgador ¿porque si fue convenido el monto reclamado en el momento de suscribir el contrato? como es que en el año 2008 el 13 de febrero le dirige una carta al colegio de abogado del estado Yaracuy para saber cuánto asciende el monto de sus honorarios, por un documento que fue supuestamente redactado en el año 2006, ¿es que acaso un abogado que redacta y presenta a la notaria no sabe cuánto va a cobrar dicha labor?; en este orden de ideas, la presente demanda fue presentada el 21 de febrero de 2008, el recibo emanado del colegio de Abogado del estado Yaracuy fue elaborado el 19 de febrero de 2008 dando repuesta a la carta de fecha 13 de febrero de 2008, fue admitida el 3 de marzo de 2008, argumento de la parte demandada con respecto a esto; que pasados 23 días se le cancelo treinta millones hoy 30mil bolívares presentando recibo de dicho pago de fecha 10 de noviembre de 2006, lo que se acerca con la fecha en que fue notariado el contrato y la pregunta es ¿porque si fue acordado unos altos honorarios porque tubo el actor que esperar tanto tiempo para reclamar un derecho que según él le pertenecía?, la repuesta es fácil a todas estas interrogantes, es evidente que el actor sólo pretende cobrar unos honorarios extrajudiciales basándose en una nota de la notaria no demostrando con otras pruebas que haya sido él quien lo redacto, pero si hacemos una relación de los hechos, porque la demandada tuvo que pagar 30 millones de bolívares hoy treinta mil bolívares al actor, porque había un acuerdo entre ambas partes con respecto a los honorarios por la redacción del documento y lo más evidente es que el actor dice que dicho recibo no guarda relación con lo reclamado, pero es que dicho recibo tampoco señala que se le adelanto unos honorarios lo que lleva a este operador de justicia es a concluir que si fue cancelado los honorarios al actor por concepto de la redacción del contrato de obra, también es evidente que durante el transcurso de más de un año y medio no se evidencia en auto que dicho abogado actor haya prestado más servicios a la demanda si es de verdad que dicho recibo no guarda relación con lo reclamando, entonces cabe otra pregunta ¿de que es dicho recibo que se cancelo en ese momento?, todo esto es evidente y con los hechos y preguntas antes narrados puede concluir éste operador de justicia superior que todo esto está enmarcado dentro de lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Como última idea, considera quien aquí decide, que por todo lo antes expresado y con fundamento en las normas transcritas debe necesariamente declarase sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia y así se declara.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado W.B. contra la decisión del 28 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    No se condena en costas por la naturaleza del presente procedimiento.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200ºº de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C.

    La Secretaria acc.,

    Abg. C.G.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.

    La Secretaria acc.,

    Abg. C.G.

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