Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000209

ASUNTO: MP21-R-2014-000005

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.F.S.N., R.R.M.C. y E.J.R.O., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V- 14.644.731, V-24.271422 y V-24.461.463, respectivamente.

RECURRENTES: ABG. A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, en su condición de defensor privado del ciudadano R.R.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.217.422, ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, defensor privado del ciudadano J.F.S.N., titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.731, y las ABGS. L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, defensoras privadas del ciudadano E.J.R.O., titular de la cedula de la cedula Nº V- 24.461.463.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUVAL A.S.M., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público (7º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem; manteniendo todos los imputados la misma calificación jurídica.

MOTIVO: Recursos de apelacion interpuestos por los abogados A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, en fecha 15ENE2914 el primer recurso, y en fecha 21ENE2014 los dos últimos recursos presentados, en su condición de defensores privados de los ciudadanos R.R.M.C., el primero de los nombrados, J.F.S.N., el segundo de los nombrados, y E.J.R.O., correspondiente a las profesionales del derecho previamente identificadas, en contra de la decisión dictada en fecha 10ENE2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.R.M.C., J.F.S.N. y E.J.R.O., titulares de la cedula de identidad Nº V- 24.217.422, V-14.644.731 y V- 24.461.463, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER A.N..

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 10ENE2014 en el acto de la Audiencia Preliminar dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la norma penal adjetiva. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., se ordena como sitio de reclusión del imputado al INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS, ESTADO GUÁRICO, por lo que se ordena librar BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participando lo decidido por este Juzgado. Se dictara auto fundado por separado de la presente decisión, quedan notificado los presente de lo aquí decidido conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 PM…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15ENE2014 el abogado A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, en su condición de defensor privado del ciudadano R.R.M.C., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Yo, A.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.002, dirección procesal Los Teques, Calle Carabobo con Calle Miquilen Edificio CONTECA, Piso 3, oficina 3-A y Telefono 0414-1272289, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano R.R.M.C., cedula de identidad Nº 24.217.422, quien aparece como imputado en la causa distinguida con el número MP21-P-2014-000210, me dirijo a usted con el debido respeto a objeto de interponer, RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictada en fecha Diez (10) de Enero de 2014, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto considero que la decisión dictada por este Tribunal no se encuentra ajustada a derecho, interpongo la presente apelacion de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal…Omissis…Ahora bien ciudadanos MAGISTRADOS de esta CORTE DE APELACIONES, en la audiencia oral para oír al aprehendido el ciudadano victima, J.I.G.P. expone: “Yo estoy en ese momento esperando a mi esposa, que salga de la escuela donde da clases, estoy dentro del vehiculo, llegan tres motorizados con su parrillero cada uno, cuando trato de verlos me dice que no me veas, lo que logro ver es que tenían un casco y unos lentes, en eso llevan el vehiculo y quedo incomunicado, paso un vehiculo me presto auxilio y llamo a la policía”. Procedimientos como estos indignan y atemorizan tanto a la comunidad que presenciaron el arbitrario procedimiento, como al resto de los ciudadanos que vemos con preocupación que podamos ser victimas de semejantes abusos y excesos policiales que de manera inadecuada se han llevado al camino de la INCRIMINACION MALICIOSA. En este orden de ideas, se puede apreciar que el procedimiento se encuentra viciado por cuantos las actas fueron levantadas sin que realmente plasmaran la realidad del procedimiento practicado, todo lo cual fue Alegado ante este Tribunal, alegando las razones antes expuestas. Sin embargo el Tribunal al decidir se pronuncio de la siguiente manera: En el punto PRIMERO de la decisión del Tribunal 1º de Control acordó la Aprehensión en Flagrancia de mi asistido ahora bien como es un delito flagrante si al momento de la detención no había ningún elemento de interés criminalístico que lo vinculara con el hecho investigado que hasta la fecha no están claros pro que el acta policial y la declaración del testigo hablan de 2 detalles diferentes cuantos motorizados eran, el testigo en sala nos dijo que eran 3 con sus respectivos acompañantes (barrilleros) y también que no los pudo ver como narran los funcionarios dando detalles perfectos de los hoy imputados, es de señalar que el acta policial se levanta luego de la aprehensión así los mismos funcionarios pueden señalar las características exactas de los mismos…Omissis… Razones por la que el Tribunal consideró que por la pena que podría llegar a imponérsele por el delito de robo de vehiculo automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal y agavillamiento tipificado en el articulo 286 del mismo. Sin embargo esta defensa observa, que mi defendido aun ni siquiera son imputados en la mencionada investigación, entonces mal pudiesen tener Peligro de Fuga por la pena que pudiera acarrear ese presunto delito, ya que tampoco tienen que ver con tal delito. Ahora bien, mi defendido es un joven con residencia fija en Quebrada de Cúa, Sector Los Rosales, Sector 4, Calle principal, casa sin número, Cúa Estado Bolivariano de Miranda, con una familia constituida, de pocos recursos, pero trabajador, sin antecedentes penales y arraigo en el país, por todas estas razones de hecho y de derecho considera esta defensa que los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, a que se refiere la decisión de fecha 10-01-2014, no se encuentran llenos y por tanto mi defendido debió ser acreedor de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem y que continuara la investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario pero en libertad y en observancia de los principios rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad, mediante la investigación les dieran la oportunidad de demostrar su inocencia. Siendo victimas de un procedimiento viciado desde su inició. Lo cual demostraremos mediante los testigos que presentaremos ante la Vindicta Pública…Omissis… Ahora bien, considera esta Defensa que es importante destacar que contra mi defendido no existe elementos que permitan establecer la responsabilidad en el hecho que se les imputa, ya que las actas policiales conforman un solo elemento que es el dicho de los funcionarios, lo cual no es insuficiente para establecer un presupuesto de responsabilidad en el hecho investigado… La Defensa en la Audiencia Oral de Presentación de los imputados alegó que, considera que NO existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de mi asistido, R.R.M.C., por el delito de robo de vehiculo automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en relación con el 83 del Código Penal y agavillamiento tipificado en el articulo 286, todo lo cual ratifico en la presente apelacion ya que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad de mi defendido en el hecho investigado, incluso obsérvese que en dicho procedimiento, ni siquiera le fue incautada ningún elemento de interés criminalístico, que pudiera hacer presumir algún tipo de provecho producto del hecho que pretenden imputarle…Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, solicito con el debido respeto se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia se acuerde 1.- Se revoque la decisión dictada por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que en lugar de la Privativa de Libertad le sea otorgada la libertad plena, o en su defecto le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido R.R.M.C.. Se acuerda la Nulidad del Acta Policial de fecha 08-01-14, donde dejan constancia de la aprehensión de mi asistido en virtud de que no se observaron lo (sic) elementos esenciales para el procedimiento. 3.- La presente apelacion se hace tomando como base lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 21ENE2014, el ABG. WUANYER J.P., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado del ciudadano J.F.S.N., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Yo, WUANYER J.P.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Número 58.474, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: J.F.S.N., plenamente identificado en el Expediente Nº MP21.P-2014000210. Ahora bien siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelacion como en efecto apelo de conformidad con el artículo Nº 439, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… No cabe duda que mi defendido ha sido objeto de una aprehensión violatoria de sus derechos…Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones….A mi defendido se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se la priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarlo de su libertad, y sin embargo se le priva, todos sabemos que en este proceso penal, la libertad es la regla y la Medida Privativa de libertad es la excepción… Se le viola la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho… Los derechos del imputado consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…Es la razón de lo antes expuesto y basándonos en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, pido muy respetuosamente a la corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la Apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursivas de esta Sala).

De igual manera, en esa misma fecha las ABGS. L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano E.J.R.O., presentaron Recurso de Apelación, expresando lo siguiente:

…Nosotras, L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 26.858 y 81.892, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensora del ciudadano E.J.R.O., según consta de Causa signada con el número MP21P-2014-000209, ante Usted…Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de APELACION, en contra del AUTO dictado en contra (sic) de nuestro Defendido en fecha 10 de enero de 2014, en la cual dicto la PREVENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como en efecto ejercemos formal RECURSO DE APELACION, de conformidad con los artículos 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 440 ejusdem…Omisssis…Ciertamente la decisión recurrida emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al considerar se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien considero que la conducta de nuestro defendido, encuadraban en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…La validez formal de la decisión interlocutora, dictada por el ciudadano Juez de Control, se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 236n numeral 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal. Estos requisitos por cierto, se imponen a toda medida de naturaleza cautelar, son conocidos por la doctrina como el FOMUS BONIS IURIS, o apariencia del buen derecho, y el PERICULUM IN MORA, o peligro por la demora, que vienen dado por el peligro de fuga y le peligro de obstaculización para cuya determinación considera la defensa ah de ceñirse el decidor a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 de la n.a.p.…Omissis… Obsérvese ciudadanos Magistrados que la victima no señala que lo hayan amenazado ni que lo hayan despojado de su Vehiculo con ningún tipo de arma, que acredite grave daño inminente a la persona. A nuestro defendido no le encuentran ningún objeto de interés criminalistico. No existe testigo alguno que haya presenciado los hechos, ni que corrobórenlas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos. A nuestro Defendido lo aprehenden en lugar distinto donde ocurren los hechos. Lo que ah criterio de la Defensa, y con base a lo estudiado y revisado no se cumple concurrentemente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… Como se desprende taxativamente los delitos precalificados imputados a nuestro Defendido, establece características especificas; sobre la accion del sujeto activo que en el presente caso no se cumplen con respecto a lo declarado por la victima, lo que a criterio de esta Defensa, sin que convalide los actos realizado en la Audiencia Oral con los presuntos delitos señalados; no encuadran los delitos con lo señalado por la misma victima; ni con las circunstancias y lugar en que fue detenido nuestro Defendido…Omissis…Además, tal y como se indico supra, en el transcurso de la AUDIENCIA ORAL para OIR AL IMPUTADO, a los mismos se les identifico plenamente, indicando sus lugares de residencia, de donde puede determinarse según lo indica el referido artículo 237 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, su ARRAIGO EN EL PAIS, no estando acreditado ninguna otra circunstancia que pueda determinarse la posesión de medios de fortuna para huir al extranjero, aun cuando sería óbice esta circunstancia, por el simple hecho que una persona tenga sus ahorros de toda una vida… Omissis… EN TAL SENTIDO, LA DOCTRINA JUDICIAL NACIONAL, ES DEL CRITERIO DE QUE EL SOLO HECHO DE UNA PENA ALTA RELATIVA AL DELITO ATRIBUIDO NO ES CONCLUYENTE PARA QUE NECESARIAMENTE SE PRIVE DE LA LIBERTAD.El Legislador venezolano, en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la presunción del Peligro de Fuga para los delitos cuya pena máxima sea de diez (10) años o mas, no obliga a los jueces a dictar Medida Privativa de Libertad, todo lo contrario, lo estimo a la norma como un mandato de inexorable cumplimiento, en sintonía con el numeral 1º del articulo 44 del Texto Constitucional, el parágrafo Primero del articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, da facultad a los jueces para dictar medidas sustitutivas de la privativa de libertad… En función a lo expuesto anteriormente, es que solicitamos de usted (es) ciudadano (s) Magistrados de la Corte de Apelaciones, con miras a no entorpecer la administración de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 26 de nuestra Carta Magna, a que se ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES, incluyendo la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, en franca violación a los derechos de nuestro representado. Así mismo, en caso de no aceptar nuestra tesis a que le acuerde a nuestro patrocinado E.J.R.O., CAUCION JURATORIA, o alguna medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la n.a.p., en razón del tiempo que llevan privados de su libertad. Así mismo solicitamos se solicite del Tribunal recurrido la remisión total del expediente (sic) los fines de que se constate lo denunciado por nosotros…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 03FEB2014, el abogado LUVAL A.S.M., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, en su condición de defensor privado del ciudadano R.R.M.C., en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abogado LUVAL A.S.M., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Septimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… Que habiéndose dictado en fecha 10 de Enero de 2014, Decisión en el Asunto seguido por ante ese Tribunal, signado con el Nº MP21-R-2014-000005, por cuanto una vez celebrada en la misma fecha la Audiencia prevista en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.R.M.C., quien figura como imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE COAUTOR, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5, con los numerales 1,2 y 3 previstos en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en relación con lo previsto los artículos 83 y 286 del Código Penal, conforme a la petición que realizara la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, así como el peligro de obstaculización, toda vez que existe la presunción de que pueda influir en las victimas y comprometer así la investigación y la verdad de los hechos, aunado a elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de auto en los delitos antes señalados, considerando la presunción razonable del peligro de fuga, dado a la pena que se podría llegar a imponer; y por lo cual el Abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.002, con dirección procesal en la ciudad de los Teques, calle Carabobo, con calle Miquilen, edificio CONTECA, piso 3, oficina 3-A y Telefono 0414-1272289, en su carácter de Defensor Privado del prenombrado imputado, R.R.M.C., interpusiera RECURSO DE APELACION en contra de la referida Decisión, haciendo alusión a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE COAUTOR, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5, con los numerales 1,2 y 3 previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos , en relación con lo previsto los artículos 83 y 286 del Código Penal… El Tribunal Primero de Control, previamente constituido, celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada en la referida audiencia por parte del Ministerio Público, mediante la cual se requirió del órgano jurisdiccional la continuación de un proceso penal por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas de coerción personal en contra del ciudadano imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5, con los numerales 1,2 y 3 previstos en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con lo previsto los artículos 83 y 286 del Código Penal, luego de haber sido examinada exhaustivamente la investigación penal signada bajo el Nº MP-23282-2014, instruida con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 08-01-2014, y de la cual fuera victima del ciudadano Juan González…Esta Representación Fiscal considera pertinente destacar que en sede policial le fue tomada entrevista a la victima, donde describe a los sujetos que le despojaron del vehículo, coincidiendo las características del ciudadano R.R.M.C., con las suministradas por la victima en relación a uno de los sujetos que llevaron a cabo el hecho, argumentos estos los considerados por el Tribunal Primero de Control al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 236 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las cuales se dicto la decisión del Tribunal, la cual a su vez se fundamento en las actas que conforman la investigación demostrativa de los argumentado por el Ministerio Publico, la cual contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, mas aun cuando una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan en contra del ciudadano R.R.M.C., evidenciándose también que estamos ante la comisión de un delito toda vez que dichos sujetos son señalados por la victima directa del hecho… Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.C., abogado en ejercicio, del ciudadano R.R.M.C., carece de un verdadero fundamento que le otorgue meritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor que en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 10 de Octubre de 2013, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…

(Cursivas de esta Sala).

Igualmente, en fecha 03FEB2014 el Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano E.J.R.O., en los siguientes términos:

“..Quien suscribe, Abogado LUVAL A.S.M., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…Considera esta Representación Fiscal, considera que resulta inoficioso realizar contestación al contenido de la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano E.J.R.O., representado en los Abogadas en ejercicio L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 26.858 y 81.982, respectivamente, con domicilio procesal en primera cale (sic) del Rosario, Nº 11, Cua, Municipio R.U.d.E.M., teléfonos 0414-321.74.24, toda vez que en fecha 29-01-14, se recibió boleta de notificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con anexo constante de diecisiete (17) folios útiles, de copia fotostática de solicitud realizada por la defensa en fecha 21-01-14, bajo la figura de Recurso de Apelacion ante esa sede Jurisdiccional, en asunto principal Nº MP21-P-2014-000209, signándole el Nº MP21-R-2014-000007, asunto por ante la Corte de Apelaciones, llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal que dicho recurso fue interpuesto por la defensa en fecha 21-91-14, siendo que la audiencia se celebro en fecha 10-01-14, siendo notificadas las partes de lo ahí decidido tal y como lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido siete (07) días hábiles desde la fecha en que las partes quedaron notificados del acto que alude la defensa en su escrito, constituyendo esto una violación clara a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Publica que la solicitud realizada por la defensa y admitida por el Tribunal de Control Nº 1, bajo la figura del Recurso de Apelacion interpuesto las Abogadas en ejercicio L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 26.858 y 81.982, carece de un verdaderos elementos que le otorguen meritos para ser considerado Recurso de Apelación y consecuencialmente declarado con lugar, por lo que debe ser desestimada la pretensión del aludido defensor en cuanto al contenido de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el “ Recurso de Apelacion” interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 10 de Enero de 2014, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer de dicha apelación de toda base legal en su contenido…” (Cursivas de esta Sala).

Se deja constancia que en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, defensor privado del ciudadano J.F.S.N., titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.731, el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de autos, interpuestos por los abogados A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, en fecha 15ENE2014 el primer recurso, y en fecha 21ENE2014 los dos últimos recursos presentados, en contra de la decisión dictada en fecha 10ENE2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, en su condición de defensor privado del ciudadano R.R.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.217.422, consta el Acta de Juramentación de fecha 10ENE2014, en virtud que el mismo actúo en la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

Por otra parte, se constata que el abogado WUANYER J.P., INPREABOGADO Nº 58.474, defensor privado del ciudadano J.F.S.N., titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.731, consta el Acta de Juramentación de fecha 10ENE2014, en virtud que el mismo actúo en la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

Por último, se verifica que las abogadas L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, defensoras privadas del ciudadano E.J.R.O., titular de la cedula de la cedula Nº V- 24.461.463, poseen legitimación para recurrir en Alzada tal como consta en el Acta de Juramentación de fecha 17ENE2014.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursan los respectivos Cómputos realizados por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, insertos a los folios 50 al 51 correspondiente a los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho A.C. y WANYER J.P., anteriormente identificados, asimismo al folio 45 cursa cómputo correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, plenamente identificadas en autos, por lo que considera esta Alzada que una vez verificado dichos cómputos se evidenció que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, de los Recursos de Apelación interpuestos, se pudo evidenciar que los recurrentes A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, fundamenta su Recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, WUANYER J.P., INPREABOGADO Nº 58.474 fundamenta su Recurso de apelación en el numeral 5 de la N.A.P. y las abogadas L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, plenamente identificadas, fundamentan su apelación en los numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. - Omissis…

  2. - Omissis…

  3. - Omissis…

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que

    sean declaradas inimpugnables por este código.

  6. -las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. -Omissis…

    En este orden de ideas, se pudo evidenciar que los recursos de apelacion presentados por los abogados A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto los recursos presentados cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 440 de la n.a.p., es por lo que se procede a su acumulación.

    DE LA ACUMULACION

    De la revisión efectuada esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, observa que en fecha 15ENE2014 se recibió recurso de apelacion de autos, cursante a los folios 01 al 7 del cuaderno de apelacion, interpuesto por el ABG. A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, en su condición de defensor privado del ciudadano R.R.M.C., percatándose esta Sala que cursa a los folios 13 al 16 Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21ENE2014 por el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado del ciudadano J.F.S.N., de igual forma de los folios 01 al 17 se constata que se encuentra inserto recurso de apelacion interpuesto en la misma fecha por las ABGS. L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano E.J.R.O., evidenciándose que los mismos recursos de apelacion se encuentran relacionados.

    Ahora bien, es importante destacar que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    …La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…

    (Cursivas y negritas de esta Sala)

    Así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente:

    … Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…

    . (Cursivas y negritas de esta Sala)

    Del estudio de las normas anteriormente transcritas, permite concluir con facilidad que en el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular la presente causa, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación. En este orden de ideas se observa, con certera claridad, que establece el legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzguen apartadamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR los Recursos de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos R.R.M.C., el primero de los nombrados, J.F.S.N., el segundo de los nombrados, y E.J.R.O., correspondiente a las profesionales del derecho previamente identificadas. En consecuencia de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de esta manera unificar los recursos presentados quedando identificado con el número MP21-R-2014-000005. Así se decide.

    Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

    La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

    Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    . (Cursivas de esta Sala).

    Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que los escritos contentivos de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN de los Recursos de Apelación interpuesto por los abogados A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos R.R.M.C., el primero de los nombrados, J.F.S.N., el segundo de los nombrados, y E.J.R.O., correspondiente a las profesionales del derecho previamente identificadas; en contra de la decisión dictada en fecha 10ENE2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias agravantes del articulo 6 con sus numerales 1,2 y 3 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 ejusdem. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITEN los Recursos de Apelación interpuesto por los abogados A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos R.R.M.C., el primero de los nombrados, J.F.S.N., el segundo de los nombrados, y E.J.R.O., correspondiente a las profesionales del derecho previamente identificadas; en contra de la decisión dictada en fecha 10ENE2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: acuerda ACUMULAR los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados A.C., WUANYER J.P.C. y las abogadas L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su condición de defensores privados, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar los recursos de apelación, quedando identificado con el número MP21-R-2014-000005. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

    DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

    LA SECRETARIA

    ABG. AIXA MATUTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. AIXA MATUTE

    JAN/ ADGG/OFL/AM/ar-

    EXP. MP21-R-2014-000005

    ACUMULADO: MP21-R-2014-000007

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