Decisión nº 1945 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de mayo de 2012

202º y 153º

Asunto: AP41-U-2004-000557 Sentencia No. 1945

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana F.L.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.971.604, identificada con el Registro de Información Fiscal No. V-05971604-9, debidamente asistida por W.P., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.214.505, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 33.090, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, Procedimiento Parágrafo 1º del artículo 149 del Código Orgánico Tributario) Nro. MF-SENIAT-DFIF-ISLR-F9-24-777, de fecha 26 de septiembre de 2000, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone multa en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, siendo la recurrente sancionada por CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 UT), calculadas a un valor de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) por Unidad Tributaria, equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), que convertidos a B.F. equivale a la cantidad total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.200,00), por incumplimiento a los deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actúo el ciudadano V.G., titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula No. 76.667. Poder debidamente otorgado que consta en autos, consignado en fecha 26 de mayo de 2005.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2004, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 17 de enero del año 2005.

En fecha 17 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2004-000557. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 8 de junio de 2005, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria S/N mediante el cual se declaró inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 7 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el apoderado judicial del Recurrente, quien consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles con sus anexos respectivos.

En fecha 4 de agosto de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por el recurrente, por cuanto las mismas no son consideradas ni ilegales ni impertinentes.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el ciudadano V.G., ampliamente identificado en autos, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito constante de veintitrés (23) folios útiles para tales fines.

En fecha 1 de diciembre de 2005, se dictó auto dejando c.d.A.d.I. al cual sólo compareció la representación judicial del recurrido, por lo que se dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, señaló los antecedentes que dieron origen a la emisión del acto administrativo recurrido.

En el Capitulo II, referido en cuanto a la Improcedencia de la Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-ISLR-F9-24-777, de fecha 26 de septiembre de 2000, esgrimió que ciertamente la ciudadana F.L.d.B. no llevaba el Libro de Ingresos y Egreso para el ejercicio de 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, ya que, para el ejercicio fiscal, no se encontraba todavía en el libre ejercicio de su profesión como Odontólogo en el consultorio ubicado en la Av. Sendrea No. 66 de la ciudad de San J.d.L.M., Estado Guárico, su domicilio fiscal.

Que durante el año de 1999, la citada ciudadana trabajó con cargo dependiente de la Universidad R.G. y no ejercía por su cuenta la profesión de Odontólogo. Que fue a partir del año 2000 cuando la referida ciudadana se instala y comenzó a ejercer libremente su profesión de Odontólogo, por lo que sería a partir de ésta fecha cuando nacería la obligación de cumplir con los deberes formales.

Que el fiscal actuante incurrió en un falso supuesto, debido a que su fiscalización se verificó el 01 de junio de 2000 y para esa fecha la ciudadana F.L.d.B., se encontraba ejerciendo su profesión en el aludido domicilio fiscal, el cual dedujo erróneamente que la citada ciudadana ejerció por su cuenta la profesión durante el año de 1999. Por lo tanto, el presupuesto de hecho de la obligación tributaria supuestamente infringido es inexistente.

En el Capitulo III, concerniente a la Nulidad de la Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-ISLR-F9-24-777, de fecha 26 de septiembre de 2000, alegó que de conformidad con el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito se declare la nulidad de la resolución pues todo acto debe contener el nombre del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa e indicación expresa, en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

En el Capitulo IV, concerniente a la Nulidad de la Autorización No. MF-SENIAT-DFIF-F9-24 por Falta de Motivación, fundamentó el recurrente la inmotivación en la autorización a los fines de la determinación de la obligación tributaria por parte del funcionario actuante y nulo la actuación fiscal ya que, todo acto debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además de reunir los requisitos del artículo 18 eiusdem. Señaló sentencia No. 182, de fecha 09 de agosto de 1957, de la antigua Corte Federal.

Igualmente mencionó los artículos 112 y 118 del Código Orgánico Tributario, en el que señaló el recurrente no se cumplieron ya que se esta ante un acto arbitrario. Que las autorizaciones de investigación no establecen posibilidad alguna para iniciar un procedimiento de determinación tributaria, tal como lo establece el artículo 142 del mencionado Código. Que dichas autorizaciones de investigación fiscal tiene límites a los cuales debió ceñirse la actuación de los fiscales, so pena de cometer extralimitaciones de funciones y desviación de poder, así como abuso de autoridad y/o violación de principios Cnstitucionales y al ser estos violentos, dichos actos deben declararse nulos y así solicitó fuera declarado.

En el Capitulo V, referido a la Incompetencia de los Funcionarios, arguyó el recurrente que las actas fiscales para tener validez jurídica deberán ser levantadas por funcionarios competentes, que en el acto recurrido los funcionarios fiscales tuvieron incompetencia por el cargo, ya que, el fiscal actuante señaló que actuaba con el cargo de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, cargo que sin lugar a dudas no existe dentro de la Administración Tributaria y que no está establecido en el clasificador de cargos de la Oficina Central de Personal. Y la incompetencia por el nombramiento y juramentación en virtud, de que el funcionario que realizó todo el p.d.f. no tienen el nombramiento de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA que el dice ostentar, ni ningún otro, así como tampoco esta Juramentado como tal, no tiene por tanto competencia para ejercer funciones de investigación, que en efecto el recurrente tuvo entendido que en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria existen cargos de Profesionales Tributarios, pero no Fiscales Nacionales de Hacienda.

Que al ser levantada las actas por funcionarios incompetentes, tal actuación sería nula según lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capitulo VI, concerniente a la Incorrecta aplicación de la sanción, el recurrente alegó que de la multa impuesta al recurrente por no llevar el Libro de Ingresos y Egresos, infringiendo lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 141 del reglamento y artículo 23, 126 numeral 1 letra (a) del Código Orgánico Tributario, para aquel momento no existía ninguna circunstancia que agravara la pena aplicable, razón por la cual no debe aplicarse el término medio, sino el límite mínimo solicitando así fuere declarado.

Por último solicitó se decrete la nulidad de la resolución No. MF-SENIAT-DFIF-ISLR-F9-24-777, de fecha 26de septiembre de 2000 y de las planillas de liquidación impugnadas.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, Procedimiento Parágrafo 1º del artículo 149 del Código Orgánico Tributario) No. MF-SENIAT-DFIF-ISLR-F9-24-777, de fecha 26 de septiembre de 2000, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Planilla de Liquidación No. 0160895, de fecha 16 de octubre de 2000, con No. de Liquidación 021001525001220, ejercicio fiscal 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Promoción de Pruebas del Recurrente

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió:

1) Mérito Favorable de los Autos

2) Pruebas Documentales: El recurrente presentó los originales de: Contrato de Arrendamiento, Recibo de pago de Bs. 160.000,00 por concepto de instalación de equipo (unidad odontológica), Factura s/n de Bs. 40.000,00, por concepto de instalación de equipo de rayos x, Factura No. 0163, de Bs.42.000, por concepto de adquisición de vidrios 4mm de bronce, Recibos Nº 0060 y 0016 de Bs. 200.000,00 y 50.000,00, por concepto de adelanto de fabricación de muebles y originales de los recibos No. 0030557 y 0029893, de Bs. 134.907,00 y 188.749,00, por concepto de adelanto para muebles.

3) Prueba de Testigos: De conformidad con el artículo 482, del Código Procedimiento Civil, se promueven los siguientes Testigos:

 Ciudadana D.J.d.D., titular de la cédula de identidad No. 2.217.872, domiciliada en la Ciudad de de San J.d.L.M.E.G..

 Ciudadano P.J.H., titular de la cédula de identidad No. 2.529.180, domiciliado en la Ciudad de de San J.d.L.M.E.G..

 Ciudadano J.M.V.V., titular de la cédula de identidad No. 9.888.767, domiciliado en la Ciudad de de San J.d.L.M.E.G..

 Ciudadana Z.P., titular de la cédula de identidad No. 14.394.854, domiciliado en la Ciudad de de San J.d.L.M.E.G..

 Ciudadano J.C., domiciliado en la Ciudad de de San J.d.L.M.E.G..

Promoción de Pruebas del Recurrido

Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal no compareció ningún representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

Informes de la parte Recurrente

Los apoderados judiciales del recurrente no consignaron escrito de informes en el presente recurso.

Informes de la Representación Fiscal

Este Tribunal deja constancia que en el acto de informes compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes, constante de veintitrés (23) folios útiles, para tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, Procedimiento Parágrafo 1º del artículo 149 del Código Orgánico Tributario) No. MF-SENIAT-DFIF-ISLR-F9-24-777, de fecha 26 de septiembre de 2000, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de la multa impuesta por incumplimiento a los deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Vicio de Falso Supuesto; (ii) Falta de Motivación de la Autorización No. MF-SENIAT-DFIF-F9-24; (iii) Incompetencia del Funcionario que realizó el p.d.F.; y (iv) la Incorrecta aplicación de la Sanción.

A esta Juzgadora le conviene preciso alterar el orden de conocimiento de las presentes denuncias, por lo que se adentrara a conocer previamente sobre: la Incompetencia del Funcionario que realizó el p.d.F. y luego de los siguientes alegatos: (i) Falta de Motivación de la Autorización No. MF-SENIAT-DFIF-F9-24; (ii) Vicio de Falso Supuesto; y (iii) la Incorrecta aplicación de la Sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

Punto Previo

De la Incompetencia del Funcionario que realizó el p.d.F..

…alego la incompetencia de los funcionarios fiscales que constituyeron el órgano fiscalizador, en razón de las siguientes consideraciones:

1º INCOMPETENCIA POR EL CARGO

El fiscal actuante señala actuar con el cargo de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, cargo que sin lugar a dudas no existe dentro de la Administración Tributaria, y que no está establecido en el clasificador de cargos de la Oficina Central de Personal

2º INCOMPETENCIA POR EL NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN

El funcionario que realizó todo el p.d.f., no tiene el nombramiento de “FISCAL NACIONAL DE HACIENDA”, que el dice ostentar, ni ningún otro, así como tampoco esta Juramentado como tal, no tiene por tanto competencia para ejercer funciones de investigación. En efecto tenemos entendido que en el SENIAT existen cargos de “Profesionales Tributarios”, pero no Fiscales Nacionales de Hacienda…

Al ser las actas fiscales levantadas por un funcionario incompetente, tal actuación sería nula según el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Al respecto, debe este Tribunal pronunciarse con carácter previo acerca de tal planteamiento, en razón de que constituye la incompetencia una cuestión de orden público, que de ser procedente determinaría la nulidad de los actos administrativos recurridos.

En primer término se hace necesario realizar algunas consideraciones preliminares en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria , siendo preciso destacar como punto de partida la importancia que tiene esta materia en el ejercicio de la actividad tributaria.

No cabe duda que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

Esta competencia del órgano administrativo se pone de manifiesto cuando la persona natural investida del carácter de funcionario público, y en representación del ente que tiene asignada la competencia, adecua el caso en concreto al contenido de la ley tributaria, es decir, individualiza los supuestos de hecho, condicionantes de la obligación tributaria contenidos en la Ley. En efecto, la competencia pertenece al elemento estático u objetivo del órgano y no a las personas que son sus titulares, con lo cual, las personas físicas que actúan por el órgano no poseen una competencia personal o individualizable, pues operan válidamente dentro de la esfera de potestades públicas que le han sido atribuidas al órgano del cual son titulares.

La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, “salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley” . En tal virtud, sólo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.

Ahora bien, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución No. 32, lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

De modo que, dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”. Estableciendo en el artículo 93 ejusdem, las competencias de dichas Gerencias.

Asimismo, en el artículo 94, de la precitada Resolución No. 32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales, “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda”. Esta misma norma, señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos en materia de fiscalizaciones y emisiones de los actos administrativos de carácter tributario. Más aún, en sus numerales números 9, 16 y 34; especifican que el Gerente Regional de Tributos Internos tendrá dentro de sus funciones la de determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos e instruirle expediente administrativo; y firmar los actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia, respectivamente.

Igualmente, cabe señalar sobre este particular que es propicio acotar que conforme a la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta, entre otros casos, cuando la incompetencia del funcionario sea manifiesta, bien porque pertenezca a otra rama de la Administración Pública, o haya actuado de modo clandestino, o no conste en el acto administrativo la identificación ni el cargo del funcionario que lo suscribe.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la P.A. (Autorización) No. MF-SENIAT-DFIF-F-9-24 de fecha 15 de mayo de 2000, emitido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, del extinto Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), el cual riela inserto en el expediente judicial bajo el folio número veintiocho (28), se desprende que se designa suficientemente al ciudadano C.R., Titular de la Cédula de Identidad No. 9.546.873, con el cargo Fiscal Nacional de hacienda con las atribuciones que les confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos a los fines de verificar y requerir el cumplimiento de los Deberes Formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, entre otros. Dicha designación fue suscrita por el ciudadano D.S.P.G., actuando con el cargo de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, según Resolución No. 087 de fecha 23 de marzo de 1999 publicada en Gaceta Oficial No. 36.673 de fecha 05 de abril de 1999 conjuntamente con el ciudadano L.O.M.M., actuando con el Cargo de Jefe de División Fiscalización, según Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995.

Es preciso señalar, que el representante del Fisco Nacional en fecha 6 de diciembre de 2005, consigna en el presente asunto, Copia Simple del Acta de Juramentación efectuada en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el 1 de diciembre de 1997, en el que se evidencia que el ciudadano J.A.V.P., titular de la Cédula de Identidad No. 4.719.782, en su carácter de Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, según Resolución No. 3579 de fecha 18 de agosto de 1997, publicado en Gaceta Oficial No. 36.274 de fecha 21 de agosto de 1997, manifiesta que el motivo del acto es la Juramentación de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, entre los cuales se observa que fue Juramentado el ciudadano R.T.C., titular de la Cédula de Identidad No. 9.546.873 con el Cargo de Profesional Tributario, Grado 10 y su respectiva firma.

Ahora bien, quien aquí decide evidencia que efectivamente el funcionario Rodríguez T Carlos, titular de la Cédula de Identidad No. 9.546.873, fue debidamente designado y juramentado con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos del SENIAT, no sin antes acotar que si bien es cierto en la P.A. (Autorización) antes identificada señala que actuaba con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, no es menos cierto que el cargo de Profesional Tributario igualmente adscrito a la Gerencia antes indicada, lo facultó para verificar y requerir el cumplimiento de los Deberes Formales por parte del Contribuyente de autos; aun cuando se desprende de la P.A. (Autorización) que fue suscrita conjuntamente por los ciudadanos D.S.P.G., actuando con el cargo de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, según Resolución No. 087 de fecha 23 de marzo de 1999 publicada en Gaceta Oficial No. 36.673 de fecha 05 de abril de 1999 y el ciudadano L.O.M.M., actuando con el Cargo de Jefe de División Fiscalización, según Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995. Por lo tanto, el funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, funcionario C.R., es un funcionario competente para realizar las funciones para las cuales fue encomendado, entre ellas el de realizar el procedimiento de verificación al cumplimiento de los Deberes Formales al recurrente de marras.

En consecuencia a lo antes expuesto, esta juzgadora evidencia que no existe vicio de incompetencia por parte del funcionario C.R., ya identificado, quien ostentaba el cargo de Profesional Tributario –según se evidencia del acta de juramentación-, quien fue que realizó el procedimiento de verificación de los deberes formales al recurrente, ya que, estaba plenamente facultado y autorizado a través de la P.A. (Autorización) No. MF-SENIAT-DFIF-F-9-24, de fecha 15 de mayo de 2000, más aún cuando la mencionada autorización fue suscrita por los ciudadanos D.S.P.G., actuando con el cargo de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, según Resolución No. 087 de fecha 23 de marzo de 1999 publicada en Gaceta Oficial No. 36.673 de fecha 05 de abril de 1999 y el ciudadano L.O.M.M., actuando con el Cargo de Jefe de División Fiscalización, según Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, igualmente competentes, y más aún cuando estos dos últimos ciudadanos mencionados son los que suscribieron la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, Procedimiento Parágrafo 1º del artículo 149 del Código Orgánico Tributario) No. MF-SENIAT-DFIF-ISLR-F9-24-777, de fecha 26 de septiembre de 2000 objeto de impugnación; en consecuencia ni la P.A. (Autorización) No. MF-SENIAT-DFIF-F-9-24 ni el acto administrativo impugnado de imposición de sanción, no se encuentran viciado de nulidad por incompetencia de los funcionarios que los suscribieron ni por el que efectúo el procedimiento de verificación al contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la denuncia del contribuyente referida a la Incompetencia del funcionario que realizó el procedimiento de verificación –ciudadano C.R., CI. No. 9.546.873-, quedo plenamente demostrada su competencia para actuar en el mencionado procedimiento al cual estaba debidamente autorizado, por lo tanto, se declara improcedente el mencionado alegato y se ratifica la posición planteada por el representante del Fisco Nacional en su escrito de Informes. Y ASÍ SE DECLARA.

Esta Juzgadora, dilucidado previamente el vicio de incompetencia invocado por el contribuyente de autos, procede a resolver los siguientes alegatos:

  1. Falta de Motivación de la Autorización No. MF-SENIAT-DFIF-F9-24.

    A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte que otro de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación de la P.A. (Autorización) No. MF-SENIAT-DFIF-F9-24, de fecha 15 de mayo de 2000, siendo este en síntesis otro de los alegatos del Apoderado Judicial en su escrito recursivo, así como de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento.

    En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

    …la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

    Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

    (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

    En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

    “…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

    Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que la falta de motivación la cual alega el contribuyente de autos, no está referida propiamente a un acto administrativo de efectos particulares sino a una P.A. (Autorización) no siendo esta última un acto administrativo sino una simple autorización que emana de la Administración Tributaria en el que faculta a un funcionario adscrito a ella, para que realice un procedimiento que en ella se establezca, siendo el aplicado en el presente caso el procedimiento de verificación de los deberes formales establecidos en las normas tributarias.

    En razón de las consideraciones antes expuestas no puede pretender el contribuyente alegar un vicio de inmotivación en una P.A. (Autorización) No. MF-SENIAT-DFIF-F9-24, cuando dicha autorización no es un acto administrativo de efectos particulares, en consecuencia, se desecha la denuncia del presente vicio en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Vicio de Falso Supuesto.

    Uno los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este uno de los alegatos del apoderado judicial del contribuyente en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

    “Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    …desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

    En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

    De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

    . (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público No.. 29. Pp. 65)

    Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

    (...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

    La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).

    Ahora bien, el apoderado judicial del recurrente alegó que: (…) Ciertamente la ciudadana F.L.d.B. no llevaba el Libro de Ingresos y Egreso para el Ejercicio 01-01-99 al 31-12-99, ya que para ese ejercicio fiscal, no se encontraba todavía en el libre ejercicio de su profesión como Odontólogo en el consultorio ubicado en la Av. Sendrea No. 66 de la Ciudad de San J.d.l.M., Estado Guarico, su domicilio fiscal… Durante el año 1999 la citada ciudadana trabajó con cargo dependiente de la Universidad R.G., y no ejercía por su cuenta la profesión de Odontólogo… su actividad profesional comenzó en enero del 2000… El ciudadano C.R., Fiscal Nacional de Hacienda, incurrió en un falso supuesto, debido a que como su fiscalización se verificó el 01 de junio de 2000 y para esa fecha la ciudadana F.L.d.B. se encontraba ejerciendo su profesión en el aludido domicilio fiscal, dedujo erróneamente que la citada ciudadana ejerció por su cuenta la profesión durante el año de 1999

    .

    Se desprende de la resolución de imposición de sanción objeto de estudio, que el funcionario fiscal actuante de la Administración Tributaria verificó que la contribuyente no lleva el Libro de Ingresos y Egresos para el ejercicio 01 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 1999, infringiendo lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 141 de su Reglamento y artículo 23, 126 numeral 1 letra a) del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, fue sancionada por no llevar dichos libros en el ejercicio antes mencionado con 125 Unidades Tributarias (Bs. 9.600,00 por Unidad Tributaria) equivalente a Bs. 1.200.000,00, de conformidad con los artículos 71 y 106 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal.

    Sin embargo, se evidencia de los alegatos plasmados por la recurrente el cual asevera que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto, específicamente de hecho, por cuanto la contribuyente de autos, en el ejercicio de 01 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 1999 no se encontraba en el ejercicio libre de su profesión como Odontóloga sino que era trabajadora dependiente de la Universidad R.G., del Estado Guárico. A través de las pruebas documentales presentadas por la contribuyente la misma consigna en autos unos presupuestos, facturas, recibos y un contrato de arrendamiento, las cuales rielan insertas desde las fojas Nos. 127 a la 132, ambos inclusive, las cuales evidencian pagos o gastos efectuados por la recurrente de marras a los fines del equipamiento y suministros del consultorio odontológico.

    Igualmente, la contribuyente de autos desplegó la actividad probatoria de las testimoniales donde esta Juzgadora evidencia que todos los testigos que prestaron juramento en la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce donde se encuentra ubicado el sitio de trabajo de la Dra. F.L.? A los que todos contestaron: Si, en la Av. Sendrea No. 66, de esta Ciudad y es profesora en la Universidad R.G..

    Vemos igualmente, que en el folio No. 66 del expediente judicial, la recurrente de marras, consigna copia simple de una comunicación dirigida al Lic. C.R. -funcionario fiscal adscrito a la Administración Tributaria- que le informa que la declaración del año 1998 no fue realizada debido a que no estaba ejerciendo libremente la profesión de Odontólogo, se realizo la declaración del cargo dependiente de la Universidad R.G. y que es a partir de enero de 2000 que estaba ejerciendo libremente la profesión, donde anexa copia del ARC año de 1998, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad R.G.. Igualmente se evidencia de la foja No. 67, copia simple del ARC emitido por la Universidad Nacional Experimental R.G., Dirección de Recursos Humanos, correspondiente del periodo desde 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

    Sin embargo conforme a los párrafos precedentes, esta Juzgadora observa que efectivamente la verificación del procedimiento realizado a la contribuyente de autos, fue efectuada en la Avenida Sendrea No. 66, San J.d.l.M., Estado Guárico, en el cual la Administración Tributaria sanciona a la contribuyente por no llevar el Libro de Ingresos y Egresos para el ejercicio 01 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 1999, infringiendo lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 141 de su Reglamento y artículo 23, 126 numeral 1 letra a) del Código Orgánico Tributario y siendo sancionada con 125 Unidades Tributarias (Bs. 9.600,00 por Unidad Tributaria) equivalente a Bs. 1.200.000,00, de conformidad con los artículos 71 y 106 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal.

    Vemos que efectivamente el incumplimiento al deber formal por no llevar el Libro de Ingresos y Egresos, corresponde al ejercicio fiscal de 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, según los dichos de la recurrente para fundamentar su falso supuesto -de hecho-, es en razón de que para el ejercicio antes indicado se encontraba trabajando bajo relación de dependencia con la Universidad Nacional Experimental R.G., y no en el ejercicio libre de su profesión como Odontóloga, sin embargo, quien aquí decide evidencia que a pesar de haber ejercido la contribuyente la actividad probatoria -documentales y testimoniales- las mismas no fueron lo suficientemente fehacientes para desvirtuar sus alegatos, visto que debió traer a los autos si efectivamente estaba trabajando bajo relación de dependencia con la mencionada Universidad, constancia de trabajo y/o vouchers o recibos de nómina del ejercicio de 1999 –objeto de la sanción-, y como se evidencia de los autos, únicamente está consignado copia simple del ARC emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la indicada Universidad pero correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, y no del ejercicio fiscal sancionado (1999), no probando en consecuencia nada al respecto en cuanto a sus afirmaciones.

    Aunado a lo anterior, vemos que del original del Contrato de Arrendamiento, el cual riela inserto en el expediente judicial en el folio No. 27, 28 y 29, en sus cláusulas contractuales PRIMERA y TERCERA se evidencia: “LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a la ARRENDATARIA un inmueble de su propiedad ubicado en la Av. Monseñor Sendrea No. 66-D de esta Ciudad, el cual consta de dos áreas o ambientes conjuntos y un baño privado” y “El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de seis meses, contados a partir del primero de Noviembre de 1999, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario…”, respectivamente. El cual fue autenticado en la Notaria Pública de San J.d.l.M., Municipio J.G.R., San J.d.l.M., en fecha 19 de noviembre de 1999.

    De acuerdo a las aseveraciones dadas por la contribuyente de autos, señala que comenzó sus labores en el ejercicio libre profesional como Odontóloga en el consultorio ubicado en la Av. Sendrea No. 66, Ciudad San J.d.l.M., Estado Guárico, a partir de Enero de 2000, y de las declaraciones de los Testigos se evidencia que en la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a partir de que fecha la Dra. F.L., comenzó a prestar sus servicios profesionales en la mencionada clínica odontológica? A los que todos por igual respondieron: Si a partir de la segunda quincena del mes de Enero del año 2000. Entonces, se pregunta quien aquí decide, si la recurrente de marras comenzó sus labores en la clínica odontológica ejerciendo libremente su profesión desde el mes de enero del año 2000 y trabajaba bajo relación de dependencia en el año de 1998 que fue el documento en copia simple del ARC que efectivamente demostró en autos, quiere decir presumiblemente que para el ejercicio de 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 ejercía libremente su profesión tal como fue constado por el funcionario fiscal de la Administración Tributaria que llevo a cabo el procedimiento de verificación, y por cuanto la recurrente no demostró lo contrario a sus afirmaciones, la misma estaba obligada a llevar para aquel ejercicio fiscal verificado el Libro de Ingresos y Egresos conforme a la ley tributaria, en consecuencia, se desecha la denuncia del recurrente referida al falso supuesto -de hecho- y ratifica la posición planteada por el representante del Fisco Nacional en sus informes. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, queda demostrado que la resolución de imposición de sanción impugnada, no existe el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, ya que, el funcionario fiscal apreció los hechos verificados correctamente y acorde con la realidad del caso objeto de estudio, en consecuencia, se descarta la denuncia del contribuyente en tal sentido y se da la razón de las afirmaciones planteadas por el Fisco Nacional en sus informes cuando señala que la recurrente “se encontraba aún más en la necesidad de prestar servicios en forma independiente, ya que tenía que obtener recursos propios para la inversión en su futuro lugar de trabajo…” ´, situación que no escapa de la realidad. Y así se declara.

  3. Incorrecta aplicación de la Sanción.

    Otro de los alegatos planteados por la recurrente versa, en que: “la multa fue tomada sin tomar en cuenta que no existen antecedentes de infracción tributaria… cuando debió tomarse el límite mínimo de 10 Unidades Tributarias, tal como lo contempla el artículo 108 del Código Orgánico Tributario… para el momento del primer incumplimiento no existía ninguna circunstancia que agravara la pena aplicable, razón por la cual no debe aplicarse el término medio, sino el límite mínimo…”.

    Se desprende de la resolución impugnada, que la multa impuesta a la recurrente fue debido a que ésta no llevaba el Libro de Ingresos y Egresos para el ejercicio 01 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 1999, infringiendo lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 141 de su Reglamento y artículo 23, 126 numeral 1 letra a) del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, fue sancionada por no llevar dichos libros en el ejercicio antes mencionado con 125 Unidades Tributarias (Bs. 9.600,00 por Unidad Tributaria) equivalente a Bs. 1.200.000,00, de conformidad con los artículos 71 y 106 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal.

    Conviene a esta Juzgadora traer a colación, el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, el cual fue la norma utilizada por la Administración Tributaria para aplicar la sanción, la cual establece: “El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta Unidades Tributarias a doscientas Unidades Tributarias (50 U.T. a 200 U.T)…” (Subrayado del Tribunal).

    Vemos como el contribuyente de autos, considera que la Administración Tributaria aplica incorrectamente la sanción impuesta a ésta, ya que, según sus dichos debió tomarse el límite mínimo de 10 Unidades Tributarias, tal como lo contempla el artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Al respecto, esta Juzgadora debe transcribir igualmente, lo contemplado en nuestro artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón de la multa, el cual establece que “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T)”.

    Como se desprende de las normas antes citadas, se observa que una trata sobre el incumplimiento al deber formal de no llevar libros, registros o no conservarlos durante los plazos legales -articulo 106 COT- y el otro sobre multas que pueden ser aplicadas a un incumplimiento de cualquier otro deber formal que no tenga sanción especifica –articulo 108 COT- . Entonces, se evidencia de las mencionadas disposiciones legales que efectivamente el incumplimiento verificado por la Administración Tributaria a la recurrente de marras, es por cuanto no llevaba para el ejercicio fiscal de 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 el Libro de Ingresos y Egresos por ejercer su libre profesión como odontóloga. Por lo que, le corresponde específicamente la sanción establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, y no como lo pretende hacer valer el contribuyente la dispuesta en el artículo 108 eiusdem.

    En razón de las consideraciones anteriores, la multa prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a rationae temporis, es considerada la procedente, además de observar esta Juzgadora que la Administración Tributaria tomó en consideración al momento de imponerla el término medio ajustándola a una proporcionalidad acorde a lo apreciado por el funcionario fiscal con el incumplimiento del deber formal verificado. En consecuencia, se declara desestimado el alegato del contribuyente en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria en la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, Procedimiento Parágrafo 1º del artículo 149 del Código Orgánico Tributario) No. MF-SENIAT-DFIF-ISLR-F9-24-777, de fecha 26 de septiembre de 2000, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  4. SIN LUGAR el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana F.L.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.971.604, identificada con el Registro de Información Fiscal No. V-05971604-9, debidamente asistida por W.P., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.214.505, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 33.090, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, Procedimiento Parágrafo 1º del artículo 149 del Código Orgánico Tributario) No. MF-SENIAT-DFIF-ISLR-F9-24-777, de fecha 26 de septiembre de 2000, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola;

  5. SE CONFIRMA la Multa impuesta en la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, Procedimiento Parágrafo 1º del artículo 149 del Código Orgánico Tributario) No. MF-SENIAT-DFIF-ISLR-F9-24-777, de fecha 26 de septiembre de 2000, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de lo expuesto en el presente fallo; y,

  6. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, en uno por ciento (1%) en base a lo que establece el artículo 274 del Código Procesal Civil.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 PM) a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:45 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. HECTOR ROJAS

    Asunto: AP41-U-2004-000557.

    BEOH/HR/mjv.-

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