Decisión nº PJ0742011000017 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000349

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: WITZONTH R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.872.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: No tiene Apoderado legalmente constituido.

ACCIONADA: VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 23 de diciembre de 1987, bajo el Nº 69, Tomo 87-A Pro., siendo su última modificación en fecha 26-11-2008, bajo el Nº 43, Tomo 147-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, J.A.A.C. y F.G.Q., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.246, 67.852 y 80.208, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A., (VEDEMCA), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, que declaró la Admisión de los Hechos, por aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en el procedimiento que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano WITZONTH R.B., contra la ya mencionada empresa.

Cumplidas las formalidades legales, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Apelación en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, en su carácter de Coapoderado de la parte Demandada, ut supra identificado, parte recurrente.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

DE LOS ALEGATOS

Alega la representación judicial de la parte recurrente que apelan de la decisión que declaró la admisión de los hechos, así mismo, aduce que en fecha 29 de Noviembre del 2010, comparecieron a los fines de asistir a la audiencia preliminar, verificando que la misma se había celebrado el día 26 de ese mismo mes y año, fuera del lapso acordado en el auto de admisión de la demanda y en la boleta de notificación, por cuanto debieron contarse 11 y no 10 días hábiles o de despacho, ya que tales instrumentos expresan claramente que todos los días a partir de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, deberán ser tomados como días de despacho transcurridos en el Circuito judicial del Estado Bolívar, incluyendo el día de término de la distancia, que si bien se establece que deba ser computado por día continuo, a renglón siguiente se establece que todos los días concedidos deberán ser contados por días de despacho, por lo que en virtud de ello solicita la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), señaló:

(…) La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece...

.

En casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar (primigenia), por haberse instalado -según su decir- en fecha anticipada estableciendo la existencia de un vicio procesal al no haberse computado el lapso de comparecencia y el termino de distancia por días hábiles, conforme fue establecido en el auto de admisión y en el cartel de notificación.

En vista de lo anterior, pasa este Juzgador a resolver lo conducente, debiendo establecer que en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse estrictamente a los límites de la apelación ejercida, por lo tanto, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan ajustadas al gravamen denunciado por el apelante.

Siendo así, pasa quien aquí decide, ha realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

..Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:

a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

b.- Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Así mismo, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Por su parte los Artículos 205 y 344 eiusdem, establecen lo siguiente:

Artículo 205. “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Artículo 344. “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, sobre la forma de computar el término de la distancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3073, del 14 de octubre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, indicó:

“(…) En tal virtud, queda establecido que el acto respecto al cual se aduce la presunta violación de los derechos constitucionales, está constituido por el auto dictado el 27 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y que tal dictamen –según alega la parte accionante-, se produce como consecuencia del error en el cómputo tanto del término para la contestación de la demanda, como del término de la distancia concedido al demandado por encontrarse su domicilio fuera de la jurisdicción del Tribunal, todo lo cual presuntamente lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano W.M.K.C.; de esta manera, es evidente que la acción va dirigida a cuestionar exclusivamente la ya referida decisión judicial, y así se declara.

Así pues, a los fines de dilucidar si hubo o no error en el cómputo practicado, se examinó el texto del mismo expedido el 4 de mayo de 2005, por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del cual se evidencia que desde el 15 de abril de 2005 exclusive, hasta el 27 de abril de este mismo año, inclusive, transcurrió un (1) día de término de distancia a saber 16 de abril de 2005 –sábado-, y los días 20, 21, 22, 26 y 27 de abril de 2005, oportunidad ésta en la que debió verificarse el acto de contestación a la demanda, de conformidad con las previsiones -sobre el procedimiento ordinario pautado para los juicios de divorcio y separación de cuerpo- contenidas en el Libro Cuarto, Título IV, Capítulo Séptimo del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Corresponde a esta Sala dilucidar si en el caso sub-iudice, efectivamente se configuran violaciones a los derechos fundamentales, si el juez que sustancia la causa principal actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y para ello se debe partir de los siguientes hechos ciertos: en primer lugar, el juzgado de la causa, computó acertadamente el plazo que el quejoso pretende impugnar, puesto que el término de la distancia, consiste en el tiempo exclusivamente concedido para el traslado de las personas que fungen como partes en determinado proceso judicial, cuando se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto; por ello, el término de la distancia se constituye como un lapso procesal, y su cómputo debe realizarse de la misma forma que le resto de los lapsos procesales; debe ser computado por días consecutivos. (Sent. SCC, 15 de julio de 1999, Caso: P.C. de Salcedo).

Así, ha dejado asentado la jurisprudencia emanada de este máximoT., que este período, es expresamente fijado por el juez tomando en cuenta la distancia de población a población y las facilidades de comunicación, y se caracteriza esencialmente porque se adiciona al lapso ordinario preestablecido en la Ley para la realización del acto, sin que deba computarse al vencimiento del término, pues en ese caso se impone la fuerza del principio de preclusión procesal, el cual no permite reabrir, bien un lapso, o un término ya consumado, todo en resguardo de la seguridad jurídica. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, este Juzgador observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, y conforme con la normativa legal, y con el criterio de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente revisados, el término de la distancia debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa, así mismo, hay que señalar que éste, se adiciona al lapso ordinario preestablecido en la Ley para la realización del acto, debiendo computarse primero y no al vencimiento del término, pues en ese caso se impone la fuerza del principio de preclusión procesal. Lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

En el caso de marras, el término de la distancia debía computarse por días continuos a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, e inmediatamente después debía computarse el término de comparecencia para celebración de la Audiencia Preliminar señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de darse cumplimiento al principio de seguridad jurídica o de certeza.

Efectivamente, del análisis de la causa, tenemos que en el auto de admisión de la demanda se estableció que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del Secretario, respecto a la notificación de la demandada, y se concedió como término de distancia un (01) día, toda vez que la accionada tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

La Secretaria dejó constancia de la práctica de la notificación de la demandada, en fecha doce (12) de noviembre de 2010, día viernes (folio 34), entendiéndose que, el día concedido como término de la distancia corrió: el día sábado trece (13) y los diez (10) días hábiles para celebración de la Audiencia Preliminar según cómputo certificado solicitado por esta Superioridad al juzgado que conoció en la fase de sustanciación, transcurrieron: Lunes quince (15); Martes dieciséis (16); Miércoles diecisiete (17); Jueves dieciocho (18); Viernes diecinueve (19); Lunes veintidós (22); Martes veintitrés (23); Miércoles veinticuatro (24); Jueves veinticinco (25) y Viernes Veintiséis (26)de noviembre de 2010.

De lo anterior se observa que la audiencia preliminar debía inexorablemente celebrarse el día 26 de noviembre de 2010, como en efecto se hizo.

En consecuencia, dado que la notificación y el correcto cómputo de los lapsos procesales, resultan formalidades esenciales y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita, y constatándose que el Juez de la causa actuó en apego a las disposiciones legales vigentes y al criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia dictada fecha 03 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, que declaró la Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por acreencias laborales sigue el ciudadano WITZONTH R.B., contra la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA). Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la empresa demandada (recurrente) de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al 07 día del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL JUEZ

L.J. PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

J.R. BUSTILLOS

En la misma fecha siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.R. BUSTILLOS

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