Decisión nº 001252 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

Exp Nº: 001252

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES ACTORA: J.G.M.B., M.A.M.B., N.R.M.B., E.A.M.B., R.M. BETANCOURT, WISMAR D.B. Y A.M.B.,

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORA: abogado C.R.Z.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 29.492 y la abogada L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.030.

PARTE DEMANDADA: P.G.M.B., C.L.M.D.Á., N.R.M.P., J.G.M.P., R.M.P., O.G.M.P., P.J.M.P., N.R.M.P., N.R.M.P., R.S.M.P., J.E.M.P., A.R.M.B., C.M.M. PIÑATES Y I.R.M.P..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.069, el abogado M.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.607, y el abogado el abogado D.J.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.011.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SÍNTESIS

En fecha 30 de Enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión interlocutoria mediante el cual conforme lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, negó la promoción de pruebas, presentadas por la parte demandante.

En fecha 05 de Febrero de 2014, comparece por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el ciudadano WISMAR D.B., parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho L.J. CHAVERO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO con el N° 99.521, a los fines de interponer Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de Enero de 2014, por el Tribunal A-quo.

En fecha 10 de Febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto Auto mediante el cual oye la apelación y ordena la remisión de la actividad recursiva en un solo efecto.

En fecha 05 de Marzo de 2014, se dió por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija la oportunidad para dictar la decisión correspondiente para el décimo (10°) día; designándose como ponente a la Jueza M.D.J.C., según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 19 de Marzo de 2014, la abogada A.Y.P., inscrita en el INPREABOGADO con el N° 91.069, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos, P.G.M.B. y C.L.M.D.A., co-demandados, estando en la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presenta informes al recurso de apelación.

En fecha 04 de Abril de 2014, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de los informes, y presentados se apertura el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes.

En fecha 21 de Abril de 2014, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes, este Tribunal de conformidad con el 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 05 de Mayo de 2014, en virtud de haberse encontrado disfrutando del periodo vacacional 2012-2013, cuando ingresó el presente asunto por ante este Tribunal Superior, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza L.M.P..

De seguidas este Tribunal Superior, procede a decidir el presente recurso en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 402 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Tránsito, aunado a que la decisión recurrida es emitida por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en razón de la cuantía, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 30 de Enero de 2014, estableció que:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, el día 14-01-2014, por el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estando este Tribunal dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, observa: Los accionantes promueven: A) Certificación transcrita del “Acta de defunción” N° 62, de fecha 06-07-1967, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el día 22-10-2007, con el objeto de demostrar que la ciudadana A.L.B.D. “era de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., del antiguo Territorio Federal Amazonas, hoy Estado (sic) Amazonas, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.561.215”, y que falleció el día 06-07-1967, ab-intestato, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Este Tribunal declara inadmisible la referida documental administrativa, por ser manifiestamente impertinente, toda vez que versa sobre extremos ajenos al thema decidendum, como lo son la nacionalidad, lugar de nacimiento, edad, oficio, domicilio, y cédula de identidad, de la de cujus A.L.B.D., así como un hecho admitido, a saber, el fallecimiento de ésta, el día 06-07-1967. Así se decide.

  1. Declaración de “Únicos y Universales herederos”, en copia certificada, expedido el 29-11-2007, con el fin de demostrar que los ciudadanos J.G.M.B., M.A.M.B., N.R.M.B., E.A.M.B., R.M. BETANCOURT, WISMAR D.B., A.S.M.B., A.R.M.B. y P.G.M.B., “han sido reconocidos por los miembros de la colectividad como hijos de la ciudadana A.L.B.D., siendo estos (sic) sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos y acciones de su difunta madre”. Este Tribunal declara inadmisible dicha documental, por ser manifiestamente impertinente, toda vez que los codemandados han sido reconocidos por la misma parte accionante como causahabientes de A.L.B.D.. Así se decide.

  2. Copia certificada de documental privada, “autenticada por ante el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas”, en fecha 11-06-1959, con el objeto de demostrar que el de cujus G.M., “dio a titulo de donación” una casa, ubicada en el perímetro de la “localidad Atabapo”, a la fallecida A.L.B. y a sus hijos R.V., A.R., A.S., P.G. Y N.R.. Este Tribunal admite la promoción in commento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Copia simple de títulos de adjudicaciones de tierras, expedidos por la Alcaldía del Municipio Atabapo del estado Amazonas, en fecha 10-01-2008, con el objeto de comprobar que los mismos fueron obtenidos mediante declaraciones fraudulentas efectuadas por P.G.M.. Al respecto, quien suscribe advierte: El medio promovido por los actores es totalmente inidóneo para probar los hechos que pretende demostrar el promovente, ya que de las referidas instrumentales administrativas sólo se puede deducir que la Alcaldía del Municipio Atabapo, en fecha 10-01-2008, le adjudicó a G.M., dos parcelas de terreno, identificadas con los números catastrales 02-09-05 y 02-18-03, ubicadas en el sector “el Centro” de San F.d.A., con un área de 610 Mts2. y 708,54 Mts2., respectivamente. Adicionalmente, se observa que, a los efectos de decidir sobre la demanda de nulidad de titulo supletorio que ha originado este juicio, es absolutamente irrelevante el objeto de la promoción señalada. Por lo expuesto, se declara la manifiesta impertinencia e inidoneidad de tal promoción, y se niega su admisión. Así se decide.

  4. Inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Atabapo, en fecha 14-04-2008, signada con el numero 2008-65, con el objeto de demostrar la ubicación del inmueble, sus características y las reformas que se le han efectuado sin el consentimiento de los actores. Este Tribunal admite la promoción in commento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. Instrumento “poder de Administración (sic) y Disposición (sic)”, en copia certificada, otorgado por G.M. a la ciudadana C.L.M.Á., con el propósito de comprobar la existencia de la relación entre mandante y mandatario. Este Tribunal admite la promoción sub examine, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Copias certificadas de actuaciones verificadas en el expediente N° 2008-6656 contentiva de solicitud de interdicción civil de G.M., con el objeto de demostrar que la misma fue decretada, provisionalmente, el 18-06-2008, resultando como tutor interino el ciudadano WISMAR D.B., siendo protocolizado el respectivo decreto por ante la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, el 07-07-2008. Este Tribunal admite dicha documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. Documento privado contentivo de “Revocatoria del Poder” otorgado a la ciudadana C.L.M.P., efectuada por el ciudadano WISMAR D.B., en ejercicio de sus funciones como tutor, realizado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Amazonas, en fecha 30-07-2008, anotado bajo el N° 51, tomo 20. Este Tribunal admite la referida documental, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  8. Copia simple de “Acta de defunción”, con el objeto de demostrar que G.M. “falleció ab intetstatu (sic)”, el día 09-08-2009, y que dejó como herederos a los ciudadanos N.R., J.G., RENE, O.G., P.J., N.R., N.R., R.S., J.E., C.L.P.G., A.R., N.R., R.V., A.S., E.A., J.G., M.A., C.M., I.R. y WISMAR DAVEY. Al respecto se advierte: Los extremos fácticos que pretende demostrar el promovente con el medio sub examine, se encuentran excluidos del debate judicial en la presente causa, toda vez que no han sido contradichos, circunstancia ésta que conlleva a que este Tribunal niegue la admisión de esta promoción, por ser manifiestamente impertinente, y así se decide.

  9. Titulo supletorio, en copia certificada, expedido a favor de G.M., el 06-11-2007, levantado sobre unas bienhechurías de 316,54 Mts2., construidas sobre un lote de terreno de 708,54 Mts2., propiedad del Municipio Atabapo, ubicado en el “sector centro” de la localidad de San F.d.A.. En cuanto a la referida promoción, este Tribunal advierte que la parte promovente omitió señalar el objeto de la prueba que pretende aportar a los autos, requisito que debió cumplir, indicando las afirmaciones de hecho que pretendía demostrar con la misma, en aras de garantizar lealtad y probidad en el proceso, so riesgo de que tal omisión o falta de apostillamiento de la prueba, acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de que se trate, ya que, se insiste, ello produciría indefensión a la parte no proponente, quien se vería limitada al no poder oponerse a su admisión, precisamente, por no conocer el objeto de la prueba. Por lo expuesto, este Tribunal declara inadmisible la promoción bajo examen, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. Título supletorio, en copia certificada, expedido a favor de G.M., el 06-11-2007, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del estado Amazonas, el 09-11-2007, levantado sobre unas bienhechurías constante de 302 Mts2, construidas sobre un lote de terreno de 610 Mts2., propiedad del municipio Atabapo del estado Amazonas. Quien suscribe, reproduce el fundamento planteado en el anterior literal, en virtud de que, también en este supuesto, el promovente obvió apostillar el medio probatorio a.E.c., este Tribunal declara inadmisible esta promoción por ser manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    No obstante lo decidido en este literal y en el precedente, estima pertinente quien decide referir que habiendo sido traídos a los autos, dichos documentos, como instrumentos fundamentales de la demanda, y al no haber sido, en forma alguna, impugnados por la parte accionada, éstos deberán ser valorados en orden a la decisión de fondo, como efecto del carácter con que acompañaron el escrito libelar.

  11. “Documento[s] autenticado[s]” por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, el 20-12-2007, presentados en copia certificada. En cuanto, a esta promoción, se advierte que el promovente se limitó a narrar hechos supuestamente suscitados en el transcurso del presente juicio, sin indicar el objeto de la promoción que verifica, deviniendo ésta, en manifiesta ilegalidad. En consecuencia, este Tribunal niega su admisión, y así se decide…”

    CAPITULO IV

    ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

    En fecha 05 de Febrero de 2014, el ciudadano WISMAR D.B., antes identificado, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado L.J. CHAVERO, antes identificado, comparecen por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de ejercer recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

    “…Hago formal APELACIÓN del Acto de este Tribunal de fecha 30 de Enero de 2014, contenida en el folio setenta y nueve (79), de la pieza V del referido expediente, en el cual se declara inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante, señaladas con los literales: “A”, “B”, “D”, “I”, “J”, “K” Y “L”, reservándome la fundamentación de la misma en su oportunidad legal”.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano WISMAR D.B., parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado L.J. CHAVERO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO con el N° 99.521, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, considera pertinente antes de resolver la controversia planteada, hacer los siguientes señalamientos:

    Refiere este Tribunal Superior, que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, las cuales deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

    El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

    La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

    La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

    Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados criterios ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

    La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Para la resolución del caso de marras, es menester definir que se considera judicialmente por “manifiestamente ilegal” e “impertinente”; La manifiesta ilegalidad significa que el elemento probatorio presentado ha de fundarse en norma expresa de la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. Por su parte la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

    En este contexto, una prueba es ilegal y consecuentemente inadmisible cuando su admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.

    Igualmente se considera prueba impertinente, aquella que, como ya se indicó es ajena a los hechos controvertidos en la causa, adicionando que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.

    La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

    Al respecto el M.T. ha sostenido y ratificado a través de la jurisprudencia, entre estas, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de enero de 2004, que: “…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…” .

    Ahora bien, básicamente se desprende de la lectura de los escritos de apelación que los fundamentos de la apelación se circunscriben a las pruebas presentadas por la parte demandada con las letras “A”, “B”, “D”, “I”, “J”, “K”, “L”, enumerándolos este Tribunal Superior de la siguiente manera:

    En primer lugar la prueba marcada “A”, correspondiente a la Certificación transcrita del “Acta de defunción” N° 62, de fecha 06-07-1967, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el día 22-10-2007, al respecto del referido medio de prueba el Tribunal A quo, estableció: “Este Tribunal declara inadmisible la referida documental administrativa, por ser manifiestamente impertinente, toda vez que versa sobre extremos ajenos al thema decidendum, como lo son la nacionalidad, lugar de nacimiento, edad, oficio, domicilio, y cédula de identidad, de la de cujus A.L.B.D., así como un hecho admitido, a saber, el fallecimiento de ésta, el día 06-07-1967. Así se decide”.

    Observa este Tribunal Superior que la prenombrada prueba fue presentada con el objeto de demostrar que la ciudadana A.L.B.D., “era de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., del antiguo Territorio Federal Amazonas, hoy Estado (sic) Amazonas, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.561.215”, y que falleció el día 06-07-1967, ab-intestato, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas”.

    Al respecto, este Tribunal considera ajustado a derecho la impertinencia de la prueba decretada por el Tribunal A quo, visto que con este medio nada se demuestra en lo que respecta a la nulidad del titulo supletorio y la nulidad de la venta, lo cual es el thema decidum, y si efectivamente es necesario demostrar los vínculos en ningún momento ha quedado como un hecho controvertido los vínculos consanguineos expuestos en el presente asunto.

    En tal sentido al ser notoria la falta de conexión, entre la prueba presentada como lo es “el acta de defunción” y la nulidad de los actos, es manifiesta su impertinencia, por no relacionarse con lo debatido en el litigio, por lo expuesto se confirma el pronunciamiento del Tribunal A quo, en cuanto a la impertinencia del Acta de defunción N° 62, de fecha 06-07-1967, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el día 22-10-2007l. Así se decide.

    Con respecto a la prueba marcada “B”, correspondiente a la declaración de “Únicos y Universales herederos”, en copia certificada, expedido el 29-11-2007, al respecto de esta prueba presentada el Tribunal A quo, acordó lo siguiente “…Este Tribunal declara inadmisible dicha documental, por ser manifiestamente impertinente, toda vez que los codemandados han sido reconocidos por la misma parte accionante como causahabientes de A.L.B.D.. Así se decide”.

    Ahora bien la parte accionante con el fin de demostrar que los ciudadanos J.G.M.B., M.A.M.B., N.R.M.B., E.A.M.B., R.M. BETANCOURT, WISMAR D.B., A.S.M.B., A.R.M.B. y P.G.M.B., “han sido reconocidos por los miembros de la colectividad como hijos de la ciudadana A.L.B.D., siendo estos (sic) sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos y acciones de su difunta madre”.

    Al respecto, este Tribunal considera que los vínculos consanguíneos planteados en el presente asunto no es un hecho controvertido, pues bien, los codemandados han reconocido a los demandantes como hijos de la difunta A.L.B.D., por lo expuesto se considera ajustada a derecho la impertinencia de la prueba decretada por el Tribunal A quo. Así se decide.

    En tercer lugar la prueba “D”, referente a la copia de títulos de adjudicaciones de tierras, expedidos por la Alcaldía del Municipio Atabapo del estado Amazonas, en fecha 10-01-2008. “…Al respecto, quien suscribe advierte: El medio promovido por los actores es totalmente inidóneo para probar los hechos que pretende demostrar el promovente, ya que de las referidas instrumentales administrativas sólo se puede deducir que la Alcaldía del Municipio Atabapo, en fecha 10-01-2008, le adjudicó a G.M., dos parcelas de terreno, identificadas con los números catastrales 02-09-05 y 02-18-03, ubicadas en el sector “el Centro” de San F.d.A., con un área de 610 Mts2. y 708,54 Mts2., respectivamente. Adicionalmente, se observa que, a los efectos de decidir sobre la demanda de nulidad de titulo supletorio que ha originado este juicio, es absolutamente irrelevante el objeto de la promoción señalada. Por lo expuesto, se declara la manifiesta impertinencia e inidoneidad de tal promoción, y se niega su admisión. Así se decide”.

    En lo que respecta al objeto de la prueba manifestado por la parte promovente los títulos de adjudicaciones de tierras, son presentados con el objeto de comprobar que presuntamente los títulos impugnados en la presente causa, fueron obtenidos mediante declaraciones fraudulentas efectuadas por P.G.M..

    Observa esta Corte que el Juez A quo, declara la impertinencia e inidoneidad de tal promoción, sin establecer fundamento alguno para tal negativa, al respecto, este Tribunal observa, que el documento descrito es aportado con el libelo de la demanda como documento fundamental de la acción, pues la pretensión solicitada es la nulidad de un titulo supletorio y un contrato de compra venta de fecha 06 de Noviembre de 2007, inscrito en la oficina del Registro Público del estado Amazonas en fecha 09 de Noviembre del año 2007, bajo el N° 42, del Protocolo Primero y Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 4 Trimestre del año 2007.

    En tal sentido debe tomarse en cuenta que todo Juez que se pronuncia sobre la valoración de las pruebas, al entrar al conocimiento de la causa, debe hacer suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado por las partes, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene los derechos conferidos por la ley para la aplicación del principio iuria novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional.

    Por lo tanto considera este Tribunal Superior que el Juez A quo, debío admitir los titulos de adjudicación, además que la admisión de tal prueba en ninguna forma prejuzga para la valoración en la sentencia definitiva del juicio, o lo que es lo mismo, el derecho de ser admitida una prueba, en este caso los títulos de adjudicación, no significa que necesariamente a esta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio. Razón por la cual es costumbre colocar en el Auto de admisión de pruebas la frase consagrada en nuestra legislación “Se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente, el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.

    Por lo expuesto a los fines de garantizar el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de que no se menoscaben o vulneren, los derechos de la parte demandante, acatando así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso, se considera admisible las copias de títulos de adjudicaciones de tierras, expedidos por la Alcaldía del Municipio Atabapo del estado Amazonas, en fecha 10-01-2008, salvo la apreciación que de este instrumento pudiere tener el A quo en la definitiva. Asi se decide.

    Como cuarto elemento probatorio denominado “I”, relativo a la copia simple de “Acta de defunción”, de quien en vida se llamara G.M., el Tribunal A quo manifestó: “Al respecto se advierte: Los extremos fácticos que pretende demostrar el promovente con el medio sub examine, se encuentran excluidos del debate judicial en la presente causa, toda vez que no han sido contradichos, circunstancia ésta que conlleva a que este Tribunal niegue la admisión de esta promoción, por ser manifiestamente impertinente, y así se decide.”

    Con la promoción de tal acta de defunción los demandantes pretenden demostrar que “…G.M. “falleció ab intetstatu (sic)”, el día 09-08-2009, y que dejó como herederos a los ciudadanos N.R., J.G., RENE, O.G., P.J., N.R., N.R., R.S., J.E., C.L.P.G., A.R., N.R., R.V., A.S., E.A., J.G., M.A., C.M., I.R. y WISMAR DAVEY”.

    Es un hecho cierto que con el acta de defunción se demuestran circunstancias tales como: los motivos de la muerte, hora, identificación del de cujus, sin embargo tal y como acertadamente lo estableció el A quo, los extremos fácticos del contenido del acta, con llevan a que se declare su impertinencia pues bien no satisfacen de ninguna manera el derecho de pretensión de las partes. Por lo expuesto de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se declara impertinente la prueba presentada. Así se decide.

    En quinto lugar la prueba identificada “J”, contentiva del titulo supletorio, en copia certificada, expedido a favor de G.M., en fecha 06 de Noviembre de 2007, inscrito en la oficina de Registro Público del estado Amazonas en fecha 09 de Noviembre del año 2007, bajo el N° 43, folios 161 al 166, del protocolo primero principal y duplicado tomo ¡° Adicional 4, Cuarto Trimestre del año 2007. Al respecto el Tribunal estableció lo que a continuación se transcribe: “Este Tribunal advierte que la parte promovente omitió señalar el objeto de la prueba que pretende aportar a los autos, requisito que debió cumplir, indicando las afirmaciones de hecho que pretendía demostrar con la misma, en aras de garantizar lealtad y probidad en el proceso, so riesgo de que tal omisión o falta de apostillamiento de la prueba, acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de que se trate, ya que, se insiste, ello produciría indefensión a la parte no proponente, quien se vería limitada al no poder oponerse a su admisión, precisamente, por no conocer el objeto de la prueba. Por lo expuesto, este Tribunal declara inadmisible la promoción bajo examen, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

    Ahora bien, con respecto al señalamiento del objeto de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece (2013) estableció:

    …Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.

    En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.

    Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.

    Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355).

    Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

    La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.

    De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

    No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente”.

    Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende, que como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, principios estos de eminente rango constitucional, todos los medios de pruebas que sean presentadas por las partes en el proceso, con el fin de demostrar sus afirmaciones, deben ser admitidos, siempre que su objeto no sea ilegal o impertinente, es decir, que para poder analizar su impertinencia o pertinencia debe procurar indicarse el objeto de la prueba pues bien explicita es la Sala al indicar “que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba)”.

    En el presente caso, observa este Tribunal, que la actora, tal como se señaló, en el texto de esta decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la negativa de admitir la prueba identificada “J”, cuando es evidente del escrito de promoción de pruebas específicamente en el folio ochenta y ocho (88), la omisión de la indicación del objeto de la prueba, pues bien, no especifica el demandante que pretende demostrar con la promoción del titulo. Es de destacar igualmente que es importante indicar el objeto de la prueba no solo para quien Juzga, sino también para la contraparte, pues bien, recordemos que esta tiene el derecho de oponerse ante los medios probatorios y solo con el conocimiento del objeto de prueba podrá fundamentar su oposición y ejercer su derecho a la defensa.

    Por lo expuesto este Tribunal Superior considera ajustado a derecho la negativa de admisión del medio de prueba identificado como “J”, contentivo del titulo supletorio, en copia certificada, expedido a favor de G.M., en fecha 06 de Noviembre de 2007, inscrito en la oficina de Registro Público del estado Amazonas en fecha 09 de Noviembre del año 2007, bajo el N° 43, folios 161 al 166, del protocolo primero principal y duplicado tomo ¡° Adicional 4, Cuarto Trimestre del año 2007. Así se decide.

    En sexto lugar, prueba identificada “K”, título supletorio, en copia certificada, expedido a favor del de cujus G.M., en fecha 06 de Noviembre de 2007, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del estado Amazonas, el 09 de Noviembre de 2007, levantado sobre unas bienhechurías constante de 302 Mts2, construidas sobre un lote de terreno de 610 Mts2., propiedad del municipio Atabapo del estado Amazonas. Ante tal medio probatorio el Tribunal A quo, estableció:

    “… Quien suscribe, reproduce el fundamento planteado en el anterior literal, en virtud de que, también en este supuesto, el promovente obvió apostillar el medio probatorio a.E.c., este Tribunal declara inadmisible esta promoción por ser manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así se decdie.

    No obstante lo decidido en este literal y en el precedente, estima pertinente quien decide referir que habiendo sido traídos a los autos, dichos documentos, como instrumentos fundamentales de la demanda, y al no haber sido, en forma alguna, impugnados por la parte accionada, éstos deberán ser valorados en orden a la decisión de fondo, como efecto del carácter con que acompañaron el escrito libelar.

    En virtud de lo analizado con la prueba identificada “J”, el cual se circunscribe al mismo supuesto de inadmisibilidad de la prueba, este Tribunal Superior considera ajustado a derecho la negativa de admisión del medio de prueba identificado como “K”, contentivo del título supletorio, en copia certificada, expedido a favor del de cujus G.M., en fecha 06 de Noviembre de 2007, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del estado Amazonas, el 09 de Noviembre de 2007, levantado sobre unas bienhechurías constante de 302 Mts2, construidas sobre un lote de terreno de 610 Mts2, propiedad del Municipio Atabapo del estado Amazonas, ya que es importante expresar el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), imposibilitando a.p.e.J.s. existe una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con el medio promovido, presupuesto que se hace necesario de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad del medio probatorio identificado “K”, promovido específicamente en el folio ochenta y nueve (89) del presente asunto. Dejando a salvo la apreciación que pudiere dar el A quo en la definitiva por haber sido un medio probatorio aportado conjuntamente con el libelo de la demanda. Así se decide.

    Y como último elemento probatorio el identificado “L”, relativo al “Documento[s] autenticado[s]” por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, el 20-12-2007, presentados en copia certificada. En cuanto, a esta promoción el Tribunal A quo, estableció: “…se advierte que el promovente se limitó a narrar hechos supuestamente suscitados en el transcurso del presente juicio, sin indicar el objeto de la promoción que verifica, deviniendo ésta, en manifiesta ilegalidad. En consecuencia, este Tribunal niega su admisión, y así se decide”.

    De la lectura efectuada al escrito probatorio específicamente en sus folios ochenta y nueve (89) y noventa (90), es evidente que se ponen de manifiesto circunstancias inherente a hechos sucitados, sin embargo no se desprende del mismo el objeto de la prueba, o a los efectos de que se presenta la indicada prueba, por lo tanto, considera ajustado a derecho la ilegalidad de la prueba decretada por el Tribunal A quo, pues admitirla sin indicación de su objeto contraviene tal y como anteriormente fue señalado el derecho a la defensa y la valoración que pudiere darle el Juzgado, en consecuencia el criterio sustentado por el A quo para la negativa, es ampliamente compartido por esta Alzada, y aplicando las consideraciones precedentes al caso de autos, estas Juzgadoras, forzosamente concluyen que tal prueba es inadmisible. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WISMAR D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.904.897, debidamente asistido por el Abogado L.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, en contra del auto dictado en fecha 30 DE Enero de 2014, en el asunto signado con el N° 2010-6850 (nomenclatura del Tribunal A quo), en el juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y NULIDAD DE VENTA interpuestos por el abogado C.R.Z.V., en su carácter de Apoderado Sustituto de la abogada L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.030, quien a su vez actúa como apoderada judicial de los ciudadanos: J.G.M.B., M.A.M.B., N.R.M.B., E.A.M.B., R.M. BETANCOURT, WISMAR D.B. Y A.M.B., en contra de los ciudadanos: P.G.M.B., C.L.M.D.Á., N.R.M.P., J.G.M.P., R.M.P., O.G.M.P., P.J.M.P., N.R.M.P., N.R.M.P., R.S.M.P., J.E.M.P., A.R.M.B., C.M.M. PIÑATES Y I.R.M.P.. Así se decide.

    Capitulo VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado por el ciudadano WISMAR D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.904.897, debidamente asistido por el Abogado L.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, en contra del auto dictado en fecha 30 DE Enero de 2014, en el asunto signado con el N° 2010-6850 (nomenclatura del Tribunal A quo), en el juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y NULIDAD DE VENTA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WISMAR D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.904.897, debidamente asistido por el Abogado L.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, en contra del auto dictado en fecha 30 DE Enero de 2014, en el asunto signado con el N° 2010-6850 (nomenclatura del Tribunal A quo), en el juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y NULIDAD DE VENTA interpuestos por el abogado C.R.Z.V., en su carácter de Apoderado Sustituto de la abogada L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.030, quien a su vez actúa como apoderada judicial de los ciudadanos: J.G.M.B., M.A.M.B., N.R.M.B., E.A.M.B., R.M. BETANCOURT, WISMAR D.B. Y A.M.B., en contra de los ciudadanos: P.G.M.B., C.L.M.D.Á., N.R.M.P., J.G.M.P., R.M.P., O.G.M.P., P.J.M.P., N.R.M.P., N.R.M.P., R.S.M.P., J.E.M.P., A.R.M.B., C.M.M. PIÑATES Y I.R.M.P.. Así se decide.

    Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún días (21) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Jueza Presidenta,

    L.M.P.

    La Jueza y Ponente, La Jueza,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

    La Secretaria,

    ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

    EXP Nº: 001252

    ZDMM.-

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