Decisión nº PJ0082013000261 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000042.

PARTE RECURRENTE: WIRE LOGG´S SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el nro. 21, Tomo 11-A, anteriormente denominada REPRESENTACIONES DISNEY´S, cuya denominación social cambio conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas debidamente registrada en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nro. 30, Tomo 6-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C., G.B. y M.E.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 33.727, 117.277 y 124.130, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-040-2012, de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, notificada en fecha 28 de diciembre de 2012.

APODERADO JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO

PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de junio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el profesional del derecho G.B., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-040-2012, de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, notificada en fecha 28 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 345.700,00).

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Por otra parte, a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de junio de 2013 en el Cuaderno Separado Laboral VC21-X-2013-000013, este Tribunal Superior declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-040-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 29 de junio de 2012, y notificada en fecha 28 de diciembre de 2012.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 21 de junio de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 58 y 96 de la Pieza Principal); del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 26 de junio de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 60 y 61 de la Pieza Principal); y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 26 de junio de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 62 y 63 de la Pieza Principal).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 15 de junio de 2013, la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 09 de agosto de 2013, con la comparecencia de la Empresa recurrente WIRE LOGG´S SERVICES C.A., a través de su apoderado judicial G.B.; y el profesional del derecho F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; en dicho acto la Empresa demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se procedió a verificar la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por la Empresa demandante, aperturándose el lapso de evacuación de pruebas de DIEZ (10) días de despacho, transcurrido desde el 19 de julio de 2013 al 03 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido desde el 04 de octubre de 2013 al 10 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, evidenciándose de autos que en fecha 08 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la Empresa recurrente WIRE LOGG´S SERVICES C.A., consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de Informes constantes de VEINTIOCHO (28) folios útiles (folios Nros. 99 al 126 de la Pieza Principal).

Por otra parte, consta en las actas procesales que en fecha 24 de septiembre de 2013, el profesional del derecho F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe constante de VEINTE (20) folios útiles (folios Nros. 72 al 91 de la Pieza Principal).

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su libelo de demanda el apoderado judicial de la parte recurrente WIRE LOGG´S SERVICES C.A., alegó como punto previo la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL ÓRGANO REGIONAL DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, aduciendo que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela, estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT entre las cuales se puede apreciar las de ejecutar la política nacional en materia de Prevención, salud y Seguridad en el Trabajo, asesorar a empleadores y trabajadores en el área de salud ocupacional, dictar normas técnicas que regulan la matera, aplicar sanciones a los que violen la Ley en esta materia, gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo. Para la ejecución de dicha competencia, y con fundamento en la P.A.N. 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestan atención médica al usuario, trabajador y empleador y ejecutan los proyectos del INPSASEL prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; así mismo prestan servicios en evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comité de Seguridad y S.L.; siendo ello así se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el ente, entendido que la actuación puede implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad de imponer sanciones.

Que a tal efecto el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aplicar las sanciones establecidas en dicha Ley; de allí que debe concluirse en la incompetencia del DIRESAT COL para imponer sanciones, no obstante se debe precisar si la incompetencia con respecto a DIRESAT-COL para la imposición de sanciones al empleador, constituye una incompetencia manifiesta, se tiene así, que no toda incompetencia conlleva de manera indefectiblemente a la nulidad del acto, toda vez que de ser ello de esta forma, resultaría inútil la distinción realizada por el legislados con respecto a las nulidades absolutas y relativas previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que esta distinción entre competencia manifiesta o no, deviene del estudio de los hechos y la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, analizando todos los elementos necesarios a los fines de llegar a la conclusión sobre el carácter manifiesto o no de la incompetencia de la autoridad que dictó el acto en cuestión; que la sanción grave de nulidad absoluta que recae sobre los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes se concibe en los casos en que el órgano del cual emana el acto se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a su esfera de competencias o potestades, en estos casos la incompetencia es de tal grado que no requiere de un análisis pormenorizado para evidenciarse, se verifica en aquellos casos en que resulta palpable la imposibilidad de atribuirle la competencia en estudio a un órgano determinado, tanto es así, que puede ser declara de oficio o a solicitud de parte. Que caso contrario, en la nulidad relativa o anulabilidad, cuya incompetencia deviene del examen exhaustivo de las normas, y prima facie no hace nacer la duda sobre la competencia del órgano del cual emana el acto, o del funcionario que lo suscribe, para ser anulados deben ser recurridos por el afectado, so pena de quedar firmes y producir los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad inherentes a todo acto administrativo; esta nulidad relativa está sujeta a subsanación, es decir, puede ser convalidado el acto o ratificado por la autoridad que efectivamente posea la competencia para dictarlo mediante un acto convalidatorio.

Que en el presente caso se observa que DIRESAT-COL, al ser un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que pueden imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT a las empresas responsables; que la errónea interpretación deviene en que las materias que no estén atribuidas a ninguna autoridad se entienden que corresponden al máximo jerarca, sin que pueda la misma delegarse, entendiendo en que si se pretende atribuir a otra autoridad, debe estar enmarcado expresamente en la Ley.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 17 numeral 7 y 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen requisitos indispensables para que se entienda que un superior jerárquico ha delegados funciones o atribuciones a un inferior jerárquico, como es el caso del Presidente del INPSASEL a los directores de los distintos DIRESAT, por lo cual al observarse minuciosamente que la directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, expone en la p.a. que su competencia derivada según lo acordado en p.a.N.. 23 de fecha 13 de diciembre de 2004 y p.a.N.. 2 de fecha 31 de agosto de 2006, ambas emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales fueron publicadas en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 38.556, emana la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley; y al tomar en consideración lo publicado en la Gaceta oficial de fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 38.556, únicamente se hace mención a la desconcentración por el territorio de las distintas DIRESAT, se evidencia que en ninguna de sus partes se indica la transferencia de atribuciones o funciones para sancionar a empleadores por lo cual indefectiblemente la facultad atribuida por Ley para sancionar empleadores corresponde al Presidente del INPSASEL y no como erróneamente indica DIRESAT-COL, por lo cual la p.a. hoy impugnada adolece del vicio de incompetencia manifiesta lo que acarrea su nulidad.

Que asimismo, no se observa que la Directora de DIRESAT-COL haya indicado ni mucho menos acompañado adjunto a su providencia, acto administrativo alguno debidamente publicado en gaceta oficial que haga presumir la delegación de atribuciones o funciones por parte del ente recurrido del principio de legalidad que recubre la totalidad de la función administrativa, sobre la cual todas competencias que delimitan las actuaciones de la Administración están asignadas expresamente por la Ley, lo cual implicada la nulidad de la P.A. hoy recurrida.

Denunció la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el funcionario actuante, siempre que no exista peligro a la integridad física del trabajador (situación está que debe hacer constar el funcionario actuante) podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, ello quiere decir que se llevara a cabo una “reinspección” fijándose un plazo perentorio en el cual sin hacer tomado las correcciones necesarias “el empleador” se procederá a la apertura del procedimiento sancionatorio.

Que en el caso su iudice, si bien se observó la sustanciación del procedimiento conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada a las multas, y bajo los parámetros relacionados a las sanciones que se consagran en la LOPCYMAT, su representada no fue advertida sobre las recomendaciones que debió tomar en consideración, puesto que si bien fue una investigación para verificar el cumplimiento de las condiciones existentes en el ambiente laboral que pudieren afectar la salud y seguridad del trabajador, no es menos cierto que de estos fundamentos en que se inicia el procedimiento sancionatorio, no se constata que las circunstancias del caso pongan en peligro la integridad física y la salud del trabajador, sino más bien inobservancias de derechos inherentes al mismo (trabajador), por lo tanto debió la autoridad administrativa dar un plazo perentorio a las advertencias y recomendaciones y vencidos éstos proceder a iniciar el procedimiento sancionatorio, de conformidad con la norma ut supa transcrita.

Que en la misma acta de inspección los funcionarios actuantes a prima facie constataron que no estaban dadas las circunstancias del caso que pongan en peligro la integridad física y la salud del trabajador, por ello indicaron y fijaron a su representada un plazo perentorio para llevar a cabo la reinspección y verificar el cumplimiento de las recomendaciones y advertencias el cual fuere fijado para el día 20 de mayo de 2011, mediante orden de trabajo Nro. COL-11-0276, con lo cual el funcionario actuante no cumplió ya que luego de haber efectuado la primera inspección inmediatamente efectuó informe de propuesta de sanción mediante orden de trabajo Nro. COL-11-0595, e informe complementario de fecha 15 de septiembre de 2011, en el cual el funcionario A.M. expone textualmente que vencido el lapso otorgado para el cumplimiento de los ordenamientos emitidos y visto que la empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., quedó en conocimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , sin que hay presentado información por escrito sobre las medidas adoptadas ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, tal como quedo establecido en la inspección practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de citada Ley (actuación que no consta en el acta de inspección) por lo que remitió las actuaciones a la unidad de sanción.

Que si bien los funcionarios se trasladaron a la sede de su representada con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales, mediante una actuación llamada “inspección”, no es menos cierto que los funcionarios actuantes a prima facie constataron que no estaban dadas las circunstancias del caso que pongan en peligro la integridad física y la salud del trabajador, por ello indicaron y fijaron a su representada un plazo perentorio para llevar a efecto la re inspección y acatar las recomendaciones el cual fuese fijado para el día 20 de mayo de 2011, actuación denominada “reinspección” que no fue llevada a efecto por el ente, sino que simplemente con la inspección practicada, adminiculado a un informe complementario donde expone el funciones actuaciones que no sucedieron, decidió remitir las actuaciones a la unidad de sanción, a fin de que se aperturara el procedimiento sancionatorio, tal cual como lo hizo, con lo que transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, alterando el orden del procedimiento administrativo estipulado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, colocándola en un estado de indefensión, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia solicita sea declarada la nulidad absoluta de la p.a. impugnada de conformidad con lo estipulado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Denunció el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CUAL ADOLECE LA P.A., por cuanto el ente administrativo no aprecia de manera alguna y consecuentemente desecha del procedimiento la mayoría de las documentales aportadas por su representada que refiere a los hechos reales y ciertos que demuestran la verdad y el cumplimiento por parte del WIRE LOGG´S SERVICES C.A., de las normas de higiene y seguridad laborales, específicamente en cuanto a las FOTOGRAFÍAS, señaló el ente que no consta en actas la declaración de los trabajadores respecto a las escenas captadas, para que a través de dichas testimoniales puedan ratificarse la autenticidad de las mismas, más aún para ratificar el contenido y firma que en ellas se evidencian, por lo tanto no les otorgó valor probatorio alguno. En cuanto a las DOCUMENTALES denominadas Programa de Mantenimiento de Vehículos, C.d.N.d.R., Exámenes Médicos preventivos a los trabajadores, C.d.E.d.E.d.P. personal a los trabajadores incluyendo al trabajador L.A., Formación Teórica Práctica, suficiente adecuada y en forma periódica a los trabajadores y las trabajadoras, Programa de Salud y Seguridad de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.; el ente administrativo yerra al interpretar y aplicar la disposición legal señalada generando en consecuencia, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, extralimitándose en sus funciones al ser Juez y parte violando el derecho de igualdad, al desechar del procedimiento administrativo tal cual consta en su motiva, documentos promovidos que son útiles y pertinentes y que fueron consignados en copia con vista al original, tendientes a desvirtuar los alegatos del ente Administrativo, cuando ciertamente se tratan de documentos que emanan propiamente de la parte investigada, por ende no se trata de terceros ajenos o extraños al proceso, sino que ciertamente son documentos emanados del Departamento de Seguridad de WIRE LOGG´S SERVICES C.A.

Que por lo tanto, las pruebas aportadas al procedimiento que se refieren a: C.d.N.d.R., Exámenes Médicos preventivos a los trabajadores, C.d.E.d.E.d.P. personal a los trabajadores incluyendo al trabajador L.A., Formación Teórica Práctica, suficiente adecuada y en forma periódica a los trabajadores y las trabajadoras, Programa de Salud y Seguridad de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.; todos estos documentos son de obligatorio cumplimiento para su representada, las cuales fueron desechadas del procedimiento administrativo por estar suscrita por los trabajadores y que los mismos no fueron traídos al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma de dichas documentales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede aplicar al caso de autos, ya que se tratan de documentos idóneos llevados por el Departamento de Seguridad de la entidad de trabajo a fin de desvirtuar los alegatos de DIRESAT-COL, quien actuando como “Juez y parte” pretende enervar los efectos de las pruebas legalmente aportada a los autos las cuales tienen como fin de desvirtuar los hechos en la cual la Administración se basa al imponer la sanción.

Que aunado al hecho que la fotografías y así como el Programa de Mantenimiento vehículos diesel, son documentos que debieron ser adminiculados con el demás material probatorio a fin de corroborar el efectivo cumplimiento de su representada de las normas de higiene y seguridad laborales, tal cual como se hizo con las documentales que se refieren a los extintores de los cuales igualmente se acompañaron impresión fotográficas.

Que por tal razón no se puede considerar que los trabajadores son terceros ajenos a la causa por cuanto dicho procedimiento es común a ellos, más aún cuando las documentales emanan de la misma parte investigada, creando el ente nuevas cargas procesales que limitan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Arguyó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues desde el primer momento y en especial cuando se ventilaba la etapa probatoria correspondiente por propuesta de sanción su representada, es parte en el procedimiento administrativo, siendo que este inició con la Inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de su representada, es por ello, que las documentales que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad, emanan de ella misma y del Departamento de Seguridad de la referida sociedad de comercio, por lo cual no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho supuesto es aplicable a los terceros que no son parte en el proceso civil aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, por lo que siendo unos documentos emanados del ente de trabajo WIRE LOGG´S SERVICES C.A., quien funge como administrado y representantes de los trabajadores reconocido por el propio ente administrativo, y que dado que si dentro de los cinco días posteriores a la promoción de los medios de prueba no hubo oposición o impugnación de los mismos, quedaron como reconocidos y debieron ser valorados como plena pruebas.

Que es por ello que concluye que los documentos traídos al procedimiento administrativo por su representada son documentos de carácter obligatorio los cuales reposan en la Oficina de seguridad de la entidad de trabajo como constancia de cumplimiento de las obligaciones laborales impuestas por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido no se puede considerar a los trabajadores como terceros ajenos al procedimiento, ya que si bien dichas documentales fueron firmadas por los trabajadores, no es menos cierto que conforme al artículo 45 literal b de la norma supra transcrita, deja claramente establecido que los trabajadores no pueden ser considerados como terceros ajeno al procedimiento, por tal razón dichas documentales debieron ser valoradas en la p.a.. Que por ello, cabe señalar prima facie que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que en efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicas las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el procedimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

Que al haber actuado la administración tal cual lo hizo al momento de analizar y valorar las pruebas idóneas aportadas en tiempo legal y oportuno por su representada, cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso así como “principio de comunidad de la prueba” y al crear nuevas cargas al considerar que las documentales firmadas por los trabajadores son documentos que emanan de terceros ajenos al procedimiento administrativo, lo cual no resulta lógico ya que dichas documentales que se refieren a registros u datos de carácter legal que deben estar en manos de su representado como demostrativo del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo tal cual se hizo y se incorporaron al procedimiento pero que las mismas fueron desechadas, DIRESAT-COL incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual hace que la p.a. sea nula de nulidad absoluta.

Que asimismo, y en relación a la documental denominada Programa de Mantenimiento de vehículos diesel, el ente administrativo la desecha del procedimiento por no indicarse en dicho programa que vehículos reciben este tipo de mantenimiento, pero es el caso que el momento de verificar y constatar en ninguna de sus partes la LOPCYMAT implica la identificación detallada de los vehículos que reciben este tipo de mantenimiento, por lo cual tal como se denomina Programa de Mantenimiento de Vehículos Diesel esta documental fue traída a los autos a fin de demostrar que su representada si posee tal como fue requerido por el ente administrativo al momio de llevarse a cabo la inspección, un programa que detalla con exactitud como son realizados el mantenimiento a esos vehículos, de modo tal que el ente no puede crear nuevas cargas que impliquen que dicha documental no cumple con los extremos exigidos en la Ley para que pueda demostrarse que efectivamente su representada cumple con lo establecido en el artículo 62 numeral 3 y 119 numeral 19 de la LOPCYMAT fundamento legal utilizado por el ente para requerir dicha documental al momento de la inspección y para la imposición de la multa.

Que no puede pasar por alto en relación a este medio de prueba que aún cuando DIRESAT-COL, la desechó, en la providencia recurrida determinando que su representada si bien no pudo demostrar el cumplimiento de todas las condiciones expuestas, efectivamente logro demostrar que posee un programa de mantenimiento preventivo y un cronograma de inspección, pero igualmente en su dispositiva impone la multa por este concepto, lo que coloca en evidencia que la administración no aplicó los criterios de gradación así como los posibles atenuantes ni agravantes, lo cual hace que su motiva sea de modo tal contradictoria, no ajustándose al principio de proporcionalidad y legalidad que debe regir todo acto administrativo.

Que con las fotografías promovidas en tiempo oportuno su representada pretendía demostrar que si bien al momento de la inspección la administración determinó ausencia de orden y limpieza, su representada tomó la debida nota e implemento los correctivos necesarios a fin de que al momento de llevarse a efecto la reinspección se verificara el cumplimiento de los correctivos implementados, por lo que al no haberse efectuado la reinspección y al haber dado apertura la administración al procedimiento sancionatorio su representada a fin de demostrar los correctivos tomados en consideración promovió dichas fotografías, ya que DIRESAT-COL en la oportunidad de llevar a cabo la inspección constató el modo y lugar dándose por enterado de las condiciones en que se encontraba el patio para esa oportunidad y que por medio de las fotografías podía evidenciarse que su representada había llevado a cabo los correctivos pertinentes.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, no le estaba dado al DIRESAT-COL, destruir, velar, desechar del procedimiento administrativo, las documentales debidamente promovidas por su representada con el propósito de constatar y demostrar al ente administrativo el cumplimiento de las exigencias legales en materia de higiene y seguridad laboral, por lo que el ente violentó el principio de buena fe que rige a todo procedimiento administrativo, así como no se ajustó a lo alegado y probado en autos, lo que conlleva a concluir que la p.a. recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Adujo la INCONGRUENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA MULTA, por cuanto el ente administrativo yerra al aplicar los criterios de gradación de las sanciones, toda vez que en la p.a. impugnada no indica en forma laguna los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para determinar que son 27 los trabajadores afectados y expuestos en algunos casos y 22 en otros casos, por la supuesta conducta desarrolladas por su representada, señala siete sanciones pecuniarias calificándolas como graves, única y exclusivamente limitándose a nombrar el valor de la unidad tributaria, trabajadores expuestos (sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para llegar a dicha conclusión) y el número de unidad tributaria impuesta como sanción por cada trabajador expuesto.

Que al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l.es, la cual regula la actuación de la administración circunscrita a determinar el número de trabajadores expuestos cuando determine la existencia de incumplimientos en materia de higiene y seguridad laboral, en efecto le corresponde a la Unidad Técnica Administrativa como apoyo de INPSASEL elaborar adianto acto motivado los fundamentos de hecho y de derecho que llevan a la convicción a la administración es decir DIRESAT COL de cuales son los trabajadores afectados por los incumplimientos.

Que en el caso de autos no consta en el expediente administrativo informe debidamente fundada por la Unidad Técnica Administrativa de INPSASEL, quien es el departamento encargado de realizar dicha actuación, por lo cual no existe motivación alguna por parte de DIRESAT-COL que haga presumir a su representada cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por la administración para llegar a la conclusión del número de trabajadores que fueron expuestos, igualmente el ente administrativo no señala los atenuantes o agravantes, no aplica el criterio establecido en el artículo 545 LOTTT, 124, 125 de la LOPCYMAT por tanto al no existir una motiva por parte de DIRESAT COL que permita conocer los fundamentos por lo cual determinó dicha cantidad de trabajadores afectados, el acto administrativo adolece del vicio de falta de motivación, igualmente del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuesto con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tomando en consideración trabajadores que ya no laboran para su representada.

Alegó que se puede ver de la transcripción realizada que la Administración se limitó a establecer el término medio de la sanción que respecto a los incumplimientos sancionados, pero no señaló los criterios de gradación de las sanciones, más aún no se pronunció acerca de las posibles atenuantes que pudieran existir en el presente caso. Que conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los electos que la administración debe tomar en cuenta a la hora de imponer la sanción, es la subsunción de la actuación del empleador en algunos de los seis supuestos establecidos en dicha norma, los que determinar la existencia de atenuantes y agravantes que modifiquen el término medio establecido por la norma, el cual deberá ser determinado únicamente cuando no existan aquellas circunstancias, y sólo en el caso de no haber quedado demostrado ninguna de ellas, se aplicará la multa en su término medio; con ello se logra limitar la discrecionalidad de la Administración y respectar el principio de proporcionalidad.

Que al no haber sido valoradas tales circunstancias por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la providencia bajo estudio, se constata que efectivamente no aplicó el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual efectivamente configura violación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende la materialización de un vicio de anulabilidad del acto administrativo impugnado.

Alegó la ERRÓNEA ACUMULACIÓN DE SANCIONES, dado que conforme al principio cuando concurran dos o más ilícitos sancionatorios con penas pecuniarias, deba aplicarse la más grave, aumentada con la mitad de la otra sanción y no sumando todas individualmente como se calculó en el acto que se impugna, según lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Que contrario a lo interpretado por DIRESAT COL no existe sumatoria de ningún tipo, nI por penas, unido a lo anterior la máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa representada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ya se ha pronunciado sobre el tema desde la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, cuando interpretó el artículo 74 que son las mismas contempladas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario 1994 y el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable rationae temporis; siendo el caso que de acuerdo a esa interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, y no la sumatoria de todas, por todo lo anterior expuesto, la DIRESAT COL no aplicó correctamente el criterio de absorción establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, así como la aplicación analógica de las disposiciones contenidas en otras leyes como fue explicado, tal situación acarrea la nulidad de la p.a..

Argumentó que el ACTO ADMINISTRATIVO ES DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN POR SU INDETERMINACIÓN EN EL MONTO DE LA SANCIÓN, dado que se observa del contenido de la motiva del acto recurrido al indicar textualmente que una vez sumadas las cantidades correspondientes a cada una de las infracciones resulta un total de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 221.985); asimismo, al verificar la parte dispositiva del acto en cuanto a la determinación de la multa, establece textualmente que una vez sumadas las cantidades correspondientes a cada una de las infracciones resulta un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.700); y que al sumar el todas de las supuestas multas las cuales se detallan a continuación a razón de Bs. 63.180,00 + Bs. 122.715,00 + Bs. 4.545,00 + Bs. 2.250,00 + Bs. 4.545,00 + Bs. 122.715,00 + Bs. 24.750,00 hace un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 344.700).

Que en tal sentido, la p.a. es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico por violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciado de nulidad absoluta, todo lo cual permite inferir que se esta refiriendo a una imposibilidad jurídica, por existir una indeterminación especifica en cuanto al monto de la multa impuesta a su representada ya que del mismo acto recurrido se extraen tres montos totalmente distintos que colocan a su representada en un estado de indefensión, que le imposibilita conocer el hecho real del monto total de la multa impuesta por las mismas sanciones determinadas en la p.a., encontrándose así afectada del acto administrativo lo cual imposibilita si ejecución; por otra parte esta la imposibilidad física y manifiesta de la ejecución, lo cual afecta el acto administrativo viciándolo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante la P.A.N.. US-COL-040-2012, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de fecha 29 de junio de 2012, de determinó lo siguiente:

(…) I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…), en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22 de Diciembre del año 2006 (…), así como, lo acordado en P.A.N.. 2, del 31 de Agosto del año 2006, ambas emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales fueron publicadas en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Noviembre del año 2006, bajo el No. 38.556; emanada la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en ésta Ley, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago (DIRESAT-COL), se declara competente tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la propuesta de sanción en contra de la Sociedad Mercantil WIRE LOGGS SERVICES, C.A.

II

NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento sancionatorio signado con el N° US-COL-015-2012, en v.d.I.d.P.d.S., el cual riela en los folios uno (01), dos (2), y tres (3) de la presente causa, presentado en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, por el funcionario adscrito a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores Costa oriental del Lago, ciudadano A.M. (…), con motivo del Informe Complementario realizado con ocasión de los ordenamientos emitidos por las funcionarias Y.C., J.V. y U.A. (…), en la sede de la empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., (…); por encontrarse presuntamente incursa en las infracciones de los artículos 119 numeral 19, 120 numeral 10, 119numeral 06, 119 numerales 22, 119 numeral 16, 119 numeral 14, 119 numeral 16, 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Cursa del folio número cuatro (4) al folio cuarenta y dos (42), copia certificada de orden de trabajo N° COL-11-0276, N° COL-11-0277, COL-11-0278, Informes de fechas cinco (05) de Abril de 2011, suscrita por las funcionarias Y.C., J.V. y U.A. (…) orden de trabajo N° COL-11-0595, Informe Complementario de fecha 15 de septiembre de 2011, auto de certificación, suscrito por la funcionaria T.S.U. A.L., portadora de la cedula de identidad N° 11.940.918, en su condición de Directora de la Diresat COL.

Corre inserta en los folios número cuarenta y tres (43) al folio número cuarenta y cinco (45) acta de apertura de procedimiento de fecha (22) de Marzo del año 2012, por medio de la se admite la solicitud de propuesta de sanción incoada en contra de la empresa WIRE LOGGS SERVICES, C.A.

(OMISSIS)

Riela en el folio número cuarenta y nueve (49), Acta de descargo de alegatos, el cual deja constancia de la consignación del escrito de alegatos y anexos relacionados con el procedimiento sancionatorio iniciado contra la mencionada empresa WIRE LOGGS SERVICES, C.A.

Consta en los folios números cincuenta (50) al folio número cincuenta y dos (52) escrito de alegatos, consignado en fecha 09 de Mayo del año 2012, suscrito por el ciudadano G.B. (…)

Cursa en los folios números ciento veinticinco (125), al folio número ciento veintiocho (128) escrito de promoción de prueba presentado por el representante de la empresa WIRE LOGGS SERVICES, C.A., con anexos que rielan desde el folio número ciento veintinueve (129) de la pieza N° 1 al folio numero mil ciento doce (1112) de la pieza N° 6 del expediente de la causa.

Riela en los folios números mil ciento trece (1113) al folio número mil ciento dieciséis (1116) de la pieza N° del expediente de la causa, Auto de admisión de pruebas de fecha 16 de Mayo de 2012.

(OMISSIS)

III

MOTIVA

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA PROVEER

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, con el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, este Despacho pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Se deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de apertura del procedimiento.

Observa quien decide que la propuesta de sanción que da inicio al presente procedimiento está fundamentada en las infracciones previstas en los artículos 119 numeral 19, 120 numeral 10, 119 numeral 06, 119 numerales 22, 118 numeral 16, 119 numeral 14, 119 numeral 16, 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en el sentido que se constató que la empresa WIRE LOGAS SERVICES, C.A.:

- Posee áreas con ausencia de orden y limpieza, vehículos en mal estado de funcionamiento, conductores eléctricos con empalme y fuera de canalización, ausencia de extintores en diferentes áreas y ausencia de los mismos en otras, por lo que no presta protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo, de igual forma, no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, por cada puesto de trabajo, no posee un programa de mantenimiento preventivo para maquinas equipos y herramientas y no posee cronograma de inspección de condiciones.

- No posee Comité de Seguridad y S.L..

- No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

- No informa por escrito a los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o inseguras, tanto al ingresar al trabajo, como al producirse un cambio en el proceso laboral.

- No brinda formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para al ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

- No suministró al trabajador L.A., identificado en actas, su debido equipo de protección personal, adecuado al tipo de riesgo al que está expuesto.

- No realiza periódicamente exámenes de salud preventivos.

- En el galpón de mecánicos presenta gasoil derramado en el piso, materiales de desecho almacenado, sin darle disposición final, un baño sin regadera en la garita de vigilancia, chatarra almacenada en el área del patio, baños de caballeros y damas del área administrativa desprovistos de jabón y papel higiénico, por lo que no garantiza los elementos de saneamiento básico en los puestos de trabajo y en las áreas adyacentes a los mismos.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Al analizar minuciosamente las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por el funcionario A.M. (…) en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Diresat Costa Orienta del Lago, en el Informe de propuesta de sanción respectivo, y encontrándose la accionada debidamente notificada de la apertura del presente procedimiento sancionatorio, quien decide observa lo siguiente:

Del contenido de la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., antes identificado, se desprende que el mismo argumenta que en virtud de la Orden de Trabajo N° COL-11-0595 de fecha 09 de septiembre de 2011, emanada de la respectiva Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, hace constar, que realizó informe de propuesta de sanción de los ordenamientos emitidos por las funcionarias Y.C., J.V. y U.A. (…) en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores II y I, respectivamente, en la cual se constató que la señalada empresa:

- Posee áreas con ausencia de orden y limpieza, vehículos en mal estado de funcionamiento, conductores eléctricos con empalme y fuera de canalización, ausencia de extintores en diferentes áreas y ausencia de los mismos en otras, por lo que no presta protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo, de igual forma, no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, por cada puesto de trabajo, no posee un programa de mantenimiento preventivo para maquinas equipos y herramientas y no posee cronograma de inspección de condiciones.

- No posee Comité de Seguridad y S.L..

- No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

- No informa por escrito a los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o inseguras, tanto al ingresar al trabajo, como al producirse un cambio en el proceso laboral.

- No brinda formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para al ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

- No suministró al trabajador L.A., identificado en actas, su debido equipo de protección personal, adecuado al tipo de riesgo al que está expuesto.

- No realiza periódicamente exámenes de salud preventivos.

- En el galpón de mecánicos presenta gasoil derramado en el piso, materiales de desecho almacenado, sin darle disposición final, un baño sin regadera en la garita de vigilancia, chatarra almacenada en el área del patio, baños de caballeros y damas del área administrativa desprovistos de jabón y papel higiénico, por lo que no garantiza los elementos de saneamiento básico en los puestos de trabajo y en las áreas adyacentes a los mismos.

Igualmente quien decide, puede apreciar que la empresa accionada WIRE LOGAS SERVICES, C.A., presentó escrito de alegatos en fecha 09 de mayo de 2012, y habiendo sido notificado la señalada empresa del inicio del procedimiento sancionatorio en fecha 24 de abril de 2012, presentada y consignada por el funcionario notificador ciudadano C.M. en fecha 25 de abril de 2012, se evidencia que hasta la fecha de consignación del escrito de alegatos habían transcurrido nueve (09) días hábiles, de modo que, observa el despacho que fueron consignados de forma extemporánea.

Concluido el lapso de promoción de pruebas contenido en el literal d) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación legal de la empresa lo hizo de acuerdo a las formalidades de ley, por tanto se procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA WIRE LOGGS SERVICES, C.A.

(OMISSI)

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Marcada con la letra “A” Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A. y WIRE LOGGS SERVICES, C.A.(…) este órgano administrativo NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, por cuanto no demuestra el cumplimiento del empleador en la normativa por la cual se dio apertura al procedimiento de sanción, y menos aún desvirtuar los hechos alegados en actas por el funcionario de inspección (…) ASÍ SE DECIDE.-

2. Original de Fotografías de los Extintores a color, constante de dos (02) folios útiles, a fin de demostrar que efectivamente si poseen extintores en las distintas áreas de las empresa:

3. Original de Fotografías de comedor, baños, oficina y de orden y limpieza a color, constante de seis (07) folios útiles:

(OMISSIS)

Ahora bien, de lo antes expuesto se deduce que para otorgar valor probatorio a las reproducciones fotográficas, estas deben ser acompañadas con otro medio de prueba que sirva como sustento de estas, tales como la prueba de inspección o la testimonial, así pues, sobre las fotografías bajo examen, observa el despacho en el vuelto de cada folio que contiene las impresiones fotográficas los siguientes datos: nombres y apellidos, cédula de identidad, cargo, firmas ilegibles y huella dactilar que presuntamente dejan constancia de la veracidad de la documental, sin embargo, no consta en actas la declaración de los trabajadores respecto a las escenas captadas por las fotografías que se pretenden hacer valer, para que a través de dichas testimoniales puedan ratificar la autenticidad de las mismas, más aún para ratificar el contenido y firmas que en ellas se evidencia, por tanto el despacho NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

4. Marcada con la letra “B1” a la “B11” PROGRAMA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO y MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO” para unidades de transporte terrestre liviano y pesado a unidades de apoyo logístico a maquinas de subsuelo, áreas de Orden y Limpieza, protección a la salud de los trabajadores y trabajadoras, así como certificados servicios de extintores:

Vistas y analizadas las documentales señaladas como “B1”, que rielan del folio número ciento cuarenta y seis (146) al folio número ciento cincuenta y uno (151), del folio número ciento cincuenta y seis (156) al folio número ciento cincuenta y ocho (158) (…) tales documentales emanan de una persona jurídica que constituye un tercero en la causa, es decir que no es parte en el procedimiento sancionatorio aperturado a la empresa WIRE LOGG´S SERVICES, C.A., por tanto debió ser promovida a través de la prueba testimonial a fin de ratificar en su contenido y firma dichas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por tanto el despacho NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las documentales señaladas en esta promoción que cursan del folio número ciento cincuenta y dos (152) al folio número ciento cincuenta y cinco (155) (…) en este sentido, el despacho LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

Vista documental señalada como “B2” que rielan del folio número ciento setenta y dos (172) al folio número ciento setenta y seis (176) y sus vueltos denominada Programa de Mantenimiento: Vehículos Diesel (…); sin embargo, no se identifican o señalan en este Programas que vehículos reciben dicho mantenimiento, por tanto no puede el despacho evidenciar el efectivo mantenimiento de maquinas, equipos o herramientas tal como lo prevé la norma, de modo que el despacho NO OTORGA VALOR PROBATORIO a las documentales. ASÍ SE DECIDE.-

Vistas y abalizadas las documentales señaladas como “B 3” que rielan del folio número ciento setenta y siete (177) al folio número ciento ochenta y dos (182) correspondiente a las inspecciones diarias realizadas a los vehículos Marca: (…) de las cuales se evidencia las acciones tomadas en el momento de la inspección así como, la identificación de las personas que realizó la inspección y el responsable del seguimiento o recomendación; por tanto el despacho LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las documentales señaladas como “B4” y “B5” que rielan del folio número ciento ochenta y tres (183) de la pieza N° 1 al folio número doscientos tres (203) de la pieza N° 2 del expediente de la causa, observa el despacho que están referidas a facturas, solicitud de materiales, emanadas de las empresas Auto C.Z.O., C.A., Multiservicios Encho Cars C.A., Electric Shop, Cauchos Uzcategui C.A., S.R., C.A. RADELCA, quienes son terceros en la presente causa, por tanto debió la representación de la empresa accionada promover la testimonia ratificar dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto este ente administrativo NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

Vista documental que riela del folio número doscientos cuatro (204) al folio número trescientos ochenta y cuatro (384) de la pieza N° 2, del expediente contentivo de la causa, señalada como “B6” a la “B14” (…); de todo ello se evidencia de mantenimiento preventivo para las unidades de transporte terrestre liviano y pesado, por tanto este órgano administrativo LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

5. Marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil, copia simple con vista al original del Certificado de Registro del Comité de Salud y Seguridad de la Empresa WIRE LOGGS SERVICES, C.A.: Vista documental que riela en el folio número trescientos ochenta y cinco (385) se evidencia que la misma esta referida al Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., emanado según sello y firma ilegible de la Coordinación Estadal de Epidemiología, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, signado bajo el Código N° COL-10-C1120-000735, la cual hace constar que luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 73 de su Reglamento Parcial fue registrado por ante la Diresat COL en fecha 08/08/2011 el Comité de Salud y Seguridad Laboral de la empresa WIRE LOGGS SERVICES, a la cual este ente administrativo LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

6. Copia simple con vista al original Constancias de notificaciones de riesgos donde se especifican los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de la empresa “WIRE LOGGS SERVICES C.A.”, marcadas con las letras “D I” a la “D 6”. (…) de modo pues, siendo que los trabajadores y trabajadoras no son parte en el procedimiento sancionatorio debieron ser promovidas a través de la prueba testimonial para ratificar en su contenido y firma tales instrumentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este ente administrativo NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

7. Copia simple de exámenes médicos preventivos a los trabajadores, se tuvo a la vista los originales de informes médicos suscritos por el Dr., N.G.R., constantes de quince (15) folios útiles: Vistas documentales que rielan del folio número cuatrocientos treinta y seis (336) al folio número quinientos cuatro (504) de la pieza N° 3 del expediente de la causa, se evidencia que fueron consignadas en copias simples y no confrontadas con su original para su vista y devolución, es decir, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de darle el valor correspondiente en el presente procedimiento sancionatorio, así pues, las copias simples de documentos privados no constituyen prueba documental.

Así mismo, es preciso destacar que la agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento en original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes; y en cuanto al valor de las copias fotostáticas, la normal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: (…), pues de lo contrario el Juez a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de partes (…), por tanto el despacho NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las documentales que rielan del folio número quinientos cinco (505) al folio número quinientos diecinueve (519), referentes a informes médicos suscritos por el Dr. N.G. según se evidencia de sello y firma ilegible, aun cuando fueron consignadas en copias simples con vista de su original, no fueron ratificadas en su contenido y firma por el ciudadano antes mencionado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este ente administrativo NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

8. Copias simples con vista de sus originales de Constancias de entrega de equipos de protección personal a los trabajadores incluyendo al trabajador L.A.: (…)

9. Copias simple con vista al original formación teórica práctica, suficiente adecuada y en forma periódica a los trabajadores y las trabajadoras: (…)

En relación a las documentales identificadas en los numerales 8 y 9, siendo que constituyen documentos privados y que además se evidencia que fueron firmados en señala de haber sido recibidas por los trabajadores y trabajadoras, éstos debieron ser promovidos a través de la prueba testimonial a fin de ratificar en su contenido y firma dichos instrumentos, por cuanto, no son parte en el procedimiento sancionatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este ente administrativo NO OTORGA VALOR PROBATORIO a las documentales antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

10. Copia simple con vista al original del Programa de Salud y Seguridad de la empresa “WIRE LOGG S SERVICES C.A.: Vista documental que riela del folio número mil noventa y nueve (1099) al folio número mil ciento doce (1112) de la pieza N° 6 del expediente de la causa relativo al denominado “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”, se evidencia en los folio números mil cien (1100), mil ciento uno (1101) y mil ciento dos (1102) Acta de aprobación del Programa de Seguridad y S.L. (fechas y firmas), C.P. de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y S.L. (nombres, cédulas y firmas ilegibles)

(OMISSIS)

En este sentido, siendo que los trabajadores y las trabajadoras no son parte en el procedimiento sancionatorio deben ser promovidos por la empresa accionada a través de la prueba testimonial, para ratificar en su contenido y firmas las documentales que suscriben, especialmente en el caso que nos ocupa el Programa de Salud y Seguridad Laboral que debe ser elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras según lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, por tanto este órgano administrativo NO OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

11. Constante de un (01) folio útil original de C.d.S.M. de fecha 09 de diciembre de 2011: Vista documental que riela en el folio número mil ciento doce (1112) de la pieza N° 6 del expediente de la causa, observa el despacho que la misma esta referida a un comunicado de fecha 09 de Diciembre de 2011, emitido por la COOPERATIVA MEDSALUD, la cual no es parte en el procedimiento de sanción aperturado a la empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió presentarse a este despacho a través de la prueba testimonial, debidamente promovida por la empresa accionada a fin de ratificar en su contenido y firma dicho instrumento privado, por lo tanto el despacho NO OTORGA VALOR PROBATORIO a la documental. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA DECLARACIÓN JURADA

Solicito a este digno despacho se sirva indica día y hora para llevar a efecto la declaración jurada del trabajador Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.576.020, para ratificar contenido y firma del Programa de Salud y Seguridad en el trabajo con la participación de todos los trabajadores.

En atención a este medio de prueba, se observa del Auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2012 que riela del folio número mil ciento trece (1113) al folio número mil ciento dieciséis (1116) que la Unidad de sanción adscrita a esta Diresat fijó día y hora para que tuviera lugar la declaración del testigo promovido por la empresa accionada, ciudadano Á.C., sin embargo, según se desprende de Acta de fecha 18 de Mayo de 2012, siendo la 3:30 p.m. día y hora fijado, se realizó el llamado de Ley sin que hiciera acto de presencia el testigo promovido, ni la representación de la empresa accionada WIRE LOGGS SERVICES C.A. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS CRITERIOS DE GRADACIÓN

DE LAS SANCIONES

En cuanto a la imposición de la sanción en el caso de sub examine, debe atendenderse a lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que a continuación se señalan:

(OMISSIS)

Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el limite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual en el caso bajo análisis corresponde doce punto cinco (12.5) unidades tributarias, y cincuenta punto cinco (50.5) unidades Tributarias, reduciéndose hasta el limite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concuerda en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones previstos en el artículo 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:

En la propuesta de sanción por la infracción a la disposición legal contenida en el artículo 119 numeral 19, 119 numeral 06, 119 numerales 22, 119 numeral 09, 119 numeral 14, 119 numeral 16, 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentada por la funcionaria: J.V., plenamente identificada en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa accionada WIRE LOGGS SERVICES C.A., el mismo propone como sanción, el monto de doce punto cinco (12.5) unidades tributarias y cuanta punto cinco (50.5) Unidades tributarias, por cada uno de los incumplimientos, por cada trabajador expuesto, cuyo numero es veintisiete (27) trabajadores, un (01) trabajador, dos (02) trabajadores y veintidos (22) trabajadores, señalando la propuesta de sanción el término medio, analizadas todas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente este Despacho considera que hay elementos para la aplicación de los criterios de gradación de las sanciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en los siguientes términos:

En relación a la infracción prevista en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, aún cuando no quedó demostrado en actas el cumplimiento de todas las condiciones expuestas en la propuesta de sanción, la empresa accionada logró demostrar que posee un programa de mantenimiento preventivo, y un cronograma de inspección.

(OMISSIS)

Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por veintisiete (27) trabajadores expuestos por VEINTISÉIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (63.180).

Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por veintisiete (27) trabajadores expuestos por CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (122.715)

Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por un (01) trabajador expuestos por CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (4.545,00)

Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por dos (02) trabajador expuestos por DOCE PUNTO CINCO (12.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (2.250,00)

Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por un (01) trabajador expuestos por CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (4.545,00).

Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por veintisiete (27) trabajadores expuestos por CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (122.715).

Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por veintidós (22) trabajadores expuestos por DOCE PUNTO CINCO (12.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (24.750).

Ahora bien, una vez sumadas las cantidades correspondiente a cada una de las infracciones resulta un total de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 221.985).

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Diresat COL), en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, DECLARA: SANCIONADA, a la Sociedad Mercantil “WIRE LOGAS SERVICES, C.A.”, por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 59 numeral 03, 60, 62 numeral 02 y 03, 56 numeral 7, 61, 65, 56 numeral 03, 53 numeral 02, 04, 10, 59 numeral 07, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(OMISSIS)

PRIMERO: Declarar CON LUGAR la propuesta de Sanción presentada por el funcionario A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.6012.109, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en fecha 23 de Enero del año 2012, en contra de la empresa “WIRE LOGAS SERVICES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 1997, anotada bajo el N° 21, Tomo 11-A, por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima de:

VEINTISÉIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, cuyo número es (27) trabajadores, que multiplicados por la U.T. actual (90 Bs.) equivale a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 63.180,00) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, cuyo número es (27) trabajadores, que multiplicados por la U.T. actual (90 Bs.) equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 122.715,00) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto un (01) que multiplicados por la U.T. actual (90 Bs.) equivale a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.545,00) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DOCE PUNTO CINCO (12.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto dos (02) que multiplicados por la U.T. actual (90 Bs.) equivale a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00) por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto un (01) que multiplicados por la U.T. actual (90 Bs.) equivale a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.545,00) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, cuyo número es (27) trabajadores, que multiplicados por la U.T. actual (90 Bs.) equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 122.715,00) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DOCE PUNTO CINCO (12.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto veintidós (22) que multiplicados por la U.T. actual (90 Bs.) equivale a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.750,00) por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, una vez sumadas las cantidades correspondientes a cada una de las infracciones resulta un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.700,00).

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa recurrente WIRE LOGG´S SERVICES C.A., hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2013 (folios Nro. 70 de la Pieza Principal); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE ACTORA RECURRENTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.556, de fecha 03 de noviembre de 2006, constante de CINCO (05) folios útiles, rielado en autos a los pliegos Nros. 32 al 36 de la Pieza Principal; este medio de prueba fue consignado por la Empresa recurrente junto al libelo de demanda, conservando todo su valor probatorio al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por alguna de las partes que integran la presente controversia; razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno plano valor probatorio a lo fines de demostrar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables, en el entorno laboral, encontrándose en un proceso de continuo crecimiento, ordenó la creación de nuevas sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), y a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada mediante P.A.N.. 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, y por tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revierte su competencia territorial del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - Copias certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. US-COL-015-2012, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUANTO (1264) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; 02 al 205 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, 02 al 201 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05 y 02 al 251 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte recurrida al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 01 de abril de 2011 la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Ordenes de Trabajo Nros. COL-11-0276, COL-11-0277 y COL-11-0278, a las ciudadanas U.A., Y.C. y Y.V., respectivamente, para que actúen de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.; que en fecha 05 de abril de 2011 siendo las 08:50 a.m., las ciudadanas U.A., Y.C. y Y.V., en su condición de Inspectoras de Salud y Seguridad de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (COL), adscritas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, se trasladaron a las instalaciones de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., con la finalidad de realizar inspección de condiciones en materia de seguridad y s.l., siendo atendidas por los ciudadanos CARLOS CHIRINOS, ONIOLYS VALERA y A.A., quienes ocupan los cargos de Supervisor de Operaciones, Coordinadora SIAHO y Gerente General de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.; dejándose expresa constancia que en dicha oportunidad la hoy recurrente incumplía con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose conformar el Comité de Seguridad y S.L., para lo cual se otorgó un plazo de TREINTA (30) días hábiles para su registro; que incumplía con lo establecido en los artículos 53 numeral 7, 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 80, 81, 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la n.t.N.. 01-2008, ordenándose elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los trabajadores, otorgándosele para ello un plazo de TREINTA (30) días hábiles; que incumplía con lo establecido en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose organizar y mantener el servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o mancomunado, otorgándosele un plazo de TREINTA (30) días hábiles; que incumplía con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo y el punto 2.2.3 de la N.T. 01-2008, ordenándosele informar por escrito a los trabajadores de los principios de las condiciones inseguras e insalubres a los que están expuestos, otorgándosele un plazo de TRES (03) días hábiles; que incumplí con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los puntos 2.1.1, 2.1.2, y 2.1.3 de la N.T. 01-2008, ordenándosele formar e informar a los trabajadores de forma teórica y práctica suficiente, adecuada y periódica, otorgándosele un plazo de VEINTE (20) días hábiles; que incumplía con lo establecido en los artículos 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el punto 2.9 de la N.T.N.. 01-2008, ordenándosele dotar a todos los trabajadores de los equipos de protección personal adecuado al tipo de riesgo al que esta expuesto, otorgándosele un plazo de CINCO (05) días hábiles; que incumplía con lo dispuesto en el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándosele informar con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que esta se va a desarrollar, otorgándosele un plazo de CINCO (05) días hábiles; que incumplía con lo establecido en el artículo 40 numeral 6, 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo, ordenándosele la realización exámenes de salud preventivos y periódicos a sus trabajadores y trabajadoras, otorgándosele un plazo de TREINTA (30) días hábiles; que incumplía con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de los Seguros Sociales, ordenándosele a la Empresa realizar la inscripción de los trabajadores y trabajadoras dentro de los tres días siguientes de su ingreso al trabajo, otorgándosele un plazo de TRES (03) días hábiles; que incumplía con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo y los puntos 2.4.1 al 2.4.5 de la N.T.N.. 01-2008, ordenándosele ejecutar las recomendaciones de las acciones surgidas de las inspecciones y así eliminar las posibles condiciones inseguras y asimismo minimizar los riesgos de accidentes, otorgándosele un plazo de VEINTE (20) días hábiles; que incumplía con lo establecido en el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo y el punto 2.1.3.4 de la N.T.N.. 01-2009, ordenándosele elaborar un programa de mantenimiento preventivo, periódico y correctivo para equipos, maquinas y herramientas, otorgándosele un plazo de VEINTE (20) días hábiles; y que incumplía con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándosele la realización e implementación del estudio de relación persona, sistema de trabajo y maquina, otorgándosele un plazo de TREINTA (30) días hábiles; que en dicha oportunidad se notificó a los representantes de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., que vendidos los lapsos otorgados deberá informar por escrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, sobre las medidas adoptadas, las cuales deberán ser avaladas por el Comité de Seguridad y S.L., a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de iniciarse el procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 09 de septiembre de 2011 la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Orden de Trabajo Nro. COL-11-0595, al ciudadano A.M., para que actúen de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.; que en fecha 15 de septiembre de 2011 el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, presentó Informe Complementario y propuesta de sanción con respecto a la Inspección de Condiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo realizada por las funcionarias U.A., Y.C. y Y.V., señalando que vencido el lapso otorgado para el cumplimiento de los ordenamientos emitidos y visto que la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., quedó en conocimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que haya presentado información por escrito sobre las medidas adoptadas ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, tal como quedó establecido en la inspección prácticas de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la citada Ley, procedería a realizar informe de propuesta de sanción de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 15 de septiembre de 2011 el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, presentó Informe Propuesta de Sanción, en virtud de presuntos incumplimientos y/o infracciones en materia de seguridad y s.l. prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 22 de marzo de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, emitió Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio en contra de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., por la presunta comisión de las infracciones de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industria, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando su notificación para que representante legal comparezca por ante la Unidad de Sanción, dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a su notificación para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa, más OCHO (08) días hábiles para promover y evacuar pruebas; que en fecha 25 de abril de 2012 constó en autos a la notificación de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A.; que en fecha 09 de mayo de 2012 el representante judicial de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., compareció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago y consignó escrito de alegatos de defensa; que en fecha 17 de mayo de 2012 el representante judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., compareció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago y consignó escrito de promoción de pruebas; que en fecha 18 de mayo de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la firma de comercio WIRE LOGG´S SERVICES C.A.; y que en fecha 29 de junio de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, dictó P.A.N.. US-COL-040-2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 345.700,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos N.M.G., NAIJULY C.R.V., G.R., M.V.C.P., ONIOLYS VALERO, Á.J.C.M. y L.J.A.H., portadores de las cedulas de identidad Nro. V.- 8.701.793, V.- 17.827.727, V.- 18.794.498, V.- 17.619.278, V.- 13.084.025, V.- 19.576.020 y V.- 21.186.839. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior Laboral las ciudadanas M.G., NAIJULY C.R.V. y G.M.R.B., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose por otra parte el desistimiento de los testigos M.V.C.P., ONIOLYS VALERO, Á.J.C.M. y L.J.A.H., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas esta administradora de Justicia procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En tal sentido, la ciudadana M.G. al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó que labora para la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., ocupando el cargo de Coordinadora de Seguridad; que sabe y le consta que la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., realiza notificaciones de riesgo a sus trabajadores cada vez que ellos se iniciaban en la Empresa se les notifica de los riesgos, y de acuerdo al Programa de Seguridad que ellos tienen le hacen refrescamiento cada tres meses; que sabe y le consta que la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., le realiza exámenes preventivos a sus trabajadores, los pre empleo y los de vacaciones, y todo el cuado de morbilidad según su cronograma; que sabe y le consta que la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., brinda información práctica y teórica a sus trabajadores, lo cual se hace a través de charlas de seguridad, todo lo que es parte de trípticos, carteleras informativas, charlas audiovisuales en su sitio de trabajo; que sabe y le consta que la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., hace entrega a sus trabajadores de los implementos de seguridad y equipos de seguridad, pues cada vez que ellos se inician en su jornada de trabajo, al momento del contrato, según el Programa y cada tres o cuatro meses le toca su dotación, de ellos tienen un control en su oficina de que eso es así; que sabe y le consta que la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., elaboró el Programa de Seguridad con la participación de los trabajadores, por exigencia del mismo INPSASEL ellos se sientan con ellos en reuniones extraordinarias y ordinarias para su elaboración, en todo momento ellos son participes de todo ese proceso; que para el momento en que el INPSASEL hizo la Inspección ella se encontraba presente; que a partir de esa primera visita el INPSASEL no se traslado nuevamente a las instalaciones de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., a verificar el cumplimiento por parte de ellos, pues ellos se quedaron en espera de esa segunda evaluación, ellos solamente estuvieron la vez que se hizo la Inspección.

    Seguidamente, la ciudadana NAIJULY C.R.V. al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó que labora para la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., ocupando el cargo de Inspector de Seguridad; que sabe y le consta que la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., realiza notificaciones de riesgo a sus trabajadores; que sabe y la consta que la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., realiza exámenes preventivos a sus trabajadores, a saber: pre empleo, post empleo y vacacional; que sabe y le consta que la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., brinda información práctica teórica periódica a sus trabajadores, pues en todo momento les da charlas; que sabe y le consta que la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., hace entrega a sus trabajadores de los implementos de seguridad o equipos de seguridad, quedándole evidencia de la entrega de los mismos, a ellos les queda una copia y a ellos otra; que sabe y le consta que la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., elaboró el Programa de Seguridad con la participación de sus trabajadores, para lo cual se hicieron reuniones y se iba elaborando cada uno de los capítulos del programa.

    De igual forma, la ciudadana G.M.R.B., al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó que labora para la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., ocupando el cargo de Seguridad; que sabe y le consta que la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., realiza notificaciones de riesgo a sus trabajadores; que sabe y le consta que la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., realiza exámenes preventivos a sus trabajadores; que sabe y le consta que la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., brinda información práctica, teórica y periódica a sus trabajadores, a través de charlas y otros instrumentos; que sabe y le consta que la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., hace entrega a sus trabajadores de los implementos de seguridad o equipos de seguridad, y que les queda un soporte cuando se les entrega sus equipos de seguridad; que sabe y le consta que la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., elaboró el Programa de Seguridad con la participación de los trabajadores.

    Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos M.G., NAIJULY C.R.V. y G.M.R.B., este Juzgado Superior Laboral pudo evidenciar que los mismos son testigos presénciales en virtud de las relaciones de trabajo que mantienen con la Empresa recurrente WIRE LOGG´S SERVICES C.A., siendo hábiles para testificar, no incurrieron en contradicciones insalvables, y por cuanto sus dichos guardan relación con los hechos debatidos en la presente controversia, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en forma supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les confiere valor probatorio como indicio a los fines de demostrar los siguientes hechos: que la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., realiza notificaciones de riesgo a sus trabajadores cuando comenzaban a prestar servicios y que se les hace un refrescamiento cada tres meses; que la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., realiza exámenes preventivos a sus trabajadores, tales como pre empleo, post empleo y vacacional; que la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., brinda información práctica y teórica a sus trabajadores, a través de charlas de seguridad, trípticos, carteleras informativas, charlas audiovisuales, entre otros; que la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., hace entrega a sus trabajadores de los implementos de seguridad y equipos de seguridad, cada vez que ellos se inician en su jornada de trabajo, y cada tres o cuatro meses le toca su dotación; que la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., elaboró el Programa de Seguridad con la participación de los trabajadores, por exigencia del mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para lo cual se realizaban reuniones extraordinarias y ordinarias, y se iba elaborando cada uno de los capítulos del programa; y que el INPSASEL no se traslado nuevamente a las instalaciones de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., a verificar el cumplimiento por parte de ellos de las ordenamientos establecidos en la primera Inspección. ASÍ SE ESTABLECE.-

    ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

    MINISTERIO PÚBLICO

    Se observa de actas procesales que en fecha 24 de septiembre de 2013 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho F.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de VEINTE (20) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 72 al 91 de la Pieza Principal, argumentando que ante la primera denuncia formulada por la sociedad mercantil recurrente atinente a que la autoridad administrativa incurrió presuntamente en el vicio de incompetencia, dado que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, al emitir su decisión no indicó ni acompañó a la Providencia, el correspondiente instrumento debidamente publicado en Gaceta Oficial a través del que se dejase constancia sobre la delegación de atribuciones o funciones concedidas por el Presidente a fin de proferir la misma y por lo que se infiere que la suscriptora de la aludida Providencia, actuó fuera de los límites de su competencia, lesionando con ello el principio de legalidad por el que debe desarrollarse la función administrativa, señaló en principio que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, y que en lo concerniente a la potestad de imponer sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 18 establece entre otras, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, posee entre sus competencias la de ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo, aplicar las sanciones establecidas en la referida Ley, asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

    Que de igual modo, el artículo 133 de la norma legal en referencia prevé, que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Que según la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que la funcionaria emisora del acto bajo análisis, en su condición de Directora Estadal (E) DIRESAT Costa Oriental del Lago, estableció su competencia para conocer de la propuesta de sanción en contra de la Empresa recurrente, con fundamento a lo establecido en el numeral 7 de los artículos 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26-07-2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, del 22-12-2006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03-01-2007 bajo el Nro. 38.596, y lo acordado en P.A.N.. 23 de fecha 13-12-2004, y P.A.N.. 2 del 31-08-2006, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y publicadas en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela en fecha 03-11-2006, bajo el Nro. 38.556; que establece la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que la P.A.N.. 103 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 03-08-2009, publicada en Gaceta oficial Nro. 39.243 de fecha 17-08-2009, en su artículo 1 destacada la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.890 del 31-07-2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos y en los artículos 3 y 4 , se establece que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia y que la misma surte sus efectos a partir del 31-08-2009.

    Que este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la P.A.N.. 23 publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.556 del 03-11-2006, en la que tras la apertura de la DIRESAT Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las DIRESAT, que había sido aprobada en P.A. 04 de fecha 28-09-2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

    Que en este sentido, el artículo 2 de la P.A. de fecha 03-11-2006 estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar entre las DIEZ (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y en virtud de lo que resulta, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat-Zulia.

    Que tal y como ya se ha declarado por los diferentes órganos judiciales se colige, que ciertamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente; aplicar las sanciones establecidas en la Ley; asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas de asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es, y que a su vez el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores), creados mediante Providencias Administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, fijando además la posición en cuanto a que estas Direcciones, se encuentran provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para aplicar las sancionar establecidas en la LOPCYMAT.

    Que por tal motivo, se estima en tanto que el ente emisor de la P.A. cuestionada, actuó dentro de los límites de su competencia y por lo tanto estimó, que resulta improcedente el vicio denunciado.

    Que en relación a la denuncia esgrimida por el fondo de comercio en cuanto a la posible lesión de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la sustanciación del procedimiento a tenor correspondiente a tenor de lo proveído en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con las multas y bajo los parámetros de las sanciones impuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se realizó sin que fuese advertida en cuanto a las recomendaciones que debieron realizarse, puesto que si bien fue una investigación para verificar el cumplimiento de las condiciones existentes en el ambiente laboral que pudiesen afectar la salud y seguridad de los trabajadores, en el caso concreto la autoridad administrativa debió conceder un plazo perentorio a fin de dar cumplimiento a las supuestas infracciones verificadas, y a que a partir de las advertencias y recomendaciones aportadas, en el caso de que no que no se corrigiesen esas circunstancias proceder a iniciar el procedimiento sancionatorio.

    Que aún cuando para el caso en concreto sometido a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que si bien no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa; ciertamente podía entenderse la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, cuando se ha causado un perjuicio significativo en la defensa de los intereses del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro de la discusión jurídica que se está llevando a cado en el procedimiento administrativo, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia administración; situaciones que no se comprueban en el caso que nos ocupa y por lo que considera que este alegato resulta improcedente; en tanto y en cuanto la Empresa recurrente pudo conocer del procedimiento iniciado en su contra conforme al incumplimiento de una serie de disposiciones legales circunscrita en el ordenamiento legal vigente atinentes a materia de seguridad e higiene en el sitio de trabajo, produciéndose frente a ellos los alegatos pertinentes y aportando los medios probatorios que estimó necesarios en defensa y resguardo de sus derechos e intereses.

    Que en cuanto al alegato efectuado por la actora en tanto y cuanto al supuesto vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación de lo contenido en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar debidamente los documentales aportadas por la empresa referidas al cumplimiento de la normativa relativa a materia de higiene y seguridad laboral, las cuales se orientaron a demostrar sobre las notificaciones efectuadas en materia de riesgos, exámenes médicos preventivos a los trabajadores, c.d.e.d.e.d.p. personal a los trabajadores, formación teórica, práctica, suficiente, adecuada y periódica a los trabajadores y trabajadoras, así como lo concerniente a Programas de Salud y Seguridad de la empresa puntualizó y reiteró que las previsiones contempladas en el Código en comento, no puede ser objeto de violación por parte de los organismos administrativos, toda vez que ciertas normas del texto procedimental están dirigidas a regular la actividad valorativa y apreciativa de lo alegado y los medios probatorios aportados en un determinado proceso jurisdiccional por parte del Juez, los cuales en principio no le son aplicables en toda su extensión a los procedimientos administrativos, debido a que éstos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que por tal motivo advierte al respecto, que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido al establecer, que las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, poseen una naturaleza administrativa las cuales se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que las mismas son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante el órgano del trabajo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como actos “cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, que pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el Código de Procedimiento Civil.

    Concluye al respecto, que en relación a las denuncias planteadas por la Empresa recurrente, en cuanto a las presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan improcedentes, insistiéndose por ello, que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que aquéllos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles; así, no toda irregularidad procedimental puede ser considerada como un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto.

    Que dicho lo anterior, no puede dejar efectuar el correspondiente análisis de la denuncia planteada por la sociedad de comercio recurrente, en cuanto a que si bien la Administración conforme a lo proveído en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en materia de imposición de multas en su caso, no fue advertida sobre las recomendaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a las condiciones exigidas en la Ley y orientadas a verificar el cumplimiento de las condiciones en el ambiente laboral que pudieran afectar la salud y seguridad de los trabajadores se refiere; que luego de la lectura del acto administrativo bajo estudio pudo evidenciar que ante la propuesta de sanción aperturada, la administración procedió a realizar el correspondiente Informe de Propuesta de Sanción en fecha 23-01-2012, según el Informe complementario realizado con ocasión a los ordenamientos emitidos por las funcionarias respectivas y por lo que se apertura el procedimiento el 22-03-2012, compareciendo al efecto la investigada a ofrecer sus alegatos y proveer las pruebas que estimase pertinentes en las oportunidades detalladas en tal providencia y que en virtud de lo aportado, se resolvió imponer la sanción con ocasión a los presuntos incumplimientos de ésta en materia de higiene y seguridad en ese centro de trabajo.

    Que no obstante a ello, insiste y observa que si bien se inició el consecuente procedimiento sancionatorio según el Informe de Propuesta de Sanción con atención al Informe complementario; en el desarrollo de éste no se aprecia y así deja de establecer en el acto impugnado, que la sociedad mercantil quejosa según la constancia por parte de la administración de los supuestos contenidos en la normativa legal aplicable en la materia objeto del acto recurrido, a la misma no se le concedieron lapsos de tiempo a fin de adecuar y acatar la normativa según las irregularidades confrontadas, advirtiéndose al efecto que ciertamente el artículo 18 en sus numerales 5, 6 y 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales competencias en materia técnicas de prevención las cuales operan como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; así como ejercer las funciones de inspección de esas condiciones de seguridad y salud, debiendo establecer los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo y establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo; lo cual se va a realizar a través de las DIRESAT, mediante informe y posterior a una investigación y por lo que cualquier técnica de estos de realizar dicha investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirlas en la norma correspondiente, con el fin de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como órgano competente a los efectos, genere en caso de ameritarlo, una calificación definitiva, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que en todo caso, esa condición habría de determinarse en un procedimiento que en caso que exista otra parte interesada, convocarla y tramitarlo permitiendo su participación.

    Que no basta que la interesada pueda hacer sus alegatos, defensa, así como promover y proveer la que estimase pertinentes, sino que para la formación del acto definitivo resulta necesario que en atención a las competencias atribuidas a la Administración investigadora, debe ofrecer a la investigada los respectivos ordenamientos y plazos de cumplimiento de la normativa vigente aplicable al caso en concreto.

    Alegó que antes de iniciarse un procedimiento sancionatorio a los empleadores o patronos, se deben realizar inspecciones a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en las normas relativas a las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente en las que los trabajadores desarrollen sus actividades; para posteriormente conceder un plazo determinado a la Empresa inspeccionada dentro del cual deberá subsanar las irregularidades detectadas y vencido dicho lapsos, si hubiese lugar, se procedería a la sustanciación del procedimiento en el cual la empresa infractora tendría la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; que en atención a lo antes expuesto, consideró necesario expresar que en cuanto a la naturaleza jurídica de los actos impugnados, esto es, si las “ordenes” u “ordenamientos” contenidos en los “Informes” impugnados pueden ser considerados como simples actos de mero trámite pero que, incluso, llegan a prejuzgar lo decidido como definitivo, susceptibles, por tanto, de impugnación a través del recursos contencioso administrativo de nulidad.

    Que según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé, que los interesados podrán interponer los recursos pertinentes contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; particular sobre el que la doctrina ha sostenido la impugnabilidad de los actos definitivos de la Administración, e incluso de los actos en trámite, cuando estos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vienen a decidirlo, ponen fin al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación.

    Que así lo ha señalado la jurisprudencia al referir, que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan directamente el fondo del asunto; asimismo se ha señalado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate, lesionando de este modo lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comprometiendo consecuencialmente el debido procedimiento y lo conduce a la nulidad del acto, según lo contentivo en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias planteadas.

    Por todo lo anteriormente expuesto, el representante del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., contra la P.A.N.. US-COL-040-2012 de fecha 29-06-2012 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el ciudadano A.M., adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., por la presunta infracción de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser declarada CON LUGAR.

    ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    Se observa de actas procesales que en fecha 08 de octubre de 2013 se recibió Escrito de Informes presentado por el abogado en ejercicio G.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 99 al 126 de la Pieza Principal Nro. 02, realizando en primer lugar una síntesis de los antecedentes procesales suscitados en esta Instancia Judicial, para luego resumir los alegatos de las partes y las pruebas aportadas en sede administrativa.

    Posteriormente realizó una reseña de las pruebas aportadas por la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES S.A. en sede judicial, manifestando que en la oportunidad legal correspondiente su representada solicito la testimonial de varios ciudadanos, evacuándose únicamente la de las ciudadanas M.G., NAIJULY C.R. y G.R., las cuales alega que fueron contestes en afirmar y no se contradijeron entre si, y de las cuales se podía constatar, adminiculado con las demás documentales, que efectivamente su representada si realizaba exámenes médicos preventivos a sus trabajadores, que si hace entrega de los implementos de seguridad a sus trabajadores, que si realiza notificaciones de riesgos por puesto de trabajo a sus trabajadores, que si realiza y brinda información práctica y teórica a sus trabajadores, que si elaboro el programa de seguridad y s.l. con la participación protagónica de los trabajadores, que DIRESAT-COL realizó una primera inspección y no se trasladó a la sede de su representada mediante acta llamada re inspección con el objeto de verificar las advertencias y recomendaciones tal como lo prevé el artículo 123 de la LOPCYMAT por lo tanto había una subversión del orden del procedimiento administrativo; señalando además que la DIRESAT-COL no aportó ningún medio de prueba ni durante la fase administrativa ni durante la fase judicial.

    A modo de conclusiones señaló que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela, estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT entre las cuales se puede apreciar las de ejecutar la política nacional en materia de Prevención, salud y Seguridad en el Trabajo, asesorar a empleadores y trabajadores en el área de salud ocupacional, dictar normas técnicas que regulan la matera, aplicar sanciones a los que violen la Ley en esta materia, gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo. Para la ejecución de dicha competencia, y con fundamento en la P.A.N. 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestan atención médica al usuario, trabajador y empleador y ejecutan los proyectos del INPSASEL prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; así mismo prestan servicios en evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comité de Seguridad y S.L.; siendo ello así se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el ente, entendido que la actuación puede implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad de imponer sanciones.

    Que a tal efecto el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aplicar las sanciones establecidas en dicha Ley; de allí que debe concluirse en la incompetencia del DIRESAT COL para imponer sanciones, no obstante se debe precisar si la incompetencia con respecto a DIRESAT-COL para la imposición de sanciones al empleador, constituye una incompetencia manifiesta, se tiene así, que no toda incompetencia conlleva de manera indefectiblemente a la nulidad del acto, toda vez que de ser ello de esta forma, resultaría inútil la distinción realizada por el legislados con respecto a las nulidades absolutas y relativas previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que esta distinción entre competencia manifiesta o no, deviene del estudio de los hechos y la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, analizando todos los elementos necesarios a los fines de llegar a la conclusión sobre el carácter manifiesto o no de la incompetencia de la autoridad que dictó el acto en cuestión; que la sanción grave de nulidad absoluta que recae sobre los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes se concibe en los casos en que el órgano del cual emana el acto se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a su esfera de competencias o potestades, en estos casos la incompetencia es de tal grado que no requiere de un análisis pormenorizado para evidenciarse, se verifica en aquellos casos en que resulta palpable la imposibilidad de atribuirle la competencia en estudio a un órgano determinado, tanto es así, que puede ser declara de oficio o a solicitud de parte. Que caso contrario, en la nulidad relativa o anulabilidad, cuya incompetencia deviene del examen exhaustivo de las normas, y prima facie no hace nacer la duda sobre la competencia del órgano del cual emana el acto, o del funcionario que lo suscribe, para ser anulados deben ser recurridos por el afectado, so pena de quedar firmes y producir los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad inherentes a todo acto administrativo; esta nulidad relativa está sujeta a subsanación, es decir, puede ser convalidado el acto o ratificado por la autoridad que efectivamente posea la competencia para dictarlo mediante un acto convalidatorio.

    Que en el presente caso se observa que DIRESAT-COL, al ser un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que pueden imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT a las empresas responsables; que la errónea interpretación deviene en que las materias que no estén atribuidas a ninguna autoridad se entienden que corresponden al máximo jerarca, sin que pueda la misma delegarse, entendiendo en que si se pretende atribuir a otra autoridad, debe estar enmarcado expresamente en la Ley.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 17 numeral 7 y 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen requisitos indispensables para que se entienda que un superior jerárquico ha delegados funciones o atribuciones a un inferior jerárquico, como es el caso del Presidente del INPSASEL a los directores de los distintos DIRESAT, por lo cual al observarse minuciosamente que la directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, expone en la p.a. que su competencia derivada según lo acordado en p.a.N.. 23 de fecha 13 de diciembre de 2004 y p.a.N.. 2 de fecha 31 de agosto de 2006, ambas emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales fueron publicadas en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 38.556, emana la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley; y al tomar en consideración lo publicado en la Gaceta oficial de fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 38.556, únicamente se hace mención a la desconcentración por el territorio de las distintas DIRESAT, se evidencia que en ninguna de sus partes se indica la transferencia de atribuciones o funciones para sancionar a empleadores por lo cual indefectiblemente la facultad atribuida por Ley para sancionar empleadores corresponde al Presidente del INPSASEL y no como erróneamente indica DIRESAT-COL, por lo cual la p.a. hoy impugnada adolece del vicio de incompetencia manifiesta lo que acarrea su nulidad.

    Que asimismo, no se observa que la Directora de DIRESAT-COL haya indicado ni mucho menos acompañado adjunto a su providencia, acto administrativo alguno debidamente publicado en gaceta oficial que haga presumir la delegación de atribuciones o funciones por parte del ente recurrido del principio de legalidad que recubre la totalidad de la función administrativa, sobre la cual todas competencias que delimitan las actuaciones de la Administración están asignadas expresamente por la Ley, lo cual implicada la nulidad de la P.A. hoy recurrida.

    Denunció la violación de normas que regulan el procedimiento de inspección lo cual generó una violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la constitución. En tal sentido señaló que el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se observa que el funcionario actuante, siempre que no exista peligro a la integridad física del trabajador (situación está que debe hacer constar el funcionario actuante) podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, ello quiere decir que se llevara a cabo una “reinspección” fijándose un plazo perentorio en el cual sin hacer tomado las correcciones necesarias “el empleador” se procederá a la apertura del procedimiento sancionatorio.

    Que en el caso su iudice, si bien se observó la sustanciación del procedimiento conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada a las multas, y bajo los parámetros relacionados a las sanciones que se consagran en la LOPCYMAT, su representada no fue advertida sobre las recomendaciones que debió tomar en consideración, puesto que si bien fue una investigación para verificar el cumplimiento de las condiciones existentes en el ambiente laboral que pudieren afectar la salud y seguridad del trabajador, no es menos cierto que de estos fundamentos en que se inicia el procedimiento sancionatorio, no se constata que las circunstancias del caso pongan en peligro la integridad física y la salud del trabajador, sino más bien inobservancias de derechos inherentes al mismo (trabajador), por lo tanto debió la autoridad administrativa dar un plazo perentorio a las advertencias y recomendaciones y vencidos éstos proceder a iniciar el procedimiento sancionatorio, de conformidad con la norma ut supa transcrita.

    Que en la misma acta de inspección los funcionarios actuantes a prima facie constataron que no estaban dadas las circunstancias del caso que pongan en peligro la integridad física y la salud del trabajador, por ello indicaron y fijaron a su representada un plazo perentorio para llevar a cabo la reinspección y verificar el cumplimiento de las recomendaciones y advertencias el cual fuere fijado para el día 20 de mayo de 2011, mediante orden de trabajo Nro. COL-11-0276, con lo cual el funcionario actuante no cumplió ya que luego de haber efectuado la primera inspección inmediatamente efectuó informe de propuesta de sanción mediante orden de trabajo Nro. COL-11-0595, e informe complementario de fecha 15 de septiembre de 2011, en el cual el funcionario A.M. expone textualmente que vencido el lapso otorgado para el cumplimiento de los ordenamientos emitidos y visto que la empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., quedó en conocimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , sin que hay presentado información por escrito sobre las medidas adoptadas ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, tal como quedo establecido en la inspección practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de citada Ley (actuación que no consta en el acta de inspección) por lo que remitió las actuaciones a la unidad de sanción.

    Que si bien los funcionarios se trasladaron a la sede de su representada con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales, mediante una actuación llamada “inspección”, no es menos cierto que los funcionarios actuantes a prima facie constataron que no estaban dadas las circunstancias del caso que pongan en peligro la integridad física y la salud del trabajador, por ello indicaron y fijaron a su representada un plazo perentorio para llevar a efecto la re inspección y acatar las recomendaciones el cual fuese fijado para el día 20 de mayo de 2011, actuación denominada “reinspección” que no fue llevada a efecto por el ente, sino que simplemente con la inspección practicada, adminiculado a un informe complementario donde expone el funciones actuaciones que no sucedieron, decidió remitir las actuaciones a la unidad de sanción, a fin de que se aperturara el procedimiento sancionatorio, tal cual como lo hizo, con lo que transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, alterando el orden del procedimiento administrativo estipulado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, colocándola en un estado de indefensión, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia solicita sea declarada la nulidad absoluta de la p.a. impugnada de conformidad con lo estipulado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por lo cual alegó que la violación a la norma jurídica por error en su interpretación, acarreó el vicio de falso supuesto de derecho, por haberse equivocado la Administración al interpretar una norma jurídica, por contradecir su contenido o por falta de aplicación, es decir, por ilegalidad estrictamente hablando, que da lugar a que el acto no tenga base legal, no está sujeto a prueba por tratarse de una cuestión de derecho, por cuanto el ente administrativo no aprecia de manera alguna y consecuentemente desecha del procedimiento la mayoría de las documentales aportadas por su representada que refiere a los hechos reales y ciertos que demuestran la verdad y el cumplimiento por parte del WIRE LOGG´S SERVICES C.A., de las normas de higiene y seguridad laborales, específicamente en cuanto a las FOTOGRAFÍAS, señaló el ente que no consta en actas la declaración de los trabajadores respecto a las escenas captadas, para que a través de dichas testimoniales puedan ratificarse la autenticidad de las mismas, más aún para ratificar el contenido y firma que en ellas se evidencian, por lo tanto no les otorgó valor probatorio alguno. En cuanto a las DOCUMENTALES denominadas Programa de Mantenimiento de Vehículos, C.d.N.d.R., Exámenes Médicos preventivos a los trabajadores, C.d.E.d.E.d.P. personal a los trabajadores incluyendo al trabajador L.A., Formación Teórica Práctica, suficiente adecuada y en forma periódica a los trabajadores y las trabajadoras, Programa de Salud y Seguridad de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.; el ente administrativo yerra al interpretar y aplicar la disposición legal señalada generando en consecuencia, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, extralimitándose en sus funciones al ser Juez y parte violando el derecho de igualdad, al desechar del procedimiento administrativo tal cual consta en su motiva, documentos promovidos que son útiles y pertinentes y que fueron consignados en copia con vista al original, tendientes a desvirtuar los alegatos del ente Administrativo, cuando ciertamente se tratan de documentos que emanan propiamente de la parte investigada, por ende no se trata de terceros ajenos o extraños al proceso, sino que ciertamente son documentos emanados del Departamento de Seguridad de WIRE LOGG´S SERVICES C.A.

    Que por lo tanto, las pruebas aportadas al procedimiento que se refieren a: C.d.N.d.R., Exámenes Médicos preventivos a los trabajadores, C.d.E.d.E.d.P. personal a los trabajadores incluyendo al trabajador L.A., Formación Teórica Práctica, suficiente adecuada y en forma periódica a los trabajadores y las trabajadoras, Programa de Salud y Seguridad de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.; todos estos documentos son de obligatorio cumplimiento para su representada, las cuales fueron desechadas del procedimiento administrativo por estar suscrita por los trabajadores y que los mismos no fueron traídos al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma de dichas documentales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede aplicar al caso de autos, ya que se tratan de documentos idóneos llevados por el Departamento de Seguridad de la entidad de trabajo a fin de desvirtuar los alegatos de DIRESAT-COL, quien actuando como “Juez y parte” pretende enervar los efectos de las pruebas legalmente aportada a los autos las cuales tienen como fin de desvirtuar los hechos en la cual la Administración se basa al imponer la sanción.

    Que aunado al hecho que la fotografías y así como el Programa de Mantenimiento vehículos diesel, son documentos que debieron ser adminiculados con el demás material probatorio a fin de corroborar el efectivo cumplimiento de su representada de las normas de higiene y seguridad laborales, tal cual como se hizo con las documentales que se refieren a los extintores de los cuales igualmente se acompañaron impresión fotográficas.

    Que por tal razón no se puede considerar que los trabajadores son terceros ajenos a la causa por cuanto dicho procedimiento es común a ellos, más aún cuando las documentales emanan de la misma parte investigada, creando el ente nuevas cargas procesales que limitan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Arguyó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues desde el primer momento y en especial cuando se ventilaba la etapa probatoria correspondiente por propuesta de sanción su representada, es parte en el procedimiento administrativo, siendo que este inició con la Inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de su representada, es por ello, que las documentales que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad, emanan de ella misma y del Departamento de Seguridad de la referida sociedad de comercio, por lo cual no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho supuesto es aplicable a los terceros que no son parte en el proceso civil aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, por lo que siendo unos documentos emanados del ente de trabajo WIRE LOGG´S SERVICES C.A., quien funge como administrado y representantes de los trabajadores reconocido por el propio ente administrativo, y que dado que si dentro de los cinco días posteriores a la promoción de los medios de prueba no hubo oposición o impugnación de los mismos, quedaron como reconocidos y debieron ser valorados como plena pruebas.

    Que es por ello que concluye que los documentos traídos al procedimiento administrativo por su representada son documentos de carácter obligatorio los cuales reposan en la Oficina de seguridad de la entidad de trabajo como constancia de cumplimiento de las obligaciones laborales impuestas por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido no se puede considerar a los trabajadores como terceros ajenos al procedimiento, ya que si bien dichas documentales fueron firmadas por los trabajadores, no es menos cierto que conforme al artículo 45 literal b de la norma supra transcrita, deja claramente establecido que los trabajadores no pueden ser considerados como terceros ajeno al procedimiento, por tal razón dichas documentales debieron ser valoradas en la p.a..

    Que por ello, cabe señalar prima facie que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicas las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el procedimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

    Que al haber actuado la administración tal cual lo hizo al momento de analizar y valorar las pruebas idóneas aportadas en tiempo legal y oportuno por su representada, cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso así como “principio de comunidad de la prueba” y al crear nuevas cargas al considerar que las documentales firmadas por los trabajadores son documentos que emanan de terceros ajenos al procedimiento administrativo, lo cual no resulta lógico ya que dichas documentales que se refieren a registros u datos de carácter legal que deben estar en manos de su representado como demostrativo del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo tal cual se hizo y se incorporaron al procedimiento pero que las mismas fueron desechadas, DIRESAT-COL incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual hace que la p.a. sea nula de nulidad absoluta.

    Que asimismo, y en relación a la documental denominada Programa de Mantenimiento de vehículos diesel, el ente administrativo la desecha del procedimiento por no indicarse en dicho programa que vehículos reciben este tipo de mantenimiento, pero es el caso que el momento de verificar y constatar en ninguna de sus partes la LOPCYMAT implica la identificación detallada de los vehículos que reciben este tipo de mantenimiento, por lo cual tal como se denomina Programa de Mantenimiento de Vehículos Diesel esta documental fue traída a los autos a fin de demostrar que su representada si posee tal como fue requerido por el ente administrativo al momio de llevarse a cabo la inspección, un programa que detalla con exactitud como son realizados el mantenimiento a esos vehículos, de modo tal que el ente no puede crear nuevas cargas que impliquen que dicha documental no cumple con los extremos exigidos en la Ley para que pueda demostrarse que efectivamente su representada cumple con lo establecido en el artículo 62 numeral 3 y 119 numeral 19 de la LOPCYMAT fundamento legal utilizado por el ente para requerir dicha documental al momento de la inspección y para la imposición de la multa.

    Que no puede pasar por alto en relación a este medio de prueba que aún cuando DIRESAT-COL, la desechó, en la providencia recurrida determinando que su representada si bien no pudo demostrar el cumplimiento de todas las condiciones expuestas, efectivamente logro demostrar que posee un programa de mantenimiento preventivo y un cronograma de inspección, pero igualmente en su dispositiva impone la multa por este concepto, lo que coloca en evidencia que la administración no aplicó los criterios de gradación así como los posibles atenuantes ni agravantes, lo cual hace que su motiva sea de modo tal contradictoria, no ajustándose al principio de proporcionalidad y legalidad que debe regir todo acto administrativo.

    Que con las fotografías promovidas en tiempo oportuno su representada pretendía demostrar que si bien al momento de la inspección la administración determinó ausencia de orden y limpieza, su representada tomó la debida nota e implemento los correctivos necesarios a fin de que al momento de llevarse a efecto la reinspección se verificara el cumplimiento de los correctivos implementados, por lo que al no haberse efectuado la reinspección y al haber dado apertura la administración al procedimiento sancionatorio su representada a fin de demostrar los correctivos tomados en consideración promovió dichas fotografías, ya que DIRESAT-COL en la oportunidad de llevar a cabo la inspección constató el modo y lugar dándose por enterado de las condiciones en que se encontraba el patio para esa oportunidad y que por medio de las fotografías podía evidenciarse que su representada había llevado a cabo los correctivos pertinentes.

    Que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, no le estaba dado al DIRESAT-COL, destruir, velar, desechar del procedimiento administrativo, las documentales debidamente promovidas por su representada con el propósito de constatar y demostrar al ente administrativo el cumplimiento de las exigencias legales en materia de higiene y seguridad laboral, por lo que el ente violentó el principio de buena fe que rige a todo procedimiento administrativo, así como no se ajustó a lo alegado y probado en autos, lo que conlleva a concluir que la p.a. recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta.

    Adujo que el ente administrativo yerra al aplicar los criterios de gradación de las sanciones, toda vez que en la p.a. impugnada no indica en forma laguna los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para determinar que son 27 los trabajadores afectados y expuestos en algunos casos y 22 en otros casos, por la supuesta conducta desarrolladas por su representada, señala siete sanciones pecuniarias calificándolas como graves, única y exclusivamente limitándose a nombrar el valor de la unidad tributaria, trabajadores expuestos (sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para llegar a dicha conclusión) y el número de unidad tributaria impuesta como sanción por cada trabajador expuesto.

    Que al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l.es, la cual regula la actuación de la administración circunscrita a determinar el número de trabajadores expuestos cuando determine la existencia de incumplimientos en materia de higiene y seguridad laboral, en efecto le corresponde a la Unidad Técnica Administrativa como apoyo de INPSASEL elaborar adianto acto motivado los fundamentos de hecho y de derecho que llevan a la convicción a la administración es decir DIRESAT COL de cuales son los trabajadores afectados por los incumplimientos.

    Que en el caso de autos no consta en el expediente administrativo informe debidamente fundada por la Unidad Técnica Administrativa de INPSASEL, quien es el departamento encargado de realizar dicha actuación, por lo cual no existe motivación alguna por parte de DIRESAT-COL que haga presumir a su representada cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por la administración para llegar a la conclusión del número de trabajadores que fueron expuestos, igualmente el ente administrativo no señala los atenuantes o agravantes, no aplica el criterio establecido en el artículo 545 LOTTT, 124, 125 de la LOPCYMAT por tanto al no existir una motiva por parte de DIRESAT COL que permita conocer los fundamentos por lo cual determinó dicha cantidad de trabajadores afectados, el acto administrativo adolece del vicio de falta de motivación, igualmente del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuesto con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tomando en consideración trabajadores que ya no laboran para su representada.

    Alegó que se puede ver de la transcripción realizada que la Administración se limitó a establecer el término medio de la sanción que respecto a los incumplimientos sancionados, pero no señaló los criterios de gradación de las sanciones, más aún no se pronunció acerca de las posibles atenuantes que pudieran existir en el presente caso. Que conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los electos que la administración debe tomar en cuenta a la hora de imponer la sanción, es la subsunción de la actuación del empleador en algunos de los seis supuestos establecidos en dicha norma, los que determinar la existencia de atenuantes y agravantes que modifiquen el término medio establecido por la norma, el cual deberá ser determinado únicamente cuando no existan aquellas circunstancias, y sólo en el caso de no haber quedado demostrado ninguna de ellas, se aplicará la multa en su término medio; con ello se logra limitar la discrecionalidad de la Administración y respectar el principio de proporcionalidad.

    Que al no haber sido valoradas tales circunstancias por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la providencia bajo estudio, se constata que efectivamente no aplicó el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual efectivamente configura violación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende la materialización de un vicio de anulabilidad del acto administrativo impugnado.

    Con respecto a la aplicación de la concurrencia de las sanciones, deriva el principio según el cual cuando concurran dos o más ilícitos sancionatorios con penas pecuniarias, deba aplicarse la más grave, aumentada con la mitad de la otra sanción y no sumando todas individualmente como se calculó en el acto que se impugna, según lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Que contrario a lo interpretado por DIRESAT COL no existe sumatoria de ningún tipo, nI por penas, unido a lo anterior la máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa representada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ya se ha pronunciado sobre el tema desde la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, cuando interpretó el artículo 74 que son las mismas contempladas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario 1994 y el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable rationae temporis; siendo el caso que de acuerdo a esa interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, y no la sumatoria de todas, por todo lo anterior expuesto, la DIRESAT COL no aplicó correctamente el criterio de absorción establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, así como la aplicación analógica de las disposiciones contenidas en otras leyes como fue explicado, tal situación acarrea la nulidad de la p.a..

    Que conforme al vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal tercero dispone que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, dado que se observa del contenido de la motiva del acto recurrido al indicar textualmente que una vez sumadas las cantidades correspondientes a cada una de las infracciones resulta un total de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 221.985); asimismo, al verificar la parte dispositiva del acto en cuanto a la determinación de la multa, establece textualmente que una vez sumadas las cantidades correspondientes a cada una de las infracciones resulta un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.700); y que al sumar el todas de las supuestas multas las cuales se detallan a continuación a razón de Bs. 63.180,00 + Bs. 122.715,00 + Bs. 4.545,00 + Bs. 2.250,00 + Bs. 4.545,00 + Bs. 122.715,00 + Bs. 24.750,00 hace un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 344.700).

    Que en tal sentido, la p.a. es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico por violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciado de nulidad absoluta, todo lo cual permite inferir que se esta refiriendo a una imposibilidad jurídica, por existir una indeterminación especifica en cuanto al monto de la multa impuesta a su representada ya que del mismo acto recurrido se extraen tres montos totalmente distintos que colocan a su representada en un estado de indefensión, que le imposibilita conocer el hecho real del monto total de la multa impuesta por las mismas sanciones determinadas en la p.a., encontrándose así afectada del acto administrativo lo cual imposibilita si ejecución; por otra parte esta la imposibilidad física y manifiesta de la ejecución, lo cual afecta el acto administrativo viciándolo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A.N.. US-COL-040-2012, de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, notificada en fecha 28 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 345.700,00).

    La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- Incompetencia manifiesta; 2.- Violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables al Procedimiento Administrativo especial establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; 4.- Incongruencia en la Determinación de la Multa; 5.- Errónea Acumulación de Sanciones; y 6.- Acto Administrativo de Imposible Ejecución por su Indeterminación en el monto de la sanción; denuncias que serán analizadas en ese orden.

    1. - DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA:

      Aduce la representación judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., que el DIRESAT-COL, al ser un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que pueden imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT a las empresas responsables; que la errónea interpretación deviene en que las materias que no estén atribuidas a ninguna autoridad se entienden que corresponden al máximo jerarca, sin que pueda la misma delegarse, entendiendo en que si se pretende atribuir a otra autoridad, debe estar enmarcado expresamente en la Ley.

      Que conforme a lo dispuesto en los artículos 17 numeral 7 y 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen requisitos indispensables para que se entienda que un superior jerárquico ha delegados funciones o atribuciones a un inferior jerárquico, como es el caso del Presidente del INPSASEL a los directores de los distintos DIRESAT, por lo cual al observarse minuciosamente que la directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, expone en la p.a. que su competencia derivada según lo acordado en p.a.N.. 23 de fecha 13 de diciembre de 2004 y p.a.N.. 2 de fecha 31 de agosto de 2006, ambas emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales fueron publicadas en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 38.556, emana la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley; y al tomar en consideración lo publicado en la Gaceta oficial de fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 38.556, únicamente se hace mención a la desconcentración por el territorio de las distintas DIRESAT, se evidencia que en ninguna de sus partes se indica la transferencia de atribuciones o funciones para sancionar a empleadores por lo cual indefectiblemente la facultad atribuida por Ley para sancionar empleadores corresponde al Presidente del INPSASEL y no como erróneamente indica DIRESAT-COL, por lo cual la p.a. hoy impugnada adolece del vicio de incompetencia manifiesta lo que acarrea su nulidad.

      Que asimismo, no se observa que la Directora de DIRESAT-COL haya indicado ni mucho menos acompañado adjunto a su providencia, acto administrativo alguno debidamente publicado en gaceta oficial que haga presumir la delegación de atribuciones o funciones por parte del ente recurrido del principio de legalidad que recubre la totalidad de la función administrativa, sobre la cual todas competencias que delimitan las actuaciones de la Administración están asignadas expresamente por la Ley, lo cual implicada la nulidad de la P.A. hoy recurrida.

      En atención a los hechos denunciados por la parte recurrente, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

      La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

      Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

      . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

      Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

      En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

      Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

      1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

      2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

      3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

      4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

      6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

      7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

      8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

      9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

      10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

      12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

      14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

      15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

      16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

      17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

      18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

      19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

      20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

      21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

      22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

      23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

      24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

      . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      Asimismo el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

      Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

      1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

      2. Ejercer la representación del Instituto.

      3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

      4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

      5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

      6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

      7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

      8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

      9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

      10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

      11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

      12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

      13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

      14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

      15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

      16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

      . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      En este sentido, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante p.a.N.. 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante p.a. Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, en tal sentido los artículos en mención señalan:

      Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

      La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

      Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

      La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

      La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

      .

      En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

      Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la p.a.N.. 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

      En este sentido, conviene precisar que mediante p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nro. 23 de fecha 13/12/2004, p.N.. 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nro. 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

      En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo; en consecuencia, siendo atribución del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y aplicar las sanciones establecidas en la Ley especial que regula la material, y como quiera que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se concluye que el órgano que dictó el acto administrativo recurrido tiene asignada legalmente la competencia para ello, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, se debe traer a colación que la ciudadana T.S.U A.S.L., fue designada Directora (E) de DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ciudadano N.O., según la P.A.N.. ORH-2011-032, de fecha 28 de marzo de 2011, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 22, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por lo tanto la referida ciudadana posee competencia material suficiente para realizar la inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y aplicar las sanciones establecidas en la Ley especial que regula la material; fundamentos por los cuales este Juzgado Superior Laboral concluye que el acto administrativo recurrido no fue dictado por un órgano incompetente para ello. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA LOPCYMAT:

      El apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., argumentó que según lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el funcionario actuante, siempre que no exista peligro a la integridad física del trabajador (situación está que debe hacer constar el funcionario actuante) podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, ello quiere decir que se llevara a cabo una “reinspección” fijándose un plazo perentorio en el cual sin hacer tomado las correcciones necesarias “el empleador” se procederá a la apertura del procedimiento sancionatorio.

      Que en el caso su iudice, si bien se observó la sustanciación del procedimiento conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada a las multas, y bajo los parámetros relacionados a las sanciones que se consagran en la LOPCYMAT, su representada no fue advertida sobre las recomendaciones que debió tomar en consideración, puesto que si bien fue una investigación para verificar el cumplimiento de las condiciones existentes en el ambiente laboral que pudieren afectar la salud y seguridad del trabajador, no es menos cierto que de estos fundamentos en que se inicia el procedimiento sancionatorio, no se constata que las circunstancias del caso pongan en peligro la integridad física y la salud del trabajador, sino más bien inobservancias de derechos inherentes al mismo (trabajador), por lo tanto debió la autoridad administrativa dar un plazo perentorio a las advertencias y recomendaciones y vencidos éstos proceder a iniciar el procedimiento sancionatorio, de conformidad con la norma ut supa transcrita.

      Que en la misma acta de inspección los funcionarios actuantes a prima facie constataron que no estaban dadas las circunstancias del caso que pongan en peligro la integridad física y la salud del trabajador, por ello indicaron y fijaron a su representada un plazo perentorio para llevar a cabo la reinspección y verificar el cumplimiento de las recomendaciones y advertencias el cual fuere fijado para el día 20 de mayo de 2011, mediante orden de trabajo Nro. COL-11-0276, con lo cual el funcionario actuante no cumplió ya que luego de haber efectuado la primera inspección inmediatamente efectuó informe de propuesta de sanción mediante orden de trabajo Nro. COL-11-0595, e informe complementario de fecha 15 de septiembre de 2011, en el cual el funcionario A.M. expone textualmente que vencido el lapso otorgado para el cumplimiento de los ordenamientos emitidos y visto que la empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., quedó en conocimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , sin que hay presentado información por escrito sobre las medidas adoptadas ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, tal como quedo establecido en la inspección practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de citada Ley (actuación que no consta en el acta de inspección) por lo que remitió las actuaciones a la unidad de sanción.

      Que si bien los funcionarios se trasladaron a la sede de su representada con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales, mediante una actuación llamada “inspección”, no es menos cierto que los funcionarios actuantes a prima facie constataron que no estaban dadas las circunstancias del caso que pongan en peligro la integridad física y la salud del trabajador, por ello indicaron y fijaron a su representada un plazo perentorio para llevar a efecto la re inspección y acatar las recomendaciones el cual fuese fijado para el día 20 de mayo de 2011, actuación denominada “reinspección” que no fue llevada a efecto por el ente, sino que simplemente con la inspección practicada, adminiculado a un informe complementario donde expone el funciones actuaciones que no sucedieron, decidió remitir las actuaciones a la unidad de sanción, a fin de que se aperturara el procedimiento sancionatorio, tal cual como lo hizo, con lo que transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, alterando el orden del procedimiento administrativo estipulado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, colocándola en un estado de indefensión, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia solicita sea declarada la nulidad absoluta de la p.a. impugnada de conformidad con lo estipulado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Ahora bien, con relación al contenido del derecho a la defensa y al debido proceso, la doctrina de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).

      En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, ha expresado que:

      …El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

      . (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

      En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

      …El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…

      . (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A).

      En el caso que hoy nos ocupa, consta de las actas procesales que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, inició Procedimiento Sancionatorio en contra de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., por no haber dado cumplimiento a los ordenamientos emitidos por las funcionarias Y.C., Y.V. y U.A., según Ordenes de Trabajo Nros. COL-11-0276, COL-11-0277 y COL-11-0278, mediante Informe de fecha 05 de abril de 2011; en razón de lo cual este Juzgado Superior Laboral considera pertinente visualizar el contenido normativo del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en relación a las actuaciones de advertencia y recomendación en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual dispone:

      Artículo 123. El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad local de dicho Instituto.

      El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciara el proceso sancionatorio

      . (Negritas del Tribunal).

      En relación a la norma transcrita, debe indicarse que antes de iniciarse un procedimiento sancionatorio a los empleadores o patronos, se realizan inspecciones a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en las normas relativas a las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente en las que los trabajadores desarrollan sus actividades; posteriormente se concede un plazo determinado a la Empresa inspeccionada dentro del cual deberá subsanar las irregularidades detectadas y vencido dicho lapso, si hubiere lugar, se procedería a la sustanciación del procedimiento sancionatorio en el cual la Empresa infractora tendría la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; y tal procedimiento podría culminar con la aplicación o no de cualquiera de las sanciones previstas en la referida Ley.

      Ahora bien, de los medios de prueba evacuados en autos y en forma particular de las copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nro. US-COL-015-2012, llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO – INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, rieladas a los folios Nros. 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; 02 al 205 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, 02 al 201 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05 y 02 al 251 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06; esta órgano de administración de justicia pudo evidenciar que en fecha 01 de abril de 2011 la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Ordenes de Trabajo Nros. COL-11-0276, COL-11-0277 y COL-11-0278, a las ciudadanas U.A., Y.C. y Y.V., respectivamente, para que actúen de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.; que en fecha 05 de abril de 2011 siendo las 08:50 a.m., las ciudadanas U.A., Y.C. y Y.V., en su condición de Inspectoras de Salud y Seguridad de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (COL), adscritas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, se trasladaron a las instalaciones de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., con la finalidad de realizar inspección de condiciones en materia de seguridad y s.l., siendo atendidas por los ciudadanos CARLOS CHIRINOS, ONIOLYS VALERA y A.A., quienes ocupan los cargos de Supervisor de Operaciones, Coordinadora SIAHO y Gerente General de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.; dejándose expresa constancia que en dicha oportunidad la hoy recurrente incumplía con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose conformar el Comité de Seguridad y S.L., para lo cual se otorgó un plazo de TREINTA (30) días hábiles para su registro; que incumplía con lo establecido en los artículos 53 numeral 7, 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 80, 81, 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la n.t.N.. 01-2008, ordenándose elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los trabajadores, otorgándosele para ello un plazo de TREINTA (30) días hábiles; que incumplía con lo establecido en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose organizar y mantener el servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o mancomunado, otorgándosele un plazo de TREINTA (30) días hábiles; que incumplía con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo y el punto 2.2.3 de la N.T. 01-2008, ordenándosele informar por escrito a los trabajadores de los principios de las condiciones inseguras e insalubres a los que están expuestos, otorgándosele un plazo de TRES (03) días hábiles; que incumplí con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los puntos 2.1.1, 2.1.2, y 2.1.3 de la N.T. 01-2008, ordenándosele formar e informar a los trabajadores de forma teórica y práctica suficiente, adecuada y periódica, otorgándosele un plazo de VEINTE (20) días hábiles; que incumplía con lo establecido en los artículos 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el punto 2.9 de la N.T.N.. 01-2008, ordenándosele dotar a todos los trabajadores de los equipos de protección personal adecuado al tipo de riesgo al que esta expuesto, otorgándosele un plazo de CINCO (05) días hábiles; que incumplía con lo dispuesto en el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándosele informar con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que esta se va a desarrollar, otorgándosele un plazo de CINCO (05) días hábiles; que incumplía con lo establecido en el artículo 40 numeral 6, 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo, ordenándosele la realización exámenes de salud preventivos y periódicos a sus trabajadores y trabajadoras, otorgándosele un plazo de TREINTA (30) días hábiles; que incumplía con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de los Seguros Sociales, ordenándosele a la Empresa realizar la inscripción de los trabajadores y trabajadoras dentro de los tres días siguientes de su ingreso al trabajo, otorgándosele un plazo de TRES (03) días hábiles; que incumplía con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo y los puntos 2.4.1 al 2.4.5 de la N.T.N.. 01-2008, ordenándosele ejecutar las recomendaciones de las acciones surgidas de las inspecciones y así eliminar las posibles condiciones inseguras y asimismo minimizar los riesgos de accidentes, otorgándosele un plazo de VEINTE (20) días hábiles; que incumplía con lo establecido en el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo y el punto 2.1.3.4 de la N.T.N.. 01-2009, ordenándosele elaborar un programa de mantenimiento preventivo, periódico y correctivo para equipos, maquinas y herramientas, otorgándosele un plazo de VEINTE (20) días hábiles; y que incumplía con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándosele la realización e implementación del estudio de relación persona, sistema de trabajo y maquina, otorgándosele un plazo de TREINTA (30) días hábiles; que en fecha 09 de septiembre de 2011 la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Orden de Trabajo Nro. COL-11-0595, al ciudadano A.M., para que actúen de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.; que en fecha 15 de septiembre de 2011 el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, presentó Informe Complementario y propuesta de sanción con respecto a la Inspección de Condiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo realizada por las funcionarias U.A., Y.C. y Y.V., señalando que vencido el lapso otorgado para el cumplimiento de los ordenamientos emitidos y visto que la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., quedó en conocimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que haya presentado información por escrito sobre las medidas adoptadas ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, tal como quedó establecido en la inspección prácticas de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la citada Ley, procedería a realizar informe de propuesta de sanción de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 15 de septiembre de 2011 el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, presentó Informe Propuesta de Sanción, en virtud de presuntos incumplimientos y/o infracciones en materia de seguridad y s.l. prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y que en fecha 22 de marzo de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, emitió Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio en contra de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., por la presunta comisión de las infracciones de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industria, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando su notificación para que representante legal comparezca por ante la Unidad de Sanción, dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a su notificación para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa, más OCHO (08) días hábiles para promover y evacuar pruebas.

      De los hechos expuestos en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que el órgano administrativo del trabajo, dio cumplimiento irrestricto a los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto realizó Inspección en el centro de trabajo WIRE LOGG´S SERVICES C.A., por intermedio de las funcionarios ciudadanas U.A., Y.C. y Y.V., según Ordenes de Trabajo Nros. COL-11-0276, COL-11-0277 y COL-11-0278, a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en las normas relativas a las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo; en dicha acto emitió las advertencias y consejos que debían ser tomados por la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., a los fines de garantizar la vida y la salud de sus trabajadores, y evitar la imposición de multas establecidas en las leyes especiales que regulan la materia; y adicionalmente concedió diferentes plazos (3 días hábiles, 5 días hábiles, 20 días hábiles, 30 días hábiles) dentro de los cuales debía subsanar las irregularidades detectadas so pena de iniciarse el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; debiéndose resaltar que en la misma Acta de Inspección (folio Nro. 24 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) se notificó a los representantes de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., ciudadanos ONIOLYS VALERA y A.A., Coordinadora SIAHO y Gerente General, respectivamente, que vencidos los lapsos otorgados debían informar por escrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, sobre las medidas adoptadas, las cuales debían ser avaladas por el Comité de Seguridad y S.L., a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos; y por cuanto vencieron los lapsos otorgados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO – INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, y la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., no presentó información por escrito sobre las medidas adoptadas a los fines de subsanar las irregularidades detectadas, no resultaba procedente en derecho la reinspección de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente de la hoy recurrente, por cuanto el órgano administrativo del trabajo no disponía de información alguna que corroborar o verificar en el sitio de trabajo, al no haberse informado por escrito dentro de la oportunidad previamente establecida de los supuestos correctivos adoptados.

      Por los fundamentos antes expuestos, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el caso que nos ocupa, resulta ajustada a derecho la iniciación del procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contra de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., por no haber dado cumplimiento a los ordenamientos emitidos por las funcionarias Y.C., Y.V. y U.A., según Ordenes de Trabajo Nros. COL-11-0276, COL-11-0277 y COL-11-0278, mediante Informe de fecha 05 de abril de 2011, y al no haber presentado información por escrito dentro de los lapsos previamente establecidos, sobre las supuesta medidas adoptadas a los fines de subsanar las irregularidades detectadas; y por tanto se establece que no existe violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., en virtud de que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO – INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, dio cumplimiento absoluto al procedimiento establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; debiéndose insistir que no resultaba procedente en derecho la reinspección de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente de la hoy recurrente, por cuanto el órgano administrativo del trabajo no disponía de información alguna que corroborar o verificar en el sitio de trabajo, al no haberse informado por escrito dentro de la oportunidad previamente establecida de los supuestos correctivos adoptados; por tanto se desecha la delación bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

      Aduce la representación judicial de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., que el ente administrativo no aprecia de manera alguna y consecuentemente desecha del procedimiento la mayoría de las documentales aportadas por su representada que refiere a los hechos reales y ciertos que demuestran la verdad y el cumplimiento por parte de WIRE LOGG´S SERVICES C.A., de las normas de higiene y seguridad laborales, específicamente en cuanto a las FOTOGRAFÍAS, señaló el ente que no consta en actas la declaración de los trabajadores respecto a las escenas captadas, para que a través de dichas testimoniales puedan ratificarse la autenticidad de las mismas, más aún para ratificar el contenido y firma que en ellas se evidencian, por lo tanto no les otorgó valor probatorio alguno. En cuanto a las DOCUMENTALES denominadas Programa de Mantenimiento de Vehículos, C.d.N.d.R., Exámenes Médicos preventivos a los trabajadores, C.d.E.d.E.d.P. personal a los trabajadores incluyendo al trabajador L.A., Formación Teórica Práctica, suficiente adecuada y en forma periódica a los trabajadores y las trabajadoras, Programa de Salud y Seguridad de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.; el ente administrativo yerra al interpretar y aplicar la disposición legal señalada generando en consecuencia, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, extralimitándose en sus funciones al ser Juez y parte violando el derecho de igualdad, al desechar del procedimiento administrativo tal cual consta en su motiva, documentos promovidos que son útiles y pertinentes y que fueron consignados en copia con vista al original, tendientes a desvirtuar los alegatos del ente Administrativo, cuando ciertamente se tratan de documentos que emanan propiamente de la parte investigada, por ende no se trata de terceros ajenos o extraños al proceso, sino que ciertamente son documentos emanados del Departamento de Seguridad de WIRE LOGG´S SERVICES C.A.

      Que por lo tanto, las pruebas aportadas al procedimiento que se refieren a: C.d.N.d.R., Exámenes Médicos preventivos a los trabajadores, C.d.E.d.E.d.P. personal a los trabajadores incluyendo al trabajador L.A., Formación Teórica Práctica, suficiente adecuada y en forma periódica a los trabajadores y las trabajadoras, Programa de Salud y Seguridad de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.; todos estos documentos son de obligatorio cumplimiento para su representada, las cuales fueron desechadas del procedimiento administrativo por estar suscrita por los trabajadores y que los mismos no fueron traídos al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma de dichas documentales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede aplicar al caso de autos, ya que se tratan de documentos idóneos llevados por el Departamento de Seguridad de la entidad de trabajo a fin de desvirtuar los alegatos de DIRESAT-COL, quien actuando como “Juez y parte” pretende enervar los efectos de las pruebas legalmente aportada a los autos las cuales tienen como fin de desvirtuar los hechos en la cual la Administración se basa al imponer la sanción.

      Que aunado al hecho que la fotografías y así como el Programa de Mantenimiento vehículos diesel, son documentos que debieron ser adminiculados con el demás material probatorio a fin de corroborar el efectivo cumplimiento de su representada de las normas de higiene y seguridad laborales, tal cual como se hizo con las documentales que se refieren a los extintores de los cuales igualmente se acompañaron impresión fotográficas.

      Que por tal razón no se puede considerar que los trabajadores son terceros ajenos a la causa por cuanto dicho procedimiento es común a ellos, más aún cuando las documentales emanan de la misma parte investigada, creando el ente nuevas cargas procesales que limitan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

      Arguyó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues desde el primer momento y en especial cuando se ventilaba la etapa probatoria correspondiente por propuesta de sanción su representada, es parte en el procedimiento administrativo, siendo que este inició con la Inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de su representada, es por ello, que las documentales que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad, emanan de ella misma y del Departamento de Seguridad de la referida sociedad de comercio, por lo cual no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho supuesto es aplicable a los terceros que no son parte en el proceso civil aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, por lo que siendo unos documentos emanados del ente de trabajo WIRE LOGG´S SERVICES C.A., quien funge como administrado y representantes de los trabajadores reconocido por el propio ente administrativo, y que dado que si dentro de los cinco días posteriores a la promoción de los medios de prueba no hubo oposición o impugnación de los mismos, quedaron como reconocidos y debieron ser valorados como plena pruebas.

      Que es por ello que concluye que los documentos traídos al procedimiento administrativo por su representada son documentos de carácter obligatorio los cuales reposan en la Oficina de seguridad de la entidad de trabajo como constancia de cumplimiento de las obligaciones laborales impuestas por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido no se puede considerar a los trabajadores como terceros ajenos al procedimiento, ya que si bien dichas documentales fueron firmadas por los trabajadores, no es menos cierto que conforme al artículo 45 literal b de la norma supra transcrita, deja claramente establecido que los trabajadores no pueden ser considerados como terceros ajeno al procedimiento, por tal razón dichas documentales debieron ser valoradas en la p.a.. Que por ello, cabe señalar prima facie que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      Que en efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicas las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el procedimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

      Que al haber actuado la administración tal cual lo hizo al momento de analizar y valorar las pruebas idóneas aportadas en tiempo legal y oportuno por su representada, cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso así como “principio de comunidad de la prueba” y al crear nuevas cargas al considerar que las documentales firmadas por los trabajadores son documentos que emanan de terceros ajenos al procedimiento administrativo, lo cual no resulta lógico ya que dichas documentales que se refieren a registros y datos de carácter legal que deben estar en manos de su representado como demostrativo del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo tal cual se hizo y se incorporaron al procedimiento pero que las mismas fueron desechadas, DIRESAT-COL incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual hace que la p.a. sea nula de nulidad absoluta.

      Que asimismo, y en relación a la documental denominada Programa de Mantenimiento de vehículos diesel, el ente administrativo la desecha del procedimiento por no indicarse en dicho programa que vehículos reciben este tipo de mantenimiento, pero es el caso que el momento de verificar y constatar en ninguna de sus partes la LOPCYMAT implica la identificación detallada de los vehículos que reciben este tipo de mantenimiento, por lo cual tal como se denomina Programa de Mantenimiento de Vehículos Diesel esta documental fue traída a los autos a fin de demostrar que su representada si posee tal como fue requerido por el ente administrativo al momento de llevarse a cabo la inspección, un programa que detalla con exactitud como son realizados el mantenimiento a esos vehículos, de modo tal que el ente no puede crear nuevas cargas que impliquen que dicha documental no cumple con los extremos exigidos en la Ley para que pueda demostrarse que efectivamente su representada cumple con lo establecido en el artículo 62 numeral 3 y 119 numeral 19 de la LOPCYMAT fundamento legal utilizado por el ente para requerir dicha documental al momento de la inspección y para la imposición de la multa.

      Que no puede pasar por alto en relación a este medio de prueba que aún cuando DIRESAT-COL, la desechó, en la providencia recurrida determinando que su representada si bien no pudo demostrar el cumplimiento de todas las condiciones expuestas, efectivamente logro demostrar que posee un programa de mantenimiento preventivo y un cronograma de inspección, pero igualmente en su dispositiva impone la multa por este concepto, lo que coloca en evidencia que la administración no aplicó los criterios de gradación así como los posibles atenuantes ni agravantes, lo cual hace que su motiva sea de modo tal contradictoria, no ajustándose al principio de proporcionalidad y legalidad que debe regir todo acto administrativo.

      Que con las fotografías promovidas en tiempo oportuno su representada pretendía demostrar que si bien al momento de la inspección la administración determinó ausencia de orden y limpieza, su representada tomó la debida nota e implemento los correctivos necesarios a fin de que al momento de llevarse a efecto la reinspección se verificara el cumplimiento de los correctivos implementados, por lo que al no haberse efectuado la reinspección y al haber dado apertura la administración al procedimiento sancionatorio su representada a fin de demostrar los correctivos tomados en consideración promovió dichas fotografías, ya que DIRESAT-COL en la oportunidad de llevar a cabo la inspección constató el modo y lugar dándose por enterado de las condiciones en que se encontraba el patio para esa oportunidad y que por medio de las fotografías podía evidenciarse que su representada había llevado a cabo los correctivos pertinentes.

      Que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, no le estaba dado al DIRESAT-COL, destruir, velar, desechar del procedimiento administrativo, las documentales debidamente promovidas por su representada con el propósito de constatar y demostrar al ente administrativo el cumplimiento de las exigencias legales en materia de higiene y seguridad laboral, por lo que el ente violentó el principio de buena fe que rige a todo procedimiento administrativo, así como no se ajustó a lo alegado y probado en autos, lo que conlleva a concluir que la p.a. recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta.

      Al respecto, es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

      Igualmente la misma Sala Político Administrativa ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

      (…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

      Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

      De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

      Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

      . (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011) [Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral].

      En el caso que hoy nos ocupa quedó plenamente demostrado de la copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. US-COL-015-2012, llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO – INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, rieladas a los folios Nros. 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; 02 al 205 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, 02 al 201 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05 y 02 al 251 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, que en fecha 15 de septiembre de 2011 el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, presentó Informe Propuesta de Sanción en contra de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., en virtud de presuntos incumplimientos y/o infracciones en materia de seguridad y s.l. prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y que en fecha 22 de marzo de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, emitió Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio en contra de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., por los siguientes incumplimientos en materia de salud, higiene y seguridad industrial:

       Posee áreas con ausencia de orden y limpieza, vehículos en mal estado de funcionamiento, conductores eléctricos con empalme y fuera de canalización, ausencia de extintores en diferentes áreas y ausencia de los mismos en otras, por lo que no presta protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo, de igual forma, no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, por cada puesto de trabajo, no posee un programa de mantenimiento preventivo para maquinas equipos y herramientas y no posee cronograma de inspección de condiciones.

       No posee Comité de Seguridad y S.L..

       No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

       No informa por escrito a los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o inseguras, tanto al ingresar al trabajo, como al producirse un cambio en el proceso laboral.

       No brinda formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para al ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

       No suministró al trabajador L.A., identificado en actas, su debido equipo de protección personal, adecuado al tipo de riesgo al que está expuesto.

       No realiza periódicamente exámenes de salud preventivos.

       En el galpón de mecánicos presenta gasoil derramado en el piso, materiales de desecho almacenado, sin darle disposición final, un baño sin regadera en la garita de vigilancia, chatarra almacenada en el área del patio, baños de caballeros y damas del área administrativa desprovistos de jabón y papel higiénico, por lo que no garantiza los elementos de saneamiento básico en los puestos de trabajo y en las áreas adyacentes a los mismos.

      Consta de las actas procesales que en fechas 09 de mayo de 2012 el representante judicial de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., compareció por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago y consignó escrito de alegatos de defensa, y en fecha 17 de mayo de 2012 consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de los siguientes medios de prueba:

    4. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., y WIRE LOGG´S SERVICES C.A.

    5. Original de Fotografías de los extintores a color ratificadas por los trabajadores de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.

    6. Original de Fotografías de comedor, baños, oficina y de orden y limpieza a color ratificadas por los trabajadores de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.

    7. Programa de Mantenimiento Preventivo y Manual de Procedimiento de Mantenimiento Preventivo para unidades de transporte terrestre liviano y pesado a unidades de apoyo logístico a maquinas de subsuelo, áreas de orden y limpieza, protección a la salud de los trabajadores y trabajadoras, así como certificados servicios de extintores.

    8. Copia simple con vista al original del Certificado del Comité de Salud y Seguridad de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.

    9. Copia simple con vista en original de Constancias de Notificaciones de Riesgos.

    10. Copia simple con vista al original de Exámenes Médicos preventivos a los trabajadores.

    11. Fotografías a color de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., ratificadas por los trabajadores en el galpón de mecánicos, al igual que los baños de damas y caballeros en buen estado.

    12. Copia simple con vista al original de Constancias de entrega de equipos de protección personal a los trabajadores incluyendo al ciudadano L.A..

    13. Copia simples con vista al original de formación teórica práctica, suficiente adecuada y en forma periódica a los trabajadores y las trabajadoras.

    14. Copia simple con vista al original del Programa de Salud y Seguridad de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A.

    15. Declaración jurada del ciudadano Á.C.

      Ahora bien, en la impugnada P.A.N.. US-COL-040-2012, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, se pronunció sobre los medios de prueba promovidos por la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., en los términos siguientes:

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA WIRE LOGGS SERVICES, C.A.

      (OMISSIS)

      PRUEBAS DOCUMENTALES

      1. Marcada con la letra “A” Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A. y WIRE LOGGS SERVICES, C.A.(…) este órgano administrativo NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, por cuanto no demuestra el cumplimiento del empleador en la normativa por la cual se dio apertura al procedimiento de sanción, y menos aún desvirtuar los hechos alegados en actas por el funcionario de inspección (…) ASÍ SE DECIDE.-

      2. Original de Fotografías de los Extintores a color, constante de dos (02) folios útiles, a fin de demostrar que efectivamente si poseen extintores en las distintas áreas de las empresa:

      3. Original de Fotografías de comedor, baños, oficina y de orden y limpieza a color, constante de seis (07) folios útiles:

      (OMISSIS)

      Ahora bien, de lo antes expuesto se deduce que para otorgar valor probatorio a las reproducciones fotográficas, estas deben ser acompañadas con otro medio de prueba que sirva como sustento de estas, tales como la prueba de inspección o la testimonial, así pues, sobre las fotografías bajo examen, observa el despacho en el vuelto de cada folio que contiene las impresiones fotográficas los siguientes datos: nombres y apellidos, cédula de identidad, cargo, firmas ilegibles y huella dactilar que presuntamente dejan constancia de la veracidad de la documental, sin embargo, no consta en actas la declaración de los trabajadores respecto a las escenas captadas por las fotografías que se pretenden hacer valer, para que a través de dichas testimoniales puedan ratificar la autenticidad de las mismas, más aún para ratificar el contenido y firmas que en ellas se evidencia, por tanto el despacho NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

      4. Marcada con la letra “B1” a la “B11” PROGRAMA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO y MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO” para unidades de transporte terrestre liviano y pesado a unidades de apoyo logístico a maquinas de subsuelo, áreas de Orden y Limpieza, protección a la salud de los trabajadores y trabajadoras, así como certificados servicios de extintores:

      Vistas y analizadas las documentales señaladas como “B1”, que rielan del folio número ciento cuarenta y seis (146) al folio número ciento cincuenta y uno (151), del folio número ciento cincuenta y seis (156) al folio número ciento cincuenta y ocho (158) (…) tales documentales emanan de una persona jurídica que constituye un tercero en la causa, es decir que no es parte en el procedimiento sancionatorio aperturado a la empresa WIRE LOGG´S SERVICES, C.A., por tanto debió ser promovida a través de la prueba testimonial a fin de ratificar en su contenido y firma dichas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por tanto el despacho NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

      En relación a las documentales señaladas en esta promoción que cursan del folio número ciento cincuenta y dos (152) al folio número ciento cincuenta y cinco (155) (…) en este sentido, el despacho LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

      Vista documental señalada como “B2” que rielan del folio número ciento setenta y dos (172) al folio número ciento setenta y seis (176) y sus vueltos denominada Programa de Mantenimiento: Vehículos Diesel (…); sin embargo, no se identifican o señalan en este Programas que vehículos reciben dicho mantenimiento, por tanto no puede el despacho evidenciar el efectivo mantenimiento de maquinas, equipos o herramientas tal como lo prevé la norma, de modo que el despacho NO OTORGA VALOR PROBATORIO a las documentales. ASÍ SE DECIDE.-

      Vistas y abalizadas las documentales señaladas como “B 3” que rielan del folio número ciento setenta y siete (177) al folio número ciento ochenta y dos (182) correspondiente a las inspecciones diarias realizadas a los vehículos Marca: (…) de las cuales se evidencia las acciones tomadas en el momento de la inspección así como, la identificación de las personas que realizó la inspección y el responsable del seguimiento o recomendación; por tanto el despacho LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

      En relación a las documentales señaladas como “B4” y “B5” que rielan del folio número ciento ochenta y tres (183) de la pieza N° 1 al folio número doscientos tres (203) de la pieza N° 2 del expediente de la causa, observa el despacho que están referidas a facturas, solicitud de materiales, emanadas de las empresas Auto C.Z.O., C.A., Multiservicios Encho Cars C.A., Electric Shop, Cauchos Uzcategui C.A., S.R., C.A. RADELCA, quienes son terceros en la presente causa, por tanto debió la representación de la empresa accionada promover la testimonia ratificar dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto este ente administrativo NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

      Vista documental que riela del folio número doscientos cuatro (204) al folio número trescientos ochenta y cuatro (384) de la pieza N° 2, del expediente contentivo de la causa, señalada como “B6” a la “B14” (…); de todo ello se evidencia de mantenimiento preventivo para las unidades de transporte terrestre liviano y pesado, por tanto este órgano administrativo LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

      5. Marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil, copia simple con vista al original del Certificado de Registro del Comité de Salud y Seguridad de la Empresa WIRE LOGGS SERVICES, C.A.: Vista documental que riela en el folio número trescientos ochenta y cinco (385) se evidencia que la misma esta referida al Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., emanado según sello y firma ilegible de la Coordinación Estadal de Epidemiología, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, signado bajo el Código N° COL-10-C1120-000735, la cual hace constar que luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 73 de su Reglamento Parcial fue registrado por ante la Diresat COL en fecha 08/08/2011 el Comité de Salud y Seguridad Laboral de la empresa WIRE LOGGS SERVICES, a la cual este ente administrativo LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

      6. Copia simple con vista al original Constancias de notificaciones de riesgos donde se especifican los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de la empresa “WIRE LOGGS SERVICES C.A.”, marcadas con las letras “D I” a la “D 6”. (…) de modo pues, siendo que los trabajadores y trabajadoras no son parte en el procedimiento sancionatorio debieron ser promovidas a través de la prueba testimonial para ratificar en su contenido y firma tales instrumentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este ente administrativo NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

      7. Copia simple de exámenes médicos preventivos a los trabajadores, se tuvo a la vista los originales de informes médicos suscritos por el Dr., N.G.R., constantes de quince (15) folios útiles: Vistas documentales que rielan del folio número cuatrocientos treinta y seis (336) al folio número quinientos cuatro (504) de la pieza N° 3 del expediente de la causa, se evidencia que fueron consignadas en copias simples y no confrontadas con su original para su vista y devolución, es decir, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de darle el valor correspondiente en el presente procedimiento sancionatorio, así pues, las copias simples de documentos privados no constituyen prueba documental.

      Así mismo, es preciso destacar que la agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento en original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes; y en cuanto al valor de las copias fotostáticas, la normal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: (…), pues de lo contrario el Juez a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de partes (…), por tanto el despacho NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

      En relación a las documentales que rielan del folio número quinientos cinco (505) al folio número quinientos diecinueve (519), referentes a informes médicos suscritos por el Dr. N.G. según se evidencia de sello y firma ilegible, aun cuando fueron consignadas en copias simples con vista de su original, no fueron ratificadas en su contenido y firma por el ciudadano antes mencionado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este ente administrativo NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

      8. Copias simples con vista de sus originales de Constancias de entrega de equipos de protección personal a los trabajadores incluyendo al trabajador L.A.: (…)

      9. Copias simple con vista al original formación teórica práctica, suficiente adecuada y en forma periódica a los trabajadores y las trabajadoras: (…)

      En relación a las documentales identificadas en los numerales 8 y 9, siendo que constituyen documentos privados y que además se evidencia que fueron firmados en señala de haber sido recibidas por los trabajadores y trabajadoras, éstos debieron ser promovidos a través de la prueba testimonial a fin de ratificar en su contenido y firma dichos instrumentos, por cuanto, no son parte en el procedimiento sancionatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este ente administrativo NO OTORGA VALOR PROBATORIO a las documentales antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

      10. Copia simple con vista al original del Programa de Salud y Seguridad de la empresa “WIRE LOGG S SERVICES C.A.: Vista documental que riela del folio número mil noventa y nueve (1099) al folio número mil ciento doce (1112) de la pieza N° 6 del expediente de la causa relativo al denominado “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”, se evidencia en los folio números mil cien (1100), mil ciento uno (1101) y mil ciento dos (1102) Acta de aprobación del Programa de Seguridad y S.L. (fechas y firmas), C.P. de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y S.L. (nombres, cédulas y firmas ilegibles)

      (OMISSIS)

      En este sentido, siendo que los trabajadores y las trabajadoras no son parte en el procedimiento sancionatorio deben ser promovidos por la empresa accionada a través de la prueba testimonial, para ratificar en su contenido y firmas las documentales que suscriben, especialmente en el caso que nos ocupa el Programa de Salud y Seguridad Laboral que debe ser elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras según lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, por tanto este órgano administrativo NO OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-

      11. Constante de un (01) folio útil original de C.d.S.M. de fecha 09 de diciembre de 2011: Vista documental que riela en el folio número mil ciento doce (1112) de la pieza N° 6 del expediente de la causa, observa el despacho que la misma esta referida a un comunicado de fecha 09 de Diciembre de 2011, emitido por la COOPERATIVA MEDSALUD, la cual no es parte en el procedimiento de sanción aperturado a la empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió presentarse a este despacho a través de la prueba testimonial, debidamente promovida por la empresa accionada a fin de ratificar en su contenido y firma dicho instrumento privado, por lo tanto el despacho NO OTORGA VALOR PROBATORIO a la documental. ASÍ SE DECIDE.-

      DE LA DECLARACIÓN JURADA

      Solicito a este digno despacho se sirva indica día y hora para llevar a efecto la declaración jurada del trabajador Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.576.020, para ratificar contenido y firma del Programa de Salud y Seguridad en el trabajo con la participación de todos los trabajadores.

      En atención a este medio de prueba, se observa del Auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2012 que riela del folio número mil ciento trece (1113) al folio número mil ciento dieciséis (1116) que la Unidad de sanción adscrita a esta Diresat fijó día y hora para que tuviera lugar la declaración del testigo promovido por la empresa accionada, ciudadano Á.C., sin embargo, según se desprende de Acta de fecha 18 de Mayo de 2012, siendo la 3:30 p.m. día y hora fijado, se realizó el llamado de Ley sin que hiciera acto de presencia el testigo promovido, ni la representación de la empresa accionada WIRE LOGGS SERVICES C.A. ASÍ SE DECIDE.- (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que en el expediente administrativo sustanciado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), fueron desechadas una gran cantidad de pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., por emanar supuestamente de terceras personas ajenas a la controversia administrativa, por no haber sido debidamente ratificadas a través de la prueba testimonial de los terceros que las suscribieron conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de haber sido consignadas en copia fotostática simple y no confrontadas con su original para su vista y devolución, es decir, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Así las cosas, este Juzgado Superior Laboral considera menester observar que el derecho a promover pruebas encuentra su constitucionalización en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, las partes tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas; lo cual involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y a que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano judicial o administrativo.

      No obstante, el derecho a producir, proponer o promover pruebas en el proceso, como derecho constitucional procesal no es irrestricto, pues las partes sólo pueden producir aquellos medios de pruebas que regulados o no por la Ley, no se encuentren prohibidos, esto es, medios de pruebas legales; que sean pertinentes, vale decir, que tiendan a demostrar los extremos de hechos controvertidos en el proceso; que sean relevantes, es decir, que sean útiles en la solución de la causa; que sean idóneas y conducentes, esto es que los medios de prueba sirvan para demostrar los hechos concretos que sirven de sustento de las normas jurídicas; que sean lícitos, es decir, que hayan sido obtenidos sin lesionar el derecho derechos constitucionales o fundamentales; y que sean tempestivos, como lo es que se produzcan en el tiempo y en la oportunidad procesal previsto en la Ley.

      Bajo este hilo argumentativo, debe tenerse presente que si bien el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el derecho de los particulares de presentar todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes, a fin de probar los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento, sin embargo, nada dice el legislador sobre etapas como las de promoción y evacuación de las pruebas, entendiéndose con ello que la Administración no está obligada por ley a desplegar su actuación en este sentido; no obstante, esta ausencia de regla expresa, no obsta para que la Administración, en aplicación concreta de los principios de libertad e igualdad probatorias en materia administrativa, facilite la evacuación de las pruebas requeridas por el interesado para demostrar hechos que a su juicio, revisten importancia a los efectos de la decisión administrativa. Ello, además de contribuir al cabal ejercicio del derecho a la defensa del interesado, redunda en beneficio de una mejor investigación. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso M.C.K.D.L.).

      En este sentido, la Prueba Documental permitida en nuestro ordenamiento jurídico positivo, sirve para comprobar, ilustrar, indicar o enseñar algún hecho consignado en él. La existencia del documento es suficiente para consagrar derechos y obligaciones, por ser todo medio material jurídicamente relevante que expresa, contenga, significa, representa o declara la realidad de un hecho, de una circunstancia o de una manifestación de voluntad. Siempre el documento deberá ser un objeto o una cosa constitutiva de la realidad de un hecho que tenga significación probatoria, siendo además, idóneo y suficiente para producir percepción sensorial. De esta manera el documento representa, reproduce o permite la reconstrucción y da a conocer un hecho al Juez. Como es una prueba real y objetiva de existencia, se utiliza y aprovecha por su relevancia jurídica, en cuanto establece concretamente derecho y obligaciones de los sujetos que han intervenido en su conformación. La prueba documental se puede clasificar en públicos o privados.

      1.- PÚBLICOS: Tiene este carácter cuando es otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Este puede asumir la forma de instrumento Público y escritura publica. Si es suscrito o autorizado por un funcionario es lo primero, en cambio, es lo segundo cuando es otorgado por notario e incorporado al protocolo. La documento público se le presume autentico.

      2.- PRIVADOS: El documento que no reúna los requisitos para ser públicos es privado y puede ser autentico o no. Es autentico el documento privado cuando ha sido reconocido ante juez o notario, cuando judicialmente se ordene tenerlo por reconocido, cuando ha sido aportado a un proceso afirmando estar suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso, cuando se produce su reconocimiento implícito, cuando la ley presume esta autenticidad como sucede con los libros de comercio registrados, las p.d.s., las cartas de crédito, los contratos de cuentas corrientes, los extractos de movimientos, los recibos de consignación, los títulos valores, entre otros.

      En este sentido, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los documentos públicos y privados se tendrán como fidedignazas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

      Seguidamente, resulta necesario señalar que la actividad administrativa ha sido definida como el conjunto de actividades que son cumplidas por el Estado, a través de sus órganos administrativos, las cuales tienen por finalidad satisfacer intereses colectivos e individuales, en forma directa o indirecta, para lograr el bienestar general. En razón a ello, la actividad administrativa en el país tiene como objetivo principal dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y demás leyes que rigen la materia. Es importante destacar que a partir del texto constitucional de 1999, se han aprobado nuevas leyes y se han nombrado comisiones, tales como la Comisión Presidencial para la Transformación de la Administración Pública Nacional (2002) con el propósito, entre otros, de “diseñar el nuevo modelo de Administración Pública Nacional”.

      En correspondencia con ello, la Ley Orgánica de Administración Pública vigente (LOAP-2001) señala como principal objetivo de la organización y el funcionamiento de la Administración “dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución y, en especial, garantizar a todas las personas el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”; así como también, establece para el desarrollo de las actividades de la Administración, “los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza”.

      Siendo ello así, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.891 de fecha 31 de Julio de 2008 se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, el cual contiene en su Capitulo II el Principio de Buena Fe, en el la cual establece lo siguiente:

      Artículo 23. De acuerdo con la presunción de buena fe, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario. A tal efecto, los trámites administrativos deben rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos

      .

      Dicho cuerpo normativo, establece en cuanto a las pruebas, lo siguiente:

      Pruebas

      Artículo 26. Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no exigirán a las personas interesadas pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por ley.

      Presunción de certeza

      Artículo 27. Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación.

      Instrumentos privados y copias

      Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la ley

      . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      Siendo ello así, y de conformidad con el Decreto in comento, resulta evidente que órganos administrativos se encuentra obligada a simplificar los trámites que se realicen ante ellos, y crear planes de simplificación con el objeto de optimizar y racionalizar la actividad administrativa.

      Ahora bien, del examen efectuado a los medios de prueba promovidos por la Empresa recurrente WIRE LOGG´S SERVICES C.A., en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), se pudo constatar en primer lugar que ciertamente fueron promovidas algunas documentales privadas emanadas de terceros que no forman parte del procedimiento de sanción, a saber: INDUSTRIAL SAFETY C.A., MULTISERVICIOS ENCHO CAR´S C.A., AUTO C.Z. C.A., S.R. C.A., L.G. DILSON, HOSPITAL EL ROSARIO, Dr. N.G.R., entre otros; por lo que al no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial de las personas naturales que la suscribieron, o mediante la Prueba de Informes previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser desechadas del proceso sin otorgársele valor probatorio alguno, tal y como fuera decidido por el órgano administrativo.

      Por otra parte, se pudo evidenciar que fueron promovidas otras documentales privadas que no fueron emitidas por terceros ajenos a la controversia administrativa, sino por la misma Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., tales como: Fotografías de los extintores a color ratificadas por los trabajadores; Fotografías de comedor, baños, oficina y de orden y limpieza a color ratificadas por los trabajadores; Constancias de Notificaciones de Riesgos; Constancias de Entrega de Equipos de Protección Personal a los trabajadores incluyendo al trabajador L.A.; C.d.F.T.P. a los trabajadores y las trabajadoras; Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; Acta de aprobación del Programa de Seguridad y S.L. y C.P. de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y S.L.; y por lo tanto para su debida apreciación y valoración no era necesaria ni procedente en derecho su ratificación mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se tratan de documentales que por mandato legal deben ser llevados por la hoy recurrente a los fines de demostrar que cumple en forma parcial o total con las disposiciones legales en materia de salud, higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo; aunado a que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, y con base al Principio de Buena Fe, no debía la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), exigir algún tipo de prueba adicional para demostrar hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación; todo ello aunado a que conforme a la teoría orgánica de representación, los documentos emitidos por las personas jurídicas deben estar suscritas necesariamente por las personas naturales que obran en su nombre y representación, lo cual en modo alguno contraviene el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor, al evidenciarse que fueron elaboradas con anterioridad al procedimiento sancionatorio y con una finalidad distintas de hacerlas valer en él; aunado a ello considera esta sentenciadora que dichas documentales no emanan ni fueron emitidas por las trabajadoras y trabajadores de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A.,y por lo tanto tampoco no era necesaria su ratificación mediante la prueba testimonial de todos y cada uno de ellos, pues fueron emitidas por la recurrente, y suscritas por sus trabajadores como señal de aceptación a los fines de demostrar el cumplimiento del deber del patrono de proteger la salud y la vida de sus trabajadores contra las condiciones peligrosas en el trabajo.

      Asimismo, se pudo constatar que DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), desechó las documentales denominadas Exámenes Médicos Preventivos a los Trabajadores, por haber sido consignadas en copia fotostática simple y no confrontadas con su original para su vista y devolución; inobservando lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los documentos públicos y privados se tendrán como fidedignazas si no fueren impugnadas por el adversario; y por cuanto los referidos medios de prueba no fueron impugnadas por algún funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), las mismas se debieron tener como fidedignazas y por tanto con pleno efecto jurídico; aunado a que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, y con base al Principio de Buena Fe, los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente; en virtud de lo cual para su debida apreciación y valoración no era necesaria ni procedente en derecho la presentación de sus originales.

      Por todo lo antes expuestos, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso quedó totalmente demostrado que en la P.A.N.. US-COL-040-2012, de fecha 29 de junio de 2012, Expediente US-COL-015-2012, dictada por la T.S.U., A.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, dado que, estableció que la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., incurrió en una serie de incumplimientos de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industrial; cuando de los medios probatorios evacuados en el Procedimiento Administrativo de Sanción (que no fueron debidamente valorados y apreciados conforme a las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo), se evidencia con suma claridad que posee áreas con orden y limpieza, con presencia de extintores en diferentes áreas; que posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores; que notificaba por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o inseguras; que brindaba formación teórica y práctica inherentes a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales; que suministraba a los trabajadores equipos de protección personal adecuado al tipo de riesgo al que estaban expuesto; que realizaba periódicamente exámenes de salud preventivos; y que garantiza los elementos de saneamiento básico en los puesto de trabajo y en las áreas adyacentes a los mismos; todo lo cual fue acreditado y ratificado por ante este Juzgado Superior Laboral mediante las testimoniales juradas de las ciudadanas M.G., NAIJULY C.R.V. y G.M.R.B., quienes fueron contestes en afirmar que la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., realiza notificaciones de riesgo a sus trabajadores cuando comenzaban a prestar servicios y que se les hace un refrescamiento cada tres meses; que la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., realiza exámenes preventivos a sus trabajadores, tales como pre empleo, post empleo y vacacional; que la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., brinda información práctica y teórica a sus trabajadores, a través de charlas de seguridad, trípticos, carteleras informativas, charlas audiovisuales, entre otros; que la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., hace entrega a sus trabajadores de los implementos de seguridad y equipos de seguridad, cada vez que ellos se inician en su jornada de trabajo, y cada tres o cuatro meses le toca su dotación; que la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., elaboró el Programa de Seguridad con la participación de los trabajadores, por exigencia del mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para lo cual se realizaban reuniones extraordinarias y ordinarias, y se iba elaborando cada uno de los capítulos del programa. ASÍ SE DECIDE.-

      De modo pues que al verificarse que la Administración Pública incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo bajo estudio, es por lo que esta administradora de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis del resto de los supuestos a los que arribó la administración mediante la P.A. de marras, al igual que el resto de las denuncias alegadas por la Empresa recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En consecuencia, comprobado como ha sido que el Acto Administrativo recurrido esta viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, es por lo que este Juzgado Superior Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. US-COL-040-2012, de fecha 29 de junio de 2012, Expediente US-COL-015-2012, dictada por la T.S.U., A.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 345.700,00). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., en contra de la P.A. US-COL-040-2012, de fecha 29 de junio de 2012, Expediente US-COL-015-2012, dictada por la T.S.U., A.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. US-COL-040-2012, de fecha 29 de junio de 2012, Expediente US-COL-015-2012, dictada por la T.S.U., A.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 345.700,00).

TERCERO

SE ORDENA notificar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la persona de la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 04:18 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 04:18 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000042.-

Resolución número: PJ0082013000261.-

Asiento Diario Nro 17.-

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