Decisión nº 233-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER

Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza Presidenta Abogada R.M.T..

Asunto Nº CA- 1499-13-VCM

Resolución Judicial Nº 233-13

En fecha 14 de marzo de 2013 fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana M.T.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4ª) con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de febrero de 2013 y publicada en su texto integro el 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al acusado del ciudadano Winner E.B.R., titular de la cedula de identidad N° V-20.088.821, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 eiúsdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

En fecha 05 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación y fijó la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 07 de junio de 2013 tuvo lugar la audiencia para escuchar el recurso de apelación, entrando la causa en estado de decisión, por lo cual para esta Corte de Apelaciones a decidir en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, publicó sentencia condenatoria, en los términos siguientes:

… (Omissis)... Capítulo II. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 316.4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En tal sentido tenemos que: La ciudadana E.C.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.402, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, impuesta del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser la madrastra de uno de los acusados A.M., así como de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, fue preguntada por las partes y el Tribunal quien expuso en el contradictorio: "Bueno, yo voy a declarar de lo que mi hija me dijo, de que ellos no eran, primero me dijo que sí, después ella me dijo que no… yo fui y la busque al colegio y le dije :Andreina esta pasando esto y esto, ¿Que paso?, Andreina, dime, dime quien es, lo primero que me dijo fue "Adrián y Winner mamá" y yo me quede sorprendida… mi hija Andreina, me dijo que ellos fueron y después me dijo que no

(…Omisis…)

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente p.p., concluyo en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, paso seguidamente a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados que dieron lugar al Juicio Oral y Privado que se realizó:

Así, tenemos que el hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados A.A.M.C. Y WINNER E.B.R., tienen su fundamento en la investigación penal que ordenó realizar la Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a raíz de la denuncia que interpuso la ciudadana E.A. en fecha 20-06-2012. Los hechos objeto del presente juicio, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible y está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes:

"...DE LOS HECHOS POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE ...RELACIÓN CIRCUSTANCIADA DE LOS HECHOS: El 20-6-2012, la ciudadana E.A. denunció formalmente a los ciudadanos WINNER BENAVENTE y A.M., toda vez que ambos sujetos abusaron sexualmente de su hija de doce años de edad, quienes al enterarse de la denuncia, acudieron a la sede de la policial, denuncia que interpuso dada la manifestación de su hija, la victima quien a su vez manifestó en entrevista no recordar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos y afirmó mantuvo relaciones sexuales con ambos ciudadanos, de manera consentida y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, sin que los ciudadanos le ofrecieran nada a cambio, WINNER fue su novio y mantuvo relaciones sexuales con éste en su residencia y A.M. su hermanastro, con quien mantuvo relaciones sexuales en casa de un amigo de éste solo una vez, los mismos usaron preservativos, los hechos ocurrieron presuntamente en el sector de las Pastora, calle la toma, puerta caracas, Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos arriba delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la Preliminar, al encuadrar los mismos en los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por las razones que argumentó en su oportunidad, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral Io de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Fijado los hechos considera esta Jueza, que de la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta jueza que se encuentra suficientemente acreditado; en primer lugar, el hecho punible imputado por el ciudadano Representante de la Fiscalía 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral Io de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana M.R.R.F., Psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se demuestra a través de su dicho que la adolescente víctima A.L.D.R.A, de doce (12) años de edad para el momento de los hechos, fue examinada el 19 de junio de 2012 y dejo claro que la niña refirió que mantuvo relaciones de forma consentida con A.M., que era su hermanastro en casa de un amigo, luego de haber ingerido bebidas alcohólicas y con Winner Benavente que era su novio en su residencia y señalo enfáticamente que había mantenido relaciones sexuales con ambos ciudadanos de forma consentida, señalando en su exposición que la niña si tiene vulnerabilidad, por la edad en primer lugar, y vulnerabilidad por su condición especial, a la condición cognitiva y al compromiso a nivel cerebral que tiene, es decir, cuando hablamos de una condición de un posible daño orgánico Cerebral. La niña no tiene el discernimiento para tener una vida sexual activa, por las dos razones, primero porque es niña, porque independientemente apartamos la condición del posible daño orgánico y de ese problema de aprendizaje igual su condición es de niña, y no tiene esa capacidad para discernir y darse cuenta de lo que realmente esta haciendo a pesar de que su comentario recurrente era yo lo hice porque quise, pero realmente a nivel mental y a nivel cognitivo ella no esta en capacidad de poder determinar esa condición de poder tener relaciones. Si tiene veracidad, en cuanto a lo que ella dice pero ella no tiene la condición de discernir, en cuanto a lo que estaba pasando pero el comentario de ella es valido porque desde de su punto de vista, de su condición como persona que se esta evaluando en ese momento esa es su verdad.

Así mismo la testigo relata que para el momento de la evaluación, se observa a la consultante que presenta conductas contradictorias en su relato. Aclarando, que cuando manifiesta que la niña víctima se contradice, es porque se contradice únicamente en cuanto a decidir si denunciarlos o no denunciarlos, siendo creíble su relato al señalar "yo estuve con él porque yo quise" y tal contradicción no radica en señalar si los ciudadanos acusados A.M. y Winner Benavente hubiesen tenido relaciones con ella, lo que si dejo claro al mencionar que si mantuvo relaciones con ambos ciudadanos porque así lo quiso, la contradicción radicaba en denunciarlos o no denunciarlos.

La psicólogo M.R.R. concluyo explicando según sus máximas de experiencia que el comentario de la niña víctima era válido y lo que señalo en la entrevista fue real y verdadero.

(…OMISIS…)

Admiculado con la deposición de la ciudadana Z.C.H., Funcionaría adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien fue la persona que le tomo la entrevista a la niña víctima coincidiendo su relato con el de la psicóloga M.R.R.F., al señalar que la niña víctima le refirió que su mama estaba equivocada porque los ciudadanos A.M. y Winner Benavente, no habían abusado sexualmente de ella, sino que ella quiso tener relaciones con su novio de nombre Winner en la casa de él y con su hermanastro de nombre Adrián en una casa de un amigo en una fiesta y fue de mutuo consentimiento, señalando también algo en particular al referir que el ciudadano A.M., se presento voluntariamente y manifestó que si había tenido relaciones con la niña victima pero que no había abusado sexualmente de ella, y refirió que posteriormente, le realizaron llamada telefónica a Winner y él también se presento voluntariamente pero él manifestó que nunca había mantenido relaciones sexuales con la víctima,

La Funcionaría Z.C.H., previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ocupación Funcionaría adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a preguntas de la defensa contesto:

… “¿El día de la entrevista cuando usted le toma la entrevista, estaba sola la niña? Estaba con su representante. ¿Usted no entrevisto a la mama de la niña? No, la mamá de la niña fue un día antes a colocar la denuncia. ¿Cuándo usted le esta efectuando la entrevista a la niña que nombre específicos señalo que mantuvo relaciones sexuales? Winner y Adrián. ¿En ningún momento menciono que pudo haber tenido relaciones con otras personas? Ella me manifestó, lo deje plasmado, incluso con su representante que tuvo relaciones sexuales cuando tenía 10 años y ya ha mantenido relaciones sexuales con otras personas antes de ellos ¿Pero cuando le refiere los nombres en ese momento solamente refirió Adrián y a Winner? A Adrián y a Winner, dice que mantuvo relaciones una semana antes con Adrián y después había tenido con Winner.

El ciudadano A.C.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.272.947 órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocupación Médico Forense adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien expuso en el contradictorio: “Esta es una experticia vagino rectal realizada por mi persona a la p.A.A., fue examinada el 20 de enero de 2012, en la que se aprecio en el examen vaginal un himen anular de bordes festoneados con un desgarro antiguo a las 5 y 7 agujas del reloj, con un ano rectal sin lesiones y se llego a la conclusión que al realizar este examen ginecológico que hay un desfloración antigua mayor de ocho días”

(…Omisis…)

Por otra parte el testimonio de la ciudadana E.C.A.D., a quien se le impuso del precepto constitucional, por tener un vinculo de afinidad con el acusado A.M. y quien es a su vez progenitura de la niña víctima, quien denuncia primeramente; esta juzgadora vale mencionar que la valora parcialmente, ello en el sentido de manifestar categóricamente que A.M., es como su hijo, lo que pudiera entenderse como cierta parcialidad y pudiera declarar para beneficiar al referido acusado, sin embargo como puntos importantes y que valora esta juzgadora para determinar la responsabilidad y culpabilidad de ambos acusados es que la misma señalo en el contradictorio lo siguiente: " que su hija le dijo que si habían tenido relaciones, en un principio y que fueron ellos”

(…Omisis…)

El testimonio de la ciudadana E.C.A.D., R.F. experta psicóloga y Z.C.H., Funcionaría adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, demuestran contundentemente que la niña victima efectivamente si mantuvo relaciones sexuales con los ciudadanos A.M. y Winner Benavente, habiendo comprobado con estas tres declaraciones que concuerdan perfectamente en señalar que ciertamente la niña victima mantuvo relaciones con los acusados de autos.

La exposición de la NIÑA A.L.D.R.A. VICTIMA, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien rindió declaración sin juramento alguno, por ser menor de 15 años y aun cuando en su exposición oral ante el juicio, se evidencio lo que significa el retracto de la víctima, en cuanto a los hechos narrados en la entrevista rendida en la fase investigativa ante la psicóloga, ante los funcionarios respectivos y ante su progenitura, manifestó en el contradictorio puntos importantes que esta juzgadora los valoro y paso a detallar: La niña señalo textualmente: "y en realidad yo quiero que a ellos lo saquen porque ellos no fueron." …Evidenciándose de lo transcrito que la niña víctima se siente culpable por la situación que está pasando su familia, por el silencio total que existe en su entorno familiar, por el señalamiento que hacen los amigos de los acusados, manifestando en varias oportunidades el querer que a ellos lo saquen, sintiéndose culpable "a veces", como lo refirió, por el hecho de que estén presos y a la pregunta realizada por esta Jueza cuando se le pregunto ¿Estás segura que no fueron? (No respondió)

(…Omisis…)

Ahora bien a los efectos de explicar el porqué la victima niña A.L.D.R.A. se retracto en el juicio oral y privado debemos señalar lo siguiente:

"¿Qué le pasa a un niño una vez que ha decidido hablar? En general, es forzado a someterse a múltiples entrevistas por un sinfín de profesionales que se supone que persiguen su bienestar, o la investigación del delito. Cada entrevista por la que pasa el niño, sea ésta con propósitos médicos, psicológicos o legales, requiere que el niño cuente una y otra vez la misma sucesión de hechos, es decir, que reconstruya una experiencia que acarrea sentimientos de temor, vergüenza, culpa y ansiedad" (Sanz & Molina, 1999).

Se retractará de su versión original, de la verdadera, y mentirá negando los Hechos que denunció inicialmente. Aunque con esta acción quede ante todos como una persona antisocial, mentirosa, manipuladora y hasta cruel. Si no alcanzamos a comprender la dinámica del retracto, la víctima podría terminar en el plano de la victimaría, mientras que el agresor puede terminar en el plano del "agredido".

… “ Visto lo anteriormente narrado esta juzgadora da por evidenciado y comprobado que en el juicio oral y privado la NIÑA VICTIMA, se retracto de su versión original, negando los hechos denunciados inicialmente, considerando quien suscribe que tales hechos denunciados en la fase investigativa por su progenitora E.C.A.D. y los señalados por la niña victima en la entrevista rendida ante la psicóloga M.R., y ante la funcionaria Z.C.H., fueron completamente verdaderos, específicos, reales y contundentes lo que merece toda credibilidad ante tal situación especial, como lo que es la retractación de la víctima.

Por último valoramos el testimonio del funcionario H.D.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.792, Funcionario adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien fue claro en señalar que la niña víctima presentaba una desfloración antigua de mayor de 8 días de producida, funcionario que verifico la información suministrada vía telefónica y verifico que el resultado del examen médico legal coincidía con el nombre y el numero de entrada que se le asigna a medicatura forense, quedando registrada la NIÑA VICTIMA A.L.D. (…) crean la certeza de la acreditación de los hechos punibles ut supra citados y la consecuente culpabilidad de los acusados A.A.M.C. Y WINNER E.B.R. en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite A.L.D.R.A., ya que fueron las personas que sostuvieron relaciones sexuales que consistieron en penetraciones vía vaginal a la adolescente de 12 años de edad, A.L.D.R.A, cuya identidad se reserva el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin violencias o amenazas, en perjuicio de MUJER VULNERABLE, EN RAZÓN DE SU EDAD O EN TODO CASO CON EDAD INFERIOR A TRECE AÑOS, se aprovecharon de la vulnerabilidad de la NIÑA VICTIMA.(…) De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del ciudadano A.A.M.C. Y del ciudadano WINNER E.B.R., la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

(…) “De tal forma, que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de las expertos relacionados con informe psicológico y reconocimiento médico vagino rectal, por cuanto comparecieron los órganos de pruebas, valorándolos completamente en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

CAPÍTULO IV PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado A.A.M. Carroño… y al ciudadano Winner E.B.R. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica para la Protección -del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.L.D.R.A cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: EXONERA a los acusados A.A.M.C. y Winner E.B.R. al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales Io y 2o del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a los acusados, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen. CUARTO: Dada la magnitud del delito tanto la progenitora como la adolescente víctima deberán recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre los acusados A.A.M.C. y Winner E.B.R.. Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro y al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia Regístrese y Publíquese.

DE LA APELACIÓN

En fecha de 14 marzo de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana M.T.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la sentencia condenatoria dictada al finalizar el juicio oral y privado, el 28 de febrero de 2013, y publicado su texto integro el 11 de marzo de 2013, por la ciudadana M.E.B.P., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

(...) Primera Denuncia:

Con fundamento en el contenido del articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., denuncio la infracción relativa a la falta manifiesta de Motivación de la sentencia, por cuanto el Juez de Juicio en la sentencia no Expresa “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, por tanto no da cumplimiento al requisito establecido en el articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable en el presente caso por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

(...)

En razón a que la Juez de Juicio no efectuó una debida motivación de la sentencia ya que no expresa la manera cómo formó su convicción para condenar a mi defendido ciudadano WINNER E.B.R., por tanto incumplió con su deber de motivación conforme a lo establecido en el articulo 157 en relación con el articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En atención a lo indicado solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR; y en consecuencia SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO QUE SE IMPUGNA y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado

(…)

Segunda Denuncia

Asimismo Con fundamento en el contenido del articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., denuncio la infracción relativa a la falta manifiesta de Motivación de la sentencia Con fundamento en el contenido del articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., denuncio la infracción relativa a la falta manifiesta de Motivación de la sentencia, por cuanto el Juez de Juicio en la sentencia no Expresa:

La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho“, por tanto al no dar cumplimiento al requisito establecido en el articulo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

(…)

Puede observarse en el Capitulo II denominado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA; FUNDAMENTADOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que la ciudadana M.E.B.. Juez de Juicio Nº 1º de este circuito Judicial Penal, no procede a valorar conjuntamente las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio oral y privado y por tanto en el texto de la sentencia, pretende la Juez de Juicio explicar el por qué la adolescente se retracto en el juicio oral y privado, se coloca en negrilla la palabra adolescente, por cuanto esta Defensa observo con preocupación como de manera desatinada e indiferente en el texto de la sentencia se hace alusión a la niña, se resalta que si bien niñas y adolescentes se erigen como vulnerables, la adolescente presenta un desarrollo físico y emocional distinto a la de una niña y así se quedó establecido en la evaluación psicológica a la que fue objeto la adolescente.

(…)

La ciudadana M.E.B.. Juez de Juicio Nº 1º de este circuito Judicial Penal se limita a transcribir cerradamente lo que expusieron los declarantes en el debate, tomando solo lo que estima ajustado para su sentencia; no estableciendo lo que realmente debió verificar por si misma, especialmente lo manifestado por los órganos de prueba (…)Así tenemos que respecto a la declaración de la adolescente, la Juez de Juicio expresa que “se evidenció lo que significa el retrato de la victima, en cuanto a los hechos narrados en la entrevista rendida en la fase investigativa ante la psicóloga, ante los funcionarios respectivos y ante su progenitora, manifestó puntos importantes que esta Juzgadora no valoro y paso a detallar (…) Ese análisis que permite establecer el retrato de la victima no consta en la sentencia, lo que se constata es una serie de transcripciones sobre la conceptualización del retrato de la victima en caso de abuso sexual intrafamiliar.

(…)

Para justificar la tesis que hubo retracto de la victima, la Jueza hace una serie de afirmaciones carentes de veracidad, vemos que en el subtitulo III) Mito: La reacción de la victima, al que alude la ponente antes mencionada y citada por la sentenciadora para su comparación, se expresa “niña confundida, acercamientos paulatinos”, calculadores y planificados”. A lo que la recurrida indica que la sentenciadora no menciona de que manera está confundida la adolescente, y quién o qué la confunde, toda vez que del informe psicológico no se desprende ningún grado de confusión adolescente, al contrario, en el debate la psicóloga M.R.R.F. manifestó: “cuando hay abuso sexual las niñas llegan llorosas, con un llanto frecuente, ansiosas y ella no manifiesta estas situaciones… “ . Por otra parte, esos acercamiento paulatinos, calculadores y planificados a los que hace referencia la juzgadora, no quedaron determinados en el debate, así como no se menciona cuál de los acusados realizó los acercamientos señalados, esta afirmación de la Juez no fue acreditada con ninguna de las pruebas que fueron llevadas a juicio oral y privado, por lo que la defensa desconoce la forma como llego a ese convencimiento la Juez de Juicio. Igualmente se observa en el subtitulo II. Sobre el retrato de la victima-expiación de los principales conceptos; la sentenciadora afirma que “la niña victima se ha convertido en la persona que destruye la familia por decir la verdad, evidenciándose, el malestar que siente por ser supuestamente la causante de que los ciudadanos acusados A.M. y Winner Benavente, estén detenidos…” Evidenciándose de lo transcrito que la victima se siente culpable por la situación que esta pasando su familia, por el silencio total que existe en su entorno familiar, por el señalamiento que hacen los amigos de los acusados, manifestando en varias oportunidades el querer que a ellos los saquen, sintiéndose culpable “ a veces “ , como lo refirió.- por el hecho que estén presos”(…).Resulta conveniente expresar que el retracto al que se ha hecho referencia no quedó acreditado en el juicio oral y privado, como erradamente lo indica la recurrida, por cuanto si bien la adolescente fue objeto de evaluación psicológica el 19 de junio del 2012; y es el 20 de junio de ese mismo año que la madre formula denuncia en contra del ciudadano Winner E.B.R., y el 31 de julio del 2012 la adolescente y su madre acuden ante el órgano policial y se retractan comportamientos, así como le imputan los hechos a un ciudadano de nombre D.M., todo lo cual no fue investigado por el Ministerio Público. De tal manera, que la tesis de la retractación de la victima fue conocida por el titular de la acción penal antes del juicio oral y privado, sin embargo nada hizo al respecto, llevando a un juicio que arriba a una condenatoria fundada en una tesis con la particularidad de estar carente de todo razonamiento lógico que la hace inmotivada.

Por ultimo respecto de la declaratoria de la adolescente quien expresó a preguntas formuladas y valoradas por el Tribunal de la Juez: ¿Como ha sido tu vida y la de tu familia después que ellos quedaron privados de libertad? Un silencio total (…) la sentenciadora realiza un análisis aislado y sesgado de esta declaración, por cuanto nada dice en relación con lo manifestado por la adolescente en el debate oral y privado, quien a pregunta formulada por la Jueza de Juicio esta manifestó: “Cómo es la situación entre tu papá y tu mamá? ellos hablan bien ¿ y de tu papá y tu padrastro? Ellos están bien, ellos me tratan bien. ¿Pero se mantienen en silencio? No ellos hablan asó normal y reímos, cuando es de reír, reímos…”

Como se puede observar la recurrida contiene un análisis caprichoso del órgano de prueba antes mencionado, por cuanto solo utiliza parte de la declaración que a su entender perjudica al procesado y no considera la parte de la declaración que le beneficia, menos aun expresa por qué no valora esa parte rechazada de la declaración. Por lo que concluye la Defensa que se efectuó una escueta y discrecional apreciación aprobatoria, actuación que evidentemente configura el vicio de inmotivación denunciado

(…)

A grandes rasgos, la sentencia contiene transcripciones de conceptos, teorías, ponencias de doctrinas y jurisprudencia, pero no contiene la operación intelectual , coherente, metodológica y razonada de la ciudadana M.E.B. , Juez de Juicio Nº 1 º de este circuito Judicial Penal; por lo que resulta que en este punto, interesante destacar lo expresado por el catedrático M.R., en su obra Recursos Procesales, Pág. 603 y ss … “ … La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del p.P..” En este mismo orden de ideas, cita al maestro C.R., que dice: “… el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia…” La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad.

… “(Omissis)”…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto Ciudadanas Magistradas, solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando CON LUGAR las denuncias efectuadas, por cuanto la sentencia recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 346 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los vicios denunciados no pueden ser subsanados sino mediante la declaratoria de nulidad por no referirse a formalidades no esenciales, solicito SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO. ...

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha de 20 marzo de 2013, fue consignado por parte del ciudadano Darío Oswaldo Guzman Mazzei, en su carácter de Fiscal Nonagésimo (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y F.H.T., Fiscal Auxiliar, la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada M.T.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4ª) con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

… (Omissis)… Considera el Ministerio Público, una vez realizado un análisis exhaustivo del recurso impugnatorio, que la decisión recurrida si cumplió con los parámetros que establece el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual tenía vigencia anticipada para el momento de la publicación del fallo, ya que a criterio de esta Representación Fiscal, la Juez del Tribunal Primero (1) en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, si realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que ese órgano jurisdiccional estimo acreditados, así como la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como prevé el artículo 22 ibidem, pues en todo caso, la Juez en el extenso de la sentencia, detalla uno a uno los medios probatorios los cuales fueron objetos del debate en el juicio, es así como la Jueza toma en consideración estos órganos de prueba, y los valora individualmente(…). La ciudadana Juez llegó a la convicción que la víctima de los hechos de 12 años de edad, había mantenido relaciones sexuales desde los 10 años aproximadamente, es decir, se comprobó la materialidad del delito y por tanto ésta siendo una niña, menor de 13 años, supuesto establecido en la norma sustantiva penal que prevé y sanciona el delito, había sido objeto de la ejecución de un acto carnal, adminiculando el testimonio, con el resultado de la experticia, llegando a una conclusión lógica. (…) consideró la Juez que los hechos alegados y probados en el debate oral, se subsumían dentro del supuesto de hecho de la norma, y que eran atribuibles a los hoy Condenados WINNER E.B.R., portador de la cédula de identidad No. V-20.088.821 y A.A.M.C., portador de la cédula de identidad No. V-23.617.691, por su participación en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 64 a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el Ministerio Público logró producto de la investigación efectuada, y de los elementos presentados en la fase de juicio, destruir la presunción de inocencia, pues se determino su culpabilidad en el hecho imputado.

Con base a lo anterior, este Representante Fiscal considera que el recurso impugnatorio promovido por la Defensa carece de sustento jurídico, y se aparta de la realidad que se describe en el fallo dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, pues como fue anteriormente descrito, la Juez si efectuó una fundada valoración sobre el cómo y por qué, cada uno de los órganos de prueba presentados, atribuyeron responsabilidad de los ciudadanos WINNER E.B.R., portador de la cédula de identidad No. V-20.088.821 y A.A.M.C., portador de la cédula de identidad No. V-23.617.691, en los hechos denunciados como el autor de los actos sexuales a los cuales fue sometida la víctima de doce (12) años de edad. (…)

En el mismo orden de ideas, quién aquí expone en cuanto al retracto de la víctima aducido por la Representante de la Defensa, recurrente, que en una causa penal en la cual están acusados sujetos activos, vinculados familiar y personalmente con la víctima, naturalmente ésta va a ser presionada, vista como la causante del daño causado a los autores del hecho por estar privados de libertad, señalándola como culpable de ésta circunstancia, y presionando a su madre como es el caso, para que retire lo dicho, se retracte, manifieste que los Condenados no cometieron el hecho, pero es éste el caso, en que los hechos realmente si ocurrieron, y el Ministerio Público del análisis jurídico y táctico de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal concluyo como a si lo expreso en el Juicio oral y privado que los Condenados son culpables y responsables en la comisión de tales ilícitos.

Con lo antes descrito, queda demostrado que es falso el alegato esgrimido por la defensa en que la juez no discrimino cada uno de los elementos probatorios, pues si lo hizo, y los valoro conforme a las reglas de la sana critica, y adminículo todos y cada uno de ellos en su conjunto para llegar a una conclusión lógica de los hechos acreditados por el Tribunal, y que no fueron otros en aquellos donde se deriva la responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, e conformidad con lo establecido en el artículo 64 a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por parte de los Ciudadanos WINNER E.B.R., portador de la cédula de identidad No. V-20.088.821 y A.A.M.C., portador de la cédula de identidad No. V-23.617.691, en perjuicio de la adolescente A.L.R.A, de 12 años de edad., llevando a la convicción que este fue el autor material de los mismos, y por ello condenado como lo fue por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, de allí que el recurso de apelación presentado deba declararse SIN LUGAR, por no existir violación alguna de derecho constitucional, y no materializarse la denuncia de falta de motivación de la sentencia por el presunto silencio total de la recurrida, pues si se valoraron y apreciaron las pruebas presentadas y evacuadas en el debate oral, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, y así solicitamos sea declarado

PETITORIO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, estos representantes fiscales, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 110 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de marzo de 2013, por parte de la Abg. M.T.C., Defensora Pública Décima (10°) en colaboración con la Defensoría Pública Cuarta (4o) con Competencia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del Acusado WINNER E.B.R., portador de la cédula de identidad No. V-20.088.821, en consecuencia, solicitamos SE CONFIRME EL FALLO emanado del a-quo, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional se realizo ajustada a derecho, evidenciándose, que la sentencia proferida fue suficientemente motivada y congruente con los hechos, apreciando todos los elementos probatorios; motivo por el cual el Ministerio Público pide que debe desestimarse en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación presentado contra el citado fallo....

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el p.p., en el juicio oral, conlleva a lo que es conocido dogmáticamente como juicio previo, en el cual al decisor o decisora el accionante le presenta la tesis a probar, y la defensa la antitesis, a fin de que después de conocer las pruebas de manera directa, establezca su síntesis, y una vez terminado el debate el juzgador o juzgadora debe dar por comprobado o bien la tesis o la antítesis, justificando una o la otra.

La tesis implica la afirmación de un hecho que se tratará de reproducir en el juicio, a través de las pruebas, por ende la motivación que considere que haya ocurrido como tal, debe convencer a través de concatenar los medios de prueba para aseverarlo.

En el caso de marras, la jueza en su sentencia, procedió en lo referente a los hechos acreditados por la instancia, fundamento de hecho y de derecho, a la transcripción de las declaraciones de la testigo referencial, la víctima-testigo, el dictamen presentado por los expertos para luego indicar la idoneidad o no de cada una de ellas, con el fin de establecer su convencimiento, utilizando doctrina sobre el retracto en los casos de las víctimas especialmente vulnerables, para luego considerar sin valor alguno la declaración en el juicio de la testigo-víctima, no realizando la concatenación con los otros medios probatorios obtenidos en audiencia para determinar su veracidad.

En este orden de ideas, observa esta Instancia Superior Colegiada, que la acreditación del hecho por parte de quien juzga, implica necesariamente subsumir el hecho en el derecho a través de las pruebas, para así determinar si se cumple o no la tesis expresada por el o la accionante; conllevando esto necesariamente realizar un análisis del tipo penal desde su estructura, conducta típica, antijurídica y culpable, para después adentrarse en sus elementos objetivos y subjetivos, a saber, conducta, medio, resultado, dolo o culpa, siendo aquí pertinente la construcción de la situación del hecho, permitiendo esto aplicar lo relativo al análisis del acervo probatorio y conllevando a que el hecho debe ser demostrado, para pasar luego al establecimiento de la responsabilidad.

En su sentencia, la jueza no establece las razones por las cuales las condiciones de tiempo, lugar y modo del hecho imputado por el Estado, representado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, ya que el circunscribirse a señalar las razones que consideraba para establecer la certeza o no de las pruebas obtenidas, centrándose solamente en lo relativo a la justificación del retracto o no de la víctima en el juicio, deja huérfana a la sentencia precisamente de la demostración del hecho.

De allí que la solución de un caso con relevancia jurídica, nunca resulta de la aplicación automática de la ley, utilizando para ello la valoración de la prueba, que no es más que la actividad intelectual consistente en enlazar la información con la hipótesis planteada por el o la accionante, para afirmarla o bien descartarla, y luego dar paso a la subsunción de los hechos en el derecho, lo que es un proceso dialéctico del cual resulta la sentencia y a través de ésta se materializa la decisión del tribunal, asumiéndose que una sentencia condenatoria significa reconocer la existencia de todos los presupuestos que habilitan la imposición de una pena y su determinación.

Con base a lo anterior, la sentencia es un formalismo a ultranza, por dos vértices, el primero al solucionar la controversia planteada y el segundo por constituir el objeto principal de los recursos, por lo que sus requisitos formales deben estar plenos, siendo uno de ellos precisamente, la correcta y precisa descripción del hecho que se ha juzgado, así como las razones que llevan a la construcción de una norma jurídica aplicable al caso, que no es más que la motivación, debiendo tenerse coherencia y congruencia en esto, ya que limitarse a una transcripción del resultado probatorio, de doctrina y el establecimiento sin una construcción sistemática de enlaces entre las distintas pruebas, sin advertir cual es el hecho acreditado, hace por supuesto, que la sentencia adolezca de inmotivación.

En la causa que nos ocupa, si bien la sentenciadora transcribió en el Capítulo II de la sentencia de análisis, el testimonio de la ciudadana E.C.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.587.402, como testiga referencial; de la adolescente víctima; M.R.R.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.134.672, en condición de experta; Z.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.616.940, en condición de experta; R.E.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.301.818, en condición de experto; A.C.M.M.S., titular del a cédula de identidad N° V-13.272.947, en condición de experto y H.D.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.792,.272, en condición de experto, detalló la hipótesis de la representación del Ministerio Público, reprodujo el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y consideró como idóneas o no las testimoniales; no determinó la acreditación del hecho con la subsunción en la norma jurídica.

Se hace necesario para esta Alzada, establecer que la sentencia implica varias decisiones, que abarcan la validez, interpretación, evidencia, subsunción, consecuencia y final, implicando esto, la juridicidad de la disposición aplicable en el caso concreto; el significado de la disposición aplicable, los hechos tenidos por probados, y si estos reproducen o no el supuesto que contempla la norma aplicable, siguiendo la calificación de la responsabilidad y el dispositivo, conllevando esto la valoración de la prueba, que da como resultado la comprobación o no de la tesis propuesta; y en este sentido la recurrida no subsumió dejando en estado de desconocimiento al imputado y por ende a la defensa sobre cuál fue el hecho realizado y como fue reproducida la exigencia del tipo penal, para posteriormente indicar que es lo que lo hace o no responsable, encontrándonos en consecuencia ante una sentencia inmotivada, debiéndose declarar con lugar la apelación por la primera denuncia que hiciera la defensa, lo cual hace inoficioso el estudio y decisión sobre las demás señaladas en el escrito de impugnación, por lo que se decreta la nulidad de la sentencia impugnada y por ende, la realización un nuevo juicio oral, ante un juez distinto o jueza distinta a quien la pronunció, estado al cual se ordena reponer la causa. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

ÚNICO: Se declara con lugar la apelación presentada por la abogada M.T.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4ª) con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de febrero de 2013 y publicada en su texto integro el 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al acusado ciudadano Winner E.B.R., titular de la cedula de identidad N° V-20.088.821, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., por la comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 eiúsdem, al estar viciada de inmotivación y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado de la realización de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto o jueza distinta a quien la pronunció.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caraca, en Caracas a los doce (12) días del mes de Julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, líbrese las correspondientes boletas de notificación y la orden de traslado del acusado. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

(Ponenta)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A.

O.C.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

Asunto Nro. CA-1499-13-VCM

RMT/ NAA/OC/km/riba/rmt.-

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