Decisión nº WP01-R-2012-000440 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Agosto de 2013

203° y 154°

ASUNTO: WP01-P-2008-0003141

ASUNTO: WP01-R-2012-000440

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario de Ejecución del Estado Vargas del penado W.C.A., titular de la cedula de identidad N° 12.815.815, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21/07/2008, en la que su patrocinado fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se observa:

DEL RECURSO DE REVISION

La Defensora Pública en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…III DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. El numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:…Es necesario destacar que la revisión es procedente contra la sentencia firme, lo que implica que el término “disminuya la pena establecida”, transcrito en el numeral 6 del artículo 470 DEL Código Orgánico Procesal Penal está asociado a la posibilidad de que la promulgación de una nueva ley penal afecte la pena establecida en la sentencia, ya que por la reducción directa de la pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma, por lo cual no discrimina entre leyes sustantivas o adjetivas. IV DE LA PROMULGACIÓN DE LA NUEVA LEY PENAL ADJETIVA Y LA MODIFICACIÓN DE LA PENA ESTABLECIDA. En fecha 15-06-12, se publica en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 375 y con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del Código Orgánico Procesal Pena…Es así, como el impedimento de disminución de la pena no permitía al Juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose en todo caso, a imponer el límite mínimo de la pena. Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo penal, suprime la prohibición al Juzgador para aplicar de manera suficiente la rebaja del tercio de la pena a los delitos correspondientes, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375, el cual a su vez presenta vigencia anticipada, que le ha sido conferida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley. En este sentido, la norma en vigencia dispone lo siguiente…Como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos con el yuxtapuesto de que dicho procedimiento se circunscribía dentro de los principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, al considerar el derecho de los penados de hacerse merecedores de leyes más benignas quesean promulgadas luego de la sentencia que le fuere impuesta con anterioridad. En este sentido, y ya visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica este procedimiento, no queda duda que estamos frente a uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme. Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma, en consecuencia la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal…DISPOSICIONES FINALES… Atendiendo a esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retroactividad de la Ley más benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la Ley… En este sentido, es necesario ocuparnos del caso en concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva. Así las cosas, debemos colegir que el Juzgador al momento de asignar la pena al ciudadano W.C.A., no pudo aplicar íntegramente la rebaja que correspondía, en vista del dique impuesto por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al límite mínimo previsto para el tipo penal. Es así, como el Juzgador impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. En este sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja íntegra de un tercio (1/3) de la pena, se deduce que una natural operación matemática la reduciría a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva debe ser la pena a imponer…” (Folios 79 al 84 de la pieza Nº 2 del expediente original).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que la recurrente estima que la sentencia condenatoria emitida en contra del penado, debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecer a su representado; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 19 de Julio de 2013, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se condeno al precitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en la parte infine del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, está referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Negrillas de la Corte).

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano W.C.A., se evidencia que el Juez de la causa al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CASIQUE ABELLO WILSON. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal (sic) 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…

(Folios 92 y 93 de la primera pieza del expediente original)

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano W.C.A., le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito aquí imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.

Observando que nuestro M.T. en la sentencia N° 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:

…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guity del derecho anglosajón (El P.P.V., Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: C.M.B.).

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” calificando el tipo penal de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes bajo la modalidad de mayor cuantía, caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro M.T.:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como M.T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

(Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…

(Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…

(Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el ciudadano W.C.A., fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos contenido en el artículo 376 (hoy extinto) del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por el Juez A quo, no podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece el delito que le fue imputado, no obstante al tomarse en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta un total de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano W.C.A., es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 numeral 4 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó revisar la sentencia dictada Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 21/07/208, mediante la cual condenó al ciudadano W.C.A., titular de la cedula de identidad N° 12.815.815, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION y en su lugar se rebaja la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 462, en relación con la parte infine del articulo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 numeral 4 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase de forma inmediata.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ (PONENTE) LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000440

RMG/NS/RC/KD.-

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