Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 14 de agosto de 2009

199º y 150º

PONENTE: DR. J.B.U.

CAUSA No. 2638-2009 (Ci) S-6

Corresponde a esta Sala conocer de la inhibición planteada por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DR. W.J.W.C., en la cual alegó:

Quien suscribe, DR. W.J.W.C., Juez Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución… en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer del presente expediente, contentivo de la causa seguida a la ciudadana C.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en agravio del ciudadano O.J.P.G.. Inhibición esta que planteo por cuanto conocí de la presente causa en el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y cual lo podemos observar en la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 23 de Abril del año en curso, y de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Junio del presente año, las cuales fueron llevados a acabo por mi persona.

En virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa y actuaciones, que ahora recibo en mi condición de Juez Ejecutor de Sentencias y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, por considerarme comprendido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 86 Ejusdem.

Tramitase la presente incidencia a las previsiones que al respecto prevé el artículo 94 Ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia remítanse la (sic) presentes actuaciones en original mediante oficio dirigido a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a lo fines de su distribución a otro Juez de Ejecución de este Circuito para que continué con el presente proceso.

Como puede advertirse, el Juez referido fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretario, expertos e interpretes y cualesquiera por la causales siguientes...

Omissis.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como… siempre que, en cualquiera de estos casos… se encuentre desempeñando el cargo de Juez ...

.(Subrayado de la ponente).

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “... por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric L.P.S.. M.d.D.P.P., Pagina. 149)

En este sentido observa este Órgano Colegiado, que el Juez W.J.W.C., Juez encargado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2009, durante la audiencia para oír al ciudadano C.A., decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, tal y como consta del folio 47 al 54 del presente cuaderno de incidencia.

El juez inhibido aun encargado del Juzgado de Control en comento, celebró la audiencia preliminar del sub judice, el 18 de junio de 2009, donde entre otras cosas declaró que vista la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano C.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, procedió a aplicar la pena de cuatro (4) años de presidio, asimismo quedó condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, tal y como consta del folio125 al 146 del cuaderno de incidencia.

A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 87 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ibidem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que el operador de justicia, en este caso particular, debe encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además expresar a través del informe que la ley establece.

En relación con lo anterior, se evidencia del cuaderno de incidencia que el Juez inhibido, desempeñándose como Juez encargado del Juzgado de Control, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano C.A..

Observa esta Sala que, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “ … Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obvio, que el juez inhibido, emitió opinión en la causa penal seguida al ciudadano C.A., al proferir la referida decisión, por lo que mal puede volver a conocer de la misma causa, siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 86 de la ley adjetiva Penal, la misma deberá ser declarada con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez W.J.W.C., Juez Duodécimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estar fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del articulo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Regístrese, publíquese, remítase la presente incidencia al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

EL JUEZ

DR. J.B.U.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ

EXP. N° 2638-2009 (Ci) S-6

PPM/nm*

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