Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: W.J.H.T..

APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: L.M.G.C. y J.F.V..

INSTITUTO QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DE S.T.D.T.D.E.M..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 27 de marzo de 2003, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta por las abogadas L.M.G.C. y J.F.V., Inpreabogado Nos. 15.927 y 85.744, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano W.J.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.787.365, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DE S.T.D.T.D.E.M..

El 31 de marzo de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora de conformidad con el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignar los documentos fundamentales en que sustenta la querella, lo cual hizo a través de su apoderada judicial el “07 de abril de 2003”.

El 10 de abril de 2003, este Tribunal declaró Inadmisible la presente querella. En fecha 21 de abril de 2003, la abogada J.F., Inpreabogado Nº 85.744, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la decisión de fecha 10 de abril de 2003.

En fecha 05 de mayo de 2003, este Órgano jurisdiccional oyó en ambos efectos dicha apelación, en consecuencia remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que conociera de la misma. En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta al Juez.

En fecha 30 de septiembre de 2013, la referida Corte Primera declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 por este Órgano jurisdiccional, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado a los fines que se pronuncie acerca de la admisión del recurso administrativo funcionarial.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió el presente expediente.

El 16 de diciembre de 2013, el Juez Gary Joseph Coa León, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.

En fecha 05 de mayo de 2014, la parte querellante consignó reforma de la querella.

El 12 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la reforma de la querella y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia de S.T.d.T.d.E.M. para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

El 13 de octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la comparecencia de la parte querellante quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos. La parte compareciente solicitó no aperturar el lapso probatorio.

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de octubre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de parte querellante al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 04 de noviembre de 2014, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACION

Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 12 de mayo de 2014, concediéndosele en dicho auto al ente querellado un término de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 06 de agosto de 2014, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Independencia de S.T.d.T.d.e.M., (folio 119 del expediente judicial), lapso que venció el 01 de octubre de 2014 sin que se hubiese dado contestación a la querella para esa fecha, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Narra el querellante que ingresó a la Policía del Municipio Autónomo Independencia en el cargo de Agente el 25 de junio de 1999, desempeñándose como Oficial de Seguridad adscrito a dicha dependencia. Que en fecha 09 de septiembre de 2002, fue destituido del cargo que venía desempeñando de conformidad con los artículos 46, ordinales 4, 13; 47, ordinales 1, 2, 5, 8, 13; y 50, ordinales 1, 6, 7 y 8, del Reglamento Parcial de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario.

Denuncia la parte querellante, violación de la reserva legal, por cuanto el acto administrativo que aquí se impugna, menoscaba derechos y garantías fundamentales consagradas en nuestra Carta Fundamental y en las Leyes, que si bien es cierto emana de una autoridad competente para ello, como lo es la Dirección del Cuerpo de Policía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el mismo se emite con inobservancia y prescindencia de los requisitos de forma y fondo, violentando los derechos y garantías constitucionales, como son, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la estabilidad laboral. Señala que el Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario, establece todo lo relativo al régimen de desincorporación del personal, de las normas de conducta y disciplina, de las órdenes y su cumplimiento, de las faltas, circunstancias atenuantes y agravantes, de las sanciones y su aplicación, del procedimiento para la aplicación de sanciones, de los recursos y reclamos, entre otros.

Alega que, es atribución legal y no reglamentaria la imposición de sanciones, específicamente, la amonestación y la destitución, las cuales tienen un tratamiento especial en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no fue aplicada en el presente procedimiento administrativo, incurriendo en plena violación de los derechos y garantías constitucionales, de manera que es nulo de nulidad absoluta el referido acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, igual tratamiento le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, ordinal 6°, el cual dice, “… Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; lo cual nos indica que nadie puede ser sancionado por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta”.

Señala que el Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario, es un instrumento de efectos generales, y en su contenido se encuentra previsto el régimen de faltas, circunstancias atenuantes y agravantes, sanciones y el procedimiento para la aplicación de sanciones de los funcionarios de la Policía Municipal, en ese particular se encuentra contraviniendo lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no autoriza a crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes. Que esta materia sancionatoria no puede ser regulada por un Reglamento de esta naturaleza por cuanto infringe la Constitución y la ley que rige la materia funcionarial.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente querella funcionarial, y en tal sentido observa, que de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2002, resolvió la destitución del cargo de Sub-Inspector que venía desempeñando el recurrente; asimismo en fecha 23 de septiembre de 2002 declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto.

Igualmente, se observa que para la destitución del querellante en el cargo de Sub-Inspector que venía desempeñando en la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, se llevó a cabo en el marco de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario contra varios funcionarios de dicha dependencia policial, donde se les aplicó el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda. Ahora bien al momento de la imposición de la sanción de destitución, ya estaba en vigencia tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde esta última en su disposición final establece que entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, la cual fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del año 2002.

Ahora bien el artículo 49 numeral 6 de la Carta Magna establece de manera expresa que, ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistes. De manera pues que no pueden establecerse por vía distinta a las leyes formales actos u hechos a ser considerados como delitos, faltas o infracciones, lo cual a tenor de lo previsto en los artículos 156 numeral 32 y 187 numeral 1 ejusdem, tal materia es de reserva legal nacional, no teniendo competencia ningún otro ente u órgano, salvo excepciones legales y jurisprudenciales, la competencia para establecer hechos considerados como tales, es decir, delitos, faltas o in fracciones. Así mismo el artículo 144 Ibídem, consagra que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, lo que viene a ratificar lo anteriormente expuesto, esto es, que no puede establecerse mediante un instrumento distinto a una Ley el régimen juicio que regule las relaciones funcionariales. En ese mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública de forma expresa establece en su artículo 2 que, Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública.

En el presente caso, al querellante se le impuso la sanción disciplinaria de destitución con fundamento a faltas disciplinarias previstas en un Reglamento, cuerpo normativo este que no se subsume dentro de las normas constitucionales antes descritas, de allí que una vez en vigencia la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, todos aquellos instrumentos jurídicos distintos a Leyes (Reglamentos, acuerdos, circulares, etc) que en su articulado normativo consagraban delitos, faltas o infracciones, de manera sobrevenida pasaron a ser contrarios a la Constitución y a las Leyes dejando de tener aplicabilidad.

En ese orden de ideas debe este órgano jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 2002/120 del 31 de enero, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se estableció lo siguiente:

“Debe destacar esta Corte, que el principio de reserva legal, tal y como se ha dejado ver, es un hecho aceptado por la doctrina y ratificado en forma reiterada por la jurisprudencia, cuando se sostiene que dicha “reserva legal” se erige como una de las máximas garantías que brinda el ordenamiento jurídico, ya que en términos generales impide el riesgo de que los órganos de ejecución (Administración) puedan dictar disposiciones destinadas simplemente a preferir la satisfacción de los intereses de los entes y órganos públicos como tales, es decir, respecto a su propia entidad, en desmedro de la función de tutela de los ciudadanos.

(…)

En definitiva, debe concluir esta Corte, que sin duda alguna los jueces gozan de plena facultad para desaplicar las normas reglamentarias que contradigan un acto de mayor rango, como lo es la Ley o la Constitución.

De la sentencia anteriormente expuesta, se evidencia con meridiana claridad que el principio de reserva legal se encuentra destinado a evitar que los órganos o entes de la Administración puedan dictar disposiciones normativas sancionatorias en detrimento del administrado, es por ello, que las garantías del ciudadano no pueden ser reguladas por medio de la discrecionalidad de la Administración, ya que debe existir previamente una ley que así lo permita. Asimismo, cabe destacar que la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico de la Constitución al legislador para que sólo este regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales.

…(omissis)…

Ahora bien, observa esta Corte en primer lugar que fue dictada la Ordenanza sobre Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, publicada en Gaceta Municipal Extra n° 1578-4 de fecha 29 de marzo de 1996. Posteriormente fue creado de conformidad con el artículo 20 de la ordenanza antes señalada en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, publicado en Gaceta Municipal n° 1838-C, y luego el Presidente del Instituto querellado de conformidad con el artículo 33 ordinal 7° del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, crea el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, fue dictado con base en un reglamento, es decir, sin la existencia de ley previa, normando la materia disciplinaria del Instituto Policial del Municipio Libertador, al consagrar en sus artículos 9, 10, 11, 12 y 13 faltas “leves, graves y gravísimas”, así como los supuestos de hecho específicos que dan lugar a las mismas.

En este sentido los artículos 17 y 20 de la Ordenanza sobre Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, disponen lo siguiente:

17. En lo que se refiere a la organización, autoridades orgánicas, régimen de personal, política de previsión social de sus miembros, y en general de cualquier otro aspecto necesario para su correcto funcionamiento, se observarán las disposiciones que al respecto estén previstas en el Reglamento de la presente Ordenanza y demás leyes aplicables.

Parágrafo único: Queda entendido que los funcionarios policiales no se regirán por la Ordenanza de Carrera Administrativa para empleados y funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a éstos les será aplicable el reglamento interno respectivo.

(…)

20. El Ejecutivo Municipal dentro de los sesenta (60) días inmediatos siguientes a la publicación de la presente Ordenanza, dictará el reglamento y disposiciones a que hubiere lugar y adoptar las medidas necesarias para su aplicación.

Ahora bien, el artículo 33.7 y 70 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, establecen lo siguiente:

33. Corresponde al Presidente del Instituto (…) las siguientes funciones:

(…)

7° Dictar el Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales del Instituto, el cual deberá ser discutido, revisado y aprobado por la Junta Directiva.

70. Los funcionarios del Instituto quedan sujetos a la aplicación del reglamento disciplinario que dicte el Presidente, a los fines de determinar la responsabilidad a que haya lugar, y establecer la correspondiente sanción administrativa.

Visto el contenido de las normas anteriormente transcritas, cabe señalar que los artículos 17 y 20 de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo demandado sólo constituían una habilitación a los fines de dictar normas de organización interna, mientras que el artículo 70 del Reglamento de la referida Ordenanza no puede considerarse como una habilitación para dar nacimiento a nuevos tipos de faltas, delitos, infracciones o procedimientos disciplinarios, ya que se estaría violentando el principio de reserva legal en virtud de que el Reglamento Disciplinario antes mencionado no puede crear faltas o sanciones, y en menos tomando como fundamento jurídico normas de rango sublegal, como los son los artículos 33 y 70 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, ya que así lo dispone el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

…(omissis)…

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 10 que “ningún acto administrativo podrá crear sanciones ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes (…), salvo dentro de los límites determinados por la Ley”.

Es por ello que este órgano jurisdiccional debe destacar lo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia nacional respecto a que el establecimiento de sanciones es de estricta reserva legal, de modo que la determinación de conductas que puedan acarrear una responsabilidad disciplinaria y, por ende, la imposición de sanciones, es una materia que debe ser regulada únicamente por la Ley.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, se pronunció respecto a la nulidad de los artículos impugnados, en sentencia n° 2003/36 de fecha 16 de enero, en los siguientes términos:

Advierte esta Corte que, el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE estableció la materia disciplinaria del Instituto Policial del Municipio Libertador, consagrando en sus artículos 9, 10, 11, 12 y 13 faltas leves, graves y gravísimas, sin que existiera ninguna ley preexistente que las contemplara; por cuanto (…) los artículos 17 y 20 de la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo establecieron una remisión genérica autorizando al Ejecutivo Municipal a dictar el Reglamento de dicha Ordenanza, lo que, en criterio de esta Corte, sólo constituía una habilitación a los fines de dictar normas de organización interna (…) Asimismo, el precepto contenido en el artículo 70 del Reglamento de la Referida Ordenanza en ningún caso podía considerarse como una habilitación para dar nacimiento a nuevos tipos de faltas (…) Todo lo anterior conduce inexorablemente a concluir que los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del REGLAMENTO DISCIPLINARIO (…), contentivos de las sanciones a que hemos hechos referencia, atentan contra el principio de la reserva legal (…). En consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad por inconstitucionalidad de dichas disposiciones.

Así, habiéndose comprobado que para la destitución del querellante se aplicó el referido Reglamento y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya vigente para el momento de la imposición de la sanción debe este Tribunal anular el acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Sub-Inspector que venía desempeñando en la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, y así se decide.

En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Sub-Inspector que desempeñaba en la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, con el pago los sueldos y demás beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo, advierte este Juzgador que dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designará el Tribunal.

Debe este Tribunal indicar que es un hecho público y notorio que los cuerpos policiales en aplicación de la normativa legal correspondiente han realizado cambios en cuanto a su estructura organizativa y jerarquías policiales, donde para esto último los funcionarios fueron sometidos a distintas pruebas o exámenes a los efectos de ubicarlos en la jerarquía acorde con sus conocimientos y experiencia, es por ello que una vez cumplida la presente sentencia, se ordena al mismo tiempo la realización de las pruebas o exámenes a esos efectos, y así se decide.

En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago de “…de todas aquellas percepciones de carácter no salarial pero causados con ocasión de su investidura de funcionario, los cuales son retroactivos, bonos presidenciales…”, debe indicar este Tribunal que tal solicitud, encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas L.M.G.C. y J.F.V., Inpreabogado Nos. 15.927 y 85.744, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano W.J.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.787.365, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DE S.T.D.T.D.E.M..

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto de destitución que afectó al querellante, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Sub-Inspector que desempeñaba en la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, con el pago los sueldos y demás beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo, dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designará el Tribunal

TERCERO

Se ordena una vez cumplida la presente sentencia, se realicen las pruebas o exámenes a los efectos de ubicar al querellante en la jerarquía acorde con sus conocimientos y experiencia, toda vez que es un hecho público y notorio que en aplicación de la normativa legal correspondiente, los cuerpos policiales han realizado cambios en cuanto a su estructura organizativa y jerarquías policiales, donde para esto último los funcionarios fueron sometidos a distintas pruebas o exámenes.

CUARTO

Por lo que se refiere al pago de “…de todas aquellas percepciones de carácter no salarial pero causados con ocasión de su investidura de funcionario, los cuales son retroactivos, bonos presidenciales…”, este Tribunal niega el mismo por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

ABG.G.J.C.L.

La Secretaria Temporal,

ABG.A.B.

En esta misma fecha 24 de noviembre de 2014, siendo la una de la tarde (01:00) p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Exp.- N° 03-212/GC/nm

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