Decisión nº PJ0582014000008 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AH52-X-2013-000617.

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: Dr. R.I.C., Juez del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-

El ciudadano R.I.C., en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), se aparta de conocer el asunto signado con el N° AH52-X-2011-000578, contentivo del cuaderno separado de medida preventiva de Responsabilidad de Crianza (custodia), el cual a su vez forma parte del asunto principal de Divorcio Contencioso Nº AP51-V-2011-013034, interpuesta por el ciudadano W.I.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.721, quien esta debidamente representado por la profesional del derecho ciudadana E.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.847, contra la ciudadana O.J.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.462, fundamentado su inhibición con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, razón por la cual, le correspondió conocer por distribución de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. El Juez inhibido, expresó:

(…).ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el N° AH52-X-2011-000577, contentivo de cuaderno separado de medida preventiva de Responsabilidad de Crianza (custodia), el cual a su vez forma parte del asunto principal de divorcio Contencioso N° AP-V-2011-013034, interpuesta por el ciudadano W.I.B.A.…ommisis… quien esta debidamente representado por la profesional del derecho E.R. REYES…ommisis…Que en fecha 26/11/2013, la apoderada judicial del ciudadano W.B., ciudadana E.R., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de oposición de Medidas, el cual iría contra la decisión interlocutoria dictada por ese Despacho en fecha 21/10/2013…ommisis… Ahora bien, dicho escrito de oposición, alega el ciudadano que “el Juez quo, en su sentencia de fecha 21/10/13, subvirtió el orden procesal, originando indeterminación de orden legal, violando derecho y garantías Constitucionales.

Que la causa principal corresponde a una Divorcio Contencioso, siendo que esta inició en fecha 13/07/2011, a solicitud del ciudadano W.B., contra la ciudadana IMAIRA CUEVAS, celebrándose los diferentes actos procesales, regido por la Ley especial, de manera por demás ilegal y sorpresiva, luego de dos (2) años de iniciado el proceso…ommisis…se aboca al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra, sin ordenar la respectiva notificación de las partes…ommisis…aunado al hecho que la referida abogada E.R., alegó que si bien es cierto, el Legislador estableció el principio de la notificación única, a fin de considerar que las partes están a derecho, mas aun cuando la presente causa estuvo paralizada por mas de cuatro (4) meses a la última actuación y mas de tres (3) meses siguientes al abocamiento…ommisis…

. Ahora bien, lo alegado por el prenombrado ciudadano pone en tela de juicio la capacidad y cualidad de mi persona…ommisis… lo expresado por la referida abogada, que a todo evento resultan fuera de toda realidad, pues nunca he amenazado o vulnerado derechos Constitucionales de la partes…ommisis…pues el esta alega que el Tribunal se aboco de manera contraria a la Ley, al conocimiento del presente asunto, toda vez que la abogada no indica el porque considera que el abocamiento realizado por este Tribunal es contrario a la Ley ni fundamenta en derecho tan grave acusación en mi contra…ommisis… Asimismo, a todas luces si bien es cierto no se notifico a las partes, luego de haber permanecido las incidencias de las instituciones familiares paralizadas por 44 días de despacho, no es menos cierto que si se notifico al prenombrado ciudadano en fecha 30/10/2013, por lo que se observa que en ningún momento hubo violación flagrante al derecho a la defensa ni al debido proceso…ommisis…

Por consiguiente, no puedo conocer sobre la controversia, en virtud de que rechazo que la parte actora ponga en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y ponga en duda no solo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo al indicar que violé sus derechos Constitucionales y a su vez cometí actos ilegales, así como la manifestación de una serie de hechos falsos y no sustentados en derecho, pues una cosa es que hayan vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa con actos que pueden acarrear perfectamente la reposición de la causa y otra distinta es que se aleguen hechos bajo falsos supuestos, lo que da como consecuencia, que mi imparcialidad se vea afectada..(…)

-II-

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

Que el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Igualmente, invocó el criterio jurisprudencial decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinticuatro de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual prevé lo siguiente:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y lo proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…

Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y transparente en la administración de justicia; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, garantizando una tutela judicial verdaderamente efectiva.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano R.I.C., expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer del asunto signado con el Nº AH52-X-2011-000578, contentivo del cuaderno separado de medida preventiva de Responsabilidad de Crianza (custodia), el cual a su vez forma parte del asunto principal de Divorcio Contencioso, signado con el Nº AP51-V-2011-013034, era en virtud, que en fecha 26/11/2013, la apoderada judicial del ciudadano W.B., la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.847, consignó un escrito de oposición de medidas, en cual entre otras cosas expresó que motivado a la decisión interlocutoria dictada por el juez inhibido, se había originado un desorden procesal, causando indeterminación de orden legal, violando así su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, indicando adicionalmente que el Juez Inhibido, se había abocado de manera ilegal y sorpresiva en el referido cuaderno separado.

Por su parte el juez inhibido, expresó que dichas aseveraciones ponían en tela de juicio la capacidad y cualidad de éste, ya que como indicó el mismo, resultaba falsa la violación invocada, desprestigiándolo de esta manera, lo cual en ningún momento podía permitir éste bajo falsos supuestos y acusaciones, cuestionando así su integridad, capacidad ética y su transparencia en el ejercicio de sus funciones, así como la majestuosidad del cargo que ejerce.

En este orden de ideas, es notorio que ante tales situaciones el fuero interno del Juez inhibido se encuentra afectado y siendo que el objeto perseguido por el legislador con la figura jurídica de la Inhibición, es el resguardo de la transparencia, así como de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible, es el motivo por el cual concluye quien aquí decide, que el juez inhibido está actuando conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse.

Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado que la causal de inhibición invocada por el Dr. R.I.C., fue la más ajustada para la resolución del caso que nos ocupa, y por cuanto las partes no se opusieron a los alegatos planteados por el juez inhibido los mismos se tiene como ciertos, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión del Juez inhibido, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos del Juez inhibido, ni lo allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para enervar sus dichos por lo que, encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por el Juez inhibido como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

(Subrayado de esta alzada).

-III-

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. R.I.C., en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-013034, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano W.I.B.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.721, contra la ciudadana O.J.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.462, con fundamento en el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia dictada por el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha 07/08/2003. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. R.I.C., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2011-013034.

Remítase copia certificada del presente fallo la Juez Inhibida para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

Abg. J.C..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

AH52X-2013-000617

YYM/JC/Jhonny Jimenez.-

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