Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diez de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000027

PARTE RECURRENTE: Ciudadano W.F., titular de la cédula de identidad N° 8.191.177.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.770.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.084.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ESTADO APURE

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

RECURSO DE NULIDAD

Se inicio el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por el ciudadano W.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.191.177, asistido por el abogado F.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.770.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.084, contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.0001-12, del 12 de Enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.e.A., declarando con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedirlo justificadamente, incoada por el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha tres (03) de Mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano W.F., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.191.177, debidamente asistido por el ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.615, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.084, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 0001-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. en fecha 12 de enero de 2012. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 0001-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. en 12 de enero de 2012. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Contra dicha decisión, en fecha (07) de Mayo de 2013, el abogado W.F. actuando en nombre y representación propia, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha dos (02) de Agosto de 2013.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

    Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

    .

    De conformidad con la norma y los criterios antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

    Sobre la base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha tres (03) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

    Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce que:

    • El acto administrativo violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa artículo 49.1 de la Carta Magna. Alega que se le violenta las normas contenidas en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    • El acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

    • Que de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de Ley Orgánica, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa persigue obtener la suspensión de los efectos del acto impugnativo.

    • Que existe nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    • Que cuando la señora Inspectora del Trabajo oficiosamente promueve la prueba de informes, suple defensas de la parte actor.

    CONTESTACIÓN AL RECURSO

    En fecha ocho (08) de octubre de 2013, el estado Apure, en su condición de tercero interesado, consignó escrito de contestación a la fundamentación del presente recurso, y en fecha diez (10) de octubre de 2013, consignó nuevo escrito de contestación.

    Por su parte, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la parte accionante en el presente recurso, ciudadano W.F., consignó escrito solicitando que se declarara extemporánea por anticipada la contestación realizada por la parte contraria, en virtud de haberse efectuado ésta el mismo día en que se aperturó el lapso para contestar la fundamentación.

    En este sentido, tenemos que en el contencioso administrativo la fundamentación a la apelación, así como la contestación a la fundamentación, se encuentra regulada en el Capítulo II (Procedimiento en Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando a los fines de la presente decisión el artículo 92 eiusdem, conforme al cual:

    Fundamentación de la apelación y contestación

    Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

    La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

    La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación y le otorga a la otra parte el derecho de dar contestación a la apelación, ordenando el legislador la apertura de un lapso de cinco días de despacho, el cual interpreta la Sala opera Ope legis.

    Ello así resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció lo siguiente:

    Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: C.A.C., señaló lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

    1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

    En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

    Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

    2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

    Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

    1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

    2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

    3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

    Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.

    De lo anterior, se evidencia que la contestación a la fundamentación de la apelación, efectuada por el estado Apure, en su condición de tercero interesado, el mismo día que se aperturó el lapso para la misma, no es extemporánea. Así se decide.

    Al momento de contestar la fundamentación de la apelación, el estado Apure lo hizo de la siguiente manera:

    • Rechazó, negó y contradijo que el acto administrativo No.0001-12, de fecha 12 de Enero de 2012, dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, esté viciado de nulidad, según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; señalando que, el escrito que contiene el recurso es jurídicamente inadmisible, por cuanto no se menciona de manera concreta, de manera precisa y exacta cual es el vicio de que adolece el acto administrativo.

    PRUEBAS.

    Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

    Pruebas del Recurrente.

    La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  2. Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure de la P.a. Nº 0001-12 de fecha 12 de enero de 2012, (folios 10 al 31).

    En la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios que cursan en el presente expediente, siendo estos los siguientes:

  3. Copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2011-01-00276, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., (folios 96 al 386).

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.

    PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO

    En la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:

  4. Reprodujeron y ratificaron la p.a. Nº 0001-12, de fecha 12 de enero del año 2012, (folios del 325 al 373). Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. así se declara.

  5. Reprodujeron y ratificaron el valor probatorio que se desprende de los diarios de comunicación regional y nacional, concernientes a “NOTISEMANA”, ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, (folios del 131 al 140). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas son hechos que por su publicidad son conocidos como ciertos, en un momento dado, igualmente no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.

  6. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de inasistencias (folios del 141 al 148). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  7. Ratificaron el valor probatorio que se desprende del control de asistencia (folios 149 al 156). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  8. Ratificaron el valor probatorio que se desprende del acta de abandono (folios 157 al 158). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 0001-12 de fecha 12 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano W.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.177, incoada por EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.

    En primer término, aduce el recurrente que la p.a. N° 0001-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 12 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano W.F., ya identificado, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 7, 19, 24, 25, 27, 49, 137, 139 y 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 59 y 586 ordinal 1° de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho e improcedencia de reforma de la solicitud de calificación de despido, aduciendo que son normas de orden público prevalentes y en caso de conflicto de cumplimiento obligatorio en el ámbito administrativo.

    En segundo término alega el recurrente que la mencionada p.a. está viciada de nulidad absoluta por infracciones del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en el ámbito constitucional en lo consagrado en el artículo 25 de la Carta Magna, configurando así los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad delatados. Solicitando se declare la nulidad del referido acto administrativo de efectos particulares contenidos en la referida p.a.. (Omissis)

    Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 0001-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 12 de enero de 2012, que riela al folio 10 al 31 del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano W.F., ya identificado, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian.

    En primer lugar debe quedar establecido, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van a ser planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental. En el caso planteado, no se evidenció ninguna actividad administrativa que menoscabase lo preceptuado en el artículo 21 constitucional.

    En lo que se refiere al alegado por el actor recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  9. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  10. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  11. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  12. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  13. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  14. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  15. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  16. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la p.a., la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso en todas sus manifestaciones, tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que el trabajador recurrente, contó con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, fue debidamente notificado de los hechos que se le imputaban como causales de despido, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    En consecuencia, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    En el folio siete (7), del escrito libelar alega el recurrente que la mencionada p.a. está viciada de nulidad absoluta por infracciones del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en el ámbito constitucional, lo consagrado en el artículo 25 de la Carta Magna, configurando así los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad delatados, solicitando se declare la nulidad del referido acto administrativo de efectos particulares contenidos en la referida p.a..

    En cuanto al Vicio de Desviación de Poder (artículo 25), este se concreta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. En este caso, la Inspectora del Trabajo, es la funcionaria competente; el acto administrativo no fue dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, razón por la cual no se configura el vicio delatado.

    Se denuncia la violación del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que:

    Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)

    .

    Por consiguiente, se observan dos elementos fundamentales a tomarse en consideración para que se esté en presencia del vicio bajo análisis, esto es, primero, la inexistencia absoluta de procedimiento alguno y, segundo, que aun estando en presencia de un procedimiento, se hayan violado en él una o varias fases que atenten contra las garantías esenciales del administrado.

    En el caso de autos, se verifica que consta en el presente expediente, copia certificada del procedimiento administrativo instruido al hoy querellante, en virtud de lo cual se evidencia que no se está en presencia de ausencia de procedimiento.

    En segundo lugar, con la finalidad de revisar si la Administración incurrió en el segundo supuesto del vicio alegado, esto es, sí se ha violado en el procedimiento una o varias fases que atenten contra las garantías esenciales del administrado, este Juzgado pasa de seguidas a revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en la instrucción del procedimiento disciplinario de calificación de falta, a tal efecto, se desprende del mismo lo siguiente:

    Que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, acude ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.272, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure debidamente asistida por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.263, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.636, solicitando Autorización para Despedir por causas justificadas al ciudadano W.F., ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año (2011), actualmente artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año (2012), manifestando que el prenombrado ciudadano comenzó a prestar sus servicios personales como PERSONAL ADMINISTRATIVO CONTRATADO para el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, desde el día primero (1°) de septiembre de (1999), siendo su último salario la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.788,02), mensual. Alegando que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado contenida en el literal “C” “F” “G” e “I” del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997). Por otra parte, dado que en Venezuela está rigiendo actualmente un régimen legal de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, bajo el cual se encuentra amparado el referido trabajador, se hace necesario solicitar la correspondiente calificación de las faltas cometidas por él, ante el Inspector del Trabajo, para luego proceder a ejecutar el despido.

    En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que por auto de fecha 19 de agosto de 2011, fue admitida dicha solicitud y en el mismo se ordenó citar al trabajador recurrente, a los fines de que compareciera al segundo 2° día hábil una vez conste en autos su citación para que diera contestación a la referida solicitud, es decir, se cumplió el primer paso fundamental de todo proceso tanto administrativo como jurisdiccional, tal como lo instaura el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año (2011), actualmente artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año (2012).

    En fecha 06 de octubre de 2011, se levanta acta suscrita por el ciudadano Alguacil administrativo en presencia de dos (2) testigos, dejando constancia de la negativa del actor recurrente de recibir la citación. Seguidamente la apoderada especial del ente accionante solicita al Inspector del Trabajo se notifique por cartel al trabajador. En fecha 13 de octubre de 2011, se declara agotada la citación personal y se ordena librar carteles de notificación al trabajador.

    En fecha 01 de noviembre el funcionario J.G., entrega cartel de notificación al trabajador e informe debidamente certificado. Seguidamente consta en el expediente administrativo escrito de reforma de la solicitud y anexos presentada por la parte accionante. El cual es uno de los vicios de ilegalidad denunciados por el actor recurrente, tal como lo señala en su escrito libelar.

    Considera oportuno quien decide hacer las siguientes observaciones: Con relación a la legalidad o ilegalidad de la reforma de la solicitud de calificación de falta, al respecto es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto de la reforma es procedente; el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, o sea la pretensión deducida, en tal sentido, debemos revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos permite hacer de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar la tempestividad y legalidad de la presentación de la reforma, razón por la cual, es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce J.B. en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Su libro, C.A. 2ª edición, págs. 350 y 351; quien discurre: Doctrina:

    “…La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.

    …La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

    El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

    Es importante traer a colación, lo que ha escrito el maestro Rengel Roemberg en esta materia, y así tenemos:

    “Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquella; de tal modo que solo en sentido figurado puede hablarse de la reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental.

    Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino estar referido a los fundamentos de aquella y a los elementos de identificación de la misma.

    Conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás, mientras que el cambio implica la substitución del objeto por otro distinto. De esto se sigue, que la reforma de la demanda deja siempre, inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la substitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos.

    La jurisprudencia tradicional de la casación relativa a esta cuestión, bajo el código de 1.916, distinguía la reforma parcial de la demanda, en la cual aisladamente se modifique, innove o suprima alguno de los términos del libelo primitivo, el cual queda subsistente en todo cuanto no haya sido objeto de innovación, y la reforma integral, consistente en sustituir el libelo originario que queda desde luego sin efecto, por otro nuevo libelo, en donde puede hasta cambiarse, no solo determinados aspectos del contenido de la demanda, sino incluso la acción primitivamente deducida por otra distinta, esto es, el cambio completo de los pedimentos anteriores, hasta anular la acción, y sustituir una demanda por otra tan diferente de ella como ha bien lo tenga el demandante.

    Sin embargo, la referida doctrina de la Corte, no pretende diferenciar la reforma del cambio de la demanda en el sentido que expresamos, porque para la Corte, “según el léxico, el verbo reformar” significa no solo “arreglar, corregir o enmendar”, sino que su acepción primaria significa “volver a reforma, rehacer”; y rehacer es hacer de nuevo, independientemente de si se mantienen o no los elementos antiguos en la cosa nuevamente hecha, lo que, aplicado al caso de reforma de una demanda, autoriza a sostener que el libelo reformado puede sustituir íntegramente al primitivo, y por ello resultaría innecesario a la defensa del demandado el conocimiento de una demanda insubsistente que no ha servido para la legítima constitución del proceso.

    Para nosotros puede verse en la “reforma integral” de que habla la Corte, un cambio de la demanda, porque en ella queda subsistente el demandante o parte activa, elemento subjetivo de la pretensión que no puede cambiar, por mas integral que sea la reforma, pues de otro modo, se tendría el fenómeno de un tercero incorporado a la demanda como demandante, por la vía de la reforma, lo que no es formalmente válido, porque un cambio tal de la demanda, requeriría dos actos distintos: el desistimiento del procedimiento por parte del actor y la presentación de una nueva demanda, por parte del nuevo demandante.

    Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    (Destacado de este Tribunal)

    Señala nuevamente J.Á.B. en misma cita y sobre el mismo tópico de cuando procede la reforma:

    La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé. Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda. En cuanto a la prohibición de reformar la demanda más de una vez, se encuentra en el principio al cual nos hemos referido otras veces, que no es otro que la demanda representa para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones, lo que el demandante tenga que hacer lo hace en el libelo, porque no se le admiten alegaciones a posteriori, es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular, y como toda excepción a una regla y a un principio general, esta es de interpretación restrictiva…

    .

    Existen distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la demanda; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso de juicio ejecutivo en el que existe un acto de oposición a la ejecución que se equiparía a la contestación de la demanda en el juicio ordinario.

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

    ...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.

    En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación. …

    .

    Conteste con lo antes expuesto, es forzoso concluir que el accionante del procedimiento administrativo es decir, el Ejecutivo Regional del Estado Apure, podía modificar o reformar el escrito de solicitud de calificación de faltas, por una sola vez, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda, acto que efectivamente se realizó antes de la referida contestación el día 01 de noviembre de 2011, tal como consta del folio (28) al (34) del expediente administrativo, por tales motivo se declara improcedente la violación de la referida norma legal (Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil). Así se decide.

    En el procedimiento administrativo se evidencia que se dio contestación al procedimiento de calificación de falta incoado por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.272, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure debidamente asistida por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.263, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.636, solicitando Autorización para Despedir por causas justificadas al ciudadano W.F., ut supra identificado, lo cual realizó bajo los siguientes términos:

    …IMPROCEDENCIA DE LA REFORMA. Alego la temeraria reforma de la demanda, en la cual alega la accionante de autos la reforma de la demanda, delatando el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y le observo a esta Inspectoría, que dicha norma es aplicable a los juicios procedimentales civiles, y en el presente proceso estamos frente a un proceso administrativo de índole laboral…(Omissis) “…DE LA CONTESTACIÓN Ilegitimidad de la Actora La demandante dice actuar con el carácter de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, sin acompañar los datos y documentos que acrediten su designación y por ende el carácter que se atribuye.” Planteamiento de Fondo “Niego rechazo y contradigo de la manera más rotunda y categórica haber incurrido en la procacidad que la inefable Señora Gómez me atribuye… (Omissis)” (Subrayado del Tribunal).

    Observa quien sentencia, que corre inserta en el expediente administrativo en el escrito de reforma de la solicitud, inserto del folio (28) al (68), anexos de documentales consignadas por la actora, con ocasión al procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    POR LA PARTE SOLICITANTE:

    Pruebas Documentales:

    1. Copias Certificadas del Semanario NOTISEMANA, cursante del folio (35) al (44) de la pieza principal.

    2. Copias Certificadas de Actas de Supervisión, cursantes del folio (45) al (53) de la pieza principal.

    3. Copias Certificadas de los Controles de Asistencias del Departamento de fiscales de la Dirección de Recursos Humanos, cursantes del folio (53) al (62) de la pieza principal.

    De la prueba Testimonial:

    Promovió las testimoniales de los siguientes testigos, J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.559.757, I.L., titular de la cédula de identidad N° 14.693.597, DELIX SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.270.789, M.G., titular de la cédula de identidad N° 11.238.272, ISAMARIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.238.938, M.V., titular de la cédula de identidad N° 10.622.996 M.L., titular de la cédula de identidad N° 13.805.776, para que depongan su testimonial sobre los hechos pertinentes, relativos a la solicitud y a las causales que se le imputan al trabajador.

    De la prueba Inspección:

    1. Promovió la prueba de inspección ocular, para la cual solicito a la ciudadana Inspectora, se constituyera y traslade a la sede del canal “CONTACTV” a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

    a) De la existencia del video del Programa “Par de Dos” dirigido por los periodistas Magley Rojas y J.R., del veinte (20) de julio de 2011, en horario de 09:00 pm a 10:00 pm…(Omissis)

    Dichos elementos probatorios fueron debidamente admitidos y valorados en sede administrativa, tal como consta en autos de fechas 14/11/2011, ambos inclusive, cursantes a los folios (109) al (113) y del folios (266) al (275) del expediente administrativo. Así se aprecia.

    Por la parte accionada en su escrito de contestación consignó las siguientes pruebas:

    Pruebas Documentales:

    1. Copias certificadas de los CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, emitidos por el IVSS, cursante del folio (84) al (86) del expediente administrativo. De los cuales se puede apreciar que no tienen fecha de recepción por el tercero interesado en el presente caso. Así se aprecia.

    2. Consignó escritos de exposición de motivos donde aduce la supuesta negativa de la entidad patronal de recibirle los referidos certificados de incapacidad, cursantes del folio (87) al (90)

    De la prueba Testimonial:

    Promovió los testimonios de los ciudadanos:

    • E.R.B., titular de la cédula de identidad N° 15.681.296.

    • J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 8.167.044.

    • M.V.S., titular de la cédula de identidad N° 17.200.936.

    • R.J.Á., titular de la cédula de identidad N° 9.591.933

    Dichos elementos probatorios fueron debidamente admitidos y valorados en sede administrativa, tal como consta en autos de fechas 14/11/2011, ambos inclusive, cursantes a los folios (109) al (113) y del folios (266) al (275) del expediente administrativo. Así se aprecia.

    Es importante traer a colación la sentencia Nº 01497 de fecha 16-11-2011, emanada de la Sala Política Administrativa, donde estableció lo siguiente:

    De las actuaciones transcritas y en relación con la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe precisarse que si bien éste se encuentra regulado por el derecho a la defensa y al debido proceso, tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

    Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

    En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

    Así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003 (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:

    Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

    En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

    .

    En referencia a las declaraciones de los testigos promovidos en sede administrativa cursantes desde el folio (156) al (177), este Tribunal observa que el funcionario instructor, valoró todo y cada uno de los testimonios presentados en sede administrativa Así se establece.

    Aduce el recurrente, que la tacha de testigos promovidos, por el patrono no fue resuelta, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que la tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, son las siguientes: Los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otras causales. Por tanto, no encontrándose los testigos tachados dentro de los supuestos anteriores, no era procedente aperturar la incidencia de la tacha.

    Para complemento de lo anterior, con respecto al vicio de silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejo establecido lo siguiente:

    “… El silencio de prueba acaece cuando el Juez no aprecia todos o alguno (s) de los medios que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de pruebas sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se da por demostrado. (s.S.C.C. n° 248 del 19 de julio de 2000)

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002).

    Asimismo, visto que el silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial. Resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  17. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tienes derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). (Cursivas de este Tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Así se establece.

    Con relación a las causales de despido justificadas alegadas por la actora en el procedimiento administrativo en que incurrió el trabajador ciudadano W.F., ut supra identificado, contenidas en el artículo 102, literales “C” “F” “G” e “I”, de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo alegadas por la actora en el procedimiento administrativo, este Juzgado pasa hacer las siguiente consideraciones:

    Señala la parte accionante, que acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva para solicitar la calificación de falta contra el actor por encontrarse incurso en el supuesto previsto en los literales “C” “F” “G” e “I”, del artículo 102 eiusdem, que establecen como causa legal de despido, específicamente:

    1. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    2. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    3. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

    4. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    A efectos de demostrar sus dichos el agraviante presentó, una serie de documentales y testimonios los cuales ya fueron valoradas por quien decide, logrando demostrar con las probanza de los autos, que efectivamente el mencionado trabajador ciudadano W.F., ut supra identificado, incurrió en dichas causales consideradas por nuestra legislación laboral como “Causales Justificada de Despido” más aun consideradas causales grave que atenta con el normal funcionamiento de las entidades de trabajo, y que la Ley faculta al patrón o patrona de solicitar ante la autoridad administrativa de la jurisdicción correspondiente la calificación de dichas faltas para proceder a su despido inmediato, con todo los pronunciamientos de Ley. Y así se establece.

    Ahora bien, con relación a la causal contenida en el literal f) de la mencionada norma legal, “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes”. Quien sentencia hace las siguiente consideraciones: Corre inserto a los folios del (45) al (62) las actas de supervisión levantadas a tales efectos por la ciudadana MSC. M.G., ya identificada, donde se puede evidenciar la falta absoluta a su puesto de trabajo del trabajador recurrente ciudadano W.F., ya identificado, los días 13/10/2011; 14/10/11; 17/10/11; 18/10/11; 19/10/11; 20/10/11; 21/10/11; 26/10/11; y se soportan dichas actas con el control de asistencia del departamento de Fiscales de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure; configurando así los extremos de hecho y de derecho de la causal antes invocada. Y lo alegado por el recurrente trabajador resulta contradictorio en las documentales, específicamente en las documentales denominadas como certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto dos de ellos no concuerda con las fechas denunciadas como inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo soportadas con las actas levantadas a tal efecto por su supervisor inmediato, en presencia de dos (2) testigos, los cuales ratificaron en contenido y firma las mismas, y con relación al tercer reposo el actor recurrente no lo consignó en forma alguna en el lapso establecido en el artículo 44 parágrafo único del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral; por lo que considera este sentenciador que el ciudadano recurrente no justificó las inasistencias a sus labores habituales los días 13/10/2011; 14/10/11; 17/10/11; 18/10/11; 19/10/11; 20/10/11; 21/10/11; 26/10/11; configurándose así que él referido trabajador incurrió en las causales contenida en los literales “F” y “I” del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral.

    Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único establece la obligación para el trabajador o trabajadora de notificar a su patrono o patrona y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, con la finalidad de enervar eventuales medidas disciplinarias; refiriéndose esta norma al desarrollo del literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el lapso de un mes, y el trabajador, dentro el procedimiento administrativo, nunca probó haber cumplido con esa obligación, es que el patrono procedió al despido por la inasistencia del trabajador a sus labores de trabajo por más de tres (3) días en el lapso de un mes ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia del reposo médico. Así se decide.

    Finalmente, el recurrente arguye en el presente caso a través del recurso de nulidad interpuesto los vicios incurridos en la notificación realizada de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales como no haberse acompañado a la boleta el texto íntegro del acto, así como no señala el órgano jurisdiccional ante el cual procede el ejercicio del recurso de nulidad ni el lapso para interponerlo.

    En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    (Resaltado de la Sala).

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    .

    De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

    Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001). Ratificada en reiteradas decisiones Sentencia Nº 01513 de fecha 26-11-2008. Siendo así se observa que el recurrente acudió a interponer el recurso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente y en tiempo oportuno, lo cual convalidaría el supuesto vicio antes denunciado.

    Ahora bien, del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se ha violado en el procedimiento una o varias fases que atenten contra las garantías esenciales del administrado, como segundo supuesto, para que se verifique el vicio contemplado en el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano W.F., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.191.177, debidamente asistido por el ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.615, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.084, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha tres (03) de Mayo de 2013. Y así se declara.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano W.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.191.177, asistido por el abogado F.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.770.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.084, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha tres (03) de Mayo de 2013; SEGUNDO: Sin lugar la apelación; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido, antes mencionado, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano W.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.191.177, asistido por el abogado F.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.770.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.084, contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.0001-12, del 12 de Enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diez (10) de diciembre de 2013, Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    El Juez;

    Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Suelkys Rodríguez.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Suelkys Rodríguez

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