Decisión nº 52 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Aclaratoria.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10015

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano WILMEN P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.876, domiciliado en el municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado C.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.754; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 06 de diciembre de 2006, el cual riela al folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente.

PARTE RECURRIDA: C.M.D.S.F.D.E.Z..

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano W.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.745.783, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La abogada A.S.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.441, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante este Juzgado en fecha 31 de enero de 2006, por el ciudadano Wilmen P.V., asistido por el abogado Luir R.R..

En fecha 02 de febrero de 2006, se le dio entrada.

Mediante auto del 02 de febrero de 2006, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal de dicha entidad municipal, Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z.. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano W.T.. Igualmente, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, se declaró “PROCEDENTE en derecho la MEDIDA CAUTELAR DE A.C. solicitada”.

El día 10 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado a los ciudadanos Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal de San F.d.E.Z., Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z., Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 22 de mayo de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de mayo de 2006, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al ciudadano Wilmen Pérez.

Por auto del 15 de junio de 2006, se ordenó librar nuevamente el cartel de citación.

Mediante auto del 14 de julio de 2006, se acordó librar nuevamente el cartel de citación, siendo librado en la misma fecha.

El día 28 de junio de 2006, se le hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al ciudadano Wilmen Pérez, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte del prenombrado ciudadano.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, se “niega la apertura del lapso probatorio en la presente causa, por haber sido solicitada extemporáneamente”; y, se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se llevó a efectos el acto de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Afirmó el recurrente, que “[se] desempeña como Contralor Municipal del Municipio San F.d.E.Z., (…) y aspirante a optar nuevamente al cargo de Contralor Municipal del referido Municipio para el periodo 2005 – 2010, en cuyo procedimiento se obró con parcialidad y dirigido, por relaciones de servicio, a favorecer a uno de los aspirantes, vulnerando directamente [sus] derechos legítimos, personales y directos puesto que [fue] excluido del concurso a pesar de que reúne los méritos y credenciales suficientes para optar y ganar el cargo de Contralor Municipal”.

Relató, que “El Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z. en su Sesión Ordinaria de fecha 03 de noviembre de 2005, con miras al nombramiento del Contralor Municipal del Municipio San F.d.e.Z., nombró a los ciudadanos: J.D.B. y T.M. como representantes del Concejo Municipal para integrar el Jurado Calificador, y ofició a la Contraloría General del Estado Zulia con el objeto de que nominara su representante, la cual designó al ciudadano P.H., quedando el Jurado Calificador que proveería la designación del Contralor Municipal de San F.d.E.Z. conformado por los ciudadanos: J.D.B., T.M. y P.H., quienes fueron juramentados por el Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z. en Sesión Ordinaria de fecha 15 de noviembre de 2005…”.

Narró, que “…el designado Jurado Calificador ordenó reseñar la publicación aparecida en el diario LA VERDAD de fecha 24 de noviembre de 2005, (…) en el cual se indicaron los requisitos mínimos exigidos para quienes optaren a participar en el referido concurso y el lapso para que los aspirantes procedieran al formalizar las inscripciones correspondientes”.

Manifestó, que “…en fecha 15 de diciembre de 2005, (…) [formalizó] [su] inscripción por ante la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z., consignando los requisitos exigidos”.

Indicó, que “En fecha 26 de enero de 2006 se reseñó publicación aparecida en el diario LA VERDAD, (…) contentiva de la convocatoria que fija la oportunidad de la celebración de la entrevista de panel, en la cual se [le] excluye del concurso y se [le] impide asistir a la entrevista de panel, afectando [sus] intereses legítimos, personales y directos”.

Señaló, que “…la conformación del Jurado Calificador en los términos planteados, constituyó una estrategia del Concejo Municipal y del propio Jurado Calificador orientado a designar como Contralor Municipal del Municipio San F.d.E.Z. al participante W.T., la cual se verificó por cuanto existe una relación de servicio entre los miembros de Jurado Calificador entre si, J.D.B. – P.H., y en relación al participante W.T., lo cual colocó al Jurado Calificador en situación de parcialidad, y al resto de los participantes, en especial a quien recurre, en desigualdad de condiciones de concurso ”.

Denunció “…flagrante violación de los dispuesto en el artículo 28 del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados, en concordancia con lo establecido en el artículo 36, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”.

Destacó, que “…la igualdad y la imparcialidad constituyen principios del procedimientos administrativo, y además, derechos del particular ante la Administración de que no se parcialice en la resolución de los asuntos, por ninguna de las partes, ni que se les de un trato diferente al resto de los particulares en el caso concreto”.

Precisó, que “…los actos administrativos recurridos conculcan el principio constitucional de idoneidad y capacidad, puesto que la parcialidad con que se obró impidió hacer una evaluación objetiva que condujera a designar a quien reuniera los mejores méritos y credenciales, tal como lo exige el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Esgrimió, que “…de una simple confrontación del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de las Unidades de Auditoría de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados con [su] resumen curricular, (…)así como del Acta Definitiva de Resultado del Concurso para la Selección del Contralor Municipal de fecha 27 de enero de 2006, emitida por el Jurado Calificador, que [cumple] con los requisitos mínimo y además, conforme a la referida Acta [tiene] mas de sesenta (60) puntos y credenciales suficientes para [constituirse] nuevamente el Contralor municipal del Municipio San F.d.E. Zulia”.

Adujo, que “…el acto administrativo mediante el cual se [lo] descalifica conculca el debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 6 y siguientes del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditorias Internas de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados, y [su] derecho a la defensa, al excluirlo del concurso y no permitirle la entrevista de panel, sin siquiera [notificarlo] de las razones que se tuvieron, a pesar del imperativo legal contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a la Administración a notificar al particular y exponerles sus razones cuando se afecta sus intereses legítimos, personales y directos”.

Argumentó, que “…no existe norma legal ni constitucional alguna que permita, autorice o justifique al Jurado Calificador para [excluirlo] del concurso y no [permitirle] ir a la entrevista de panel, si previamente [ha] cumplido con los requisitos mínimos para participar, circunstancia por la cual se configura el vicio de ausencia de base legal, previsto como de nulidad relativa en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y una clara violación de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1° y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la Administración ha infringido el proceso administrativo y ejercido una competencia que no le ha sido atribuida”.

Explanó, que “…la actuación del Jurado Calificador cargado de parcialidad a favor de uno de los participantes, aunado a la circunstancia de que no se [le] permitió la oportunidad de hacer probanza para desvirtuar las razones que se tuvo para [excluirlo] del concurso y acceder a la entrevista de panel, de manera que no hubo contradictorio, colocó a la Administración en la posición de no poder comprobar si es el participante W.T. o [es] [él], quien realmente reúne los mejores méritos y credenciales para constituirse en el Contralor Municipal del Municipio San F.d.E.Z., en otras palabras, no hay congruencia entre el hecho especifico real y el veredicto dictado por el Jurado Calificador, ante esa circunstancia, se incurrió en el vicio de falso supuesto, que acarrea el vicio de nulidad relativa, conforme a lo previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Solicitó “…la nulidad del Acuerdo celebrado por el Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z. en su Sesión Ordinaria de fecha 03 de noviembre de 2005, en lo que respecta al nombramiento del ciudadano J.D.B., publicado en Gaceta Municipal N° 155 de 30 de noviembre de 2005. (…) la nulidad del Acuerdo Celebrado por el Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z. en su Sesión Ordinaria de fecha 15 de noviembre de 2005, en lo que respecta a la juramentación de los ciudadanos P.H. y J.D.B., publicado en Gaceta Municipal N° 155 de 30 de noviembre de 2005. (…) la nulidad del acto administrativo constituido por la publicación aparecida en el diario LA VERDAD de fecha 26 de enero de 2006. (…) la nulidad del Acta Definitiva de los Resultados del Concurso para la Selección del Contralor Municipal del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 27 de enero de 2006, emitida por los ciudadanos: J.D.B., T.M. y P.H., en su condición de Jurado Calificador para proveer el cargo de Contralor Municipal del Municipio San F.d.E.Z., en la cual se proclama como ganador del concurso al ciudadano W.T.. (…) Ordene el Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z. reponga el proceso administrativo al estado en se(sic) apertura un concurso en el cual exista transparencia, igualdad e imparcialidad, tal como legal y constitucionalmente se encuentra establecido. (…) Prohíba al Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z. realizar nombramiento alguno de Contralor Municipal hasta tanto y no culmine el concurso en el cual exista transparencia, igualdad e imparcialidad”.

II

INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE:

En la oportunidad del acto de informes, el ciudadano W.T.V., presentó escrito en el cual expuso las siguientes consideraciones:

Que “…el ciudadano J.D., es funcionario de la Contraloría General del Estado Zulia, pero que se encuentra en - - comisión de servicio- - en la Alcaldía de San Francisco…”.

Que “…resulta temeraria y carente de sentido lógico, la afirmación de que la conformación del Jurado calificador pudo haber sido una estrategia del propio jurado calificador, cuando los mismos son nombrados por voluntad de los órganos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento, los cuales prestan servicios ad honores dentro del proceso, de conformidad con el artículo 26 ejusdem”.

Que “…[resultó] ganador en el concurso para proveer el cargo de contralor municipal de San Francisco, ya que [posee] las credenciales, experiencia laboral y méritos suficientes para ganar dicho concurso, ya que la aplicación del baremo que rige las bases del concurso no admite interpretación subjetivas por parte de los miembros del jurado calificador, las valoraciones de los distintos criterios de evaluación - - son objetivas - - y se encuentran expresamente establecidos en el mismo reglamento…”.

Que “…el Concejo Municipal de conformidad con el artículo 14 primer aparte del Reglamento nombrar como miembros del jurado calificador a funcionarios que pertenezcan o no al organismo que lo designan, es decir que no existe ninguna limitante en cuanto al ejercicio de la facultad para el nombramiento de los miembros del jurado calificador, los cuales sólo deben cumplir con lo requisitos que establece el artículo 14…”.

Que “…él solo logró alcanzar 63 puntos en la evaluación de sus credenciales, mientras que los concursantes con opción a entrevista [estaban] por encima de los 90 puntos, es decir, que existían más de 25 puntos de diferencia, por lo cual el Jurado Calificador sin duda alguna garantizó la idoneidad y capacidad de quien haya resultado elegido para el cargo elegido…”.

Que “…el Jurado Calificador - - actuó con total apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera positiva, expedita y sin dilaciones indebidas”.

Que “…el demandante queda descalificado por la - - insuficiencia de sus credenciales- y no existe violación alguna de su derecho a la defensa, por cuanto las credenciales presentadas por él fueron revisadas y evaluadas por parte del Jurado Calificador de manera objetiva conforme a las valoraciones establecidas en el Reglamento respectivo”.

Que “…el Jurado Calificador, sustenta su decisión en primer término por la evaluación de las credenciales presentadas por todos los aspirantes al cargo, de acuerdo al Reglamento dictado por la Contraloría General de la República a tal efecto, es decir, que existe total correspondencia entre el análisis de dichas credenciales con el acto administrativo impugnado por el Jurado Calificador, en el cual declaran como ganador del concurso a [su] persona, por cuanto demás de haber alcanzado los límites máximos en los criterios de capacitación y experiencia laboral, [obtuvo] entre los demás aspirantes al cargo, la máxima puntuación en la entrevista de panel, por lo cual [resultó] victorioso en el concurso para proveer al cargo de Contralor Municipal de San F.d.e. Zulia”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En escrito consignado en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de informes, la abogada A.S.P.P., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de informes, a través del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “…la “Convocatoria” aunque es encabezada en nombre del Concejo Municipal de San Francisco, la suscribe el Jurado Calificador designado, traduciéndose que quién convoca es éste y no la autoridad del Concejo Municipal de San Francisco, quien es el que tiene la facultad para emitir tal convocatoria, afirmación que coincide con la del propio ciudadano W.J.T., de acuerdo al escrito de contestación presentado, por cuanto en éste textualmente manifiesta: …” Es preciso mencionar, que la obligación de llamar a concursar público, corresponde al Concejo Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ejusdem…”.

Que “……solo hubo una sola publicación, con las infracciones reglamentarias indicadas, referida a la reseñada en el diario La Verdad. Sin constatarse otra que evidenciara la cantidad de veces publicadas con los intervalos de días para la misma, y al mismo tiempo, sin la publicación que debería ser vista en un diario de mayor circulación nacional, para dar cumplimiento a la fase de convocatoria para ese concurso, concretizado desde el artículo 6 y siguientes del Reglamento”.

Que “…quedó determinado por las normas señaladas del aludido Reglamento y de lo extraído de la Convocatoria, que el procedimiento legalmente estatuido no fue cumplido desde su inicio, con las violaciones reglamentarias pertinentes en cuanto a dicha fase, así como en el de su publicación”.

Que “Del contenido de las actas, se aprecia artículo de opinión, atribuida a la autoría e incluyendo fotografía del ciudadano W.T., fungiendo como Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del estado Zulia, titulado “Control Social Posibilita la Transparencia y el Ejercicio de la Administración Pública”.

Que “otro atribuido al ciudadano P.H., como Director General de ese órgano contralor, reseñado como: “Nueva Visión General Impulsa Nuestra Gestión”, observándose que la publicación de la revista corresponde al mes de diciembre de 2005 y el concurso fue convocado en el mis de noviembre de ese mismo año, deduciéndose que para la fecha de esa publicación existía la relación laboral habida entre ambos funcionarios con el organismo, que no es otro que la Contraloría general del Estado Zulia, lo que coloca en relieve la duda de la igualdad de condiciones ofrecida a los otros participantes, en especial al ciudadano Wilmen Pérez”.

Que “…la relación del ciudadano J.D.B. con el órgano principal, por la supuesta comisión de servicio otorgada por esa institución, denunciada por el recurrente, y quién fue designado por el Concejo Municipal del Municipio San F.d.e.Z. miembro integrante del Jurado Calificador, no fue constatada en actas, pero no obstante, el ciudadano W.J.T., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, asistido por la abog. D.S.P., al darse por citado consignó en nueve (9) folios útiles contestación de la demanda, en donde admite que J.D.B., es funcionario de la Contraloría General del estado Zulia y que en comisión de servicio labora en la Alcaldía del Municipio San Francisco, otro tanto más para la demostración de las condiciones de desigualdad y no de “igualdad” del concurso, que afectaron al accionante y que dio origen al recurso de nulidad interpuesto”.

Que “…los mencionados funcionarios incurrieron en la infracción sobre el deber de inhibirse cuando existiese relación de servicio, que los haga no apreciar con objetividad, con transparencia e imparcialidad el proceso, principios prescritos en el numeral 2° del artículo 5 y artículo 28 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados, en concordancia con el numeral 4° del artículo 36 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “…al no dar cumplimiento la Administración municipal con lo ordenado por el Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados, en cuanto al procedimiento legalmente establecido para el concurso del cargo de Contralor Municipal del Municipio San F.d.e.Z., origina la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “…esos criterios de evaluación, que encierran capacitación, experiencia laboral y entrevista de panel, no se excluyen entre si, son concurrentes para la puntuación definitiva. Porque cada criterio evaluado les son asignadas las puntuaciones respectivas. Así es indicado en los artículos 31, 32 y 33 ejusdem. No expresando en la normativa la supresión de alguna de las tres fases que encierran los criterios de evaluación, para ir eliminando o descartando a alguno de los participantes en forma consecutiva, sino que la puntuación es en orden de presentación, que a la final será la definitiva que se le otorgue a cada aspirante, incluyendo al meritorio ganador”.

Que “Otro vicio observado, es el de falso supuesto, en virtud de que existe una errada relación entre la ley y el hecho, que desnaturalizó el verdadero sentido de la norma reglamentaria, aplicándola de manera tal que se llega a consecuencias jurídicas diferente o contrarias a las buscadas por ésta, lo cual incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del accionante, por lo que se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

IV

DE LAS PRUEBAS:

En el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio en la oportunidad correspondiente para ello. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por las partes, de la siguiente forma:

i) Documentales producidas junto al escrito recursivo por el actor:

  1. Copia fotostática simple de “ACTA No. 4” de fecha 16 de noviembre de 2005, suscrita por los miembros principales que integraban el Jurado Calificador para la Designación del cargo de Contralor o Contralora del Municipio Maracaibo; de la cual se constata que el ciudadano W.T.V., titular de la cédula de identidad No. 5.056.154, obtuvo una calificación de 54 puntos.

  2. Comunicación signada con el No. CSMSFEZ-001 de fecha 30 de enero de 2006, suscrito por “Ciudadanos del Municipio San Francisco” y dirigidos al Presidente y demás Concejales del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z.; del cual se observa sello húmedo del Concejo Municipal del Municipio de San F.d.E.Z., y una firma ilegible como señal de recibido en fecha “30/01/06”

    .

  3. Copia fotostática simple de “ACTA DE RESULTADOS DEL CONCURSO PARA LA SELECCIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO” de fecha 27 de enero de 2006, suscrita por los integrantes del Jurado Calificador para la selección del Contralor Municipal de San Francisco.

  4. Copia fotostática simple de “ACTA DE REALIZACIÓN SOBRE LA ENTREVISTA DE PANEL” de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por los integrantes del Jurado Calificador para la selección del Contralor Municipal de San Francisco.

  5. Copia fotostática simple de “CONSTANCIA DE REALIZACIÓN DE LA ENTREVISTA DE PANEL” de fecha 26 de enero de 2006, expedida por los integrantes del Jurado Calificador para la selección del Contralor Municipal de San Francisco.

  6. Copia fotostática simple de “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN” expedida por los integrantes del Jurado Calificador para la selección del Contralor Municipal de San Francisco.

  7. Copia fotostática simple de “CONVOCATORIA”, realizada por los integrantes del Jurado Calificador para la selección del Contralor Municipal de San Francisco.

  8. Copia fotostática simple de “Acta de Verificación de las copias de documentos presentados” de fecha 06 de enero de 2006, suscrita por los Miembros Principales del Jurado Calificador para la selección del Contralor Municipal de San Francisco.

  9. Copia fotostática simple de “Acta” de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrita por los Miembros Principales del Jurado Calificador para la selección del Contralor Municipal de San Francisco.

  10. Copia fotostática simple de “Acta de Postergación del Concurso para Seleccionar el Contralor Municipal” de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrita por los Miembros Principales del Jurado Calificador para la selección del Contralor Municipal de San Francisco.

  11. Copia fotostática simple de “Acta de Instalación” de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrita por los Miembros Principales del Jurado Calificador para la selección del Contralor Municipal de San Francisco.

  12. Copia fotostática simple de “CONVOCATORIA”, suscrita por los Miembros Principales del Jurado Calificador para la selección del Contralor Municipal de San Francisco.

  13. Ejemplar de “REVISTA DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA” No. 2 de fecha “Diciembre 2005”

  14. Ejemplar de Gaceta Municipal del Municipio San F.d.E.Z.N.. 89, de fecha 30 de noviembre de 2001.

  15. Copia fotostática simple de Gaceta Municipal del Municipio San F.d.E.Z.N.. 155, de fecha 30 de noviembre de 2005.

  16. Copia fotostática simple de Gaceta Oficial del al República Bolivariana de Venezuela No. 38.3111, de fecha 10 de noviembre de 2005.

    Con lo que respecta a las referidas pruebas documentales, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  17. Página “D3” del diario “LA VERDAD” de fecha 24 de noviembre de 2005.

  18. Página “D3” del diario “LA VERDAD” de fecha 26 de enero de 2005.

    En lo atinente a los mencionados medios probatorios, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Original de “CONSTANCIA” expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 15 de diciembre de 2005.

    La referida documental, constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  20. Formato impreso “RESUMEN CURRICULAR ABOG. WILMEN PEREZ VELAZQUEZ”.

    En lo que respecta al mencionado medio probatorio, éste Juzgado las desestima y no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    ii) Documentales producidas por el tercero interviniente:

  21. Copia fotostática simple de oficio s/n de fecha 1° de febrero de 2006 suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de San Francisco y dirigido al ciudadano W.J.T.V..

  22. Copia fotostática simple de escrito suscrito por el ciudadano WilliamTorres, dirigido al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de San Francisco; del cual se evidencia una firma ilegible como señal de recibido en fecha “02/02/2006”.

    Con lo que respecta a las referidas pruebas documentales, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se observa que el objeto principal del presente recurso contencioso de nulidad, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: “…Acuerdo celebrado por el Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z. en su Sesión Ordinaria de fecha 03 de noviembre de 2005, en lo que respecta al nombramiento del ciudadano J.D.B., publicado en Gaceta Municipal N° 155 de 30 de noviembre de 2005. (…)Acuerdo Celebrado por el Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z. en su Sesión Ordinaria de fecha 15 de noviembre de 2005, en lo que respecta a la juramentación de los ciudadanos P.H. y J.D.B., publicado en Gaceta Municipal N° 155 de 30 de noviembre de 2005. (…) publicación aparecida en el diario LA VERDAD de fecha 26 de enero de 2006. (…) la nulidad del Acta Definitiva de los Resultados del Concurso para la Selección del Contralor Municipal del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 27 de enero de 2006, emitida por los ciudadanos: J.D.B., T.M. y P.H., en su condición de Jurado Calificador para proveer el cargo de Contralor Municipal del Municipio San F.d.E.Z., en la cual se proclama como ganador del concurso al ciudadano W.T.”

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:

    En primer lugar, delató el actor la transgresión del derecho a la igualdad, por cuanto a su decir, existía una relación de servicio entre los miembros del Jurado Calificador J.D.B. y P.H., en relación al participante W.T., por cuanto P.H. se desempeña como Director General de la Contraloría General del Estado Zulia, y los otros ciudadanos - J.D.B. y W.T. – también prestaban servicios para el Órgano Contralor en referencia.

    Por su parte, el ciudadano W.T., en su condición de tercero interviniente señaló que el Jurado Calificador actuó apegado a la ley y con absoluta imparcialidad, por cuanto otorgó un trato igualitario a los aspirantes.

    En tal sentido, se observa que el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entres Descentralizados, establece en sus artículos 14 y 15 lo siguiente:

    Conformación del jurado

    Artículo 14. EL Jurado del concurso estará integrado por tres (3) miembros principales, quienes tendrán sus respectivos suplentes y deberán reunir los requisitos previstos en los numerales 1 al 7 del artículo 13 del Reglamento.

    Los miembros del Jurado y sus respectivos Suplentes podrán ser o no funcionarios del ente u organismos que los designa.

    El jurado se constituirá válidamente con la presencia de sus tres (3) miembros principales. Sólo se requerirá la presencia o incorporación de los miembros suplentes cuando algún miembro principal se ausente o tenga algún impedimento para comparecer, en cuyo caso será reemplazado por el suplente respectivo.

    Jurado en concursos para Contralores

    Distritales o Municipales

    Artículo 15. En los concursos públicos para la designación de Contralores Distritales o Municipales el Jurado estará confrontado de la manera siguiente:

    1) Dos (2) representantes del C.M. o Distrital o del Concejo Municipal, según corresponda; y

    2) Un (1) representante de la Contraloría del Estado

    .

    De los artículos transcritos, se evidencia que el Jurado Calificador para la Designación del Contralor o Contralora Municipal, debe estar conformado por tres (3) miembros principales, divididos de la siguiente manera, dos (2) representantes del C.M. y un (1) representante de la Contraloría del Estado, siendo optativo que éstos representantes sean funcionarios del ente u órgano que los designa.

    Con lo anterior, queda claramente evidenciado la improcedencia del alegato esgrimido por el actor referido a que “…existieron dos (02) representantes de la Contraloría General del Estado Zulia y solo un (01) representante del Municipio San F.d.E.Z., puesto que J.D.B., no obstante que fue nombrado en representación del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E., representó su patrono natural, la Contraloría General del Estado Zulia”; por cuanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 antes citado, el Concejo Municipal del Municipio San Francisco tiene plena facultad para designar miembros del jurado calificador, sin necesidad de que éstos sean funcionarios de dicho organismo. Así se establece.

    En el mismo orden de ideas, se observa que del folio ciento cuatro (104) al ciento dieciséis (116) de la pieza principal No. 1, discurre Gaceta Municipal del Municipio San F.d.E.Z.N.. 155, de fecha 30 de noviembre de 2005, contentiva del “ACTA DE SESEIÓN ORDINARIA, CELEBRADA EL DÍA ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, EN EL SALÓN DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO”; por medio de la cual se juramentan y toman posesión los miembros principales del jurado calificador del concurso de credenciales para la designación del contralor del municipio San F.d.E.Z., en los siguientes términos: el ciudadano P.H.M., como representante del la Contraloría del Estado Zulia, y los ciudadanos J.D.B. y T.M., como representantes del Concejo Municipal del Municipio San Francisco.

    Ello así, -tal como fue informado por la representación del Ministerio Público- se aprecia de una revisión de las actas que conforman el presente expediente que riela del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y nueve (59) de la pieza principal No. 1, ejemplar de la Revista de la Contraloría General del Estado Zulia denominada “Punto de Control”, del mes de diciembre de 2005, de la cual se verifica que el ciudadano W.T., se desempeñaba como Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Zulia, y el ciudadano P.H., como Director General del Órgano Contralor Estadal en mención, observándose que la publicación de la revista –se reitera- corresponde al mes de diciembre de 2005 y el concurso fue convocado en el mes de noviembre del mismo año, coligiéndose que para la fecha de esa publicación existía la relación laboral entre ambos funcionarios.

    Asimismo, con respecto al ciudadano J.D., si bien no discurre medio probatorio del cual se desprenda que el mismo también prestaba servicios para la Contraloría del Estado Zulia, se destaca que el ciudadano W.J.T. afirmó -al igual que lo hiciera el actor en su escrito inicial- que el mencionado ciudadano es funcionario de la Contraloría del Estado Zulia, y que se encontraba en Comisión de Servicio en la Alcaldía del Municipio San Francisco, razón por la cual al no ser un hecho controvertido, no es objeto de prueba.

    En el orden de lo expuesto, es menester destacar el artículo 28 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados, el cual es del siguiente tenor:

    Inhibición de los miembros del jurado

    Artículo 28. Los miembros del Jurado deberán inhibirse de intervenir en el concurso público, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o cuando exista sociedad de intereses con alguno de los aspirantes; tal situación se hará consta en acta que será suscrita por los miembros del Jurado. Manifestada la inhibición se procederá a la convocatoria del respectivo suplente

    Por su parte, el artículo 36 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aludido por el artículo antes transcrito, prevé:

    Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les este legalmente atribuida, en los siguientes caso:

    (…)

    4.- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto

    .

    Atendiendo a lo anterior, considera este Juzgado que se encuentra suficientemente demostrado que los Miembros Principales del Jurado Calificador P.H. y J.D., se encontraban incurso en la causal de inhibición con respecto al ciudadano W.T., establecida en el artículo numeral 4° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por remisión expresa del artículo 28 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados.

    Por lo tanto, al no dar cumplimento la Administración Municipal con lo ordenado en el Reglamento en mención, es decir, al no inhibirse los Miembros del Jurado Calificador en cuestión al conocer que uno de los aspirantes al cargo de Contralor Municipal del Municipio San Francisco era el ciudadano W.T., y proceder a la convocatoria de los suplentes; vicia el concurso para seleccionar el Contralor Municipal de San Francisco para el período 2005-2010 de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    En el mismo contexto, se evidencia que riela al folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal No. 1, “CONVOCATORIA” publicada en el Diario “LA VERDAD” de fecha 24 de noviembre de 2005, a través de la cual el Jurado Calificador “convoca a todas aquellas personas interesas en optar para el cargo de contralor (a) Municipal de San F.P. 2005-2010”

    Al respecto, prevé el artículo 6 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados, lo siguiente:

    Convocatoria del concurso

    Artículo 6. El concurso público para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, será convocado mediante auto motivado por el Concejo Metropolitano o Distrital y el Concejo Municipal, respectivamente, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento del período para el cual fue electo el Contralor Distrital o Municipal saliente; de producirse la vacante absoluta del cargo; o de la creación de una Contraloría Distrital o Municipal

    .

    De conformidad a la norma transcrita, es el Concejo Municipal, el órgano que debe convocar “mediante auto motivado” el concurso para la designación del Contralor Municipal.

    Sin embargo, en el caso de autos se verifica que dicha convocatoria fue realizada por el Jurado Calificador del Concurso, y no “mediante auto motivado” dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Francisco, todo ello en contravención al contenido del artículo 6 transcrito anteriormente. Así se establece.

    En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación el artículo 10 del Reglamento in comento, el cual establece que “El órgano o autoridad a quien corresponda hacer la convocatoria hará el llamado público, mediante aviso de prensa que se publicar por dos veces, con un intervalo de tres (3) días continuos entre una y otra publicación y en dos (2) diarios, uno de los cuales será de mayor circulación nacional y otro regional o de la localidad donde tenga el ente u organismo convocante, si lo hubiere”.

    Ahora bien, en el caso de autos –tal como fue informado por la representación del Ministerio Público- no consta que se haya cumplido con la formalidad antes referida, por cuanto se evidencia que únicamente fue publicada una convocatoria en el diario “LA VERDAD” en fecha 24 de noviembre de 2005, a través de la cual el Jurado Calificador “convoca a todas aquellas personas interesas en optar para el cargo de contralor (a) Municipal de San F.P. 2005-2010”. Así se establece.

    Lo anterior, evidencia que el procedimiento legalmente estatuido en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados, no fue cumplido desde su inicio, lo cual vicia el concurso para seleccionar el Contralor Municipal de San Francisco para el período 2005-2010, y por ende el “ACTA DE RESULTADOS DEL CONCURSO PARA LA SELECCIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO” de fecha 27 de enero de 2006, de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada. Así se establece.

    Sin menoscabo a las consideraciones que anteceden, estima este Juzgado importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. G.D.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

    Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos.

    Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:

    Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002, señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda No. 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008).

    En razón de lo expuesto, es menester hacer las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que “El Contralor o Contralora municipal será designado por un período de cinco años, contados a partir de la toma de posesión, y cesará en su cargo una vez juramentado o juramentada el nuevo o la nueva titular. Podrá ser reelegido o reelegida para un nuevo período mediante concurso público.” (Subrayado del Juzgado)

    Asimismo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé que “Con excepción del Contralor General de la República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegido mediante concurso público, por una sola vez”. (Subrayado del Juzgado)

    De las normas transcritas, se constata que los Contralores Municipales durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

    Atendiendo a lo expuesto, se observa lo siguiente: i) Que el concurso cuya nulidad fue declarada fue estipulado para la designación del Contralor Municipal del Municipio San Francisco para el período 2005-2010, lapso el cual ha transcurrido sobradamente; y ii) Que el ciudadano Wilmen Pérez, se desempeña como Contralor del Municipio San F.d.E.Z., desde el mes de de octubre del año 2001, es decir, que para la fecha de publicación del presente fallo, el referido ciudadano ha venido ejerciendo dicho cargo por un período de once (11) años, y ocho (8) meses aproximadamente.

    Así, y circunscribiéndonos al caso de marras, es preciso establecer entonces que siendo el caso que ha sido declarada la nulidad absoluta del Concurso para seleccionar el Contralor Municipal de San Francisco; y, visto que dicho concurso fue estipulado para la designación del Contralor Municipal para el período 2005-2010, el cual para la presente fecha se encuentra fenecido; este Juzgado en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución ORDENA al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z. a convocar DE MANERA INMEDIATA el Concurso Público para la designación del Contralor o Contralora Municipal del Municipio San F.d.E.Z..

    Asimismo, SE ESTABLECE que el ciudadano Wilmen P.V., cesará en su cargo una vez sea juramentado o juramentada el nuevo Contralor o la nueva Contralora.

    En consideración a lo anterior es que esta Juzgadora declara CON LUGAR la pretensión del actor. Así se decide.

    Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de este Juzgado que mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, se declaró la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano Wilmen Pérez, y en consecuencia se ordenó lo siguiente:

    1° La paralización del concurso para proveer el cargo de Contralor Municipal del Municipio San F.d.E.Z. mientras dure el juicio.

    2° Se prohíbe realizar actos que pudieran constituir reedición o novación de los actos impugnado

    1. Se prohíbe realizar cualquier acto que implique la perturbación del ejercicio del cargo de Contralor Municipal del Municipio San Francisco al Ciudadano WILMEN P.V., titular de la cédula de identidad N° 7.804.876, o que estén dirigidos a disponer o sustituirlo del cargo señalado, hasta tanto se decidida la presente causa.

    2. Se ordena el respeto al procedimiento previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

    Ello así, debe hacerse alusión al carácter accesorio de la medida cautelar de suspensión de efectos respecto al recurso principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada a éste -recurso de nulidad- , por tanto tiene vigencia mientras se tramite y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, o sea, la acción principal. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2012-1232 del 26 de junio de 2012)

    Así, la accesoriedad “…está referida a la pendencia de las medidas cautelares a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual…”. (“El A.C. y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”. C.M., J.L.. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. FUNEDA. Página 112).

    Siendo así, cuando, como en el caso de autos, se solicitó de manera cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que se impugna, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal proveimiento cautelar tiene carácter temporal, siendo que el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que se configure un daño de tal magnitud, que devenga en irreparable por la sentencia definitiva, mientras dure el juicio principal.

    De lo expuesto se destacan los caracteres de temporalidad (en virtud del cual los efectos de la cautelar sólo tienen vigencia hasta tanto sea decidido el juicio principal, después de ello tales efectos decaen) y de accesoriedad, ya definido, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada.

    Así, visto que la referida medida de amparo cautelar decretada, cuya vigencia era temporal hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad, y por cuanto la acción principal objeto de análisis en el fallo aquí desarrollado se ordenó al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z. a convocar “DE MANERA INMEDIATA” el Concurso Público para la designación del Contralor o Contralora Municipal del Municipio San F.d.E.Z.; SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar decretada. Así se declara.

    Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medida, el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la medida cautelar. Así se decide.

    Por último, SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Wilmen P.V. y W.T.V., mediante boleta; y, a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z., Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Contralor General de la República, mediante oficio remitiéndole copia certificada del presente fallo.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Wilmen P.V. contra el Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z..

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del Concurso para seleccionar el Contralor Municipal de San Francisco para el período 2005-2010; y, por ende del “ACTA DE RESULTADOS DEL CONCURSO PARA LA SELECCIÓN DEL CONTRALOR MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO” de fecha 27 de enero de 2006, suscrita por el Jurado Calificador para la selección del Contralor Municipal de San Francisco.

TERCERO

SE ORDENA al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z. a convocar DE MANERA INMEDIATA el Concurso Público para la designación del Contralor o Contralora Municipal del Municipio San F.d.E.Z..

CUARTO

SE ESTABLECE que el ciudadano Wilmen P.V., cesará en su cargo una vez sea juramentado o juramentada el nuevo Contralor o la nueva Contralora.

QUINTO

SE LEVANTA la medida de de amparo cautelar decretada por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de febrero de 2006, por lo que SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Wilmen P.V. y W.T.V., mediante boleta; y, a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z., Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.Z., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Contralor General de la República, mediante oficio remitiéndole copia certificada del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 52.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. Nº 10015

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