Decisión nº WP01-R-2009-000269 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 4 de Febrero de 2010

199º y 150º

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho C.T.P., en representación del ciudadano W.R.C.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C.E.T., nacido en fecha 07-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de B.P. (v) y F.D. (v), con residencia en: Avenida 7AE, N° 9 AN11, Guaimaral, Cúcuta, Colombia y titular de la cédula de identidad Nº 15.085.731, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes precitado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 20 de Enero de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada C.T.P., en su carácter de defensora del ciudadano W.R.C.P. y el abogado G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, exponiendo sus fundamentos en forma oral.-

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo la Defensa Privada del ciudadano Wiilie R.C.P. alegó que:

“…Es el caso ciudadano Juez, que siendo aproximadamente la 7:30 horas de la noche del día 13-02-09 el funcionario Inspector Lic. Carlos García, adscrito al área especial de investigación Antidrogas, en las instalaciones de la unidad especializada cuando recibió una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino, identificándose como K.G., negándose rotundamente a suministrar algún otro dato para su identificación, por temor a represalias quien informó que en la avenida La Playa en el sector Macuto del Estado Vargas en el “hotel las Quince Letras”, se encontraban hospedados en el piso 02, habitación 203 dos sujetos con acento colombiano desde el día de ayer 12-02-09 y que se disponían a llevar a unas personas para que ingirieran droga, asimismo que esa actividad estaba pautada para las 10 horas de la noche de ese día, es decir para el 13-02-09. En vista de tal situación se procedió a informar a la superioridad sobre lo sucedido, quienes de inmediato ordenaron se constituyera una comisión a los fines de verificar dicha información. La comisión quedó conformada por los funcionarios Inspector jefe A.H., Detectives M.A. y J.A.A. y el Agente E.M. a bordo de las unidades P-310 y P-57D, dirigiéndose a la referida dirección. Siendo las 9:50 horas de la noche aproximadamente de ese mismo día (13-02-09), al llegar al referido hotel “Las Quince Letras”, en virtud de que se encontraban cerca de la hora en que presuntamente se realizaría la actividad ilícita, procedió la comisión del Cuerpo Detectivesco a llegar al lobby y estando plenamente identificados como funcionarios al servicio de ese cuerpo investigativo, pudiendo corroborar por medio del recepcionista que efectivamente desde el día de ayer (12-02-2009) estaban hospedados dos ciudadanos de sexo masculino, motivo por el cual solicitaron la colaboración de ese ciudadano así como de otro empleado para que fungieran como testigos instrumentales a objeto de revisar la habitación número 203 ubicado en el piso 02…quedando identificados como ALLO D.J.M. Y MOTA A.R.. Una vez ubicados tanto la comisión actuante como los testigos frente a la puerta de la referida habitación, se pudieron percatar que la misma se encontraba abierta, procediendo a ingresar logrando visualizar a dos ciudadanos a quienes se les notificó que serian objeto de una revisión corporal y de la habitación… quedando identificados como: SAYONA S.F.D. Y CASANOVA P.W.R.…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, procediendo de seguidas a la revisión de la habitación en donde se localizó sobre la primera cama, una (01) bolsa elaborada en papel de color azul con verde en cuyo interior se encontraban diez (10) empaques en forma rectangular contentivos en su interior de diez (10) envoltorios en forma de dediles con una cubierta de material sintético de color rosado, todos envueltos en material transparente, para un total de cien (100) dediles, adyacente se localizó una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con azul, en su interior fueron localizados tres (03) litros de yogurt marca “yoplait”, con sabor a ciruela, ocho (08) compotas marca “heinz”, una serie de medicamentos de diferentes presentaciones con jeringas y un trozo de cartón con impresos manuscritos en tinta color negro, donde se describen indicaciones para suministrar los medicamentos antes mencionados. De igual manera, en la cama contigua se hallaba una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde y en su interior se encontraba una (01) bolsa de color negro, todo lo cual fue incautado. En vista de tal hallazgo se procedió a notificarles a los ciudadanos BAYONA S.F.D. Y CASANOVA P.W.R., quedaban retenidos preventivamente…Posteriormente el ciudadano CASANOVA P.W.R., manifestó que en el estacionamiento del hotel tenía aparcado un vehículo el cual tripulaba con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, color rojo, placas AEV-77U, razón por la que con la llave aportada se trasladaron conjuntamente con los testigos al sitio…procedieron a la revisión del vehículo no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante, se pudo apreciar que la puerta trasera derecha específicamente detrás del puesto del copiloto, se encontraba separada de su posición original, quedando retenido dicho vehículo y detenidos los mencionados ciudadanos a la orden de esta Oficina Fiscal, y quienes fueron presentados por ante el Juzgado Segundo de Control en fecha 15-02-09, ell (sic) donde a petición del Ministerio Público, se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra…asimismo por las circunstancias especiales en que se produjo la aprehensión, se acordó la aplicación del procedimiento abreviado…En fecha 15 de Febrero de dos mil nueve fue presentado en Audiencia para Oír al Imputado W.R.C.P., se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público con relación a la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado por flagrancia y por considerar que los extremos se encuentran llenos se decreta a favor de mi defendido LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En fecha 17 de Marzo del año en curso, la Vindicta Pública representada por la Fiscal Auxiliar la Dra. M.G.J.B., presenta formal Acusación…Ahora bien respetables magistrados de la Corte de Apelaciones, en este punto es necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y tratamiento de estos derechos se trata, en suma de una situación similar matatis (sic) mutandis, ello significa que el juez quo no debió (sic) tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se determinó la pena en un principio la proporción de rebaja y tomando en consideración vale decir como sabemos esta ley especial no admite la frustración ni la tentativa pero es de considerar por esta defensa que la pena a imponer fue de ocho años pudiendo considerar respetablemente una pena menor la establecida en el cuarto aparte que reza así: “…si una (sic) distribuidor (sic) de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”. Que lamentablemente sabemos que no es el caso pero esta defensa técnica considera que tal desiciòn (sic) es proporcionada al delito en cuestión. En relación al caso de autos y en relación a la admisión de los hechos, o se vislumbre la aludida colisión, ya que mi defendido incurso en la comisión de delitos tipificado en la ley especial considera esta defensa no se encuentra en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos más graves más sin embargo la pena es de ocho años, pues como sabemos es la gravedad del delito lo que termina (sic) el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. Donde la Penalidad dictada por respetable (sic) Juez Segundo de Juicio de la Circunscripción del Estado Vargas… “la pena que se le debe imponer a los ciudadanos…Willie R.C.P., este juzgador observa que el delitos (sic)de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley (sic) Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (sic) (08) a Diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de Nueve (09) años de Prisión…”.En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) años de Prisión. Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones esta defensa como mi defendido solo solicita que sea justa la pena aplicable al delito considera mi defendido que fue muy alta considerando menos (sic) a imponer por parte del juez. DEL DERECHO. Es por ello y de acuerdo a lo que establece nuestra Constitución en su artículo 51 que reza “Toda persona tiene el derecho de representa (sic) o dirigir pericones (sic) ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener fortuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” (Negrillas lo nuestro). Artículo 26 ejusdem: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En Sentencia 607 de fecha 20-10-2005 con ponencia de la (sic) Magistrado Dr. A.A.F. (Sala Constitucional ) “…El equilibrio se exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante el régimen de igualdad entre las partes artículo 12 del texto adjetivo Penal”. “…En síntesis de la indefensión en sentido constitucional se origina cuando se priva al Justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos el cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlo bajo cualquier pretexto.”. PETITUM. En fuerza a todas las razones de hecho y de derecho explanadas es por lo que acudo a su competente autoridad muy respetuosamente solicito se examine la pena que le fue impuesta, y se ajuste a la realidad de los hechos, a los fines que en ningún caso perjudique a mi patrocinado W.R.C.P. y sea justa dicha decisión, considerando el mismo no fue ajustada a derecho (sic)…”. (Folios 127 al 132 de la incidencia).

A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por la recurrente, se hace necesario entrar a analizar la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de Julio de 2009, por el Tribunal A quo, cursante a los folios 115 al 121 de las actuaciones, la cual fue redactada en lo que respecta a la penalidad en los siguientes términos:

…PENALIDAD. En relación a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos F.D.B.S. y W.R.C.P., este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el previsto (sic) en el artículo 31de (sic) la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN...En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos la acusada (sic) de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta pena que deberá (sic) cumplir los acusados F.D.B.S. y W.R.C.P.... Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASÍ SE DECIDE…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito recursivo, se evidencia que la recurrente luego de efectuar sus argumentaciones, concluye solicitando que “…se examine la pena que le fue impuesta, y se ajuste a la realidad de los hechos, a los fines que en ningún caso perjudique a mi patrocinado W.R.C.P. y sea justa dicha decisión…invocando el contenido de los artículo 51, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado a los fines de decidir observa:

El presente caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se encuentra relacionado con una sentencia condenatoria emitida con motivo a la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acogió el ciudadano W.R.C.P., a quien según consta en el escrito de acusación, cursante a los folios 74 al 85 de las actuaciones, presentado por la abogada M.G.J.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto en Materia de Drogas del Ministerio Público de este Estado, lo acusó como coautor en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Observándose que a los folios 110 al 113 de las actuaciones, cursa inserta Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 22 de Julio de 2009, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a través de la cual se observa entre otras cosas que el Ministerio Público acuso formalmente al imputado W.R.C.P., por la comisión del delito de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la abogada C.T., en su carácter de Defensora Privada del referido ciudadano entre otras argumentaciones manifestó “Esta defensa solicita al Tribunal altere el orden establecido en el artículo 344 (sic) y le informe de las alternativas de la persecución (sic) del proceso y continuamente le sede (sic) la palabra para que exprese a viva voz su voluntad de admitir los hechos y luego le ceda la palabra nuevamente…”; procediendo el Juez de Juicio luego de cumplir con las formalidades de ley, a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL en todas y cada una de sus partes, e imponer a los acusados de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por admisión de los hechos, cediéndole la palabra al acusado W.R.C.P., quien en forma conjunta con el otro acusado expuso: “admitimos los hechos que hoy nos imputa el Ministerio Publico por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito (sic) al Tribunal nos imponga la menor pena posible. Es todo”; verificándose igualmente, que la abogada C.T. solicito la palabra y expuso: “Vista la admisión de los hechos que acaba de hacer mi defendido solicito al Tribunal se le imponga a mi patrocinado la pena de manera inmediata y la menor posible, es todo.”

En base al pedimento anterior se evidencia que el Juez Aquo, procedió a Condenar al ciudadano W.R.C.P., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando para el cálculo de esta penalidad lo siguiente: “…establece una sanción de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN… quien aquí decide considera que se le debe rebaja (sic) un tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta pena que deberá (sic) cumplir los acusados. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASÍ SE DECIDE…”

Dada la inconformidad que esgrime la recurrente, con respecto a la pena impuesta en el presente caso se debe advertir que el criterio reiterado que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al supuesto contenido en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Cuando se trate de admisiones de hechos punibles que involucren violencia contra las personas, o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término esté que rebajará en una proporción que no excede de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente”.

Ahora bien, dados los alegatos de inconformidad sobre la penalidad impuesta en el presente caso, se exige la justa aplicación de la misma, así como a la aplicación de las normas referidas al derecho de petición, tutela judicial efectiva e igualdad, consagrados en los artículos 51, 26 y 21 Constitucionales, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación sentencia Nº 544 de fecha 13-05-09, Exp. Nº 08-0935, Ponente Magistrado Pedro Rondón Hazz, donde entre otras consideraciones relacionadas con la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, estableció que:

…(Omisis)… En relación con la conformidad constitucional del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala reproduce el criterio que, al respecto, ha asentado en fallos como el N.º 85, de 01 de febrero de 2006, el cual ahora ratifica plenamente. …, es pertinente, a juicio (sic) esta Sala, la advertencia de que, de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control de constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal... Tal uniformidad de criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del contenido de fallos como los nos 1648 –de 13 de julio, 2502 –de 05 de agosto y 2507 –de 05 de agosto-; todos del presente año (rectius: 2005. Nota actual de la Sala). Así, por ejemplo, en la sentencia que se citó en último término, la Sala estableció lo siguiente:

De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.

Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la n.g. que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.

En el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.De otro modo, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se decide.

Respecto a la consideración del a quo sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones debidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N.° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: J.A.G. y otros; Exp. 1683), lo siguiente: “…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

A la luz de esa noción, no se verifica que el segundo aparte del aludido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que éste alude precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los derechos humanos que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato especial con miras a la justicia y la equidad.

Ahora, corresponde precisar si la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma de 2001, y comporta a juicio del a quo, un cambio normativo negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.

Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

(omisis)

Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas –como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos.

Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N.° 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L. Exp. 3184). Omisis). En efecto, cuando se trata de admisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas, o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente. Ello significa que el Juez, determinará, en un principio, la proporción de rebaja cuya aplicación estime pertinente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, de seguidas, verificará que, en ningún caso, la misma implique, en definitiva, una condena inferior al término mínimo de la pena respectiva. …(Omisisi).

Se concluye, entonces, que los referidos límites que contienen los párrafos 1 y 2 del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal son complementarios; … esta Sala concluye que la coexistencia de los antes señalados límites temporales que establece la norma legal en referencia, de ninguna manera constituye agravio a derechos fundamentales de las partes, tales como el debido proceso, por el que deba activarse, aun de oficio, la jurisdicción constitucional…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Al adecuar el criterio antes esgrimido a la situación jurídica aquí planteada, tenemos que el delito imputado y acogido por el Juez de Juicio al momento de admitir la acusación Fiscal, es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene estatuida una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en cuenta que el acusado W.R.C.P., se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, queda establecido que conforme al cuarto y quinto aparte de dicha norma la pena a imponer corresponde a la establecida en el límite inferior de la misma; es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual en lo absoluto comporta violación alguna de las disposiciones constitucionales que lo amparan, ante lo cual queda establecido que la razón no asiste a la defensa por cuanto la pena principal impuesta se encuentra adecuada a la ley y a los criterios que mantiene nuestro m.T., por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, cabe advertir que en el presente caso, en lo que respecta a la penas accesorias impuestas, se constató una situación jurídica no advertida por la recurrente, sin embargo este Tribunal Colegiado atendiendo a los principios que el juez conoce el derecho y tutela judicial efectiva, asume de oficio su conocimiento, y en tal sentido observa:

En la sentencia impugnada se condena a los ciudadanos F.D.B.S. y W.R.C.P., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, ante lo cual se hace oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme lo señalan los artículos 9 y 10 del vigente Código Penal, las penas se dividen en dos grupos a saber:

Penas Corporales y No Corporales

Penas Principales y Accesorias.

Siendo que para el punto que nos atañe, resolver en el presente caso, al analizar el contenido del artículo 10 del Código Penal, se observa que este define como Pena Principal las que la ley aplica directamente al castigo del delito, y como Penas Accesorias: las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

En correspondencia con lo anterior, tenemos que en el presente caso, la pena principal que ha de imponerse se subsume en la especie de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a:

  1. - La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Siendo que de conformidad con el artículo 22 del texto sustantivo penal, esta última, es decir la sujeción a la vigilancia, “no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida o su llegada a éstos.”

Ahora bien, vista las normas penales antes referidas y tomando en cuenta que la sentencia definitiva impuesta en fecha 30 de Julio de 2009, al ciudadano W.R.C.P., se refiere a una pena corporal de prisión y por lo tanto la ley le impone como accesorias las penas a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal Colegiado estima oportuno en lo que respecta al numeral 2 del mencionado artículo, referido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, traer a colación el criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se dejó sentando entre otras cosas que:

(Omisis)

…De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz

.

Corolario del precedente jurisprudencial transcrito supra y como quiera que el presente caso se fundamentó en la última decisión antes citada, mediante la cual se estableció que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal es contraria al derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 constitucional, criterio este vinculante para todos los jueces y juezas de la República; la Sala considera conforme a derecho la desaplicación que efectuara el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, en su decisión N° 347-08 del 28 de mayo de 2008. Así se decide…”

En estricto cumplimiento al criterio vinculante antes transcrito, este Tribunal Colegiado EXIME al ciudadano W.R.C.P.d. cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, por ser contraria al derecho a la libertad personal prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento este que conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensivo al ciudadano F.D.B.S., por lo tanto los mencionados ciudadanos sólo deberán cumplir con respecto a esta especie, la pena accesoria del numeral 1 del referido texto legal. Y ASÍ SE DECLARA.

Advertencia

Se advierte al ciudadano J.E.D.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo debe ceñir su actividad jurisdiccional a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al principio que el juez conoce el derecho y a los criterios establecidos por nuestro m.T., en lo que respecta a la motivación esgrimida en este caso en cuanto al cálculo de la pena.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos.: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano W.R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V.15.085.731, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: EXIME al ciudadano W.R.C.P.d. cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, por ser contraria al derecho a la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento este que conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensivo al ciudadano F.D.B.S., por lo tanto los mencionados ciudadanos sólo deberán cumplir con respecto a esta especie, la pena accesoria del numeral 1 del referido texto legal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Privada C.T..

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional, anexo copia certificada del presente fallo, a los fines de que imponga al condenado del mismo y remítase la causa a su Tribunal de origen en la oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

Asunto: WP01-R-2009-000269

RM/NS/RC/greisy

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