Decisión nº 060-A-03-04-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5553

DEMANDANTE: W.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.675.348, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: S.J.R.D.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.918.

DEMANDADOS: W.R.M., WILLIANA DEL C.M., W.J.M., WOLFAN J.M. y WILLANDER R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.518.878, 17.518.877, 19.005.775 y 20.213.620, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano W.R.M., debidamente asistido por la abogada S.J.R.D.R., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por el recurrente contra los ciudadanos W.R.M., WILLIANA DEL C.M., W.J.M., WOLFAN J.M. y WILLANDER R.M..

Cursa a los folios 1 al 19, escrito de demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el ciudadano W.R.M., debidamente asistido por la abogada S.J.R.d.R.. En el referido escrito libelar la accionante alega los siguientes hechos: 1) Que en fecha 4 de septiembre de 2013, falleció en el Hospital Universitario Dr. A.V.G.d.C., Parroquia San A.M.M.d. estado Falcón, a causa de un infarto natural y tensión alta a las 2:30 pm, según lo certifica el Dr. G.O., certificado medico Nº 93411, según acta de defunción Nº 2294555, la ciudadana A.A.S.M.; 2) que en el año 1992 inició relación concubinaria con la ciudadana A.A.S.M., relación que finalizó con su muerte, de dicha unión procrearon cinco (5) hijos, de nombres: W.R.M.S., WILLIANA DEL C.M.S., W.J.M.S., WOLFAN J.M.S. y WILANDER R.M.S., del mismo modo convivieron en forma pública y notoria bajo el mismo techo, ante todos los familiares, amigos y terceros allegados durante más de 31 años como marido y mujer, igualmente el mismo trato ante las autoridades competentes en el entorno social y laboral; y 3) que se evidencia la existencia de la relación concubinaria o concubinato con los elementos fundamentales para conformar la declaratoria judicial de unión concubinaria esto es cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, de estado civil solteros y reconocida por el grupo social, es por lo que acude a la competente autoridad a solicitar la declaración judicial de existencia de unión concubinaria o relación estable de hecho entre la ciudadana A.A.S.M. (difunta) y quien suscribe, ciudadano W.R.M. (recurrente). Fundamentó la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el articulo 767 del Código Civil.

Por auto de fecha 30 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena emplazar a los demandados, ciudadanos W.R.M.S., WILLIANA DEL C.M.S., W.J.M.S., WOLFAN J.M.S. y WILLANDER R.M.S.. (f. 20 y 21).

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano W.M., debidamente asistido por la abogada S.J.R.d.R., en la cual consigna la publicación de edicto realizada en el diario “Nuevo Día” (f.25). Por diligencia de la misma fecha, el actor presenta originales de Partidas de Nacimiento, Certificado de Defunción y Carta de Convivencia. (f.27).

Consta al folio 44, diligencia de fecha 9 octubre de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Falcón.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2013, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos la publicación periodística y los documentos consignados por el demandante, ciudadano W.M.. (f.46).

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa ordena que se practique cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente a la fecha 30 de septiembre de 2013 hasta la fecha 3 de diciembre de 2013 (f.49).

Del folio 51 al 56; el Tribunal de la causa en fecha 3 de diciembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención de la Instancia de la presente demanda incoada por el ciudadano W.M..

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano W.M., debidamente asistido por la abogada S.J.R.d.R., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 3 de diciembre de 2013. (f.57).

Al folio 58, auto de fecha 16 de diciembre de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual lo ejecutó mediante oficio Nº 0820-585-13.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 20 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f.60).

Mediante cómputo practicado en fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que el ciudadano W.R.M. (demandante) no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismo; en consecuencia, el presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f.61).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal de la causa en decisión apelada de fecha 3 de diciembre de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

Observa esta juzgadora que en fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, este tribunal ordenó que por secretaria se practique computo de los días continuos trascurridos desde el día siguiente a la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, del cual se desprende que transcurriendo un total de sesenta y cuatro (64) días continuos.

Ahora bien, es preciso señalar que han transcurrido más de treinta (30) días continuos, a partir de la Admisión de la demanda sin que la parte actora haya dado impulso o realizado actos tendientes a llevar a cabo la citación de la parte demandada, lo cual es una obligación propia de la parte demandante, el mismo solo se limitó a publicar los edictos ordenados por este tribunal a objeto de emplazar a aquellos que se crean asistidos de algún derecho en el presente proceso, razón por la cual se hace forzoso declarar la perención de la instancia y así se decide.

De la decisión anterior, se infiere que fue decretada la perención breve bajo el fundamento que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.

Al respecto, en sentencia N° 07 de fecha 17/01/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso B.B., C.A., contra la sociedad mercantil Ferrelamp, C.A., se dejó establecido el siguiente criterio:

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 30/09/2013, el Tribunal a quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos W.R.M.S., W.D.C.M.S., W.J.M.S., WOLFAN J.M.S. y WILANDER R.M.S., en su condición de herederos conocidos de la decujus A.A.S.M.; así como también ordenó de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, el emplazamiento por Edicto a quienes se crean asistidos de algún derecho en la presente acción, para que comparezcan a darse por citados dentro del término de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto, y que vencido ese lapso no compareciere ninguna parte interesada se procederá conforme lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Posteriormente, y mediante diligencia de fecha 07/10/2013, el demandante ciudadano W.M., asistido de abogado, consigna la publicación del edicto ordenado, realizada en el diario “Nuevo Día”; es decir, de la anterior actuación procesal se evidencia que la parte actora dio cumplimiento a uno de sus deberes relativos a la práctica de la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues si bien es cierto no se logró la citación de los demandados de autos, el actor, cumplió con una de las formalidades ordenadas por el tribunal a quo a los fines de la citación como era la publicación del edicto; con cuya actuación interrumpió la perención breve.

Por otra parte, y no obstante que la publicación del Edicto no forma parte del objeto del presente recurso de apelación, pero por cuanto se trata de normas procedimentales que son de orden público, procede esta alzada a hacer las siguientes consideraciones: En el presente caso del auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2013, se evidencia que el tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos W.R.M.S., W.D.C.M.S., W.J.M.S., WOLFAN J.M.S. y WILANDER R.M.S., en su condición de herederos conocidos de la decujus A.A.S.M.; así como también ordenó de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, el emplazamiento por Edicto a quienes se crean asistidos de algún derecho en la presente acción, para que comparezcan a darse por citados dentro del término de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto, y que vencido ese lapso no compareciere ninguna parte interesada se procederá conforme lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior, observa esta alzada en primer lugar que el referido artículo 507 del Código Civil, establece los efectos que producen las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas, y los decretos de adopción, así como también prevé la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación; razón por la cual esta norma no resulta aplicable como fundamento jurídico para la publicación del Edicto ordenado por el tribunal a quo. En segundo lugar, en caso que fuere necesario la publicación de un Edicto a los herederos desconocidos de la causante, éste debería haberse ordenado con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; a pesar de ello, en el presente caso, no nos encontramos bajo este supuesto, en virtud que la parte actora, indica claramente quienes son los herederos conocidos, y contra ellos ejerce la presente acción.

En relación a la procedencia de la publicación de Edictos, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, en el expediente N° 2006-000500, reiteró el siguiente criterio:

De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción.

Ahora bien, en el presente caso como lo afirma el Juez de Alzada, los herederos del de cujus son conocidos, por lo cual conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, no es procedente la citación por edictos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Del anterior criterio jurisprudencial, no queda lugar a dudas que en el presente caso, no procede la citación por edicto ordenada por el Tribunal a quo, en virtud, que la parte actora intenta la presente acción contra los herederos conocidos de la decujus A.A.S.M.; amén de no haberse realizado conforme a la norma que la regula como es el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sino en base a una norma que no es aplicable al caso concreto, tal como se dijo precedentemente, y así se establece.

Finalmente, y no obstante que en el presente caso no procede la citación por edicto, tal como quedó expresado, no puede sancionarse a la parte por un error imputable al tribunal; en este sentido, y por cuanto el demandante cumplió con una de las diligencias relativas a la citación, como fue la publicación por la prensa del edicto ordenado por el tribunal de la causa, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, de tal actuación se evidencia el interés de la parte de darle impulso al proceso, de lo que se infiere que en el presente caso no existe abandono del juicio, por lo que no consumó la perención breve de la instancia; en tal virtud la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano W.R.M., debidamente asistido por la abogada S.J.R.D.R., mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano W.R.M. contra los ciudadanos W.R.M.S., WILLIANA DEL C.M.S., W.J.M.S., WOLFAN J.M.S. y WILLANDER R.M.S., mediante la cual declaró PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/4/14, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 060-A-03-04-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5553.-

ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.

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