Decisión nº PJ0142013000185 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000503

PRESUNTO AGRAVIADO: W.E.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. V-12.305.557 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PRESUNTO AGRAVIADO: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M. y C.D.P., abogados, actuando con el carácter de Procuradores del Trabajo del estado Zulia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431 respectivamente, de este mismo domicilio.

PRESUNTA AGRAVIANTE: MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 16 de abril de 2003 bajo el n° 12. Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES

PRESUNTO AGRAVIANTE: I.P., ALINED MORENO, M.R.R. y A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.227, 114.733, 114.745 y 105.423 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el presente a.c., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual señaló lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede de fecha trece (13) de noviembre de 2013, en la cual se evidencia que la presunta agraviante MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. realiza a favor del ciudadano W.J. pago correspondiente a los salarios caídos convenidos mediante acta de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, en virtud de la manifestación de reenganche expuesta en la referida acta por el presunto agraviado. En tal sentido y por lo anteriormente expuesto este Tribunal ordena notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la Republica. Asimismo visto el pedimento de ambas partes se da por terminado el presente asunto tanto física como sistemáticamente. Líbrese oficio.-“

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

-Que el operador de justicia procedió a dar por terminado el asunto producto de la diligencia consignada en fecha 13-11-2013 por la profesional del derecho abogada I.P., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mercado de Alimentos Mercal, C.A., a través de la cual dejó constancia sobre la entrega al ciudadano W.J., y asistido en ese acto por el Procurador del Trabajo abogado C.d.P., un cheque a su nombre por la cantidad de Bs. 45.000,00 por concepto de salarios caídos y en virtud de que tal ciudadano fue reenganchado a sus labores de trabajo y se resalta que por disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, pero sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afecta las buenas costumbres.

-Que el deber del Tribunal A-quo es fijar audiencia constitucional por lo que hubiese podido ocurrir que la parte actor no acudiera y se declara determinado el proceso o que las partes acudan y existe una inadmisiblidad sobrevenida conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-Que conforme al artículo 285 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 31, artículo 40 y numeral 3 del artículo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales solicita se declare Con Lugar la apelación.

-IV-

MOTIVA

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación propuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los términos antes expuesto.

Al respecto, es de aclarar que el Ministerio Público también forma parte de la relación procesal en materia de a.c., por encontrarse dentro de sus funciones principalmente regulada constitucional y orgánicamente en la ley que rige su competencia y funciones. Es el Ministerio Público quien debe velar por el exacto cumplimiento de las normas constitucionales, de manera que siendo el a.c. aquel proceso tendiente a restituir una situación constitucional infringida, debe existir la presencia del mismo a través de los fiscales.

En este sentido, siendo esencial la función del Ministerio Público en materia de a.c. como parte de buena fe, y garante del cumplimiento de las normas constitucionales, observa esta Alzada del recorrido procesal de las actas del presente expediente, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, subvirtió el procedimiento especialísimo de amparo, obviando la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que las denuncias efectuadas por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resultan ajustada a derecho, siendo procedente la apelación incoada, por las razones siguientes:

El p.d.a. constitucional como todos los procesos jurisdiccionales de manera típica debe culminar con la decisión que declare o reconozca si hubo o no violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, ello no obstante que igualmente puede producirse una decisión in limine litis que declare inadmisible la acción de amparo o sencillamente que no se admita por no cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplado en la norma, empero no obstante a la forma típica de terminación del p.d.a., también existen vías o formas atípicas o anormales de terminación del p.d.a. constitucionales.

Conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la única forma atípica de terminación del proceso por vía de auto-composición permitida es el desistimiento de la acción que podría hacer el presunto agraviado en cualquier estado y grado de la causa y que deberá ser homologado por el Tribunal, salvo que se trate de cuestiones de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, circunstancias estas que ocurren cuando la violación o amenaza de violación delatada escapa del ámbito subjetivo del accionante y puede afectar, los intereses generales.

Observa esta Alzada, que el Tribunal a-quo, realizó varios actos de procedimientos no permitidos por la ley, y da por terminado el proceso en base a la declaración de las partes de haberse dado cumplimiento a la providencia administrativa número 306/11 de fecha 20 de octubre de 2011 en la cual se repone al trabajador accionante a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y el actor desiste de la acción de amparo incoada (Folio 285 y su vuelto), indicando textualmente lo siguiente:

Cuarto: el Trabajador W.E.J., en este estado declara: que por cuanto se le han restituido sus derechos, restableciéndose la situación jurídica infringida, cesando la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional que dio lugar el presente recurso y considerando que el proceso es un instrumento de satisfacción de la pretensión, solicita a este tribunal declare desistido el recurso de amparo interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Resaltado de esta Alzada).

Dado lo anterior el Tribunal a-quo debió homologar el desistimiento y dar por terminado el proceso, en virtud de lo textualmente declarado por la parte accionante. Sin embargo, no fue así, se evidencia que posteriormente se celebró una audiencia en el despacho de la ciudadana Jueza, y se indicó lo siguiente:

En cuanto al monto de los salarios dejado de percibir desde el momento de su despido, ambas partes manifiestan estar de acuerdo en que por tratarse de una empresa del Estado y la misma se encuentra administrativamente centralizada deben hacerse los tramites correspondientes al mismo, comprometiéndose ambas partes a comparecer ante este Tribunal una vez se haga efectivo el mismo, a los fines de darle por terminado el presente asunto, de igual forma la parte accionante consigna en este acto constante de tres (03) folios útiles, el cual se ordenan agregar a las actas respectivas del presente asunto a los fines legales consiguientes.

-En fecha 16 de septiembre de 2013 el Tribunal a-quo, en razón de no haberse dado cumplimiento al pago de los salarios caídos se ordenó notificar nuevamente a las partes a comparecer al “despacho” al 5to día hábil siguiente.

-En fecha 26 de septiembre de 2013 ni las partes ni sus apoderados acudieron al llamado realizado por el Tribunal a-quo.

-En fecha 13 de noviembre de 2013 la parte accionada realiza un pago en cheque n° 18010228 por concepto de salarios caídos a favor del ciudadano W.J., y en fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal da por terminado el presente asunto tanto física como sistemáticamente.

De lo anterior se evidencia que el Tribunal a-quo, sin fundamento legal alguno convirtió el procedimiento de a.c., en un procedimiento de cobros de bolívares, permitiendo acuerdo de pagos que a nuestro juicio resulta un verdadero absurdo totalmente erróneo y lesivo del derecho constitucional que asiste a las partes intervinientes; ya que la norma en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales establece que “quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes”.

Por otra parte, en el auto apelado se evidencia que el Tribunal aquo, en virtud del pago realizado por la accionada de los salarios caídos y el reenganche del trabajador da por terminado el asunto. Convirtiendo -se insiste -el procedimiento de amparo en cobro de bolívares no permitido por la ley, aunado que en el auto no hace mención al desistimiento de la acción solicitado desde el 14 de noviembre de 2012 (Folio 285), por la parte accionante, incurriendo de igual forma el Tribunal a-quo en incongruencia negativa.

Con respecto a la incongruencia, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 4 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

“Con relación al vicio de la incongruencia debemos señalar, lo siguiente: “la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas; 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae transformaciones y conflictos, 2° que haya valores constante en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3° se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado (cuenca, Humberto, curso de casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, catracas, 1980 p. 130).

la decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (derecho Procesal Civil, I, p 517), el vicio de la incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede mas de lo pedido (ne eat ultra petito partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

(Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, tomo II, p 242).”

Asimismo, es de notable importancia transcribir parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual se refiere específicamente al vicio de la “incongruencia negativa” y el alcance del mismo:

Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse respecto a la denuncia expuesta por el actor relativa a la existencia de un delito de falsedad en el acto de promoción de pruebas de la parte demandada.

Ahora bien, como se expresó en la primera denuncia analizada, el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En el presente caso, se alega la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador superior con respecto a la denuncia expuesta por el actor concerniente en la existencia de un delito de falsedad en el acto de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo que como antes se indicó, para que el Juez incurra en el vicio de incongruencia negativa debe omitir lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

No obstante lo anterior, y aún cuando se constata que si bien el juez superior no se pronunció expresamente sobre lo antes referido, observa la Sala que dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste determinante para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, pues esta Sala del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente no constató ninguna irregularidad habida durante el procedimiento. Por consiguiente, si el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada estuvo sin la firma de la apoderada judicial, debe entenderse dicha omisión como un error material, pues el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien obviamente se le presentaron las pruebas, dejó expresa constancia de la correcta promoción de las mismas y de su consignación.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, si bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se atempera los formalismos procesales, de manera tal que no sacrifiquen la obtención de la justicia, permitiendo la flexibilidad de la rigidez de las formas procesales, debe concluirse argumentando que aun así, existen requisitos que deben seguir siendo observados debido a que se quebranta u omiten formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia n° 2821 de 2003 establece:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.

De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

Desde esta orientación, observa esta Alzada ante la existencia del evidente desorden procesal y la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso.

En este sentido, se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que advierte esta Alzada que la actuación del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Labora de esta Circunscripción Judicial, se encuentra revestida de desorden procesal, así como la violación inminente de normas de carácter constitucional, vale decir, de orden procedimental y de rango constitucional que conlleva a la nulidad del auto apelado y consecuente la reposición de la causa, siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte apelante. Así se decide.-

Sin embargo, ante este hecho de reposición de la causa esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

En el presente juicio la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Resaltado de esta Alzada).

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión nº 985 del 17/6/2008 estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico

.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006 declaró que:

(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

.

Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000 en cuanto a las reposiciones ha señalado que:

“…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…"

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente causa la parte accionante en fecha 14 de noviembre de 2012 solicitó el DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO, en base a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley eiusdem, porque -a su decir- cesó la amenaza o violación de los derechos constitucionales infringidos, y estando permitido por la ley desistir del recurso de amparo, se debió homologar tal desistimiento y dar por terminado el presente asunto.

Por lo que ante tal circunstancia, resulta a todas luces inútil la reposición de la causa, y se procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, solicitado por la parte accionante, en consecuencia, se da por terminado el presente asunto. Así se decide.-

Por tanto, esta Alzada ha tomando en cuenta la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles y acatando las normas señaladas, y es por ello, que forzosamente declara Con Lugar la apelación, anulando así el fallo apelado. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el presente a.c., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano W.E.J. en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotada bajo el nº PJ0142013000185

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

VP01-R-2013-000503

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