Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: W.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.215.829.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.G.B.:, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 24.379

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MITU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 4, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADO

MOTIVO: DERECHOS LABORALES Y SALARIOS RETENIDOS

EXPEDIENTE No. 1933-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano W.R.V., titular de la cédula de identidad N° 6.215.829., en contra de la sociedad mercantil GRUPO MITU, C.A., reclamando el pago de los salarios retenidos, por el reposo de que fue objeto, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Septiembre de 2.012 comparece la parte accionante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, aplicando el Juzgado A Quo la presunción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandante apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano W.R.V., titular de la cédula de identidad N° 6.215.829., en contra de la sociedad mercantil GRUPO MITU, C.A..,; para exigir el pago de los salarios retenidos, bono de alimentación, utilidades, vacaciones y bono vacacional en el periodo que permaneció de reposo en el cargo de herrero que detenta en la empresa demandada

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el límite de la controversia debemos señalar que en el presente caso, la parte demandada no compareció a ninguno de los actos del procedimiento y de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante apelante como lo es la totalidad de los salarios retenidos no acordados por el Juzgado A Quo, procede esta alzada en su facultad revisora a analizar la motivación de la sentencia dictada en primera instancia a los fines de verificar si lo decidido con respecto a los salarios retenidos solicitados por el actor son procedentes, y si la misma, sigue la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos, sin alterar el orden publico característica de los procesos laborales

DE LA APELACION

En fecha 08 de octubre de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El fundamento de la apelación es que desde el inicio del proceso se solicitó el pago de los salarios retenidos por la empresa cuando el trabajador se encontraba de reposo y siendo que la empresa no acudió a la Audiencia Preliminar se le declaró la admisión de los hechos según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en innumerables sentencias que es confeso pleno, por lo que debieron ser acordados los montos solicitados en el libelo, asimismo, la empresa no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, por lo que no goza de la seguridad social que lo ampara por Ley y por la Constitución, y debido al accidente que sufrió, que no es laboral, se le concedió reposo al trabajador, pero no tiene ingreso de ningún tipo y menos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que debe suplir en caso de reposo el pago de los salarios ya que el mismo no estaba inscrito en la institución, pero la sentencia declaró que el trabajador tenía reposo del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales cuando esto no es cierto, premiando con esto a la empresa en su actitud contumaz contrariando que la Ley favorece al trabajador quitándole todos los salarios retenidos, para probarlo traje la página del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales donde el trabajador no aparece inscrito y no tiene pensión porque no hay seguro, por lo que solicito que se declare con lugar la apelación y se le otorgue al trabajador los salarios porque no esta inscrito en el seguro y todo lo esta sufragando sin tener entrada de ningún tipo. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso está decretada presunción de admisión de los hechos por lo que estaba en poder de la demandada la carga de probar que está exonerada de pagar los salarios retenidos y demás conceptos solicitados por el trabajador o el pago que debió en su oportunidad hacérsele al trabajador, al tratarse de derechos que están en función del reposo y de la relación laboral que mantienen las partes.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Llegado el momento de emitir un pronunciamiento esta alzada lo hace en base a los siguientes razonamientos: En el presente caso el trabajador solicita que se le paguen los salarios retenidos, en virtud de que, estando de reposo médico, la empresa no le pagaba el salario, ya que no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

Para resolver este asunto, esta claro en el foro laboral nacional y jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un trabajador esta de reposo existe una suspensión de la relación laboral, hasta que el trabajador este en sus plenas facultades para reincorporarse al Trabajo; el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, paga al trabajador su salario cuando esta de reposo a partir del cuarto día, los tres primeros los paga la empresa, visto así, entonces el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales suple el pago del salario al trabajador de conformidad con el Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en su artículo 141 que establece: En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas al pago del salario…(omissis).

Siendo así, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales es el encargado de suplir la carga del patrono en cuanto al pago del salario en periodos de reposo, por ello, es obligación de los patronos inscribir al trabajador en la seguridad social.- En el presente caso, la empresa no acudió al llamado del Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que este tenía la carga de demostrar si había o no inscrito al trabajador, y siendo que tampoco, tal como lo manifiesta el accionante no fue inscrito en la seguridad social ni se evidencia en la página web del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que este trabajador este inscrito por la empresa demandada, por lo tanto, debió la Juez A Quo, declarar la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador durante todo el tiempo de reposo, ya que como se dijo, al no estar inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, la responsabilidad de lo que pase al trabajador, que suple la seguridad social, debe imputársele al patrono, por su omisión y negligencia, debiendo declararse procedente la solicitud del pago de los salarios a la parte demandante apelante desde el 14/12/2.010 hasta la interposición de la presente demanda y así se decide.

Con respecto a los demás puntos solicitados en el actor en su libelo de la demanda de la revisión que hace esta alzada, se observó que efectivamente el trabajador estuvo activo en hasta el mes de noviembre del año 2.009, fecha en que se produjo el accidente que ameritó su reposo médico, por las lesiones sufridas, razón por la cual en este año y proporcionalmente a los meses trabajados, se debe pagar los conceptos de vacaciones y utilidades, los demás años en los cuales estaba de reposo no son procedentes estos conceptos.

Con respecto al beneficio de alimentación solicitado, debe esta alzada aclarar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras en el mes de Marzo del año 2.011, a partir de esta fecha es que se otorga el beneficio a los trabajadores que se encuentran en reposo, así el artículo 6 de esta Ley establece textualmente:

Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En virtud de lo antes expuesto el beneficio de alimentación para los trabajadores se debe otorgar desde el mes de mayo de 2.011, hasta Julio de 2.012 fecha en que se introdujo la demanda origen de este proceso.

Una vez establecida la procedencia de los conceptos solicitados en el libelo, pasa esta alza a los cálculos respectivos los cuales se hacen de la siguiente forma:

Vacaciones para este concepto se debe tomar la fecha de comienzo de la relación laboral en fecha 29/05/1997 hasta la fecha de ocurrencia del accidente declarada por el actor en noviembre de 2.009 lo cual se demuestra en el siguiente cuadro:

Vacaciones

Periodo Salario semana Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

01/01/2,010 al 30/11/2010 400 59,35 5 11,25 667,69

Bono vacacional: para este concepto se debe tomar la fecha de comienzo de la relación laboral en fecha 29/05/1997 hasta la fecha de ocurrencia del accidente declarada por el actor en noviembre de 2.009 lo cual se demuestra en el siguiente cuadro:

BONO VACACIONAL

Periodo Salario semana Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

01/01/2,010 al 30/11/2010 400 59,35 5 7,916666667 469,85

Utilidades: Las cuales serán calculadas desde el mes de enero de 2.009 hasta el mes de noviembre de 2.009, lo cual se refleja del siguiente cuadro:

UTILIDADES

Periodo Salario semana Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Utilid.

01/01/2,009 al 30/11/2009 400 59,35 11 13,75 816,06

816,06

Salarios dejados de percibir estando de reposo:

Con respecto a los salarios dejados de percibir por el reposo, los mismos fueron declarados procedentes por esta alzada desde la fecha que alega el actor en el libelo 14/12/2010 hasta la fecha de interposición de esta demanda 06/07/2012, a razón de Bs. 400,00 por semana, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

SALARIOS RETENIDOS EN REPOSO

Periodo Salario Semanal Salario Diario Semanas Trabajadas Días a pagar TOTAL

14 al 31/12/2010 400 57,14 2sem y 5 días 19 1.085,71

Año 2,011 400 57,14 52 20.800,00

Año 2012 400 57,14 27 10.800,00

total 32.685,71

Beneficio de Alimentación:

Fue acordado por esta alzada el pago de los mismos desde Marzo 2.011 hasta el 06 de julio 2.012, con la unidad tributaria para cada año que fue en el año2.011, Bs. 76,00 y para el presente año 2.012, Bs. 90,00, lo cual se refleja en el siguiente cuadro.

Beneficio de Alimentación

Periodo Unidad Tributaria Meses Trabajados Días a pagar TOTAL

01/03/2011 al 31/12/2011 76,00 10 213 4.047,00

02/06/1998 al 31/12/1998 90,00 6 126 2.835,00

6.882,00

Una vez hechas las consideraciones anteriores, pasamos a realizar las conclusiones de todo lo condenado a pagar en la siguiente forma:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR

CONCEPTO TOTAL A PAGAR

VACACIONES 667,69

BONO VACACIONAL 469,85

UTILIDADES 816,06

SALARIOS RETENIDOS 32.685,71

Benef Alimentación 6.882,00

TOTAL A CANCELAR 41.521,32

En tal forma, con base a todo lo antes expuesto se dicta el siguiente dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial la parte demandante, abogado J.G.B. contra el fallo de fecha 28 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por SALARIOS RETENIDOS interpuesta por el ciudadano W.R.V. titular de la Cédula de Identidad N°. 6.215.829 contra la Sociedad Mercantil GRUPO MITU C.A, en consecuencia, se le condena el pago de los siguientes conceptos que han quedado establecidos en la parte motiva de este fallo judicial; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, bono alimentación a partir de la reforma de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, es decir marzo de 2011 hasta el mes de julio 2012, fecha en que fue interpuesta la demanda y los salarios retenidos, por no haber sido inscrito el trabajador en la seguridad social hasta julio 2012. TERCERO: SE MODIFICA el fallo de fecha 28 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en cuanto la procedencia parcial de bono alimentación y los salarios retenidos. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de octubre del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1933-12

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