Decisión nº 157-O-30-10-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº. 3285

Demandante: W.J.G.D.

Apoderado: N.J.M.H.

Demandado: INVERSIONES BIG MAR C.A.

Apoderado: J.M.

Visto con informe de la parte actora.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 09 de junio de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado N.M., en su carácter de apoderado del ciudadano W.J.G.D. , contra la sentencia definitiva dictada el 02 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el mencionado apelante, contra INVERSIONES BIG-MAG, C.A.

Ingresado el Expediente se fijo oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido únicamente por la parte actora.

Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

Del análisis del Expediente se desprende que:

  1. La apelación ejercida por W.J.D., contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda intentada por éste contra INVERSIONES BIG MAG C.A, pretende que este Tribunal revise el proceso mediante el cual él alegó:

    1) Que el 01 de abril de 2000, ingresó a prestar servicios para la demandada como gerente de equipos, en su agencia de Punto Fijo, devengando un salario normal que alcanzó la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo), mensuales, y por jornada diaria nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.333,33); dentro de un horario alternativo de ocho (08) horas diarias ( de 9:00a.m a 5:00 p.m y de 5:00 p.m a 1: 00 a. m), de lunes a domingo con dos (2) días libres a la semana .

    2) Que el 07 de mayo de 2001, la gerente, M.C.d.M. le presentó carta de despido, la cual fue firmada por él bajo error de consentimiento, violencia y engaño, ya que no existían causales para dar por terminada unilateralmente la relación de trabajo.

    3) Que recibió como liquidación de sus prestaciones sociales la cantidad de setecientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 796.667,oo), con un neto de seiscientos treinta mil bolívares (Bs.630.000,oo).

    4) Que no se acoge al procedimiento de reenganche, pero, exige el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, en razón del despido injustificado del que ha sido objeto, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5) Por lo que demanda: 5.1) quinientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs.568.000,oo), por concepto de la antigüedad, equivalente a cinco (5) días de salarios por cada mes, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, más dos (2) días adicionales de salarios por cada año de servicio; 5.2) quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 599.999,80), por concepto de sesenta (60) días de salario por antigüedad; 5.3) la cantidad de cincuenta y dos mil cuatrocientos diecisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 52.417,99), por concepto de los intereses causados por la antigüedad desde el 31 de mayo de 2000 hasta el 07 de mayo de 2001; 5.4) doscientos catorce mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 214.666,59), por concepto de las vacaciones anuales vencidas; mas doscientos catorce mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 214.666,59), por su no disfrute efectivo; más sesenta y cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 65.333,31), por concepto de bono vacacional. 5.5) treinta y tres mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 33.599,98), por concepto de dos (2) meses siete (7) días de vacaciones fraccionadas. 5.6) dieciséis mil setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 16.799,99), por concepto de bono vacacional fraccionado por dos (2) meses y siete (7) días. 5.7) doscientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un mil bolívares con ocho céntimos (Bs.232.841,08), por concepto de utilidades fraccionadas, a razón de 21,37 días por un salario integral de diez mil ochocientos noventa y tres mil bolívares con quince céntimos (Bs. 10.893,15). 5.8) doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,oo), por concepto de preaviso omitido, a razón de treinta (30) días de salario normal; 5.9) doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,oo), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.10) cuatrocientos diecinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 419.999,85), por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, calculadas en cuarenta y cinco (45) días de salario normal; 5.11) setecientos mil ochocientos bolívares (Bs. 700.800,oo), por concepto del no pago de la cesta ticket, calculados en 0,25 la unidad tributaria, o sea, nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo), para un total de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) cada una por doscientos noventa y dos (292) días efectivamente trabajados y tomando en cuenta que la empresaria demandada tiene mas de cincuenta (50) trabajadores y por devengar el trabajador menos de dos (2) salarios mínimos mensuales, para la fecha; 5.12) el pago de los intereses moratorios que se causen a partir del 07 de mayo de 2001, determinado mediante experticia complementaria del fallo; la corrección monetaria desde el 07 de mayo de 2001 hasta el pago definitivo de la deuda; 5.13) más la costas procesales.

    6) Que fundamenta la demanda en los artículos 1, 3, 4, 10, 14, 16 39, 49, 54, 65, 67, 99, 100, parágrafo 2°, 669 y 675 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos, 1, 15, 20, 31, 47, 48 y 59 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    7) Alega también el demandante que del valor de la demanda debe deducirse seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,oo), que le fueron abonados.

    8) Como documento fundamental de la demanda, opone a la demandada la constancia de trabajo otorgada por ésta, los recibos de pago desde el 01 de abril de 2000 hasta el 07 de mayo de 2001, la planilla de la liquidación de sus prestaciones sociales y los modelos de cartas de renuncia que le fueron presentados, una pagando el preaviso y la otra sin preaviso.

  2. Consta que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada negó cada una de las pretensiones de condena hechas en la demanda y especificadas anteriormente, señalando que: 1) que el trabajador había ingresado el 01 de abril de 2000 y que había renunciado voluntariamente al trabajo el 07 de abril de 2001, por causas familiares, tal como se desprende de la entrevista de salida, pero, además, el trabajador se había comprometido a mejorar su nivel de trabajo y que en la evaluación bimensual hecha en los meses de enero y febrero de 2001, éste no fue eficiente, es decir, no superó el 50% a que se había comprometido, por lo que decidió renunciar, según lo que se desprende de los documentos marcados “D” y “E”, y que se oponen al trabajador; 2) que en virtud de esa renuncia el accionante trabajó el preaviso correspondiente, tal como se desprende carta de renuncia que ésta acompañó con la contestación de la demanda y que por tanto, era falso que hubiese renunciado en fecha posterior; 3) además, alegó que le había pagado la antigüedad, los intereses comprendidos desde el 15 de junio de 2000 hasta el 07 de mayo de 2001, las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, comprendidos entre el 15 de junio de 2000 al 07 de mayo de 2001 y las utilidades fraccionadas dentro del lapso comprendido entre el 01 de enero de 2001, al 07 de mayo de 2001; 4) pero como se cometió un error involuntario en el cálculo de las prestaciones sociales consignó en ese acto cheque N°.16105257, girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de doscientos catorce mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 214.666,67), a favor del demandante y como complemento de los anteriores conceptos; 5) además, negó concretamente que adeudara intereses sobre la antigüedad, pues, tiene un fideicomiso contratado con el Banco Occidental de Descuento, donde se hacen esos depósitos mensuales, tal como se detalla en el recibo de liquidación de prestaciones sociales presentado por el demandante; 6) que el demandante no devengó el salario promedio que él señala; 7) que le pagó las vacaciones y el bono vacacional al trabajador tal como se demuestra del recibo de liquidación del pago de éstas; así como la parte fraccionada de ambos conceptos; 8) y que de la misma manera le pagó las utilidades fraccionadas; 9) que no tenía que pagar el preaviso omitido porque, en virtud, de la renuncia del trabajador, quien estaba obligado a prestarlo era él y que en razón de esa misma renuncia no tenía porque pagar las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10) que tampoco tenía que pagar la cesta ticket porque ella suministraba la comida diaria al trabajador; 11) negó así mismo el pago de los intereses moratorios y las costas procesales.

  3. El 18 de septiembre de 2001 el abogado N.M.H., apoderado del demandante, solicitó que se le hiciera entrega del cheque N°.16105257, girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de doscientos catorce mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 214.666,67), a favor del demandante, sin perjuicio de las pretensiones hechas en la demanda; y asimismo desconoció el contenido y no la firma del mismo en la renuncia hecha por el trabajador el 07 de abril de 2001.

  4. Aperturado el lapso probatorio, el demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de los autos, en especial, los hechos admitidos por la demandada con relación al cargo, tiempo de servicio, la jornada de trabajo, el salario mínimo y la deuda y de aquellos hechos no negados específicamente; 2) el principio de la comunidad de la prueba; 3) Posiciones juradas a ser absueltas por M.R.C.d.M., en representación de la sociedad demandada, obligándose el trabajador a rendir recíprocamente esa prueba; 4) Testimoniales de: a) Lorelvis A.Z.P., b) M.M.N.D.; c) G.I.G.S.; d) R.S.P.T.; y e) Y.N.B.M.; 5) la constancia de trabajo otorgada por la demandada; los recibos de pago; la planilla de liquidación de prestaciones sociales y los modelos de Carta de renuncia consignados con la demanda; 6) Prueba de informes a ser rendidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa, Punto Fijo-Estado Falcón, para determinar los números de asegurados de la empresaria y del trabajador, las fechas de ingreso y de egreso de éste, y si para el 07 de mayo de 2001, su salario semanal se correspondía con el salario mínimo; y por el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., para dejar constancia de que si en ese Tribunal existe expediente N° 1815, contentivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue R.P.T. contra la demandada; el estado actual del proceso; si se produjo la contestación de la demanda y se remita copia certificada del expediente en ese estado.

    En tanto que, la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de los autos, en especial, la constancia de trabajo dada al trabajador, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, los recibos de pago, la carta de renuncia (anexo “B”), la entrevista de salida (anexo “C”), el programa de mejoramiento de desempeño (anexo “D”), la evaluación bimensual de desempeño (anexo “E”); 2) Testimoniales de: a) C.O. y b) A.J.; 3) Prueba de informes a ser rendida por el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A, Agencia Coro, para dejar constancia del contrato de fideicomiso que la demandada mantiene con la entidad bancaria y si el demandante es beneficiario del mismo.

    El 25 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa, admite dichas pruebas.

  5. El 29 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa abre la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el abogado J.M., apoderado de la demandada, impugnó las declaraciones de los testigos M.N. y R.P.; en tal sentido, el mencionado apoderado promovió prueba de informe a ser rendida por el Banco Occidental de Descuento S.AC.A, para dejar constancia de los hechos señalados en el escrito de pruebas presentado el 08 de noviembre de 2001.

  6. El 02 de abril de 2003, el Tribunal de la causa, con base a los escritos de informes presentados únicamente por la parte actora, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda y ordenado hacer entrega al demandante de la cantidad de doscientos catorce mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 214.666,67), consignada en la contestación de la demanda; sentencia contra la cual recurrió la parte actora y, en razón, del cual sube el proceso al conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    MOTIVA

    Como quiera que ambas partes reproducen el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba en su favor, este Tribunal se permite aclarar que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.

    Por otro lado, se declaran improcedentes, las siguientes pruebas promovidas por la parte accionada debido a que fueron presentadas junto con el escrito de contestación de la demanda, es decir, extemporáneamente, a saber: la carta de renuncia (anexo “B”), la entrevista de salida (anexo “C”), el programa de mejoramiento de desempeño (anexo “D”), la evaluación bimensual de desempeño (anexo “E”), que al ser documentos privados debieron ser promovidos dentro del lapso correspondiente, para ser valorados y permitir a la contraparte impugnarlas. Efectivamente, sólo después de la contestación de la demanda es que hay hechos litigiosos (controvertidos), y la prueba versa sobre la verificación de dichos hechos; de allí, que el juicio se abra a pruebas respectivamente, después del acto o de la etapa prevista para que se dé contestación al fondo, que es cuando los alegatos de hecho del actor y del demandado ya deben constar en autos. Por otra parte, el principio de concentración de la prueba procura que existan dentro del proceso etapas destinadas a que los sujetos procesales produzcan sus pruebas, y que fuera de ellas, no pueda existir actividad probatoria alguna; y así se establece.

    Sin embargo, sobre la anterior consideración, cabe hacer las siguientes precisiones: 1) la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, se aprecia para acreditar el pago de éstas, hechas al trabajador, porque éste las hizo valer en el escrito de demanda y otro tanto hizo la demandada en su contestación; 2) la carta de renuncia no se valora por los motivos antes señalados, de modo que el desconocimiento que del contenido de la misma hizo el demandante corre igual suerte por la extemporaneidad del mismo ( artículo 444 del C.P.C.); pero además, se observa que al no desconocerse la firma de determinado documento, tal como lo hizo el demandante, sino del contenido, pues este se conformó con impugnar este último, tal desconocimiento no es válido, a parte que, no promovió la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; 3) Ahora bien, el Tribunal llega a la conclusión de que el despido se hizo el 07 de mayo de 2001, aunque de manera voluntaria, no porque así lo exprese la carta de renuncia, sino porque el demandante así lo confiesa en la demanda y porque la demandada reconoce en la contestación de ésta que el trabajador se había comprometido a mejorar su nivel de trabajo y que en la evaluación bimensual hecha en los meses de enero y febrero de 2001, éste no fue eficiente, es decir, no superó el 50% de rendimiento a que se había comprometido y que estas fueron las causas que lo condujeron a renunciar; y porque el trabajador no demostró que la renuncia se hubiese hecho mediante fraude o utilización de la violencia, tal como lo alegó asumiendo la carga de demostrar tales hechos, pues, los formatos que acompañó a la demanda (vease folios 27 y 28) no se pueden valorar a tales fines ya que no indican la autoría de los mismos; y por otra parte, las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.G. y M.N., quienes señalaron conocer al demandante y constarle que había renunciado por presiones hechas por la gerente, quien le amenazó con meterlo preso con la policía y desprestigiarlo, no le merecen fe a este Tribunal porque no dan razón de sus dichos, limitándose simplemente a señalar que ellos estaban presentes en ese momento, lo cual no es suficiente en criterio de este Tribunal para demostrar que la renuncia fue obtenida por medios coactivos; y en lo que respecta al testigo R.P., éste se invalidó cuando repreguntado señaló que tenia una demanda intentada contra la demandada por el pago de diferencias de prestaciones sociales, lo cual revela un interés en declarar en el presente juicio; 4). Por tanto, éste no tendría derecho al pago del preaviso demandado, sino a sus prestaciones sociales sencillas, luego de descontado lo abonado por la patrona, dado que el trabajador no fue diligente en conservar la acción de caducidad para solicitar la calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, o tener derecho a pedir en juicio ordinario las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, tal como se señala más abajo; y porque al haber renunciado quien tenía que pagar el preaviso era él, tal como lo dispone el artículo 107 literal “c” de la Ley Laboral; y así se declara.

    Hecha la anterior consideración preliminar, quien suscribe pasa a decidir el fondo de la causa, en los siguientes términos.

    De los alegatos hechos por ambas partes se desprende que fueron admitidos los siguientes hechos y que, por tanto no son objeto de prueba: a) Que el trabajador ingresó a prestar servicios el 01 de abril de 2000, para la demandada como gerente de equipos, en su agencia de Punto Fijo y b) el carácter remunerado de la prestación del servicio.

    Así mismo, está implícitamente admitido, por no haberlo negado la empresaria demandada, el horario de trabajo alternativo de ocho (08) horas diarias, comprendido entre las 9:00 a.m a las 5:00 p.m y de 5:00 p.m a la 1: 00 a. m, de lunes a domingo con dos (2) días libres a la semana; y porque la demandada no demostró otros horarios distintos, teniendo ella otros medios para probarlo; y así se establece.

    También está demostrado, por haberlo alegado el trabajador en el escrito de la demanda, no obstante su alegato de que fue despedido injustificadamente, su no pretensión al reenganche, pues, si ello fuese así, supondría una calificación de despido ejercida dentro del lapso de caducidad correspondiente de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de despido, o sea, el 07 de mayo de 2001, según sus alegatos; y si no ejerció este derecho de calificar el despido y permitir que la parte patronal insistiera en el mismo, pagando las cantidades a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede pretender que se le paguen doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,oo), por concepto de preaviso omitido, a razón de treinta (30) días de salario normal y doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,oo), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una, porque quien estaba obligado a trabajar el preaviso era el demandante y la otra, porque no se ejerció el derecho de calificar el despido. Ciertamente, este Juzgador es del criterio que la anterior pretensión indemnizatoria, solo es posible reclamarla mediante el respectivo juicio de estabilidad laboral y que ésta, por un lado, es una facultad que tiene el patrono para insistir en el despido del trabajador, aún cuando éste sea injustificado; y, por otro, una sanción para el patrono establecida por el Legislador, para preservar la estabilidad en el trabajo. Si el demandante consideró que el despido era injustificado, debió promover el correspondiente juicio de calificación, reenganche y pago de salarios caídos, para hacerse acreedor de esta indemnización, en caso de insistencia del despido por parte del patrono; al no hacerlo, perdió este derecho, ya que el contenido normativo del parágrafo único del artículo 125 citado, se refiere a las pretensiones que puede ejercer el trabajador conforme al derecho laboral común, esto es, el reclamo de sus prestaciones sociales normales en juicio ordinario; y el artículo 105 eiusdem, coloca sobre los hombros del trabajador, la carga de demostrar que el despido fue injustificado, sin extender este derecho a reclamar en juicio ordinario la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, que responde a otra finalidad. Si esto se admitiese, los juicios de estabilidad laboral perderían su fin la preservación del trabajo; (más allá que se diga que se trata de una estabilidad relativa), con lo cual se estaría violando la garantía establecida en el artículo 93 de la Constitución nacional, al convertir ese pago, en una simple mercadería para el trabajador y una forma de burlar el procedimiento de calificación del despido, por el Patrono, no obstante su sanción: la indemnización, que ya no es doble como lo preveía la Ley contra despidos injustificados y porque, hoy por hoy, el fenómeno inflacionario abarata día a día esta reparación; y finalmente, porque sería un premio para el Trabajador que mostró una decidía al dejar caducar la acción de estabilidad laboral; en tal sentido, estas pretensiones de pago se declaran improcedentes, por las razones antes anotadas; y así se decide.

    Fue controvertido por la demandada el salario normal alegado por el trabajador y que estimó en nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.333,33) y el salario integral estimado en diez mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 10.888,89), sin embargo, ésta no demostró que el accionante devengara un salario distinto y la carta de liquidación aceptada por ambas partes expresa claramente que éste era el monto del salario devengado; en consecuencia, sobre la base de este salario deberán calcularse las pretensiones que este Tribunal declare procedente; y así se establece.

    Así las cosas, el demandante pretende que le paguen la cantidad de quinientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs.568.000,oo), por concepto de la antigüedad, equivalente a cinco (5) días de salarios por cada mes, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, más dos (2) días adicionales de salarios por cada año de servicio, que debían acreditársele en un fideicomiso; señalando la parte demandada que ella tiene contratado un fideicomiso con el Banco Occidental de Descuento, hecho que resultó demostrado por el oficio dirigido por la mencionada institución bancaria, el 16 de octubre de 2001, en respuesta a los informes requeridos, donde se informó que el demandante era beneficiario del mismo y obtuvo la liquidación de sus fondos el día 31 de mayo de 2001.

    Pero, adicionalmente, el demandante pretende que se le pague la suma de quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 599.999,80), por concepto de sesenta (60) días de salario por antigüedad.

    Al respecto este Tribunal observa, que el trabajador pretende acumular dos prestaciones de antigüedad, a la vez, lo cual es contrario a la Ley, ya que el parágrafo 1°, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que a la terminación de la relación del trabajo por cada año de servicio corresponderá al trabajador sesenta (60) días de salario o la diferencia entre ésta y lo depositado en fideicomiso, es decir, que si la relación de trabajo fue de un (1) año un (1) mes y siete (7) días, debieron acreditarse en el fideicomiso cinco (5) días de salario por cada mes, a razón de un salario de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.333,33), mensuales para un total de seiscientos seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 606.666,45), más dos (2) días de salarios adicionales por el año de servicio, esto es dieciocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 18.666,66), para un total de seiscientos veinticinco mil trescientos treinta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 625.333,11), cantidad que supera a los sesenta (60) días de salarios a que se refiere el literal citado, es decir, que no existe una diferencia superior. Si se analiza el recibo de liquidación de las prestaciones sociales, se observa que el trabajador recibió el 18 de mayo de 2001, la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 438.889,22) y posteriormente en el acto de la contestación de la demanda la cantidad de doscientos catorce mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 214.666,67), para un total de seiscientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 653.555,89), o sea, una cantidad superior a los seiscientos veinticinco mil trescientos treinta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 625.333,11), anteriormente calculados; por lo que las pretensiones de pago de la prestación de antigüedad por el depósito de cinco (5) días de salario mensual, más sesenta (60) días por la terminación de la relación laboral, son improcedentes; y así se declara.

    Demostrada la existencia del contrato de fideicomiso, donde el trabajador era beneficiario del mismo, lógicamente los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad deberán calcularse, según los dividendos producidos por ese contrato, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del referido artículo 108 eiusdem, por lo que la pretensión de pago de estos intereses es improcedente; y así se declara.

    Por otro lado, cabe destacar que el trabajador solicitó el pago de sus vacaciones y del bono vacacional, no pagados en la fecha en que éstas se hicieron efectivas y la indemnización de ambos conceptos por su no disfrute; hechos negados por la demandada; más, la porción fraccionada correspondiente a ambos conceptos; ahora bien, si la relación de trabajo fue de un (1) año un (1) mes y siete (7) días, correspondían al trabajador quince (15) días de salario por sus vacaciones anuales, más 1,25 días de salario fraccionado, a razón de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9.333,33), para un total de ciento cincuenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 151.666,60), pero, recibió por este concepto, según la planilla de liquidación ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 116.666,67), existiendo un saldo deudor de treinta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.34.999,90), que la demandada debe pagar al trabajador. Pero, además se exige el pago del bono vacacional y su parte fraccionada, en atención a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevee siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de veintiún (21) días, es decir, que esta norma no admite un bono vacacional fraccionado, por lo que corresponden al trabajador el pago de siete (7) días de salario a razón de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9.333,33), o sea, sesenta y cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 65.333,33), habiendo recibido el trabajador de acuerdo con la liquidación la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 54.444,44), existiendo una diferencia a su favor de diez mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 10.888,87). En conclusión, es improcedente el pago de las vacaciones anuales que el trabajador señaló no haber sido pagadas, pues, de la planilla de liquidación se desprende que éstas fueron pagadas, tal como lo exige el artículo 224 eiusdem; y que solo se debe por diferencia de vacaciones treinta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.34.999,90) y de bono vacacional de diez mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 10.888,87), que la demandada debe pagar al trabajador demandante; más el pago de 16.25 días de salario por concepto de vacaciones propiamente dichas, más siete (7) días de salario, por concepto de bono vacacional para un total de 23,25 días de salario, que a razón de un salario mensual de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9.333,33), suma la cantidad de doscientos dieciséis mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 216.999,90), ya que la planilla de liquidación demuestra que las vacaciones se pagaron, pero, la relación de trabajo concluyó un mes y siete días después, sin que la demandada probara que había concedido las vacaciones para su disfrute efectivo, en cuyo caso, por mandato del artículo 224 eiusdem, tiene que volverlas a pagar, como compensación de su no disfrute; y así se declara.

    Igualmente el trabajador demandó el pago de setecientos mil ochocientos bolívares (Bs. 700.800,oo), por concepto del no pago de la cesta ticket, calculados en 0,25 la unidad tributaria, o sea, nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo), para un total de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo), cada una por doscientos noventa y dos (292) días efectivamente trabajados y tomando en cuenta que la empresaria demandada tiene más de cincuenta (50) trabajadores en todo el territorio nacional y por devengar el trabajador menos de dos (2) salarios mínimos mensuales, para la fecha; esta pretensión no fue específicamente negada por la demandada, quien simplemente se limitó a señalar que no cumplía con el programa de alimentación porque ella directamente suministraba la comida al trabajador; en la oportunidad de rendir testimonio el ciudadano Á.J., promovido por la demandada declaró que ciertamente, la empresa le suministraba a los trabajadores una comida, sin embargo, este Tribunal no valora el dicho del testigo porque la pregunta que se le hizo fue de naturaleza sugestiva, es decir, se le insinuó al testigo lo que debía responder cuando se expresó si le constaba que al demandante “se le otorgaba por cada jornada diaria de trabajo, una comida para cumplir así, con el bono de alimentación o cesta Ticket”, lo cual no le dejo otra alternativa que responder afirmativamente y por otro lado, porque este Trabajador por su cargo de supervisor, es de suma confianza de la Compañía, lo cual revela un interés en declarar. Por tanto, se concluye que no queda demostrado que la Compañía hiciera uso de la facultad que le otorga el literal “a” del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; y de los recibos de pago acompañados por el trabajador y de la liquidación hecha a éste, no se expresa que se pagara este beneficio mediante una comida sustitiva, por lo que la demandada debe ser condenada a pagar la cantidad pretendida; y así se decide.

    El trabajador pretende también el pago de las utilidades fraccionadas, del período comprendido desde el 1° enero de 2001, al 07 de junio de ese mismo año, sobre la base de un salario de diez mil ochocientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 10.893,15), por 45 días, es decir, doscientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 232.841,08), sin embargo, del recibo de liquidación acompañado a la demanda y aceptado por la demandada, se evidencia que el cálculo de este concepto se hizo sobre un salario de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.333,33) y que se pagó al trabajador por este título la cantidad de ciento ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 186.666,67), prueba reconocida que obligaba a la parte patronal a demostrar que el pago del bono de fin de año, se hacía sobre 15 días y no sobre 45 días, al no haberlo hecho, debe concluirse que el pago anual, por bono de fin de año sobre la base de un salario nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.333,33), arroja la suma de cuatrocientos diecinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 419.999,85), que divido entre 365 días que tiene el año y si el período a liquidar va del 01 de enero de 2001 al 07 de mayo de ese año, tenemos la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 144.986,24), es decir, una cantidad inferior a la recibida; señalándose finalmente, que este concepto se calcula sobre el salario normal y no sobre el salario integral, donde entrarían las incidencias causadas por el bono vacacional y las utilidades; por tanto, se declara improcedente la pretensión de este pago.

    En cuanto, a la exigencia de pago de los intereses moratorios, lógicamente que si el patrono no ha cumplido a cabalidad con el pago de las prestaciones sociales éstos se causan de conformidad con el artículo 97 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, al quedar demostrado que el patrono tenía incluido al demandante en el contrato de fideicomiso celebrado con el Banco Occidental de Descuento, según el informe rendido por esta Entidad el 12 de noviembre de 2001 (véase folio 152 al 156); en otras palabras, demostrado el incumplimiento parcial del pago de los intereses moratorios se deberán desde la fecha de terminación de la relación del trabajo hasta el pago definitivo de la deuda; se aparta este Tribunal de la tesis de que el interés moratorio de estos beneficios en materia laboral se calculan sobre la base del interés civil, es decir del 3% anual; y así se declara.

    Se demanda igualmente, la indexación salarial de la cantidad que se imponga a pagar a la demandada, pretensión que en esta materia de evidente orden público y social, procede aún de oficio, dado a que la inflación es un hecho que incide directamente en la depreciación de nuestro signo monetario; por otro lado, ha sido criterio jurisprudencial reiterado del Contencioso Administrativo que la indexación que se acuerde, se calcularía desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución del fallo, pero, excluyendo de su cómputo los siguientes periodos: 1) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil); 2) La demora por el fallecimiento del Juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un Juez, hasta su reemplazo por otro; 3) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Por huelgas, paros de los trabajadores tribunalicios o de jueces; 5) los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes; y 6) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio.

    Sin embargo, la tesis de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es que “… el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado de la causa.” Ahora bien, la misma Sala, en sentencia del 06 de febrero de 2001, Expediente N° 99-519, caso J.B.G. contra A.d.V., C.A., bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre este aspecto fundamental, estableció:

    Omissis.

    …lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues, en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.

    Omissis.

    En consecuencia, como quiera que la causa no fue suspendida por acuerdo entre las partes, se acuerda la corrección monetaria solicitada sobre la base de las pretensiones declaradas procedentes por la dispositiva de esta sentencia, la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo de la condena, sin excluir período alguno; y sobre la base sobre los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela; y así se decide.

    Finalmente, se deja constancia de que no se evacuaron las siguientes pruebas: Las posiciones juradas de ambas partes; las testimoniales de Lorelvis A.Z. , Y.B. y C.O.; los informes a ser rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; y que la articulación probatoria aperturada para decidir sobre la tacha del testimonio rendido por M.N.D. y R.P.T., para desechar sus dichos bastaba con hacer el análisis que se hizo en la parte inicial de los fundamentos de esta decisión.

    Con la presente decisión el Tribunal revisa el proceso y sustituye la sentencia apelada inmotivada en cuanto al análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas producidas, para declarar parcialmente con lugar la demanda y el recurso de apelación ejercido; así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado N.M., en su carácter de apoderado del ciudadano W.J.G.D., contra la sentencia definitiva dictada el 02 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el mencionado apelante, contra INVERSIONES BIG-MAG, C.A.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa y se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano W.J.G.D., contra INVERSIONES BIG-MAG, C.A.

TERCERO

En consecuencia, se condena a INVERSIONES BIG-MAG, C.A., a pagar al ciudadano W.J.G.D., lo siguiente: 3.1) treinta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.34.999,90), por concepto de diferencia de vacaciones; 3.2) diez mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 10.888,87), por concepto de diferencia de bono vacacional. 3.3) doscientos dieciséis mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 216.999,90), por concepto de la indemnización sustitutiva de las vacaciones vencidas, pero no disfrutadas efectivamente por el trabajador; 3.4). Setecientos mil bolívares ochocientos(Bs. 700.800,oo), por concepto de la falta de pago de la cesta tickets; 3.5) Los intereses moratorios devengados por las cantidades anteriormente señaladas, calculados desde el 07 de mayo de 2001 hasta el pago definitivo de la deuda, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.6) Se ordena la indexación salarial de las sumas condenadas al pago, la cual deberá ser establecida mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago de la deuda, tomando como base los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se niega el pago por diferencia de: a) la prestación de antigüedad (encabezamiento artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “c”, parágrafo 1° del mismo artículo); b) el fideicomiso devengado por la prestación de antigüedad; c) de las vacaciones y del bono vacacional; d) El preaviso omitido; e) las utilidades fraccionadas; y f) la indemnización prevista en el artículo 125 de la citada Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Por cuanto, no hubo un vencimiento total respecto de las pretensiones deducidas con la demanda, no se condena en costas a la demandada, en atención a lo previsto en los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil.

Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y agréguese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 /10/2003, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº. 157-O-30-10-03.-

MRG/NM/YELIXA.-

Exp. Nº 3285.-

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