Decisión nº 047-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 10 de marzo de 2010

199º y 151º

Asunto Nº CA-859-10-VCM

Resolución Judicial Nro. 047-10

Ponente: Jueza Presidenta: N.A.A.

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.C.R., Defensor Publico Cuarto con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., en su carácter de defensor del W.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.183.07, contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado W.J.M.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Presentado el recurso procesal de apelación, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la ciudadana O.G.F.A.C.V.O. (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no contestando al referido recurso de apelación interpuesto.

Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 10 de febrero de 2010, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-859-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta N.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Superior Colegiado en fecha 17 de Febrero de 2010, en ponencia de la Jueza Presidenta N.A.A., admitió el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso procesal de apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 1 al 4 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-859-10-VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por el ABG. J.C.R., Defensor Publico Cuarto con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., en su carácter de defensor del imputado W.J.M.G., en el cual impugna la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en los siguientes términos:

… Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano W.J.M.G., tenga participación en los hechos investigados, toda vez que el Juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, … ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL …

Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en las presente causa, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titulo de autor ni de participe en los hechos investigados …

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea revocada la decisión dictada por el Tribunal a-quo y como consecuencia sea acordada a mi defendido W.J.M.G., la libertad sin restricciones o en su defecto se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2o del articulo 250 ejusdem (…)

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende del folio 35 al folio 39 del Cuaderno de Apelación decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado W.J.M.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en la destacan los siguientes pronunciamientos:

“… Este Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: De los elementos de convicción presentes en las actuaciones se cuenta con: Acta de entrevista anexa al folio diez (10) rendida en fecha 07 de diciembre de 2009, por la ciudadana K.A.O. , titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.788, mediante la cual narra que en fecha 06 del mes y año en curso: “Resulta ser que el día de ayer 06-12-2.009, a las 11:00 de la noche, se presento a mi lugar de trabajo un amigo de nombre: WILLIAN, en ese momento él me invitó para la tasca Canaima, ubicada en Quinta Crespo, Parroquia San Juan y decidí ir con él y mi amiga de nombre CAROLINA, una vez en el lugar mi amigo WILIAN, me indico que nos retiráramos del local, ya que se sentía mal y que me iba a llevar para mi cas, luego me invitó para un hotel y le indique que le estaba pasando ya que nosotros éramos simplemente amigos, es ese instante me agarro por el cuello de la camisa y me saco a empujones de la tasca y en la calle me dio varios golpes, me dio varias cachetadas me pateaba y me lanzaba con los vehículos, me agarró por el cabello y me arrastro hacia su casa ubicada en el edificio Tiuna, piso 01, planta baja, área de conserjería, Parroquia San Juan, allí me dejo encerrada sin poder salir del apartamento, ya que le coloco los seguros a la casa y él se retiró del lugar, luego regreso como a las 5:00 de la mañana del día de hoy, me quito la ropa a la fuerza y me seguida dando golpes, me amenazaba de muerte y luego abuso sexualmente de mi y yo le indicaba que me dejara ir y el no quería dejarme ir, luego abrió la puerta me dijo que me fuera ya que me iba a asesinar y en ese instante que abrió la puerta salí corriendo del lugar, ya eran como las 10:00 de la mañana. Es todo” Inspección Técnica Policial Nº 012 de fecha 07 de diciembre de 2009, anexa al folio trece (13) suscrita por los ciudadanos O.V. y W.B.; en cualidad de funcionarios del la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Edificio Tiuna, planta baja, anexo sin numero a la conserjería, esquina de P.A., Parroquia San Juan, lo cual sirve para conocer el lugar de la posible perpretación de los delitos denunciados concretamente el previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al establecerse la conducta que no es otra que el acceso carnal utilizando como medio la Violencia física, teniendo como resultado un acto sexual no deseado por parte de la victima, lo que conculca su libertad sexual, teniendo así configurados los elementos del tipo penal objetivo, conducta-medio-resultado, pudiéndose constatar la utilización del dolo, la dirección de la voluntad para la realización del acto antijurídico, lo que plena el tipo subjetivo, debiéndose así admitir la calificación jurídica de Violencia sexual. Si bien fue consignado en audiencia por la representante fiscal, Dictamen Pericial, practicado a la ciudadana K.A.O., el 07 de diciembre de 2009, en el cual, el Experto Profesional I Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aprecia: “…Contusiones equimoticas en región cigomática y mejilla izquierda, en región supraescapular izquierda y en quinto dedo de la mano izquierda…” como un medio idóneo, la presencia de la mujer agredida permitió visualizar las referidas lesiones, resultando forzoso, acreditar el delito de Violencia física sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Con respecto a la medida privativa preventiva de libertad, como se fundamentó supra se está en presencia de la posible comisión de un hecho punible- Violencia sexual- cuya acción no se encuentra prescrita por haber sido cometido recientemente. En cuanto la autoría o participación del imputado se cuenta con la declaración de la victima ciudadana K.A.O., donde señala constantemente como el autor del hecho al ciudadano Williams, no pudiéndose desmeritar (sic) la palabra de la victima al no evidenciarse antecedentes de enemistad manifiesta entre la victima e imputado, teniendo elementos objetivos para determinar que el ciudadano W.J.M.G., es el presunto autor del hecho cuya calificación se admite. Asimismo, se establece la presunción del peligro de fuga al ser pasible de sanción, de una pena lo que aunado al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual los legislador y las legisladoras previeron que siempre que la pena supere los diez años en su limite mínimo, se debía establecer el peligro de fuga; siendo lo procedente y ajustado a derecho dictar la medida judicial preventiva de libertad conforme a las exigencias del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señala el apelante en su escrito recursivo, que en decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que su asistido el ciudadano W.J.M.G., tenga participación en los hechos investigados, toda vez que el Juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo manifiesta el recurrente que ignora los elementos que sirvieron de base a la jueza de la recurrida para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de su asistido, es decir, que el Tribunal no explicó los motivos por los cuales le atribuyó a su defendido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

Analizado los puntos de impugnación esta Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa, toda vez en primer término se observa de la recurrida una motivación sucinta, pero suficiente, cuando establece que:

De los elementos de convicción presentes en las actuaciones se cuenta con: Acta de entrevista anexa al folio diez (10) rendida en fecha 07 de diciembre de 2009, por la ciudadana K.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.788 mediante la cual narra que en fecha 06 del mes y año en curso a las 11:00 el imputado la agarró por el cuello de la camisa y la sacó a empujones de la tasca y en la calle le dio varios golpes, varias cachetadas, la pateaba y la lanzaba contra los vehículos, la agarró por el cabello y la arrastró hacia su casa ubicada en el edificio Tiuna, piso 01, planta baja, área de conserjería, Parroquia San Juan, donde la dejó encerrada sin poder salir del apartamento, ya que le colocó los seguros a la casa y él se retiró del lugar, luego regresó como a las 5:00 de la mañana, le quitó la ropa a la fuerza y le seguía dando golpes, le amenazaba de muerte y luego abusó sexualmente de ella y ella le indicaba que la dejara ir y él no quería dejarla, luego abrió la puerta, le dijo que se fuera ya que la iba a asesinar y en ese instante que abrió la puerta ella salió corriendo del lugar, y ya eran como las 10:00 de la mañana.

Adminiculado a lo anterior señaló la jueza de la recurrida en su decisión que se encuentra la Inspección Técnica Policial Nº 012 de fecha 07 de diciembre de 2009, anexa al folio trece (13) suscrita por los ciudadanos O.V. y W.B.; en cualidad de funcionarios del la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Edificio Tiuna, planta baja, anexo sin numero a la conserjería, esquina de P.A., Parroquia San Juan, lo cual sirve para conocer el lugar de la posible perpretación de los delitos denunciados concretamente el previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al establecerse la conducta que no es otra que el acceso carnal utilizando como medio la Violencia Física, teniendo como resultado un acto sexual no deseado por parte de la victima, lo que conculca su libertad sexual, teniendo así configurados los elementos del tipo penal objetivo, conducta-medio-resultado, pudiéndose constatar la utilización del dolo, la dirección de la voluntad para la realización del acto antijurídico, lo que plena el tipo subjetivo, debiéndose así admitir la calificación jurídica de Violencia sexual.

Por otra parte se pronunció la jueza de la recurrida contrario a lo que señala la defensa, sobre el valor del dictamen pericial que obra en el expediente, y aduce que si bien fue consignado en audiencia por la representante fiscal, dicho Dictamen Pericial, practicado a la ciudadana K.A.O., el 07 de diciembre de 2009, en el cual, el Experto Profesional I Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aprecia: “…Contusiones equimoticas en región cigomática y mejilla izquierda, en región supraescapular izquierda y en quinto dedo de la mano izquierda…” como un medio idóneo, la presencia de la mujer agredida permitió visualizar las referidas lesiones, resultando forzoso, acreditar el delito de Violencia física sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Y así determinó que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad como se fundamentó supra se está en presencia de la comisión del delito de Violencia Sexual, cuya acción no se encuentra prescrita por haber sido cometido recientemente.

En cuanto la autoría o participación del imputado estableció la recurrida que para el presente momento procesal se cuenta con la declaración de la victima ciudadana K.A.O., donde señala directa y constantemente como el autor del hecho al ciudadano Williams, no pudiéndose demeritar la palabra de la víctima al no evidenciarse antecedentes de enemistad manifiesta entre ésta y el imputado, teniendo elementos objetivos para determinar que el ciudadano W.J.M.G., es el presunto autor del hecho cuya calificación se admite.

En el mismo orden de ideas, la recurrida establece que existe una presunción razonable de peligro de fuga, al ser pasible de sanción, de una pena lo que aunado a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual los legisladores y las legisladoras previeron que siempre que la pena supere los diez años en su limite máximo, se debía establecer el peligro de fuga; por lo cual la Instancia consideró procedente y ajustado a derecho dictar la medida judicial preventiva de libertad conforme a las exigencias del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así mismo motivó de manera sucinta pero suficiente, que de los elementos constitutivos del delito emergen de igual forma, los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, y el peligro de fuga se infiere de la gravedad del acto en cuanto atenta contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer, así como de la pena que podría llegar a imponerse que va en sus extremos de diez a quince años de prisión y de tal forma da cumplimiento al artículo 251 del Código Orgánico Procesal, por cuanto acreditó el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, considerado como un delito grave, el cual encuadra dentro de las previsiones del parágrafo único del artículo en mención, como lo apunta A.A.S., en su obra “La privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” “… sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad…” por lo cual, considera esta Alzada que la recurrida contiene una motivación sucinta pero suficiente, toda vez que en cuanto al peligro de fuga u obstaculización en los supuestos de los delitos con penas superiores a diez (10) años en su límite máximo sería imprescindible ahondar en ello, solo en los casos donde el juez o jueza se aparte de la presunción de fuga establecida en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a acordar una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

De tal forma, que es imperativo legal el razonar de manera motivada las razones por las cuales se aparta el juez o jueza de la presunción establecida en la norma del parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de una amenaza de pena grave, y en el presente caso, la jueza de la recurrida, no se apartó de la solicitud fiscal sino que la acogió, y la pena del delito imputado y por el cual el Ministerio Público solicitó la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad es de 10 a 15 años de prisión, es decir, excede de los 10 años en su límite máximo.

Por otra parte, considera este Tribunal Superior Colegiado, que al contrario de lo señalado por la defensa, si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad contra el imputado W.J.M.G., por la comisión presunta de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de laLey Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , toda vez que la jueza en la recurrida sustenta el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, como se dijo, en el Acta Policial suscrita por el funcionario Agente de Investigación II O.V., donde expone el procedimiento policial efectuado en el cual deja constancia que encontrándose en labores de guardia se presentó de manera espontánea una ciudadana de nombre K.A.O. señalando las circunstancias de hecho enmarcadas como delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL) por parte de un ciudadano a quién conoce como WILLIAMS aunado a ello, la jueza apreció las lesiones sufridas por la victima y valoró el reconocimiento médico que determinó que la mujer agraviada presentó escoriaciones, Malar Parotidomasetera, todas del lado izquierdo, resultando que las mismas fueron ocasionadas producto de uso de la fuerza física contra su persona por parte del ciudadano antes mencionado.

Asimismo la recurrida adminiculó la inspección técnica realizada por el funcionario O.V. quien se traslada en compañía del funcionario W.B. conjuntamente con la ciudadana K.A.O., hacia la Esquina P.A.E.T., Planta Baja, Anexo Sin Numero, Parroquia San J.C., y con la finalidad de realizar las primeras pesquisas de rigor dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y luego como indicio de culpabilidad aplicando el procedimiento de flagrancia previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedieron ubicar y retener al ciudadano mencionado en actas como WILLIAMS específicamente en la esquina P.A., Parroquia San Juan, vía Publica, Caracas, y la víctima lo señaló como el autor de los delitos cometidos en su contra.

De tal forma que considera esta Alza, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica con los demás elementos de convicción que corroboran su dicho y que fueron señalados por la jueza de la recurrida, por lo cual se estima que efectivamente se encuentran acreditados los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la pluralidad de elementos de convicción de que el ciudadano detenido y presentado en audiencia es el autor del hecho, como se ha explicado extensamente en la presente decisión.

Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar, que en la doctrina se ha hecho una distinción entre la necesidad de acreditar la verosimilitud de los hechos, que sería un requisito para dictar la medida cautelar, bien en la modalidad de privación judicial de libertad o sustitutiva de ésta y la existencia de una fuerte probabilidad de que el reclamo es atendible, condición para dictar una medida de protección. Las medidas cautelares deben ser dictadas siempre que se acredite la verosimilitud de los hechos, y los elementos de convicción de autoría contra el imputado, como en cualquier tipo de medida cautelar.

Por lo que verificado como ha sido, que no le asiste la razón al recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida y a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la privación judicial preventiva de libertar contra su defendido, el ciudadano W.J.M.G., por la presunta comisión de los delito de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ABG. J.C.R., Defensor Publico Cuarto con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., en su carácter de defensor del referido imputado contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ABG. J.C.R., Defensor Publico Cuarto con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., en su carácter de defensor del ciudadano W.J.M.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado W.J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

NAA/RMT/TJG/ads/rmt.dcoh

Asunto N°. CA- 859-10-VCM

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