Decisión nº PJ0142014000013 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000477

PARTE DEMANDANTE: W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.722.919 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.701 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con fecha 11 de marzo de 1963 bajo el nº 161 libro 52. Tomo 2, páginas de la 718 a la 726 con la denominación de F.B., CA., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de marzo de 1996 bajo el nº 105 libro 59. Tomo 1 páginas de la 421 a la 429.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: E.U.D.L., G.G.D.N., A.A.R.B. y D.U.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.451, 40.816, 66.302 y 4.332 respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACION: PARTE DEMANDANTE, antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano W.P. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La parte actora recurrente procedió a indicar en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

-Que ratifica en todas sus partes el escrito libelar, que apela del fondo de la decisión en su totalidad, el juez de Instancia señalo que la convención colectiva de FAGA Y BOVINELLI y la convención colectiva petrolera no chocan entre si porque no se están aplicando dos normas, y el jueza A-quo no valoró tal hecho.

-Que al trabajador le cancelaron por contrato colectivo petrolero y algunos beneficios y al final de la relación laboral le pagaron con el CONTRATO FAGA, y se debió aplicar ambas normas.

-Y la apelación sólo versa sobre la aplicación o no de la convención colectiva petrolera.

-Por lo que solicita que se revise a sentencia en su totalidad.

Por su parte la parte demandada refuto los dichos del actor arguyendo los siguientes argumentos:

-Que su representada no tiene ningún contrato con la convención colectiva petrolera por lo que no están dentro de las disposiciones de esa convención colectiva petrolera.

-Que si FAGA, no es una contratista petrolera y no ejerce funciones petroleras no tiene porque aplicar la convención colectiva petrolera, para que ello sea así la ley exige que esa actividad sea permanente y sea su principal fuente de ingresos y eso lo logró desvirtuar su representada en el curso de la causa.

-Que no existe inherencia ni conexidad por lo que no se le debe aplicar la convención petrolera.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que este fundamento su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, el 1-2-1991 donde se desempeñaba como Obrero de todo tipo de mudanzas, bien sea petrolera o comercial; pero es el caso que la empresa accionada se dedica al servicio de transporte de taladros de perforación profundos, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la industria venezolana en general.

-Alega que la demandada atiende a la industria del transporte en general con una diversidad de equipos lo que le permite prestar un servicio integral de transporte desde lo convencional como la movilización de tuberías, acero, estructural, agua, crudo pasando a operaciones más complejas como las mudanzas de taladros de perforación profundos hasta llegar al manejo de piezas indivisibles y/o sobredimensiones como reactores, turbinas, columnas, entre muchos otros; contratando con varias operadoras como PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI, y en fin todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera.

-Que la realidad es que la accionada le cancela parcialmente la convención colectiva petrolera cuando se encuentra laborando para la industria petrolera y durante la relación laboral que hasta la fecha es de 20 años y 6 meses de los cuales en trabajo petrolero tiene acumulado 5.800 días que divididos entre 365 días, hacen un total de 16 años, pero luego de introducir demanda por diferencias de pago de tarjeta electrónica alimenticia (tea), vacaciones petroleras, bono petrolero, plan de vivienda, expediente L-2011-1222 fue despedido en fecha 30-8-2011.

-Que en aplicación del principio de la norma más favorable y la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales, es por lo que solicita le sea cancelado el concepto de prestaciones sociales en aplicación de la convención colectiva petrolera.

-Que en la presente causa se está frente a un conflicto entre dos sistemas normativos como lo son la convención colectiva petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, y que cuando existan sistemas normativos diferentes a la Ley (convenciones colectivas por ejemplo), que en su conjunto contengan más beneficios para el trabajador, éste les será aplicable preferentemente.

-Que en el presente caso no se controvierte la prestación de servicios, ni que haya sido de naturaleza laboral, por lo que es carga a su decir, de la accionada lo referente a las condiciones de prestación de servicios.

-Alega que en los recibos de pago se constata que no se le cancelaban en cada oportunidad que laboraban los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por periodos inferiores a un año o que no hubiesen completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio.

-Que el demandante estuvo unido por una relación de trabajo a tiempo indeterminado, pero por la prohibición de aplicación de dos normas a una misma relación laboral es por lo que se debe aplicar a su decir, la norma más favorable ya que le aplican convención colectiva petrolera y convención colectiva de los trabajadores de la demandada. Que el régimen legal aplicable debe ser la convención colectiva petrolera, pues las partes deben estar contestes en que la empresa demandada es una contratista petrolera, aunada a que canceló al actor conforme a ésta.

-Que la accionada en la realidad es una empresa que trabaja sin estar inscrita en los sistemas tanto de tarjetas electrónicas como de los otros beneficios laborales a que tienen derecho los trabajadores contratistas al servicio de la industria petrolera como lo es el plan de vivienda, absorción, madurez de nomina, plan de jubilación entre otros.

-Que la demandada es una empresa que contrata con la empresa PETREX S.A., que a su vez es una empresa de servicios petroleros del rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros y que ésta contrata directamente con PDVSA, debido que la demandada no puede contratar directamente con PDVSA, porque se encuentra vetada por razones políticas (paro petrolero) y utiliza ese subterfugio tomando personal del SISDEM, pero quienes efectivamente realizan labores para la industria petrolera son sus empleados a quienes no se le cancelan el resto de los beneficios de la convención colectiva alegando que los debe cancelar la matriz de la industria petrolera PDVSA.

-En consecuencia, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 190.000,00

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

-Admite la prestación del servicio del actor, pero rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del actor desde el 1-2-1991 hasta el 30-8-2011 cuando ella en forma unilateral puso término a la relación laboral. El actor fue contratado como obrero a tiempo indeterminado por lo que rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del actor respecto a los conceptos de trabajador temporal, eventual y a tiempo determinado o indeterminado o para una obra determinada.

-Alega que es una empresa de transporte en general, que transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: Comerciales, industriales y hasta militares y ello así lo reconoce la propia parte actora en su libelo.

-Niega, rechaza y contradice los alegatos referentes a que ella transporta para la industria petrolera crudo y demás elementos que correspondan a una actividad conexa o inherente con la industria petrolera, por lo tanto niega que le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el artículo 22 del Reglamento de dicha Ley.

-Niega, que desarrolle una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PDVSA, ni con sus filiales PETROBOSCAN ni PETROQUIRIQUIRI, ni contratos permanentes con contratistas petroleras como PETREX, citada en el libelo, ni otras tantas contratistas u operadoras petroleras como las denomina el actor.

-Niega, rechaza y contradice ser una contratista petrolera, y que su actividad de transporte ni la prestación ocasional de servicio para operadoras petroleras, esté comprendida dentro de la definición del ordinal 4 de la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

-Que el actor no ha traído al proceso prueba alguna de haber efectuado reclamo de su exclusión de los beneficios de la convención colectiva de trabajo conforme las cláusulas 2 y 75 de dicha convención.

-Que la tesis o régimen de conglobamiento no es aplicable, no sólo por los fundamentos jurídicos de la misma que son ajenos a la individual relación con el sujeto actor, sino también porque no es cierto que el actor haya prestado servicio o realizado trabajo petrolero por 5.800 días, durante la larga data de prestación de servicios.

-Alega que desde el año 1986 los trabajadores de ella constituyeron el sindicato de trabajadores de la empresa accionada denominado SINTRANSFABO.

-Que no es cierto que a la parte actora se le aplican dos regímenes y que por el principio de la Ley más favorable se le deba aplicar la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, que lo cierto es que la patronal aplica en la relación que tiene con el sujeto actor únicamente el régimen del contrato colectivo de trabajo que tienen suscrito con sus trabajadores representados por el sindicato conocido con el nombre de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transporte Faga y Bovinelli, C.A. (SINTRANSFABO); instrumento legal que regula lo concerniente a la jornada de trabajo, el salario o remuneración (tabulador) y demás elementos relativos a la prestación de los servicios.

-Niega, rechaza y contradice que preste permanentemente el servicio de transporte para la industria petrolera, ni para las empresas contratistas petroleras, ni ejerce actividad conexa o inherente con la industria petrolera bajo las previsiones estatuidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que desarrolla los conceptos de conexidad o inherencia de actividades previstas en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la citada Ley.

-Alega que ella es una empresa que ejerce la actividad de transporte en general, trasladando todo tipo de materiales y equipos de toda clase de empresas que giran en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de distintas actividades económicas trasladando objetos, materiales o equipos para distintas actividades, lo cual es reconocido por el actor.

-Que la actividad del transporte que ella ejerce es netamente comercial y que no realiza ninguna actividad de la industria petrolera como exploración, extracción, transporte o comercialización de los hidrocarburos, en consecuencia, no es cierto que tenga una actividad conexa ni inherente con la industria petrolera.

-Que los alegatos del actor sobre la tesis o figura del conglobamiento en modo alguno califican su actividad como inherente y conexa de la industria petrolera, ni permiten su aplicación a su único caso concreto.

-Que no es cierto que por el objeto social de ella ni la negada realidad de acumular el supuesto y negado número de días de servicio petrolero la actividad comercial de la empresa deba ser calificada como inherente o conexa con la industria petrolera.

-Alega que ella tiene convenido con sus trabajadores contrato colectivo de trabajo cuyas disposiciones fueron aplicadas y benefician al actor a lo largo de la relación laboral; que los distintos contratos colectivos producidos a lo largo del tiempo, fueron homologados por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo y que actualmente se encuentra vigente la convención colectiva de trabajo homologada el 21 de septiembre de 2006 pues no le ha sido presentado a la empresa ningún nuevo proyecto de convención colectiva, de allí que niegue que al actor se le adeuden las pretensiones o beneficios reclamados con fundamento a la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

-Alega que la empresa a tenor de lo previsto en la convención colectiva convenida con sus trabajadores representados por el sindicato SINTRANSFABO tiene convenida la cláusula 34 la cual en su ultimo párrafo prevé la aplicación del contrato colectivo del cliente que contrate los servicios de transporte que ella presta en lo pertinente a la jornada y por ende a su remuneración, y que ello en modo alguno configura la aplicación de dos regímenes, sino que se aplica uno solo que es la convención colectiva que la empresa tiene suscrita con sus trabajadores.

-Que con las pretensiones demandadas el demandante lo que pretende construir un régimen a retazos, elegir como eligió las pretensiones que le favorecen basadas en beneficios propios de la convención colectiva petrolera habiendo recibido a lo largo de la prestación de sus servicios los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ella y sus trabajadores a través de su sindicato.

-Que al folio 6 del libelo de demanda expresa el actor que: Trabaja por semanas y dentro de estas por días petroleros y para cualquier otra labor que le encomiende su patrono. Que como empresa de transporte, ella presta servicios por órdenes de servicios que le dirigen los diferentes clientes y niega que el actor le haya prestado servicios a clientes o empresas petroleras durante 5.800 días que hacen un equivalente de 16 años, pretendiendo la aplicaron de la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

-Niega, rechaza y contradice que la demandada se encuentre vetada por PDVSA, por razones políticas, por su intervención en el paro petrolero, ni por ningún otra causa.

-Alega que si el actor pretende la aplicación de la convención colectiva petrolera debió demandar conjuntamente a Petróleos de Venezuela, C.A., a PETROBOSCAN o a PETREX, C.A., quienes habrían expuesto los alegatos y defensas pertinentes y que al no haberlo realizado y por el efecto que tendría la sentencia contra las nombradas empresas existe la situación procesal de Inadmisibilidad de la demanda por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario entre las empresas nombradas. En consecuencia, señala que no existiendo duplicidad de regímenes aplicables a la relación de trabajo del actor con ella, porque el único régimen aplicable es la convención colectiva de trabajo celebrada entre ella y sus trabajadores tampoco procede la aplicación de los artículos 59 y 672 de la ley Orgánica del Trabajo.

-Que al no ser aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera a la relación laboral del actor con ella es improcedente la pretensión demandada, porque deviene de la rechazada y contradicha aplicación del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera a la relación laboral del actor W.P., con ella y en consecuencia niega que el adeude al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 275.000,00 por concepto de antigüedad por sus servicios de 20 años, 6 meses a razón de Bs. 223,13 de salario integral de cuyo monto se deduzca la cantidad de Bs. 85.000,00 recibida en la liquidación final del contrato de trabajo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si es procedente o no la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Asimismo sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de: “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la procedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera solicitada, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió la siguiente exhibición de documentos:

    De los recibos de pago de salarios cancelados al actor durante su relación laboral; esta Alzada observa que la parte demandada consignó ante el Tribunal documentales concernientes a los recibos de pagos correspondientes al demandante los cuales se ordenaron agregar a las actas procesales y corren insertos en las piezas (I, II y III) de pruebas de exhibición; por lo que se le otorga valor probatorio y se evidencia el salario devengado por el trabajador, las demás incidencias y las respectivas deducciones las cuales serán adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  2. - Promovió la siguiente inspección judicial:

    Se observa que la misma quedó desistida por incomparecencia de la parte actora promovente, a tal efecto, éste Tribunal declara desistida la misma. Así se decide.-

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. En tal sentido, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública las resultas solicitadas ya habían sido consignadas al presente asunto (Folio 114 al 119 de la pieza principal); indicando la misma que en el acta constitutiva de la empresa demandada se señala que las actividades a ser desarrolladas son la explotación del ramo de transporte y construcciones industriales en general; soldaduras, tuberías y cualquier acto de lícito comercio; que procedió a solicitar a la empresa demandada la información correspondiente a los últimos 10 años de los libros de ventas del impuesto al valor agregado para los períodos desde enero de 2002 hasta abril de 2013 con indicación de las facturas declaradas, detallando los montos de cada una y los nombre o razón social de sus clientes, remitiendo la accionada un CD., contentivo con la información solicitada, el cual fue remitido a ese Tribunal; así como también fueron remitidas las declaraciones de ISLR de los períodos desde el 12-2000 hasta el 12-2010; en tal sentido, esta Alzada se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  4. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Planilla de liquidación de prestaciones sociales; acta de constitución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI (SINTRAFABO), conjuntamente con sus anexos e instrumentales relacionadas con los trámites ante la Inspectoría del Trabajo para el depósito legal de los contratos colectivos de trabajo (insertos en el cuaderno de recaudos 1/2); los cuales rielan del folio 5 al 227 de la pieza de pruebas. Al respecto observa esta Alzada que las mismas fueron reconocidas por la parte actora; en consecuencia, se le otorga valor probatorio el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    Con respecto a los contratos colectivos de trabajo y sus tabuladores celebrados por la demandada con sus trabajadores, representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI (SINTRAFABO), desde el año 1986 sucesivamente 1989, 1991, 1994, 1997, 2003, 2006 al 2009 (insertos en el cuaderno de recaudos 1/2); el Juez conoce el derecho y no es un medio de prueba susceptible de valoración, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. En cuanto a la prueba documental relativa a sentencias dictadas por el Foro Judicial del Circuito Judicial de Maracaibo del estado Zulia (insertas en el cuaderno de recaudos 1/2 del folio 228 al 247 y 2/2 folios 2 al 55); si bien es cierto, la parte actora reconoció la misma; no obstante, en aplicación del principio Iura Novit Curia, esta Alzada no emite pronunciamiento de valoración alguna respecto de dichas instrumentales. Así se decide.-

    1.3. En lo referente a las pruebas documentales, que se encuentran insertas en el cuaderno de recaudos 2/2 folios del 56 al 116; la parte actora reconoció las mismas; sin embargo, se observa que éstas fueron consignadas a los fines que le fueran remitidas anexas a las pruebas de informes dirigidas al SENIAT y al SAMAT, solicitadas en el particular sexto y séptimo del escrito de promoción de pruebas de la accionada de autos a los efectos, respectivamente; por consiguiente, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se decide.-

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió pruebas de informes a:

    2.1. PETRO BOSCAN, C.A.; PETROQUIRIQUIRE, C.A.; INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO; SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEDEMAT), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. A tal efecto, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública las resultas solicitadas a PETRO BOSCAN, C.A., y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, no habían sido consignadas al presente asunto; en tal sentido dado que la parte promovente desistió de su evacuación, se declaran desistidas las mismas. Así se decide.-

    2.2. Respecto a las resultas de la prueba de informe proveniente del SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEDEMAT), (Folio 106 de la pieza principal), en la que informan que la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., se encuentra inscrita en dicho ente bajo el RIM 2000051062 que tributa bajo la clasificación 25.9 EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA, con una alícuota impositiva de 0,81%; este Tribunal, visto lo informado por dicho organismo, se le otorga pleno valor probatorio. Así decide.-

    2.3. En cuanto a la información solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), las resultas rielan del folio 161 al 179 de la pieza principal, en la misma se indica que la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., número de RIF J-07004173-0 presenta la categoría de sujeto pasivo calificado como contribuyente especial, cancelando una tarifa en los últimos 3 años de ISLR del 34% anual; a tal efecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    2.4. En relación a la información remitida de PETROQUIRIQUIRE, C.A.; las resultas de la informativa solicitada riela al (Folio 109), en la misma se señala que ella no ha celebrado ningún tipo de contrato con la empresa demandada; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  6. - En cuanto a la prueba trasladada, la parte demandada manifestó al Tribunal que el objeto del presente medio probatorio era la obtención de documentales que ya están consignadas en esta causa y en la audiencia, en tal sentido se considera inoficiosa su evacuación y así se ratifica en este fallo. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si es procedente o no la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

    En el caso de marras, la parte demandante, denuncia no se aplicó en su integridad la convención colectiva petrolera, la cual -a su decir- debió aplicarse con preferencia a la convención colectiva suscrita por la empresa FAGA Y BOVINELLI con su trabajadores, por poseer la primera superiores beneficios laborales. Ahora bien, la parte demandada rechaza tal alegato manifestando que no tiene porque aplicar la convención colectiva petrolera por cuanto no mantiene relación de inherencia y conexidad con la rama petrolera.

    Así las cosas, corresponde de seguidas realizar un análisis a los fines de determinar si efectivamente entre la empresa FAGA Y BOVINELLI C.A., y las industrias de la rama petrolera existe una relación inherente o conexa.

    Ahora bien, con relación a las actividades inherentes o conexas con la del beneficiario de la obra o servicio, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempori, en el artículo 55 señala lo siguiente:

    Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    (Subrayado nuestro).

    Conforme a la norma expuesta, tenemos que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, en principio, no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista. Y esta excepción encuentra su justificación, en una razón histórica pues, fue la manera como el legislador pudo encausar la práctica evasiva de muchas empresas que, confiaban la ejecución de una parte de su actividad económica a otras empresas o personas con la clara y evidente intención de evadir responsabilidades laborales, entiéndase, aquellas obligaciones laborales impuestas legislativamente en razón del número de trabajadores de la empresa.

    Asimismo, del artículo trascrito, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o beneficiaria del servicio, es necesario que las actividades entre ellas sean inherentes y conexas, dicha afirmación se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo (1997) en el artículo 56.

    De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; forzosamente tenemos que inferir que, el sentido lógico de la norma laboral antes transcrita apunta a establecer un vínculo solidario entre contratante y contratista; pero condicionado al hecho de que, las actividades de uno y otro sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que unas se produzcan con ocasión de las otras o se encuentren en relación íntima porque se desarrollen como parte de un único proceso de producción aunque correspondan a fases distintas pero del mismo proceso, actividad económica o prestación de servicios.

    En este sentido, conforme al diccionario de la Real Academia, por conexión debemos entender: enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. Acción y efecto de conectar. Punto donde se realiza el enlace entre aparatos o sistemas, amistades, mancomunidad de ideas e intereses; y por inherencia, se entiende: Unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que sólo se puede separar mentalmente y por abstracción. De modo pues que, cuando la ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que, sus actividades sean conexas o inherentes, no pretende más que establecer el vínculo solidario cuando la obra o servicio que se ha contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de la actividad que desarrolla el contratante, tanto que, no pueda concebirse el desarrollo de la actividad del contratante sin la participación de la actividad del contratista y por tanto, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado.

    Al efecto el Doctor R.J.A.G., expone en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:

    (…) Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

    Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos o minera, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el concurso de aquél. (…)

    (…) La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. (…)

    Según la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció lo siguiente:

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    (Subrayado de esta Alzada).

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) días del mes de febrero de 2007 (Caso: H.F.M.M. contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED), estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado nuestro).

    Del análisis de las sentencias transcritas y del escudriñamiento de las actas procesales, no existe prueba suficiente que produzca certeza en el Juez que la demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., realice habitualmente servicios para la industria petrolera en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, que pueda fundar razones suficientes para establecer que su actividad es inherente o conexa.

    En tal sentido, no se evidencia de las actas procesales que la demandada desarrolle de manera permanente actividades de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PDVSA, ni con alguna de sus filiales señaladas por el accionante tales como: PETROBOSCAN o PETROQUIRIQUIRE, así como tampoco se evidencian contratos permanentes con contratistas petroleras como PETREX, citada en el libelo.

    Asimismo, al contrario de lo alegado por el actor, se evidencia de las pruebas valoradas por esta Alzada que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., realiza actividades económicas, comerciales industriales, de servicios y de otra índole como empresa de transporte de carga, en consecuencia, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad con las actividades ejecutadas por estatal petrolera y sus filiales, que haga procedente la aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera, por dicho motivo.

    En conclusión, del acervo probatorio valorado ut supra por esta Alzada, no quedó demostrada la alegada inherencia y conexidad entre la empresa de transporte FAGA Y BOVINELLI, C. A., con las empresas del ramo petrolero, siendo así, no procede la aplicación de la pretendida convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, en consecuencia, siendo que lo solicitado son diferencias en base a la aplicación de la prenombrada convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-

    Asimismo, como bien señaló el Tribunal A-quo: “si bien la parte actora reclama el concepto de antigüedad en base a una diferencia por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; no es menos cierto, que quedó demostrado con las pruebas evacuadas y valoradas que el actor fue y es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., e incluso participó en la aprobación de la correspondiente a la del año 1997 y al periodo 2006-2009; por lo que la relación laboral que existió entre el ciudadano W.P. y la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI C.A., estaba regida por las disposiciones contempladas en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa FAGA & BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO) y la empresa TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI C.A., por consiguiente, los beneficios generados con ocasión de la relación de trabajo debían ser calculados en base a dicha convención colectiva de trabajo; y por mandato de lo preceptuado en la cláusula 34 de la cita convención colectiva de trabajo, cuando el actor realizó transporte para alguna empresa de la industria petrolera se le concedió los beneficios del contrato colectivo de la misma, pagándole las incidencias correspondientes, siendo ésta una sana y simple interpretación del contrato colectivo que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores por haberlo convenido así en la referida cláusula; y todo ello, aunado al hecho que de una revisión al sistema Juris 2000 se observa que el demandante de autos ciudadano W.P., con anterioridad interpuso una demanda por cobro de otros conceptos laborales conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, en contra de la misma empresa aquí demandada ante este mismo Circuito Judicial Laboral, la cual fue declarada sin lugar en primera instancia en virtud que al actor no le era aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, sino la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa FAGA & BOVINELLI C.A., (SINTRANSFABO) y la empresa TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI C.A., la cual fue confirmada por la instancia superior; concluye éste Tribunal que es IMPROCEDENTE en derecho la diferencia reclamada en el escrito libelar por concepto de prestaciones sociales y por ende Sin Lugar la demanda intentada por el accionante W.P. en contra de la accionada de autos. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano W.P. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO.

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142014000013

    EL SECRETARIO.

    ABG. L.M.M.

    ASUNTO: VP01-R-2013-000477

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR