Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 08 de junio de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000122

PARTE ACTORA: J.W.O.T., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.671.335, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.C. y A.D.L.C.Q.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.058 y 58.895.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil D.O.S.A. inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1961, bajo el Nº 131.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.M., F.R.N., J.G.C.C. y J.N.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 26.199, 28.365 y 28.440, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuatro piezas de mil cuatrocientos (1459) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del noveno día de despacho siguiente al 04 de mayo de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia esta pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2005, por los abogados A.P.C. y A.d.l.C.Q.E., actuando en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual declaró: Con lugar la defensa perentoria de Prescripción de la Acción; sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.W.O.T. contra la Sociedad Mercantil DOSA S.A. y condenó en costas a la parte demandante.

Celebrada la Audiencia Oral, y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos

I

DE LA APELACIÓN

Indica la parte recurrente que la sentencia absolvió de la instancia todos los alegatos de la parte actora. Que la prescripción es errada por que hay confesión ficta ya que la parte demandada primero contestó la demanda y después opuso la prescripción, lo cual los dejó confesos en todo lo planteado en el libelo. Que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el Juez debe utilizar la sana critica lo cual no efectuó. Por otra parte, al contestar la demanda aceptaron la relación laboral. Señalaron que existió un cobro extrajudicial que se verificó en presencia de testigos, indicando la sentencia apelada que dicho cobro debe probarse por vía instrumental, lo cual no está señalado en ninguna disposición de la Ley Orgánica del Trabajo ni del Código Civil y no se tomó en cuenta el principio in dubio pro operario. Por último señalan que la Constitución equipara los créditos civiles a los créditos laborales, es decir que según su criterio la prescripción aplicable es la decenal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la apelación interpuesta se circunscribe a la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación, es por lo que pasa esta alzada a pronunciarse previamente sobre la misma, pues en caso de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente, por lo cual, a los fines de resolver dicho alegato realiza un breve resumen del libelo y su contestación.

Esgrime la representante judicial de la parte actora en el libelo, que el ciudadano J.W.O.T., inició su relación laboral con la demandada en fecha 01 de marzo de 1986, terminando ésta por despido injustificado el 23 de mayo de 2001.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada al contestar, luego de realizar diversos alegatos en defensa de su representada, solicita de manera subsidiaria la prescripción, ya que habiendo señalado la parte demandada que la relación de trabajo concluyó el 23 de mayo de 2001, dicha acción habría prescrito el 23 de mayo de 2002 conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demanda de autos fue admitida el 19 de mayo de 2003, es decir casi un año después de haber transcurrido el lapso de prescripción, dicho alegato fue esgrimido en forma correcta, al contrario de lo señalado por la representante judicial de la parte actora, al señalar que fue opuesto después de contestar la demanda, pues si bien no fue opuesto al inició del escrito de contestación de la demanda, lo cual no es obligatorio, lo realizó en la misma oportunidad de manera subsidiaria lo cual se encuentra perfectamente ajustado a derecho, porque en caso de que no prospere la defensa relativa al fondo del asunto, como lo es la inexistencia de la relación laboral, podría resultar favorable la prescripción, en caso de que se hayan cumplido los requisitos para su procedencia. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario realizar las siguientes consideraciones: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1952 del Código Civil. En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos meses siguientes.” (...).

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma, que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.

En este orden de ideas, vistos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en virtud de la apelación interpuesta, pasa esta juzgadora a resolver punto por punto los mismos, excepto el alusivo a que la prescripción fue alegada luego de la contestación por cuanto el mismo fue resuelto previamente, esto a los fines de determinar la procedencia o no de la apelación interpuesta.

En primer término, respecto al alegato relativo a la existencia de un cobro extrajudicial, observa esta superioridad que el artículo 64 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo señala, entre otras, que la prescripción se interrumpe por las causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales se encuentra el mencionado cobro extrajudicial, sin embargo para que sea considerado como tal, debe presentarse prueba fehaciente que demuestre la realización de dicho cobro y dado que en el caso bajo estudio esta circunstancia no fue suficientemente probada, considera esta alzada que no puede tomarse en cuenta a los efectos de interrumpir la prescripción. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la aplicación de la prescripción decenal, a los créditos laborales, observa esta juzgadora que la presente acción se refiere a un Cobro de Prestaciones Sociales, derivado de la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.W.O.T. con la Sociedad Mercantil D.O.S.A., siendo evidente que la presente causa es materia eminentemente laboral y como tal, se le deben aplicar las normas que la rigen, es decir las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse éstas preeminentemente en este caso, por cuanto son de orden público de conformidad con el artículo 10 eiusdem, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto se observa que en el caso de autos transcurrió más del lapso establecido para que operará la prescripción, ya que la relación de trabajo concluyó el 23 de mayo de 2001 y se introdujo la demanda en fecha 09 de mayo de 2003, es decir casi dos años después de terminada la relación laboral y por cuanto no se configuró la interrupción de la misma, concluye esta alzada declarando con lugar la prescripción de la acción. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2005, por los abogados A.P.C. y A.d.l.C.Q.E., co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano J.W.O.T., ya identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2005.

SEGUNDO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadanos J.W.O.T., contra la Sociedad Mercantil D.O.S.A. S.A.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.L.S.

NOTA: En el día de hoy, ocho de junio de dos mil cinco, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.L.S.

Exp. No. SP01-R-2005-000122.

AMVM/MVB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR