Decisión nº PJ0572012000141 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-013105

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-009212

JUEZ PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: APELACIÓN (Fijación de Obligación de Manutención)

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: W.R.H.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.346.594.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: OLMARY LARREA y M.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.080 y 81.772 respectivamente.

PARTE ACTORA CONTRA RECURRENTE: M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.347.915.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: K.B.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.549.

SENTENCIA APELADA: De fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2012, por el ciudadano W.R.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.347.915, debidamente representado por la profesional OLMARY LARREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.772, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención que incoara la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.347.915, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano W.H. contra la ciudadana M.P.; y Parcialmente Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana M.P. contra el ciudadano W.H., estableciendo como quantum alimentario la cantidad de cuatro (04) Salarios mínimos vigentes, es decir, la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CIENTO VEINTIUNO CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 7.121,26) mensuales. Igualmente, estableció dos Bonificaciones Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año, la primera por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CIENTO VEINTIUNO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.121,26), para cubrir gastos escolares en el mes de julio de cada año y la segunda por la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.243.52) por concepto de gastos navideños, los cuales serían pagaderos los primeros cinco (05) días de los meses de Julio y Diciembre de cada año. Igualmente la referida sentencia, ratificó que el ciudadano W.H., deberá continuar cancelando las mensualidades del colegio donde cursan estudios sus hijos, y por último, acordó que los padres debían cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que generen por concepto de medicinas y consultas médicas, que no cubra el Seguro.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señaló la recurrida que el obligado en manutención es un consultor privado lo que generó la convicción que el ciudadano W.H., tiene capacidad económica para sufragar los gastos de manutención de sus hijos, acorde a las necesidades de sus hijos, necesidades éstas que no fueron señaladas por la parte actora en la demanda que incoara contra el ciudadano W.H.; que si bien es cierto se puede inferir de las máximas de experiencias, no es menos cierto que constituye un elemento esencial señalarlas de manera tal, que puedan en justo equilibrio sopesarse con la capacidad económica del obligado, de lo contrario no sería un señalamiento expreso de la ley para observarse; Que el ejercicio de una profesión u oficio freelance no garantiza que los ingresos sean continuos y periódicos, como tampoco permite asegurar que el flujo de entrada de recursos sea por un monto o cantidad de dinero de manera constante, ni menos aún que la capacidad económica del trabajador a destajo se dé por sentada.

Que como parte del fundamento del Juzgador para que prosperara en derecho la demanda interpuesta por la ciudadana M.P., señaló que el ciudadano W.H. tiene capacidad económica, que recibió una suma generosa por la empresa por la empresa Movilnet, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y posee cuentas en el exterior no demostradas en autos, pero que por el hecho de no haber sido desmentido por el demandado, infiere el Juzgador que las mismas existen, tienen estatus activas y que además contienen fondos considerables para sostener en el espacio y en el tiempo el cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo como resulta la institución familiar de la manutención.

Que debe señalar que tal y como consta en las actuaciones insertas al expediente, el ciudadano W.H. recibió por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de BS. 27.428,65 y si no desmintió la existencia de las cuentas en el exterior descritas e identificadas en autos, no puede obviarse que el ciudadano W.H. señaló y probó el monto en los haberes de cada una de ellas, y la misma se encuentran identificadas de la siguiente manera Cuenta Caixa N° 055572000452592, en moneda dólar americano, tiene $6.808,19 y Cuenta Caixa N° 05550700167452 en moneda euro 95,10.

Que por la información suministrada por la entidad bancaria Banco Mercantil, en relación a las tarjetas de crédito, no pueden constituirse en el único elemento de convicción procesal para que se fijara un monto excesivo para satisfacer la manutención de los hijos del ciudadano W.H., pues de ella sólo se desprende la capacidad crediticia del mismo, quien es tarjeta habiente de esa entidad desde hace muchos años y cuando gozaba de estabilidad económica, menos aún cuando cursan a las actas la información bancaria de las cuentas corriente y de ahorro que posee en el Banco Mercantil, cuya recae en el ciudadano W.H. y de las se evidencia que el mismo no registra flujo de movimiento de ingresos mensuales, periódicos ni sostenidos de considerable monto que permitan concluir con certeza que los ingresos del obligado permiten cubrir con holgura y responsablemente mes a mes una manutención de BS. 7.121,46 y adicionalmente las dos bonificaciones especiales anuales.

Que en la sentencia recurrida quedó plasmado que el ciudadano W.H. tiene bajo su potestad dos niños recién nacidos habidos en su actual matrimonio, y con ello se confirma que el mismo conformó una nueva familia y posee cargas familiares adicionales, como se explica entonces que la demanda interpuesta por el ciudadano HOPKINS es declarada sin lugar, cuando es evidente que para el mismo operaron cambios en los supuestos de hecho y de derecho vigentes para el momento de la fijación de la obligación de manutención en el año 2010.

Que por esas razones solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y con ello se generen las consecuencias legales consiguientes y se ajuste el quantum fijado por el Tribunal a quo por concepto de obligación de manutención y bonificaciones, toda vez que de los elementos probatorios que rielan a las actas hay indicadores que si bien es cierto, puede el ciudadano W.H. asumir su deber de manutención con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA amorosa y responsablemente, que jamás ha dejado de cumplirla y que no es su intención se exonere de hacerlo, no es menos cierto que el Juzgador constató que el ciudadano W.H. tiene otras cargas familiares, no genera ingresos de tal magnitud que le permitan responder fiel y cabalmente con la obligación fijada y que sufragar mensualmente la manutención como progenitor no custodio de los adolescentes antes mencionados debe ser proporcional a su capacidad económica, es de advertir, las demandas objeto del juicio de marras versan sobre revisión de obligación de manutención, no se trata de una ejecución o cumplimiento, pues de ser así, los supuestos argumentados por el Juzgador hubieses satisfecho los supuestos para la materialización del fallo pronunciado, dado que con el monto de las prestaciones pudo haber sido suficiente para la acreencia alimentaria, pero la modificación del quantum alimentario, exige el cumplimiento de tracto sucesivo, por lo que debe mostrarse que el obligado de manera periódica y sostenida percibe recursos económicos suficientes para cubrir la obligación entre otras necesidades.

ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE

Que el Tribunal a quo para dictar su fallo tomó en cuenta las pruebas cursantes a los auto que establecieron la suficiente capacidad económica del padre no custodio y obligado W.H., especialmente las provenientes de los informes dirigidas a las Instituciones Bancarias, especialmente las de los Banco Mercantil y Banco Exterior, donde se desempeña como consultor privado y los ingresos obtenidos por la liquidación de la empresa CANTV.

Que fue valorada por la recurrida que la ciudadana M.P. carece de capacidad económica para colaborar con el padre para sufragar las necesidades de sus hijos, habiendo sido empleada del C.N.E. con un sueldo menor a los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00).

Que en aplicación a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal a quo dictó sentencia tomando en cuenta la capacidad económica de los padres y las necesidades de los hijos, en base a las pruebas que cursan en autos, revisando e incrementando el monto que debe pagar el ciudadano W.H. a favor de sus hijos adolescentes.

En cuanto a las demás obligaciones establecidas en la sentencia recurrida referidas a la obligación de pagar el padre directamente todos los gastos referidos a la educación de sus hijos, vale decir, a matrícula y mensualidades de colegio, pago de seguro médico, son obligaciones que el padre asumió en el documento de separación de cuerpo y bienes y que de hecho ha cumplido regularmente, por lo cual la sentencia recurrida en nada cambia el alcance de las obligaciones que el padre viene ejecutando.

En cuanto a las bonificaciones especiales para los meses de julio y agosto referidas a la primera bonificación a gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes; la segunda a gastos navideños, la recurrida no hizo otra cosa que estimar en dinero aquellas obligaciones que el padre ya había adquirido en el documento de separación de cuerpos y posterior sentencia donde se homologó la manutención mediante el cual el padre asumió el costo de las inscripciones, útiles y uniformes escolares de sus dos hijos, reconociendo la imposibilidad de la madre de hacerlo.

En relación al bono decembrino dicha obligación impuesta en la sentencia recurrida no puede ser obviada por el Tribunal, pues este es un hecho notorio, la cantidad de gastos en que se incurre en diciembre, tanto en alimentación, vestido, calzado como regalos para los propios adolescentes como los que ellos tengan que hacer como compromiso social, de modo tal que la dicha bonificación debe ser mantenida en esos términos por este Tribunal Superior.

Solicitan que se ratifique en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012 por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y se declare sin lugar el recurso de apelación.

DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN ANTE ESTA ALZADA

  1. - Del folio 08 al folio 34; 63 al 74; 83 al 89: 112 al 121; 130 al 140; copias de Recibos de pago y Transferencias Bancarias efectuadas por el ciudadano W.H. para efectuar pagos de Colegio y actividades extra cátedra a favor de los hermanos HOPKINS PÉREZ, este Tribunal Superior Segundo de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga valor probatorio, por cuanto de ello se desprende que el ciudadano supra identificado ha sufragado los gastos relativos a estudios y actividades extra cátedra a favor de sus hijos, y así se decide.

  2. - Del folio 35 al 40, copia del certificado de cobertura de la Póliza de Seguro Internacional, requerida por el ciudadano W.H., a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Superior Segundo de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga valor probatorio, por cuanto de ello se desprende que el ciudadano supra identificado ha sufragado los gastos relativos a estudios y actividades extra cátedra a favor de sus hijos, y así se decide.

  3. - Folio 41 copia de estado de Cuenta de la entidad bancaria BANPRO, respecto al Crédito otorgado al ciudadano W.H., este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano supra mencionado posee capacidad crediticia, y que el mismo ha cancelado las cuotas correspondientes para cubrir el referido crédito hipotecario, y así se decide.

  4. - Folios 44, 45, 106 y 107, copias de la Carta de renuncia del ciudadano W.H., copia del comprobante de liquidación y constancia de trabajo emitidas por la Compañía de Telecomunicaciones CANTV-Movilnet, este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser documentos administrativos que no fueron impugnados y por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano antes mencionado laboró en dicha empresa y en la actualidad no desempeña trabajo de consultor privado en la misma, y así se decide.

  5. - Del folio 109 al folio 111, copia de la declaración Jurada de patrimonio realizada pro el ciudadano W.H., este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento no desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, y así se declara.

  6. - Folio 123 y 124, copia de la Póliza de Protección V.d.B.M. a nombre del ciudadano W.H., este Tribunal Superior Segundo, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto de la misma se desprende que el obligado alimentista cancela una póliza de vida adicional a la póliza internacional, y así se decide.

  7. - Folio 125 al 127 copia de recibos de pago efectuados por el ciudadano W.H. por la consulta oftalmológica y fórmula a beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Superior Segundo, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto de la misma se desprende que el padre canceló dicha consulta así como la realización de la fórmula de lentes, y así se decide.

  8. - Folios 128 y 129 copia de boletín académico de los hermanos HOPKINS PÉREZ, este Tribunal Superior Segundo los desecha por cuanto los mismos no aportan elementos tendentes a la resolución del conflicto planteado, y así se decide.

  9. - Folio 143 copia de la carta expedida por el C.N.E. en la cual prescinde de los servicios laborales de la ciudadana M.P.L., este Tribunal Superior Segundo de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana supra mencionada desde el mes de agosto del año 2011, no tiene empleo, y así se decide.

  10. - Copia de la Sentencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, declarada con lugar, este Tribunal Superior segundo, le otorga valor probatoriopor tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    PRUEBAS DEL EXPEDIENTE N° AP51-V-2011-008849,

  11. - Poder otorgado a la abogada K.B., este Tribunal Superior Segundo, la desecha en virtud que no aporta ningún elemento de convicción tendente a la resolución del asunto objeto de estudio, y así se declara.

  12. - Copias de las partidas de nacimiento y cédula de identidad de los adolescentes de autos, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  13. - opia de la sentencia de la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  14. - Comprobantes de Cuentas de los BANCOS CAIXA en España. Esta prueba se desecha por cuanto la misma no fue objeto de controversia, por haber sido aceptada su existencia por parte del ciudadano W.H., y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 10 de agosto de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, el recurso de apelación que hoy es objeto de revisión, versa contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 30 de mayo de 2012, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano W.H. contra la ciudadana M.P.; y Parcialmente Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana M.P. contra el ciudadano W.H., estableciendo como quantum alimentario la cantidad de cuatro (04) Salarios mínimos vigentes, es decir, la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CIENTO VEINTIUNO CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 7.121,26) mensuales. Igualmente, estableció dos Bonificaciones Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año, la primera por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CIENTO VEINTIUNO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.121,26), para cubrir gastos escolares en el mes de julio de cada año y la segunda por la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.243.52) por concepto de gastos navideños, los cuales serían pagaderos los primeros cinco (05) días de los meses de Julio y Diciembre de cada año. Igualmente la referida sentencia, ratificó que el ciudadano W.H., deberá continuar cancelando las mensualidades del colegio donde cursan estudios sus hijos, y por último, acordó que los padres debían cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que generen por concepto de medicinas y consultas médicas, que no cubra el Seguro.

    En este orden, observa esta Juzgadora que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de la presente apelación las partes involucradas en el procedimiento de apelación ejercido contra la sentencia de revisión de obligación de manutención, ante la invitación de la Jueza delimitaron la controversia, específicamente contra el quantum establecido por el Tribunal de Instancia que debe suministrar el obligado en manutención, acordando de manera voluntaria en esa oportunidad lo siguiente:

    …A) El obligado en manutención deberá cubrir en las épocas escolares de cada año los requerimientos que se generen por inscripción escolar, pago de las mensualidades escolares, así como uniformes y útiles escolares.

    B) A los fines de cubrir los requerimientos en la época decembrina de los adolescentes de autos, el ciudadano W.H., contribuirá con la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5000,00), los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, adicional al quantum de manutención ya establecido.

    C El ciudadano W.H. continuará cancelando los requerimientos de pólizas médicas y de salud, en beneficio de los adolescentes de marras; así como las clases de Kárate y demás aspectos que la práctica de esta disciplina implique a favor de sus hijos. Asimismo, el obligado en manutención, tal como así lo acordó con la madre de los adolescentes de autos al momento de divorciarse, deberá seguir asumiendo el monto hipotecario que pesa sobre el bien inmueble en el cual residen los adolescentes de marras, hasta que quede solventada definitivamente dicha deuda, a fin de continuar garantizándoles un nivel de vida adecuado a los mismos…

    De lo supra trascrito, se desprende que habiendo llegado los ciudadanos W.H. y M.P., a un acuerdo voluntario respecto a los gastos escolares, decembrinos, actividades extracurriculares, pólizas médicas y de salud a favor de los hermanos HOPKINS PÉREZ, así como al pago del crédito hipotecario del bien inmueble en el cual éstos residen, es por lo que esta juzgadora se circunscribirá a estudiar, revisar y analizar lo atinente al quantum que por obligación de manutención deberá suministrar el ciudadano W.H. a favor de sus hijos, y así se declara.

    Ahora bien, entendiendo que la obligación de manutención es uno de los deberes inherentes a los padres respecto de sus hijos, ello por no tener la edad y aptitudes necesarias para proveerse el sustento diario o cuando teniendo las aptitudes y edad para proveerse la alimentación no puedan hacerlo por encontrarse cursando estudios estudiando o padezcan de una discapacidad física o mental.

    En base a lo anterior, y de la revisión efectuada a las actas en especial de las pruebas que cursan en copia certificada ante este Tribunal Superior se desprende que ciertamente el ciudadano W.H. ha contribuido de manera regular con la manutención para con sus hijos, asumiendo éste en su totalidad el pago del colegio (mensualidades e inscripción), de actividades extracurriculares (kárate), p.d.s., así como el pago del crédito hipotecario del bien inmueble en el cual residen los hermanos HOPKINS PÉREZ, hecho éste que no fue desmentido por la ciudadana M.P..

    Ahora bien, tanto el ciudadano W.H. como la ciudadana M.P., acudieron ante la vía jurisdiccional para demandar la revisión de la obligación de manutención que fuera establecida de manera conjunta por éstos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, por considerar el primero de los mencionados que por tener a su cargo una nueva carga familiar debido al nacimiento de sus hijos gemelos no puede seguir contribuyendo con la totalidad de los gastos de manutención a favor de sus dos primeros hijos, y la segunda demandó la revisión por considerar que el quantum establecido en la sentencia de separación de cuerpos y bienes y que debía suministrar el ciudadano W.H., es insuficiente para cubrir la manutención de los hermanos HOPKINS PÉREZ, y es allí donde radica la problemática planteada ante esta instancia superior.

    En este mismo orden, evidencia esta Juzgadora que al haber asumido el progenitor de manera voluntaria en la audiencia de apelación, la obligación de seguir sufragando los gastos de inscripción y mensualidad escolar, actividades extracurriculares, así como el pago de las pólizas de salud del cual gozan los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que sumados de manera mensual durante un año ascienden al monto siguiente:

    DESCRIPCIÓN MONTO MENSUAL MONTO ANUAL

    Pólizas de Vida Internacional 1.800 $ x 12 meses 21.600 $ (anual) que en moneda oficial se traduce en la cantidad de Bs. 9.288.000 anual

    Activ Extracurriculares (kárate) Bs. 860,00x 12 meses Bs.10.320 anual

    Crédito Hipotecario Bs. 3.000,00 x 12 meses Bs. 36.000,oo anual

    Mensualidades del Colegio Bs. 700,oo x 12 meses Bs. 8.400,oo anual

    Total anual Bs. 9.342.720,oo

    De la sumatoria que antecede meridianamente se puede evidenciar que el ciudadano W.H. anualmente cancela una cantidad de dinero aproximadamente de Bs. 9.342.720,00 a favor de sus hijos. Ahora bien, como quiera que el recurrente demandó por revisión de obligación de manutención al igual que la ciudadana M.P., debido a la variación de las necesidades de los adolescentes que dieron origen a la fijación del quantum alimentario, no puede esta sentenciadora pasar por alto que en la audiencia de apelación el progenitor manifestó su deseo de coadyuvar en la manutención de sus hijos, y en el que entre tantas cosas manifestó poder continuar cancelando las actividades extracurriculares de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como las mensualidades escolares y ratificó su deber de continuar cancelando el crédito hipotecario del inmueble en el cual residen sus hijos antes mencionado.

    En este orden, en la misma audiencia de apelación la progenitora contra recurrente no hizo oposición a la manifestación del progenitor de asumir el pago de actividades extracurriculares, de salud y escolares de sus hijos, ya que como se dijo anteriormente las condiciones de vida de los adolescentes variaron, así como la del progenitor al reconocer y demostrar en actas que tiene un nuevo hogar constituido del cual nacieron dos bebés, que actualmente no se encuentra realizando trabajo alguno que le permita obtener un ingreso mensual, y tomando en cuenta esta sentenciadora que el derecho de manutención es irrenunciable, es por lo que a criterio de quien suscribe debe modificarse la obligación de manutención que fuera establecida en sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, por ante el la Suprimida Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial, considerando quien suscribe que ciertamente no puede fijársele una obligación de manutención al padre en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, que fue el monto peticionado por la ciudadana M.P. en la reforma de la demanda de revisión de obligación de manutención, pero tampoco puede imponérsele al progenitor una obligación de manutención por la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTIUNO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.121.,26) mensuales, adicional al pago de colegio, póliza de seguro, los requerimientos de salud, así como el pago de las actividades extracurriculares, evidentemente de la recurrida se desprende que éste es quien llevará la mayor carga para coadyuvar con los gastos de manutención de sus hijos, cuando es conocido y así lo establece nuestra ley especial que los gastos de manutención en beneficio de un hijo son compartidos, y son esta razones las que me conllevan a modificar el dispositivo de la sentencia recurrida considerando que ambas demandas de revisión de obligación de manutención deben prosperar en derecho de manera parcial, y así se decide.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria el quantum de manutención que debe suministrar el ciudadano W.H., es por la cantidad de TRES MIL (Bs.3.000,00), mensuales, a favor de los adolescentes de marras, los cuales deberán ser pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, el obligado en manutención deberá cubrir en las épocas escolares de cada año los requerimientos que se generen por inscripción escolar, pago de las mensualidades escolares, así como uniformes y útiles escolares, al igual los requerimientos en la época decembrina de los adolescentes de autos, el ciudadano W.H., contribuirá con la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5000,00), los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, adicional al quantum de manutención ya establecido, tal como fue acordado por las partes en la audiencia de apelación, y así se decide.

    Por último, el ciudadano W.H. continuará cancelando los requerimientos de pólizas médicas y de salud, en beneficio de los adolescentes de marras; así como las clases de Kárate y demás aspectos que la práctica de esta disciplina implique a favor de sus hijos. Asimismo, el obligado en manutención, tal como así lo acordó con la madre de los adolescentes de autos al momento de divorciarse, deberá seguir asumiendo el monto hipotecario que pesa sobre el bien inmueble en el cual residen los adolescentes de marras, hasta que quede solventada definitivamente dicha deuda, a fin de continuar garantizándoles un nivel de vida adecuado a los mismos, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por las profesionales del derecho M.N.S. y OLMARY LARREA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.772 y 65.080 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano W.R.H.A., titular de la cédula de identidad número V-6.346.594, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de manutención, incoada por el ciudadano W.R.H.A. contra la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad número V-6.347.915. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.P., contra el ciudadano W.R.H.A.. QUINTO: Se establece como quantum alimentario la cantidad de TRES MIL (Bs.3.000,00), mensuales que deberá suministrar el ciudadano W.H., por concepto de obligación de manutención, a favor de los adolescentes de marras, los cuales deberán ser pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. SEXTO: El obligado en manutención deberá cubrir en las épocas escolares de cada año los requerimientos que se generen por inscripción escolar, pago de las mensualidades escolares, así como uniformes y útiles escolares. SÉPTIMO: A los fines de cubrir los requerimientos en la época decembrina de los adolescentes de autos, el ciudadano W.H., contribuirá con la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5000,00), los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, adicional al quantum de manutención ya establecido. OCTAVO: El ciudadano W.H. continuará cancelando los requerimientos de pólizas médicas y de salud, en beneficio de los adolescentes de marras; así como las clases de Kárate y demás aspectos que la práctica de esta disciplina implique a favor de sus hijos. Asimismo, el obligado en manutención, tal como así lo acordó con la madre de los adolescentes de autos al momento de divorciarse, deberá seguir asumiendo el monto hipotecario que pesa sobre el bien inmueble en el cual residen los adolescentes de marras, hasta que quede solventada definitivamente dicha deuda, a fin de continuar garantizándoles un nivel de vida adecuado a los mismos.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

    DRA. Y.L.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. LISBETTY CORREIA

    En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA

    ABG. LISBETTY CORREIA

    ASUNTO: AP51-R-2012-013105

    YLV/LC/Yasminia Ramos*

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